Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Abril de 2012, por el abogado G.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.078 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.977.198 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión emanada de la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011 mediante la cual lo destituyó del cargo de Operador de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral de la Dirección de Vigilancia y Protección;

El 17 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1969;

El 24 de Abril de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Presidenta del C.N.E.;

El 09 de Octubre de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 27 de Septiembre de 2012;

El 31 de Enero de 2013 se dio contestación al recurso;

El 08 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 22 de Febrero de 2013 se difirió su celebración para siguiente día de despacho. El 25 de Febrero de 2013 se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 20 de Marzo de 2013 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte querellada;

El 17 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente;

El 03 de Febrero de 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del M.T. de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Abril de 2013 en virtud de que el Juez provisorio de dicho Juzgado se encuentra en una jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el 25 de Abril de 2013 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

El 29 de Abril de 2013, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de la jornada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la misma fecha dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;

El 29 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 de Mayo de 2013 con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 20 de Mayo de 2013 se difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 31 de Mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de la decisión emanada de la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011 mediante la cual destituyó al ciudadano L.A.O.P.d. cargo de Operador de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral de la Dirección de Vigilancia y Protección. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La Apoderada Judicial del C.N.E. alega, como punto previo, la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando que entre el día en que el apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. interpuso su recurso (17 de Abril de 2012) y la fecha en la cual consignó los fotostatos simples necesarios para que se practicaran las notificaciones (03 de Octubre de 2012) transcurrió más de 05 meses.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

.

Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Por tanto, la perención de la instancia es un medio de culminación anómala del procedimiento, ya que, de ser declarada por el Juez, tal declaración no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que el accionante puede interponer nuevamente su recurso en los mismos términos en que fue propuesto anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido, de allí que, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituyendo así, un medio diseñado por la Ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, observa quien aquí Juzga que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

De allí que, estableciendo el Artículo in commento un lapso de caducidad, el cual es de orden público, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión de la causa, transcurriendo fatalmente, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, quien aquí juzga observa que de declararse la perención breve en el presente recurso, el ciudadano L.A.O.P. debería esperar que transcurran 90 días continuos para interponer nuevamente su querella, y visto que en materia funcionarial el legislador previó un lapso de caducidad, podría encontrar caduca su pretensión, por lo que, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, la perención breve no puede declararse en materia funcionarial, debiendo este Tribunal Superior desechar tal alegato, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. alega que el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de Personal del extinto C.N.E. y del Reglamento Interno.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez, ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Así las cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por el ciudadano L.A.O.P., este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 06, auto de fecha 19 de Enero de 2012, por medio del cual se deja constancia de:

En el día de hoy (...) se deja expresa constancia de la presencia del funcionario E.A.B.C. (...) a los fines de retirar las copias solicitadas en fecha 10 de enero de 2012, del expediente disciplinario llevado en contra del funcionario L.O. (...)

- Folio 11, notificación emanada de la Directora General del Talento Humano en fecha 10 de Enero de 2012, recibida por el ciudadano L.A.O.P. el 13 de Enero de 2012:

Cumplo en dirigirme a usted, en la ocasión de remitirle la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la (...) Presidenta del C.N.E., mediante la cual le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Operador de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral-Dirección de Vigilancia y Protección (...)

La presente destitución, se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación.

Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)

- Folio 13, Punto de Cuenta Nº 0190 de fecha 24 de Octubre de 2011 por medio del cual la Presidenta del C.N.E. aprobó la destitución del ciudadano L.A.O.P.:

- Folio 14, decisión emanada de la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011:

Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General del Talento Humano en fecha 24 de octubre de 2011, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en contra del funcionario L.O.P. (...) mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que (...) incurrió en inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, así como también durante 01, 04 y 07 de agosto de 2011, causal de destitución ésta prevista en el numeral 7º del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E., en concordancia con el numeral 6º del artículo 81 del Reglamento Interno todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario; el C.N.E., representado en este acto por su Presidenta (...) ha decidido destituir al ciudadano antes identificado, quien desempeña el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, Dirección de Protección y Vigilancia. Esta decisión se hará efectiva a partir de la fecha de la notificación.

Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)

- Folio 16 al 23, informe definitivo contentivo de las resultas del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano L.A.O.P., remitido por la Directora General de Talento Humano en fecha 24 de Octubre de 2011 a la Presidenta del C.N.E.:

[…]

IV Decisión

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas la Dirección General de Talento Humano (...) considera que el ciudadano L.A.O. (...) incurrió en inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04 y 07 de agosto de 2011, causal ésta de destitución prevista en el artículo 59 numeral 7 y artículo 81 ordinal 6º del Estatuto de Personal del C.S.E. hoy C.N.E. y Reglamento Interno respectivamente.

Remítase el presente informe junto con el expediente administrativo disciplinario, a la Presidencia del C.N.E., (...) a los fines de someter a su consideración, la aplicación de la medida de destitución recomendada por esta Dirección

- Folio 24, auto de fecha 10 de Octubre de 2011, dejando constancia de:

(...) vencimiento del lapso probatorio sin que el expedientado hubiere presentado escrito alguno, en consecuencia a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de diez (10) días para presentar el informe definitivo sobre el presente caso

- Folio 38, auto de consignación emanado del Director de Asesoría Legal en fecha 30 de Septiembre de 2011:

En el día de hoy (...) la Dirección de Asesoría Legal (...) procede a insertar en autos el Escrito de Descargos consignado en esta misma fecha (...)

- Folio 39 al 44, escrito de descargos consignado por el ciudadano L.A.O.P. en fecha 30 de Septiembre de 2011;

- Folio 59, auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano L.A.O.P. el 30 del mismo mes y año:

(...) se deja constancia (...) de la comparecencia del ciudadano: L.A.O. (...) ante esta Dirección de Asesoría Legal (...) a fin de retirar las copias fotostáticas del expediente disciplinario (...) conforme a la solicitud por escrito que del mismo hiciera el funcionario investigado en fecha 22 de septiembre de 2011, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (...) esta Dirección (...) hace entrega de las mismas

- Folio 60, auto de consignación emanado del Director de Asesoría Legal en fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano L.A.O.P. el 27 del mismo mes y año:

(...) estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 89, se presentó (...) a fin de ser impuesto de los Cargos imputados en su contra, de lo cual se le efectúa entrega y conforme suscribe el presente

- Folio 61 al 63, acta de formulación de cargos, de fecha 23 de Septiembre de 2011:

Esta Dirección de Asesoría Legal (...) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente (...) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) con base a los hechos denunciados y a la documentación que reposa en el expediente administrativo disciplinario, procede a formular los mismos en los siguientes términos:

[…]

En razón a lo anteriormente expuesto, el funcionario se encuentra presuntamente incurso en causal de destitución por inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, en consecuencia deberá presentar el escrito de descargo contenido de los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa dentro de los (...) (5) días hábiles contados a partir de la consignación en autos del presente acto, vencido el lapso de descargos, tendrá lugar el lapso de (...) (5) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas para el expedientado, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo al mandato legal que rige la materia

- Folio 64, diligencia consignada por el ciudadano L.A.O.P. en fecha 22 de Septiembre de 2011, solicitando copia certificada del expediente disciplinario;

- Folio 65, auto de consignación emanado del Director de Asesoría Legal en fecha 16 de Septiembre de 2011:

(...) procede a insertar en autos la Boleta de Notificación (...) en consecuencia a partir del día 19 de septiembre de 2011, comienzan a correr los (...) (5) días hábiles para la formulación de cargos

- Folio 68, boleta de notificación emanada del Director de Asesoría Legal, recibida por el ciudadano L.A.O.P. en fecha 15 de Septiembre de 2011:

(...) en la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Talento Humano del C.N.E., se ha iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra (...)

A tal efecto se consigna junto a esta boleta de notificación, el auto de proceder dictado por esta Dirección (...). Asimismo, se le informa que se le garantiza en todo momento el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (...) permitiéndosele acceder al expediente durante el horario de oficina, mediante solicitud de diligencia escrita.

[…]

- Folio 69 al 70, Auto de Proceder emanado del Director de la Unidad de Asesoría Legal en fecha 09 de Septiembre de 2011:

Vista la comunicación número DGSI/00525/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Seguridad Integral (...) mediante la cual solicita a esta Dirección General del Talento Humano la instrucción y consecuente apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria en contra del funcionario L.A.O. (...)

En consecuencia, por el presente Auto, se apertura el correspondiente expediente administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del C.N.E., su Reglamento Interno y todo lo no preceptuado en las normas anteriormente citadas, se seguirá por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto le sea aplicable, así:

PRIMERO: Fórmese el expediente (...) el cual se llevará y archivará en esta Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Talento Humano del C.N.E..

