Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: L.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.603.319.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.A.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.586.

PARTE DEMANDADA: J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.099.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A. y P.P.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.447 y 15.959.

ACCIÓN: PRIVACIÓN DE P.P..

MOTIVO: APELACIÓN INTERÙESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EXP. N°: 10-7124.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.D.M.D.C.L., quien actúa como Fiscal Nonagésima Séptima (97º ) del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 08.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.P.M., asistido por los abogados L.L.N. y R.C.G., en fecha 19 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (F. 03-18).

En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal de la Causa previno a las partes de subsanar la omisión ocurrida en el escrito libelar, en el sentido de que indicaran el último domicilio conyugal, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el A quo admitió la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. y ordenó la citación de la ciudadana J.D.L.A.L.M. para que compareciera por ante la sala de juicio al quinto (5º) día siguiente a la certificación de la secretaria de haberse realizado la citación. (f.19-22)

En fecha 29 de Abril de 2010, la ciudadana J.L.M. confirió poder especial a los Abogados E.A.A. y P.P.F. (F. 29), quienes solicitaron la reposición de la causa fundamentándose en los artículos 206,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (F 26-28).

En fecha 30 de abril de 2009, el A quo dictó sentencia reponiendo la causa al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, por lo que se dejó sin efecto todo acto procesal dictado posterior al 11 de febrero de 2009. (F 31-34)

En fecha 19 de mayo de 2009, los Abogados R.C.G. y L.D.C.L., consignaron diligencia mediante la cual se opusieron a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009. (F 37-38)

En la misma fecha, la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión de fecha 30 de mayo de 2009. (F. 41)

En fecha 25 de mayo de 2009, el A quo OYÓ EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (F. 42)

En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió el recurso de apelación intentado por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas al Juez de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 43)

En fecha 15 de julio de 2009, se asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional. (F. 46)

En fecha 21 de Julio de 2009, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fijándose oportunidad para celebrar el acto oral de formalización del recurso, para la día miércoles (12) de agosto de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.). (F 47)

En fecha 30 de julio del año 2009, la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante la cual informó a la Corte que la Juez de la sala Nº 8 del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto principal de Privación de P.P. y declinó la competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F 49)

En Fecha 12 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINÓ la competencia en el Estado Miranda.

En fecha 21 de Octubre de 2009, vencido el lapso para que las partes anunciaran los recursos legales pertinentes, la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia declinatoria de fecha 29 de Septiembre de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y signándosele el No. 10-7124 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta, expresándose que una vez finalizado el mismo, la sentencia sería dictada dentro de los diez días siguientes. (F. 74)

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Alzada declaró desierto el acto de formalización oral de la apelación interpuesta por la abogada M.D.M.D.C.L. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

De la sentencia recurrida

Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional –Juez Unipersonal N° 8, la cual declaró NULIDAD del auto de fecha 11 de febrero de 2009 y repuso la causa al estado de practicar la citación de la demandada dejando a salvo auto de fecha 13 de febrero de 2009, contentivos de designación de correo especial, actas en las cuales se escuchó la opinión de los adolescentes, orden de informe integral a la parte actora, autos y oficios referidos al informe integral de la demandada por parte de los grupos multidisciplinarios, con el siguiente fundamento:

(…)Visto el auto dictado en fecha 11-02-2009, contenido en el presente asunto en el cual se evidencia error material en la tramitación y pretensión de la boleta ordenada, visto igualmente lo expresado en los artículos que se transcribieron infra, de los cuales se evidencia que la pretensión en la presente causa se refiere a Privación de P.P. y no al de Responsabilidad de Crianza , visto que tal situación crea en las partes confusión al procedimiento aplicado al caso de marras, provocando un estado de incertidumbre procesal e indefensión conforme a la pretensión del actor, esta Juzgadora como directora del proceso, tal como lo establecen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe evitar y corregir las faltas que acarreen la nulidad de cualquier acto procesal y en consecuencia garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. ASI SE ESTABLECE.- (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

En lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio sucedió una situación muy particular, pues interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2009 ante la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fue formalizada la apelación, resultando que la Corte Superior declinó la competencia en el Estado Miranda, absteniéndose en consecuencia de pronunciarse sobre el fondo. En tal virtud, llegan los autos a este Juzgado Superior, dándosele entrada al expediente en fecha 3 de mayo de 2010, fijándose oportunidad para formalización del recurso, acto que ya se había celebrado. En tal virtud. Considera quien decide que, la formalización efectuada ante la Corte declinante es perfectamente válida, por lo que recibido el expediente ha debido fijarse oportunidad para dictar sentencia, a cuyo dictamen se procede de seguidas.

