Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo).

Expediente Nº: 11.585

Parte Querellante: Ciudadano L.L.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.769.780 y domiciliado en el Municipio Páez del estado Zulia.

Abogadas Asistentes: Y.U.O. y N.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.295 y 74.582, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Querellada: Estado Zulia por Órgano del Gobernador del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: R.D.R. y A.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.020 y 104.422, según se evidencia de poderes debidamente autenticado en fecha siete (07) de diciembre de 2000 y diez (10) de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera y Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 34, Tomo 99 y Nº 26, Tomo 72, respectivamente.

Motivo: Recurso de Nulidad de acto administrativo de destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, contenido en la P.A. de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, debidamente suscrita por el ciudadano N.C.A., en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alega el recurrente que en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, fue notificado de su destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, luego de catorce (14) años como funcionario público de carrera, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es el caso que en lo atinente a la relación de equipamiento de combustible (gasolina) para las unidades o vehículos policiales, pertenecientes al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, identificados como PR-66 y PR-392, evidenciándose en oficios Nos. DPCU-284-06 y DPCU-303-06, respectivamente, la relación y consumo de combustible desde el día dieciséis (16) al treinta y uno (31) de mayo de 2006 y desde el primero (1ero.) al quince (15) de junio de 2006, a excepción del día tres (03) de junio de 2006, que no equipó la unidad protocolar (PR-66), lo cual generó que la División de Inspecciones y Asuntos Internos, por oficio Nº DG-DIAI-N0 00223-06 de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, le notificaron del auto de inicio de investigación administrativa, por la irregularidad del suministro de combustible a las referidas unidades policiales PR-66 y PR-392.

Destaca el recurrente que la Dirección General de la Policía instruye el expediente administrativo, el cual se inicia en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, culminándolo y notificándolo de la destitución, después de que había transcurrido exactamente siete (07) meses y un día, de lo cual puede evidenciarse que existe la prescripción, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que el órgano instructor tenía sólo cuatro (04) meses para instruir el expediente administrativo, prorrogable por dos (02) meses más para culminarlo, en casos excepcionales.

Por otra parte, expone el querellante un conjunto de razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e impugnibilidad del acto administrativo de efectos particulares, como es el hecho de que se instauró un procedimiento administrativo y no se le notificó, lo cual atenta contra el debido proceso al impedirle tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa; así como que la División de Inspecciones y Asuntos Internos es una autoridad incompetente para conocer e instruir el procedimiento administrativo de tipo sancionatorio, lo cual invade la esfera de de las funciones de la División de Recursos Humanos y contraría lo pautado en la ley.

Manifiesta igualmente que, además de estar afecto de nulidad el acto administrativo, hoy impugnado, a través del procedimiento administrativo no quedó demostrada su responsabilidad, para lo cual solicita sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada por medio del abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.020, en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, conforme consta en el instrumento Poder debidamente otorgado en fecha siete (07) de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 34 Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó escrito de contestación de la querella incoada en contra de su representado, en el cual manifiesta a este órgano jurisdiccional que, en relación a la competencia del órgano para dictar el acto administrativo, el ciudadano N.C.A., se encontraba legalmente y en pleno uso de sus facultades como encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia para el día veinticinco (25) de septiembre de 2006, fecha en la cual se suscribió la resolución administrativa, en virtud de que atendiendo a lo establecido en el decreto Nº 496, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, el ciudadano M.R.G., reasumió el ejercicio pleno de sus funciones como Gobernador del Estado Zulia.

Por otra parte, resalta el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, que al verificarse el procedimiento administrativo aperturado en contra del querellante se constató el cumplimiento de todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando falso lo señalado por el querellante de la falta de notificación en fase de investigación, habida cuenta que hasta que no se evidenciaren los motivos y circunstancias que justificaran la formulación de cargos, no había lugar a la respectiva notificación.

