Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteLuis Alberto Maduro
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.101.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.077, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.142

El abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, el 11 de octubre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 05 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado el 28 de septiembre del presente año, en el expediente N° 13.682, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el mencionado abogado L.P.M., contra la ciudadana ALETTA S.R.K., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre del 2005, bajo el N° 9.142, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …Interpongo RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 5 de Octubre de 2005, dictada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RORAIMA R.B.G., en el expediente 13.682, la cual corre inserta en el Cuaderno Separado del expediente contentivo de la incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual oye en un solo efecto la Apelación interpuesta en contra de su Auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante el cual se negó a la parte estimante la citación que L.P.M. había solicitado del Procurador General de la República, del Contralor General de la República; y del Fiscal General de la República, funcionarios públicos éstos, quienes por sus respectivas Leyes Orgánicas están revestidos de acción e interés actual, legítimo y directo, en el presente proceso y, eventual, sobre otras acciones de impugnación y denuncia emergentes del írrito fallo dictado por el Tribunal a quo, y les corresponde conocer en forma inmediata de los hechos graves atestados por la ciudadana Jueza Titular en su Sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2005, ya que, dado que no existiendo prueba en autos, en su Sentencia sacó elementos de convicción fuera de los autos, supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados, y, basándose en las normas permisivas de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza para que “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” y como motivación básica para su determinación sobre “la formalidad a la que se haya faltado”…

    El Juzgado a quo, tomando como base en la supresión, violación y/o sustracción de los tres (3) telegramas, se decretó la PRESCRIPCION de la pretensión procesal estimatoria. En efecto, reza textualmente el fallo interlocutorio:

    La intimación de la demanda en la presente causa ocurrió en fecha 16 de julio de 2003, (Intimación de la defensora ad-litem) (folio 137), por lo cual, no constando en autos ningún elemento probatorio que demuestre algún acto interruptivo de la prescripción, desde la fecha 12 de febrero de 1998 hasta la citación de la intimada en fecha 16 de julio de 2003, ciertamente operó fatalmente el lapso de prescripción bienal consagrado en el artículo 1982 ordinal 2do. Del Código Civil, para la reclamación de honorarios incoada en la presente causa y así se declara.

    VI

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado… declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION formulada por la abogado Y.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALETTA S.R. KOLSTER…

    Por cuanto existe una noticia criminis en el fallo del Juzgado a quo, de fecha 11 de Agosto de 2005, sobre la comisión de tres (3) diferentes delitos presuntos por SUPRESION INDEBIDA, VIOLACION O SUBSTRACCION DE CORRESPONDENCIA TELEGRAFICA y por ABUSO DE EMPLEADO en el Servicio Público de Telégrafos, sobre tres (3) distintos telegramas pues así lo atesta la Jueza Roraima R.B.G. en su fallo…

    …Por cuanto dichas irregularidades atestadas por la Juez Titular pueden adquirir la fuerza que atribuye a la Ley a la COSA JUZGADA, y de quedar determinados en proceso penal conformarían un concurso real de delitos, cual es el caso específico de los delitos en contra de la inviolabilidad del secreto tipificado en los artículos 185 y 188 del Código Penal de 2005 (Ex Arts. 186 y 189)…

    …Lo atestado por la Jueza Titular en el acto jurisdiccional, evidencia además que supuestamente existe falsedad material o ideológica cometida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, tipificadas como delitos en los artículos 315 y 316 del Código Penal de 2005 (Ex Arts. 317 y 318)…

    …Tal es la única conclusión inferible de lo atestado por la Juez Titular, afirmando que “no consta en autos que el Instituto Postal Telegráfico haya enviado los telegramas”, pues no solo parte de un criterio de “INEFICIENCIA” por parte del Poder Ejecutivo Nacional, mediante un órgano adscrito al Ministerio de Infraestructura cual es el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sino que, sin evidencia alguna en autos, infiere que la “presunción de legitimidad” que acompaña al acto administrativo, cual lo son los acuses de recibo de carácter auténtico por parte de IPOSTEL, cerfiticando la entrega de los telegramas a sus destinatarios L.P.M. y G.Y.B.D.R., y ALETTA S.R.K., documentos auténticos emanados de la Administración Pública, a los cuales hace referencia en su fallo como “telegrama con certificación funcionarial con acuso de recibo”, conllevan en sí la imputación voluntaria de falsedad de actos o documentos, pues resulta que, o supuestamente han sido informados como actos falsos, o que supuestamente los funcionarios hayan atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar. A los fines del iter criminis, produje ante el Juzgado a quo, tres (3) copias para que reposen en el expediente del proceso, signadas con las letras “A”, “B” y “C” y, a tono con el artículo 1.359 del Código Civil, presente ad effectum videndi los originales de los tres (3) documentos auténticos emanados de IPOSTEL, los cuales hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público telegráfico declara haber efectuado, pues tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, pues estaba facultado para hacerlos constar.