[…]

TERCERO: Notifíquese al funcionario, L.A.O. (...) a los fines de imponerle de los hechos denunciados en su contra que dieron lugar a la apertura de la presente averiguación administrativa disciplinaria. Permítasele en todo momento acceder al expediente durante el horario de oficina (...) previa solicitud del mismo que se haga por escrito.

CUARTO: Se hace de su concomiendo que conforme al artículo 89 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, al (...) (5) día hábil siguiente de consignada su notificación en autos, la Dirección de Asesoría Legal (...) formulará los cargos correspondientes a que hubiere lugar, dejando constancia de ello en el expediente; terminado este lapso la funcionaria deberá consignar dentro de los (...) (5) días hábiles siguientes su escrito de descargo.

QUINTO: Una vez cumplido el trámite de sustanciación, remítanse estas actuaciones a la Presidenta del C.N.E., quien decidirá lo pertinente (...)

[…]

- Folio 71, solicitud efectuada por la Directora General del Talento Humano a la Dirección de Asesoría Legal, en fecha 08 de Septiembre de 2011:

(...) se sirva instruir la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano: L.A.O. (...) conforme a la solicitud del Director de esa dependencia (...) según memorando número DGSI/00525-2011, de fecha 12 de agosto de 2011 (...)

[…]

- Folio 72 al 73, Memorando DGSI/00525-2011 emanado de la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 12 de Agosto de 2011, solicitando a la Dirección General de Talento Humano:

(...) dé inicio a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con el propósito de determinar la responsabilidad a que hubiese lugar, del funcionario: L.A.O. (...) con el cargo de: AUXILIAR DE OPERADOR DE SEGURIDAD, adscrito a esta Dirección General, por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, los días 24/01/2011, 11/02/2011, 01/05/2011, 02/05/2011 y quien de manera recurrente, tendenciosa e irresponsable ha consignado documentos incompletos y de procedencia dudosa, tales como: reposos que exceden de 72 horas, sin certificados de incapacidad que lo avale por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o viceversa, tratando de justificar otras inasistencias al cumplimiento de sus labores.

[…]

Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que la Dirección General de Seguridad Integral solicitó a la Dirección General de Talento Humano en fecha 12 de Agosto de 2011, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano L.A.O.P. por presuntas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, los días 24 de Enero, 11 de Febrero, 1º y 2º de Mayo de 2011, y por consignar de manera recurrente, tendenciosa e irresponsable documentos incompletos y de procedencia dudosa, tales como reposos que excedían las 72 horas sin certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o viceversa, tratando de justificar otras inasistencias al cumplimiento de sus labores.

Así las cosas, la Directora General del Talento Humano solicitó a la Dirección de Asesoría Legal en fecha 08 de Septiembre de 2011 la instrucción de la averiguación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano L.A.O.P., por lo que el Director de la Unidad de Asesoría Legal el 09 de Septiembre de 2011 aperturó el correspondiente expediente administrativo disciplinario, ordenando la notificación del querellante a los fines de imponerle los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria incoada en su contra, permitiéndole el acceso al expediente en todo momento previa solicitud por escrito, e informándole que al 5to día hábil siguiente de consignada su notificación se formularían los cargos correspondientes y terminado dicho lapso debería consignar su escrito de descargos dentro de los 05 días hábiles siguientes, y una vez cumplido dicho trámite, se remitirían las actuaciones a la Presidenta del C.N.E., quien decidiría lo pertinente.

En fecha 15 de Septiembre de 2011 se notificó al ciudadano L.A.O.P. la apertura de la averiguación disciplinaria incoada en su contra consignando junto a su boleta de notificación el auto de apertura del procedimiento, boleta ésta inserta en el expediente disciplinario el 16 de Septiembre de 2011 indicándole que a partir del 19 de Septiembre de 2011 comenzarían a correr los 05 días hábiles para la formulación de cargos, por lo que el querellante procedió, en fecha 22 de Septiembre de 2011 a solicitar copias certificadas del expediente disciplinario incoado en su contra.