Con respecto a la prescripción solicitada por la parte recurrente, aduce la parte querellada que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a las etapas y términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso determinado en la constitución Nacional. Destacando además que, en la primera fase de la investigación no se establece un término para cumplirla, sólo opera respecto a la suspensión o no del funcionario, y la prórroga, de ser necesario, ésta dependerá de las resultas obtenidas, razón por la cual el término para determinar si operó o no la prescripción señalada por el recurrente, es menester considerar el lapso transcurrido desde la fecha veinticinco (25) de agosto de 2006 a la fecha en que se dictó la p.a., es decir, veinticinco (25) de septiembre del mismo año, aun cuando la notificación de la misma se produjo en fecha veintinueve (29) de enero de 2007.

Manifiesta igualmente la representación judicial del ente demandado que de los anexos que conforman el historial administrativo, demuestran la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió el Inspector L.L.P., en su condición de jefe de Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, al remitir a la unidad administrativa unas facturas de consumo de combustible de las unidades policiales PR-392 y PR-66, las cuales se evidenciaron que estaban inoperativas los días señalados en el mes de mayo y junio de 2006, atentando con el deber de probidad, integridad y honestidad que como funcionario público debe mantener el querellante.

Rechaza y contradice que la notificación de apertura del procedimiento se haya realizado cuando ya se había instruido y cumplido todos los trámites de la investigación, toda vez que si dicha investigación no arroja resultados que ameriten un procedimiento no existe razón para determinar responsabilidades al investigado y por tanto, éste no requiere invocar su derecho a la defensa.

De igual manera, aduce que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que sus pruebas se limitaron a impugnar tanto el procedimiento como las actuaciones sin justificar en modo alguno el porqué relacionó el suministro de combustible a dos unidades policiales que se encontraban inoperativas, todo lo cual, atenta contra la buena marcha de la institución.

Razón por la cual, solicita en representación del ente demandado declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Recibida la presente querella ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha siete (07) de mayo de 2007, ordenando la notificación del Gobernador del estado Zulia y la citación de la Procurador del estado Zulia, a fin de de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, celebró la audiencia definitiva y dictó el dispositivo en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión.

Cabe resaltar que, no habiéndose aperturado el lapso probatorio en la presente querella, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la querella:

  1. Pruebas de la parte querellante:

    (Documentales)

    1. Copia certificada de p.a. de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución, emanada de la Gobernación del estado Zulia, suscrita por el ciudadano N.C.A., en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006.

    2. Copia certificada del auto de inicio de investigación administrativa, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, suscrito por el Inspector Jefe O.C..

    3. Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, dirigida al ciudadano L.L.P.C., en la cual se le participa que ha sido retirado del cargo que ocupaba en la Dirección General de la Policía Regional por destitución, a los efectos de tramitación del pago del paro forzoso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrita por el Comisario General Director de la Policía Regional.

    En lo atinente a la pruebas identificadas en los numerales 1 y 2, y por cuanto esta operadora de justicia constata que la mismas están representadas por una copia certificada del expediente administrativo, donde consta el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a la prueba identificada en el numeral 3, esta sentenciadora por cuanto observa que la misma está constituida por un documento administrativo emanado de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. Pruebas de la Parte Querellada:

    En este sentido, observa esta Juzgadora que en el término procesal previsto e incluso hasta la celebración de la audiencia definitiva el ente querellado, no consignó a las actas los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo de destitución de la administración del querellante, los cuales fueron solicitados por éste Superior Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de la querella. Al respecto considera quien suscribe, que la no consignación de los referidos antecedentes administrativos, constituyen una presunción favorable a la pretensión deducida por el querellante. Así se establece.

    Estando la presente causa en estado de publicar el fallo escrito con la motivación que soporta la decisión, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos de la pretensión, observa esta Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega pertenecer desde hace catorce (14) años como funcionario público de carrera a la Policía Regional, hasta que en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, fue notificado de la destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, por incurrir en irregularidades en relación al equipamiento de combustible (gasolina) para las unidades o vehículos policiales, pertenecientes al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, identificados como PR-66 y PR-392.