    Tales delitos son de denuncia obligatoria a tono con las normas de los artículos 283, 285, 287 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose involucrados los funcionarios o empleados públicos de IPOSTEL o del Ministerio de Infraestructura de la República de Venezuela, y dado que el fallo interlocutorio del a quo de fecha 11 de Agosto de 2005, en el cual la Juez Titular Roraima R.B.G., por mandato expreso del artículo 60 del Código Penal, atribuye la INTENCIONALIDAD funcionarial, en la supresión, violación y/o sustracción de los tres (3) telegramas contentivos de los requerimientos de pago hechos a la deudora ALETTA S.R.K., y respectivamente a sus abogados L.P.M. y G.D.R., pues, en forma expresa, así lo declara en su Sentencia…

    …Por cuanto dicha apelación debió ser oída LIBREMENTE, en ambos efectos, pero solo fue oída en el efecto devolutivo por el Juzgado a quo, formalmente interpongo RECURSO DE HECHO en contra del fallo de fecha 5 de Octubre de 2005, me reservo el derecho de producir las correspondientes copias, pues, habiéndolas solicitado en fecha 10 de Octubre de 2005, las mismas no me han sido expedidas hasta la presente fecha…”

  2. Copia certificada del auto dictado el 28 de septiembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    ...Vistas las diligencias de fechas 23 y 17/09/2005, para decidir el Tribunal observa: 1) En cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal se pronunciará sobre la misma, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada. 2) En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 3) En cuanto a las Planillas de Arancel, el Tribunal Niego lo solicitado por cuanto el principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, derogó las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial relativas al pago de Arancel Judicial relativas al pago de Arancel para la expedición de copias. 4) En cuanto a las solicitudes de citación o notificación del Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; se niega lo solicitado por cuanto la presente causa versa sobre asuntos patrimoniales contra particulares, no estando involucrados directa ni indirectamente intereses públicos...

  3. Copia certificada del auto dictado el 11 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    “...SEGUNDO: En cuanto a las copias certificadas que el actor solicita para interponer recurso de hecho, se deja aclarado desde ya, que la apelación fue oída por este Juzgado en un solo efecto, fue la interpuesta por el apoderado actor en fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 236), contra el AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (folio 234) que negó la solicitud de expedición de “planillas de arancel judicial” e igualmente negó las notificaciones del Procurador General, Fiscal General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela...”

SEGUNDA

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El recurrente en su escrito de fecha 11 de octubre del 2005, plantea una serie de situaciones extrañas al recurso de hecho por él ejercido, razón por la cual este Tribunal las excluye de la materia que realmente tiene que ver con el objeto de su decisión.

De seguidas, se observa de que aún cuando el recurrente se refiere al auto de fecha 05 de octubre del 2005, de las copias anexas al recurso de hecho, el mismo ha sido ejercido contra la negativa del Tribunal “a-quo” de oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre del 2005, contra el auto dictado el 28 del mismo mes y año, el cual dispuso:

...Vistas las diligencias de fechas 23 y 17/09/2005, para decidir el Tribunal observa: 1) En cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal se pronunciará sobre la misma, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada. 2) En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 3) En cuanto a las Planillas de Arancel, el Tribunal Niego lo solicitado por cuanto el principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, derogó las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial relativas al pago de Arancel Judicial relativas al pago de Arancel para la expedición de copias. 4) En cuanto a las solicitudes de citación o notificación del Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; se niega lo solicitado por cuanto la presente causa versa sobre asuntos patrimoniales contra particulares, no estando involucrados directa ni indirectamente intereses públicos...

En relación con el punto primero decidido en el auto que antecede, el mismo se corresponde a la sentencia definitiva dictada en la causa, en estado de notificación de los co-demandados, y en consecuencia no es objeto de recurso de hecho.

Con respecto al punto 2, del aludido auto, se deja constancia que también no es objeto de recurso de hecho, y el Tribunal acordó lo peticionado por el hoy recurrente.

En cuanto a las planillas de arancel cuya petición requirió le sean expedidas por el hoy recurrente, y le fue negada, esta Alzada lo ratifica en virtud de la derogatoria de la Ley de Timbre Fiscal, y así se decide; y por último con respecto al punto cuarto, contenido en el auto recurrido donde le fue negado al recurrente el que se acordase la citación o notificación al Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, se ratifica lo decidido por el Juzgador “a-quo” por cuanto la presente causa tiene que ver con asuntos patrimoniales entre particulares y no están involucrados en forma directa o indirecta e inmediata intereses públicos de orden patrimonial o fiscal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada con vista al contenido del artículo 289, ejusdem, donde el legislador contempla que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable y el artículo 291, del mismo Código de Procedimiento estatuye que la sentencia interlocutoria al ser ejercida apelación de ella, solamente se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, por lo que al no existir normativa legal alguna que expresamente ordene el que sea oída la apelación en ambos efectos, con respecto a cada uno de los pedimentos negados por el auto de fecha 28 de septiembre del 2005, dictado por el Juzgado “a-quo”, esta Alzada ratifica que la apelación admitida en un solo efecto es la que se corresponde en el presente caso, y por ello, declare improcedente el recurso de hecho ejercido por el ciudadano abogado L.P.M., identificado en autos, y ejercido contra el citado auto que le oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 11 de octubre del 2.005, por el abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el auto dictado el 05 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta contra el auto dictado el 28 de septiembre del 2005.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Temporal,

Abog. L.A.M.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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