El 27 de Septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de formulación de cargos, indicándole al querellante que debería presentar su escrito de descargo contentivo de los alegatos que considerara pertinentes en su defensa dentro de los 05 días hábiles contados a partir de la consignación en autos de su notificación, vencido el lapso de descargos, tendría lugar el lapso de 05 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, procediendo el ciudadano L.A.O.P., en fecha 30 de Septiembre de 2011 a retirar las copias fotostáticas del expediente disciplinario solicitadas el 22 del mismo mes y año, procediendo el querellante, en fecha 30 de Septiembre de 2011 a consignar su escrito de descargos, el cual fue consignado en el expediente en la misma fecha.

El 10 de Octubre de 2011 se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio sin que el ciudadano L.A.O.P. hubiere presentado escrito alguno, por lo que comenzaba a correr el lapso de 10 días para presentar el informe definitivo, en el cual se consideró que el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el Artículo 59 numeral 7º y Artículo 81 ordinal 6º del Estatuto de Personal del C.S.E. hoy C.N.E., esto es, inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011, así como los días 01, 04 y 07 de Agosto de 2011, ordenando la remisión del informe junto con el expediente administrativo disciplinario a la Presidencia del C.N.E. a los fines de someter a su consideración, la aplicación de la medida de destitución recomendada, recomendación ésta aprobada por la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011, por lo que ordenó su destitución a partir de la fecha en que se hiciera efectiva su notificación, indicándole los recursos que procedían contra el acto administrativo de destitución, el tribunal competente, y el lapso para su interposición, de lo cual fue notificado el querellante en fecha 13 de Enero de 2012, procediendo, en fecha 19 de Enero de 2012 a retirar copias del expediente disciplinario incoado en su contra.

Así las cosas, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el ciudadano L.A.O.P. fue notificado del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, se le permitió alegar lo que creyere conveniente en su defensa al momento de consignar su escrito de descargos, tuvo la oportunidad de promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, y el procedimiento culminó con decisión de la Presidenta del C.N.E., donde se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

El apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. alega que el acto administrativo carece de motivación, toda vez que solo se observaron una serie de hechos, que nunca se subsumieron a la norma jurídica. Al respecto, la Apoderada Judicial del C.N.E. señala que, de la trascripción de la Resolución de fecha 24 de Octubre de 2011 se denota que no se encuentra inmotivada, teniendo el querellante acceso al expediente en todas sus fases, pudiendo solicitar copias simples y certificadas del mismo.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, la cual comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, siendo un criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos, por lo que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, pero si verificar que el afectado haya podido conocer las razones para dictarlo.

Al respeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 11, notificación emanada de la Directora General del Talento Humano en fecha 10 de Enero de 2012, recibida por el ciudadano L.A.O.P. el 13 de Enero de 2012:

Cumplo en dirigirme a usted, en la ocasión de remitirle la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la (...) Presidenta del C.N.E., mediante la cual le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Operador de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral-Dirección de Vigilancia y Protección (...)

[…]

- Folio 14, decisión emanada de la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011;

Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General del Talento Humano en fecha 24 de octubre de 2011, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en contra del funcionario L.O.P. (...) mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que (...) incurrió en inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, así como también durante 01, 04 y 07 de agosto de 2011, causal de destitución ésta prevista en el numeral 7º del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E., en concordancia con el numeral 6º del artículo 81 del Reglamento Interno todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario; el C.N.E., representado en este acto por su Presidenta (...) ha decidido destituir al ciudadano antes identificado, quien desempeña el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, Dirección de Protección y Vigilancia. Esta decisión se hará efectiva a partir de la fecha de la notificación.

[…]

- Folio 16 al 23, informe definitivo contentivo de las resultas del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano L.A.O.P., remitido por la Directora General de Talento Humano en fecha 24 de Octubre de 2011 a la Presidenta del C.N.E.:

[…]

V-Motivaciones para Decidir.

[…]

De las documentales

Primero: Se evidencia de los folios (...) (18) al (...) (39) (...) los hechos que originaron la apertura del presente procedimiento, como son las actas de inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 17 de marzo de 2011, 01, 02 de mayo de 2011, 05, 08, 11, 14, 17, 20. 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04, 07, 10, 13 y 16 de agosto de 2011.

Segundo: (...) la Dirección de Asesoría Legal pudo constatar el cumplimiento por parte de la Dirección General de Seguridad Integral, de los mecanismos de control aplicables a los funcionarios (...) del Poder Electoral. Dicha oficina puso a la vista y remitió las actas de inasistencias, así como los controles de asistencias llevados para hacer efectivo el cumplimiento de los medios de control aplicados por el supervisor a los funcionarios adscritos a la Dirección General de Seguridad Social.