Fondo del asunto:

De acuerdo a los postulados del artículo 206 del Código de procedimiento Civil y con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente y, a tales efectos, es de vieja data, la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica, por principio sin perseguir un fin útil. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. No hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.

Jurisprudencia un poco más reciente pero también de vieja data, ha establecido que la nulidad y consecuente reposición solamente puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al que estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ni la haya consentido tácita o expresamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso bajo estudio consta que, iniciado el juicio por escrito presentado por el ciudadano L.A.P.M., asistido por los abogados L.L.N. y R.C.G., en fecha 19 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal de la Causa previno a las partes a subsanar la omisión ocurrida en el escrito libelar, en el sentido de que indicaran el último domicilio conyugal, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días.

Se evidencia además que el 17 de noviembre de 2008, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana J.D.L.A.L.M. para que compareciera por ante la sala de juicio al quinto (5º) día siguiente a la certificación de la secretaria de haberse realizado la citación (F.19-22), constando la citación practicada el 23 de marzo de 2009, según declaración que fuera emitida por el Secretario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento (F.23).

Consta además de los autos que se examinan, la boleta de citación emitida el 11 de febrero de 2009, que fuera firmada por la demandada en la que se le indica que debe comparecer al tercer día siguiente a la certificación de haberse realizado su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia (F.24).

Se evidencia también que, en fecha 29 de Abril de 2010, la ciudadana J.L.M. confirió poder especial a los Abogados E.A.A. y P.P.F. (F. 29), quienes solicitaron la reposición de la causa fundamentándose en los artículos 206,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (F 26-28).

No consta de los autos la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, declarado nulo en la sentencia impugnada, por lo que el a quo acordó la reposición de la causa.

Ahora bien, el 12 de agosto de 2009 tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, evidenciándose del acta levantada al efecto la no comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado y la comparecencia de la representación del Ministerio Público (recurrente), quien en el escrito que consignara manifestó que la demandada, si bien firmó la boleta de citación con el error detectado, también recibió la compulsa, con lo cual quedó informada que se trataba de un procedimiento de privación de p.p. al cual se le aplica el procedimiento contencioso, aunado al hecho concerniente a que la demandada confirió a sus abogados poder especial, por lo que debe considerarse que se encontraba a derecho, en virtud de lo cual, si la boleta de citación contenía un error, al haber en autos constancia de la citación, ha debido establecerse el lapso de comparecencia, pues sus apoderados subsanaron el defecto de la citación ; concluyendo en que, en el presente caso, se decretó una nulidad por la nulidad misma, causándose una dilación pues hasta la fecha no se había logrado citar a la parte demandada.

Sentado lo anterior observa quien decide que, a los folios 29 y 30 del expediente que se examina, consta poder conferido por la demandada a los abogados P.P. y E.A., autenticado el 21 de abril de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, conferido especialmente para su representación en el juicio que por PRIVACIÓN DE P.P. ha incoado el ciudadano L.A.P.M., con señalamiento expreso del tribunal ante el cual fue intentada la demanda. De este documento se desprenden tres hechos sumamente significativos: 1.- El poder fue conferido con posterioridad a que fuera practicada la citación. 2.- La demandada quedó en cuenta que se trataba de un juicio de PRIVACIÓN DE P.P.. 3.- La única confusión que pudo generarse fue en cuanto al término de comparecencia, defecto subsanable mediante una corrección, de oficio o a solicitud de parte, si en realidad resultara la violación del derecho a defensa por el error en el término.

Así las cosas, quien decide considera que la comparecencia de la parte demandada ocurrida en fecha 29 de abril de 2009, convalidó cualquier defecto que hubiera ocurrido en la citación y en tal virtud, no ha debido decretarse reposición al estado de que ésta se practicara. Por lo tanto, es procedente la apelación interpuesta por la representación del ministerio Público y debe ser revocado el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.D.M.D.C.L., con el carácter de Fiscal 97º del ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Las consecuencias procesales de esta declaratoria deberán ser determinadas por el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los VEINTE Y UN DÍAS (21) del mes de MAYO de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10.7124

HAdeS/YP/aquino.-

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