    Como primer fundamento de su impugnación, alega el recurrente la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido exactamente siete meses y un día, desde la fecha de inicio de la investigación (28/06/2006) hasta la fecha en que lo notificaron del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, expresa la representación judicial del ente querellado que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a las etapas y términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso determinado en la constitución Nacional. Destacando además que, en la primera fase de la investigación no se establece un término para cumplirla, sólo opera respecto a la suspensión o no del funcionario y la prórroga de ser necesario, la cual dependerá de las resultas obtenidas, razón por la cual el término para determinar si operó o no la prescripción señalada por el recurrente, habría que considerar el lapso transcurrido desde la fecha veinticinco (25) de agosto de 2006 a la fecha en que se dictó la p.a., es decir, veinticinco (25) de septiembre del mismo año, aun cuando la notificación de la misma se produjo en fecha veintinueve (29) de enero de 2007.

    Con relación a este punto, observa esta juzgadora que dada la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra consagrado y regulado en una ley especial, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 88 establece que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (08) meses, “a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Cursivas del tribunal).

    El artículo 88 in comento hace referencia al lapso con el que cuenta el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad para participarle a la oficina de recursos humanos los hechos que a su criterio pueden dar origen a un procedimiento administrativo; no así al lapso que se supone debe durar todo el íter procedimental, donde se debe reseñar como se apuntó antes, que la referida ley regula todo el procedimiento administrativo, en este caso de destitución, ordenándolo por fases o etapas, sin existir una norma que consagre la prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios, sino sólo los iniciados a instancia de parte lo cual no se corresponde con el caso de marras (Procedimiento ordinario, Art. 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De manera que, la prescripción a la que se refiere la parte recurrente, no es otra que la prescripción del procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En base a lo antes expuesto, consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, fue iniciada la averiguación administrativa por el Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional por la participación que le hiciera el Jefe del Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, por las irregularidades suscitadas por el suministro de combustible a las unidades policiales PR-66 y PR-392, en los períodos 16/05/2006 al 31/05/2006 y 01/06/2006 al 15/06/2006, respectivamente. Todo lo cual, a juicio de esta sentenciadora, fue oportunamente participado por la referida autoridad, en tal sentido, declara improcedente la prescripción alegada por el recurrente. Así se decide.

    Por otra parte, aduce el querellante que si bien la investigación disciplinaria se inicia en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, no es sino hasta el día dieciocho (18) de agosto de 2006, después de un mes y veinte días, que lo notifica la División de Recursos Humanos de la Policía Regional que había instruido un expediente signado con el Nº DG-DRH-DRD-132-06, todo lo cual violenta la garantía al debido proceso establecida en el texto constitucional y atenta contra el principio de legalidad. Como respuesta a este particular, expresa el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia que resulta manifiestamente falso lo señalado por el querellante de la falta de notificación en fase de investigación, habida cuenta que hasta que no se evidencien los motivos y circunstancias que justifiquen la formulación de cargos, no ha lugar a la respectiva notificación.

    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece el procedimiento disciplinario de destitución, ordenados por fases, iniciando con la solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente y determinación de cargos, notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, formulación de cargos y descargos, pruebas y finalmente el dictamen jurídico.

    Bajo esta óptica, encuentra quien suscribe el presente fallo que según se evidencia del contenido del acto administrativo recurrido, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia solicita mediante comunicación sin número al Jefe de la División de Recursos Humanos, apertura de averiguación administrativa contra el Inspector Jefe L.L.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Igualmente, se infiere del contenido de la resolución objeto de impugnación que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2006, se formularon los cargos al referido funcionario, presentando éste último, su escrito de descargo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006.