Tercero: Corre inserto al folio (...) (92) del expediente, copia simple del certificado de incapacidad expedido el 12 de agosto de 2011 y consignado ante la Dirección de Seguridad Integral en fecha 16 del mismo mes y año, cuyo período de incapacidad es desde el 09 de agosto de 2011 al 29 de agosto de 2011.

Cuarto: Corre inserto al expediente desde los folios (...) (55) al (...) (61), los controles de asistencia correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011.

Quinto: Se evidencia del folio (...) (81) (...) Reposo Médico privado de fecha 29 de julio de 2011 expedido por el Dr M.G., mediante el cual hace constar que el p.L.O. asistió a la unidad para consulta ORL, ameritando reposo por 10 días, desde el 29-07-2011 hasta el 08-08-2011.

Sexto: Se desprende del folio (...) (89) Certificado de Incapacidad de fecha 17 de julio de 2011, consignado ante la Dirección General de Seguridad Integral el 16 de agosto de 2011, cuyo período de incapacidad es desde el 17 de julio de 2011 al 23 del mismo mes y año, del cual se desprende que fue consignado veintinueve días después de su expedición.

Séptimo: Asimismo se evidencia al folio (...) (85) constancia expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual certifican la asistencia por parte del funcionario Ortuño a consulta el día 26 de julio por presentar un cuadro de Cefalea por Sinusitis.

[…]

En el presente caso, además de las referidas actas, se evidencian los controles de asistencia correspondientes al mes julio del cual se desprende de forma inequívoca la inasistencia por parte del funcionario L.O. durante los días 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011.

[…]

Ahora bien, la demostración de haber notificado al patrono de la causa que imposibilite al funcionario asistir al trabajo, o en su defecto la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa en tiempo oportuno debe corresponderle al trabajador, contra el cual le sea alegada la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el período de un mes, circunstancia esta que no fue cumplida por el ciudadano L.O., toda vez que se desprende de los folios (...) (89) copia del certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de julio de 2011, y consignado ante la dirección General de Seguridad Integral el día 16 de Agosto de 2011.

Por otra parte riela reposo médico expedido por el Dr. M.G. cuyo período está comprendido entre el 29 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011, el cual como se evidencia al reverso de página no pudo ser conformado por encontrarse extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley del Seguro Social, ya que debe ser introducido antes de los seis días de expedición.

Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual es aplicado de manera supletoria en el presente caso, en cuanto a la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia, es decir, sea esta justificada o no y el hecho de cumplir con la Jornada ordinaria de trabajo. Al efecto, el articulo 37 y 79 del referido Reglamento establece (...)

[…]

De las normas transcritas se puede evidenciar el incumplimiento de las mismas por parte del funcionario L.A.O. (...) por cuanto si bien consignó los referidos reposos, lo hizo de manera extemporánea lo que se traduce en que las ausencias durante los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04 y 07 de agosto de 2011 sean considerados como inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

[…]

Así las cosas la conducta asumida por el ciudadano L.A.O., constituye una de las faltas consagradas como causal de destitución conforme a lo previsto en los artículos 59 numeral 7 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con lo preceptuado en los numerales 6 del artículo 81 del Reglamento Interno del C.N.E. (...)

[…]

IV Decisión

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas la Dirección General de Talento Humano (...) considera que el ciudadano L.A.O. (...) incurrió en inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04 y 07 de agosto de 2011, causal ésta de destitución prevista en el artículo 59 numeral 7 y artículo 81 ordinal 6º del Estatuto de Personal del C.S.E. hoy C.N.E. y Reglamento Interno respectivamente.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Directora General de Talento Humano señaló en el informe definitivo contentivo de las resultas del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano L.A.O.P., que los hechos que originaron la apertura del procedimiento eran las actas de inasistencia injustificada al trabajo durante los días 17 de Marzo de 2011; 01 y 02 de Mayo de 2011; 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011; 01, 04, 07, 10, 13 y 16 de Agosto de 2011 de las cuales se evidenció su inasistencia los días 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011, por lo que, no logrando demostrar haber notificado la causa que le imposibilitó asistir a su trabajo o la circunstancia que le impidió tal notificación en tiempo oportuno, por cuanto, si bien había consignado los referidos reposos, lo habría hecho de manera extemporánea, sus ausencias los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio, 01, 04 y 07 de Agosto de 2011 se consideraban inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, subsumiéndose su conducta en la causal de destitución establecida en el Artículo 59 numeral 7º y Artículo 81 ordinal 6º del Estatuto de Personal del C.S.E. hoy C.N.E. y Reglamento Interno respectivamente, informe definitivo éste aprobado en fecha 24 de Octubre de 2011 por la Presidenta del C.N.E., decidiendo la destitución del ciudadano L.A.O.P. a partir de la fecha de su efectiva notificación realizada el 13 de Enero de 2012.

