Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2010-000018

SENTENCIA

DEMANDANTE: L.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.337.752.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.A. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.649 y 86.818.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O) Instituto de Educación Superior creado por decreto Ley Nro. 459 de fecha 21/11/1958, proferido por la junta de gobierno de la Republica de Venezuela, actualmente Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/ 1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.J.A.R., N.D.V.M., J.R.C. Y M.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 83.903, 12.126, 54.416 y 84.209, respectivamente.

TERCERO

OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (O.P.S.U).

APODERADOS JUDICIALES: Abogada D.M.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 9.

696.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN _ INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.R.M.B., en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano L.R.M.B., en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Abril de 2010; se abocó al conocimiento de la causa la Jueza a cargo de este Tribunal Primero Superior del Trabajo y en fecha 05/05/2010, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26/05/2010, siendo reprogramada la misma por auto expreso para el día 09/06/2010, en esta fecha las partes solicitan la reprogramación de la misma fijándose el acto para el día 30/06/2010, en esa fecha se realizó la misma y se acordó suspenderla a los fines de que las partes pudieran resolver el presente conflicto conforme a los medios de autocomposición procesal.

En fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante le cual se ordena la notificación de las partes a los fines de que informen a este Tribunal la causa de su inactividad a los fines de la consecución del presente juicio.

En fecha 16/12/2013, esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2013 y juramentada en fecha 20/11/2013 como Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de las partes. Cumplidas las mismas, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones en fecha 28/03/20147, por lo que en fecha 05/05/2014, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, en atención al principio de inmediación para el 19/05/2014 a las 8:45 a.m, oportunidad en la cual comparecieron las partes y expusieron sus correspondientes alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 14/05/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Parte demandante, recurrente:

Alega en fundamento de su apelación los siguientes hechos: Que apela de la decisión del Juez de Juicio, de la defensa perentoria de la Procuraduría General de la República, quien alegó la prescripción y que debido a las reuniones que se habían llevado a cabo con la Universidad de Oriente para conciliar con las partes y buscar una fórmula para cancelar los conceptos que se estaban demandado, consideran que ese argumento no era pertinente.

Parte demandada, no recurrente: Que se realizó una audiencia ante este Tribunal Superior, conciliación que evidentemente no procedió y en su defensa alega que ratifican la defensa opuesta en la contestación de la demanda en el tribunal de juicio, en relación a la prescripción de la acción, en virtud que ha pasado un año y veintes días de prescripción luego que operara la misma en el año 2007, aduce que el accionante en sus escrito libelar, señala que cobró sus prestaciones sociales el 20/06/2006 e introduce la demanda en el año 2007 en el mes de julio el día 13. Que el tribunal de la instancia declaró la prescripción de la acción verificó que habían transcurrido 1 año y 20 días luego del cobro de las prestaciones sociales. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar la representación de la Procurador General de la República había opuesto la prescripción. Finalmente, solicita a este Tribunal verifique la tempestividad de la acción y con lugar la prescripción y en consecuencia sin lugar la apelación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12/07/2007 el ciudadano L.R.M.B., ya identificado, presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), y previa distribución recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 16/07/2007, el tribunal de conformidad con los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, por lo que se ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda. Riela al folio 12. En fecha 18/09/2007, recibe escrito por corrección de libelo de demanda por la parte actora, riela a los folios 17 al 20.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 20/09/2007, admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.

En fecha 31/01/2008, el Juzgado de la causa ante la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada del llamamiento a la causa de un tercero, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), declarando admisible la solicitud.

En fecha 21/09/2007, fue realizada la notificación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), consignada al expediente en fecha 01-10-2007, folio 24. Asimismo, cumplidas como fueron las respectivas notificaciones de del tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), al folio 84, y la del Procurador General de la República, los folios 84 y 100, certificada por Secretaría en fecha 18/04/2008, riela al folio 101.

Cumplidos los trámites procedimentales a los fines de la realización de la audiencia la preliminar primitiva, se celebró la misma. Seguidamente el Juzgado acuerda reponer la causa al estado de admisión de la tercería y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones posteriores.

En fecha 26/06/2009 se efectuó la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la parte demandada, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de la incomparecencia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), se efectuaron 5 prolongaciones, siendo la última en fecha 19/11/2009, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, folios 193 al 196 y en fecha 30/11/2009, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 15/12/2009, es recibido el presente expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Y en fecha 11/01/2010, admite las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 11/01/2010, se fijó la Audiencia Pública de Juicio para el día 25/02/2010, celebrada la misma el Tribunal a quo declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la Demanda, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 01/03/2010.

En fecha 04/03/2010, la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 01/03/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la representación judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

Que empezó a laborar en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), como personal obrero, desempeñando el cargo de Chofer desde el 01/10/1977, hasta el 01/11/2002, trabajando para dicha Universidad por el lapso de 25 años y 01 mes, al cabo de los cuales fue jubilado en fecha 07/08/2002. Que transcurrieron 03 años, 07 meses y 19 días para que la institución universitaria le cancelara sus prestaciones, las cuales les fueron canceladas en fecha 20/06/2006. Que tal liquidación no contempló los intereses moratorios que por el aludido retraso se habían generado causándole al trabajador un daño patrimonial grave, en virtud de la perdida de valor adquisitivo de la moneda. Que la Universidad le canceló al trabajador la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.290.159,98), (hoy día Bs. 49.290,160) Que transcurrieron 03 años, 10 meses y 13 días, desde la fecha de jubilación hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de los interés moratorios que por norma constitucional le corresponden, por lo que procede a demandar, por concepto de PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN MONETARIA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Estima la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.724.184,52).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA. (UNIVERSIDAD DE ORIENTE).

La representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de la acción, solicitando al Tribunal verificar la tempestividad de la demanda presentada, ello ante la manifestación del actor en cuanto a que su jubilación se efectuó el día 07/08/2002 y que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). Que la demanda de intereses moratorios de prestaciones sociales fue presentada en trece (13) de julio del año dos mil siete (2007); por lo que afirma, que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido más de un (01) año. Que es claro que la demanda fue propuesta en forma extemporánea. Solicitó que así fuese declarado por el tribunal. Seguidamente procedió a negar las pretensiones alegadas por el actor, negó que su representada deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de intereses moratorios, específicamente la cantidad de Bs. 29.724.184,52. Que le deba dinero por indexación al ciudadano L.R.M.B..

DEFENSA DE LA PROCACURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República en su oportunidad promovió como prueba escrito alegando la Prescripción de los derechos del actor. Folio 191.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

DOCUMENTAL

1.- Marcado “C”, recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales que corre inserto en el folio 08 del presente expediente de fecha veinte (20) de Junio de 2.006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

1.- Marcado con la letra “A” copia de recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales a favor del trabajador L.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.337.752, emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

2.- Marcado con la letra “B” copia de listado de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2003, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente.

3.- Marcado con la letra “C” relación de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2004, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente

4.- Marcado con la letra “F” relación de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2005, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente.

5.- Marcado con la letra “G” copia de lista de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2006, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente.

6.- Marcado con la letra “H” copia de lista de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2007, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente.

PRUEBA DE INFORME

1.-De conformidad con lo establecido con el artículo 70 y 81 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se requiere al Banco Federal, agencia Cumaná, ubicada en la avenida M.C.C.C.C. , de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informe sobre los particulares señalados.

2.- A la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ubicada en Plaza Venezuela, entre Av. La Salle y Av. Bogota. Torres Capriles, piso 20. Caracas Venezuela, informe sobre los particulares señalados.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió inspección judicial, en tal sentido se solicita que el tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección, Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Rectorado piso 2 de esta ciudad de Cumana. Estado Sucre, para que compruebe los siguientes hechos: PRIMERO: Si en los registros o cronológicos llevados por esa dependencia aparece registrado relaciones de pago de fideicomiso (intereses de prestaciones sociales) a nombre del ciudadano L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.337.752 , correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 y SEGUNDO: Si en el sistema o programa llevado por ese Departamento, en físico o digital aparecen registrados pagos de fideicomiso, a nombre del ciudadano L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.337.752, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE REPUBLICA

1.- EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez oída la exposición de la parte demandante, recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio se suscitó bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, debiendo entonces verificarse si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio.

En este orden, está Alzada observa de las alegaciones formuladas por el recurrente que éste impugna la sentencia de la primera instancia, ante la declaratoria con lugar del alegato de prescripción de la acción propuesto por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Respecto al argumento efectuado por la recurrente, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juez de la recurrida expone como fundamento de su decisión:

…Así las cosas se observa que desde la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador desde el 20-06-2006 hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/07/2007, como consta al folio 01 al 04, ha trascurrido fatalmente un tiempo de un (1) año, y veinte (20) días, superando con creces el tiempo prudencial concedido a los trabajadores para demandar las acciones proveniente de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal “A”, de la Ley Sustantiva Laboral.

(…) En el caso en estudio tenemos que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-06-2006, tal y como se evidencia en planilla y recibo de cheque por el concepto de pago de prestaciones sociales habiendo trascurrido exactamente un (1) año, veinte (20) días para el momento de interponer ante los Tribunales Laborales la demanda, es por ello, que considera este Tribunal que debe prosperar la DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE…

Ahora bien, debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente y del precepto normativo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley referida: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El presente caso verificada la pretensión del ciudadano actor, en cuanto a de que le cancelen los Intereses moratorios sobre prestaciones sociales, por parte de la demandada “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)”, aduciendo que trabajó para dicha Universidad por más de 25 años, que fue jubilado en fecha 07/08/2002. Que transcurrieron 03 años, 07 meses y 19 días, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 20/06/2006. Que tal liquidación no contempló los intereses moratorios que por el aludido retraso se habían generado causándole al trabajador un daño patrimonial grave. Por su parte la representación judicial de la demandada opuso como defensa previa, la prescripción de la acción propuesta, alegando que la demanda fue propuesta en forma extemporánea, en virtud de que fueron canceladas las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 20/06/2006, lo que es un hecho no controvertido, que la demanda de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, fue presentada en fecha 12/07/2007, por lo que es evidente que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido más de un (01) año, por lo que se encuentra prescrita.

Así las cosas, no resulta un hecho controvertido que la fecha de jubilación del trabajador se efectuó el 07/08/2002, que el pago de prestaciones sociales consta al folio 07, marcado “C”, recibo de cheque de pago de prestaciones sociales del trabajador L.R.M.B. de fecha 20/06/2006 y siendo que efectivamente la demanda fue interpuesta en fecha 12/07/2007, por lo que se evidencia que ha trascurrido un tiempo de un año un (1) año y veintidós (22) días, verificándose el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas la presente causa se encuentra evidentemente PRESCRITA, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y se confirma la decisión proferida por el tribunal a quo. Así se decide.

.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

El SECRETARIO

ABG. TEOFILO SALAZAR

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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