    Ahora bien, observa esta operadora de justicia que aún cuando del contenido del acto administrativo impugnado pueden deducirse ciertas actuaciones procedimentales realizadas tanto por la Administración como por el funcionario investigado, se debe destacar que en el auto de admisión de fecha siete (07) de mayo de 2007, además de citar al Procurador del estado Zulia, se le solicitó se sirviera remitir el expediente administrativo, todo esto con fin de realizar un análisis de todo el procedimiento administrativo disciplinario objeto de la presente querella funcionarial, y así poder tener certeza si cada una de las actuaciones realizadas en sede administrativas fueron legítimamente producidas o por el contrario, y conforme a lo evidenciado poder decidir lo conducente.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2007, Exp. N° 2004-0547, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    … El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De manera que como se expresó al momento de valorase las pruebas aportadas a la presente querella, la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, hace que se cree una presunción favorable a la pretensión del querellante. Así se establece.

    Por otra parte, observa esta jurisdicente que del contenido de la resolución administrativa impugnada, se observa que en las consideraciones para decidir, la administración se fundamentó en ciertos instrumentos y actuaciones, tales como acta administrativa de fecha veintiocho (28) de junio 2006, acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de junio, acta administrativa de fecha ocho (08) de julio de 2006 e inspección ocular de esa misma fecha, acta de entrevista de fecha trece (13) de julio de 2006, acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.E.M.F., A.J.P.R. y J.B., respectivamente, las dos primera de fecha veinticinco (25) de agosto de 2006 y la última de ellas de fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, todo lo cual se produjo anticipadamente, ya que si bien la Administración a través de esos elementos podía iniciar una investigación administrativa, no es menos cierto que para poderlo tener como cierto y comprobado era menester su ratificación en el procedimiento disciplinario de destitución, a fin de que la parte querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa y el control de la prueba.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    A este tenor, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00220 del 07/02/2002).

    De forma que, haciendo una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la Administración para dictar la resolución administrativa, hoy impugnada, se fundamentó en pruebas que habían sido producidas e incluso evacuadas de forma anticipada, lo cual le impidió al funcionario investigado ejercer el control de la prueba, por lo cual, concluye esta juzgadora que quedó demostrada la violación de una forma procedimental que afecta el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional. Así se decide.

    En relación al argumento expresado por el recurrente referido a que el Director General de la Policía del estado Zulia, específicamente, la División de Inspecciones y Asuntos Internos, inicia una investigación siendo una autoridad incompetente para conocer e instruir el expediente administrativo de tipo sancionatorio de los oficiales de la Policía Regional, invadiendo la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, lo cual contraría el goce de sus derechos en un procedimiento administrativo, esta juzgadora habiendo constatado la violación a la forma del procedimiento disciplinario de destitución, en pro del principio de economía procesal, considera innecesario pronunciarse sobre el mismo, toda vez que el acto administrativo recurrido ha quedado nulo. Así se decide.

    Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por el querellante del pago de salarios caídos, bonos, cesta ticket, vacaciones, aguinaldos, utilidades, ascenso al grado de sub-Comisario, pago de cotizaciones del seguro social, pago de cotizaciones de política habitacional, cotizaciones al fondo de jubilación y otros beneficios que le puedan corresponder, este Superior Tribunal declara procedente únicamente el pago de salarios caídos e improcedente la solicitud de los demás conceptos remunerativos, por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados a la prestación del servicio, es decir, para que el funcionario pueda hacerse acreedor de los mismos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley, por lo que no corresponde el pago de los mismos. A los fines de determinar la indemnización por pago de salarios caídos, se ordena calcular la misma desde la fecha en que fue destituido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, con sus respectivos aumentados salariales. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.L.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.769.780 y domiciliado en el Municipio Páez del estado Zulia y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la p.a. de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, debidamente suscrita por el ciudadano N.C.A., en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Inspector Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, por los motivos antes reseñados.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la parte querellada a cancelar los salarios caídos del querellante, con los correspondientes aumentos decretados, devengados desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado.

CUARTO

Se ordena notificar del presente fallo al Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la gozar el ente querellado de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, en fecha primero (1ero.) de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 67.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DPS

EXP: 11.585.

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