Así las cosas, de una simple lectura del acto administrativo recurrido se observa que la Presidenta del C.N.E. decidió la destitución del ciudadano L.A.O.P. basándose en el informe definitivo emanado de la Dirección General de Talento Humano, lo cual fue señalado en el acto administrativo recurrido, informe éste inserto en el Expediente Administrativo del Folio 16 al 23 y del cual se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo recurrido, por lo que, no estando el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo el ciudadano L.A.O.P. extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, este órgano jurisdiccional declara improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.

El apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. alega que en fecha 29 de Septiembre consignó escrito de descargo ante la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Talento Humano del C.N.E., manifestando su rechazo a lo señalado por sus superiores, señalando que consignó en su debida oportunidad tales justificativos, con los respectivos reposos médicos. Al respecto, la Apoderada Judicial del C.N.E. afirmó que consta en el expediente administrativo disciplinario copias fotostáticas simples consignadas por el querellante en contravención a lo establecido en el Manual de Trámite de Certificado de Incapacidad o Reposo Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio Médico y la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Personal, las Normas de Reposos Temporales y Permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo establecido en la Ley del Seguro Social y que, en consecuencia, no son válidos como justificativos de los días no laborados ni de aquellos en los que se ausentó sin participar a su supervisor inmediato.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el permiso médico es una autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; justificando su ausencia en el desempeño de sus funciones, para lo cual todo funcionario adscrito al C.N.E. debe cumplir una serie de formalidades a los fines de su otorgamiento y aprobación, con el objeto de no incurrir en presuntas ausencias injustificadas a su prestación de servicio. Al respecto, la Sección Primera, Capítulo V, del Estatuto de Personal del extinto C.S.E., hoy C.N.E., señalan:

Artículo 35.- EI personal al servicio del C.S.E. tiene derecho a que se les conceda permiso remunerado cuando haya causas que así lo justifiquen, a juicio de los funcionarios autorizados y en los términos indicados en el presente Estatuto

Artículo 137.-Son causas justificadas para la concesión de permisos:

a) Enfermedad o accidente hasta por un lapso que fijará en dada caso el funcionario a quien competa su aprobación, de acuerdo con el informe del facultativo. Los casos que requieran permiso por un lapso mayor de dos (2) meses, deberán ser resueltos por la Junta Directiva del Consejo.

[…]

Artículo 38.- Los permisos concedidos conforme a las previsiones de los artículos anteriores, serán comunicados a la Dirección General de Personal para su conocimiento, registro y control

Artículo 39.- La solicitud de permiso se hará por escrito y en ella se indicará la causa que lo justifique y su duración

Artículo 40.- EI personal del C.S.E. no deberá separarse del cargo sin previo cumplimiento de los trámites previstos en los artículos anteriores

Así las cosas, el personal al servicio del C.N.E. tiene derecho a que se le conceda permiso remunerado en caso de enfermedad, previa solicitud por escrito en la cual se indique la causa que lo justifique y su duración. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 39 al 44, escrito de descargos consignado por el ciudadano L.A.O.P. en fecha 30 de Septiembre de 2011:

[…]

CAPITULO II

DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL ESCRITO DE DESCARGO

En fecha 19 de Septiembre de 2011, fui informado (...) de habérseme aperturado un procedimiento disciplinario (...) por las presuntas inasistencias injustificadas, durante los días (...) 17 de Marzo de 2011, 01, 02 de Mayo de 2011, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011, 01, 04, 07, 10, 13 y 16 de Agosto de 2011, según lo cual dicha conducta se subsume en el artículo 59 numeral 7, del Estatuto de Personal vigente y en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numeral 6 del Reglamento del C.S.E. (hoy C.N.E.) (...) contradigo lo señalado por mi superior (...) por cuanto las mismas se encuentran notificada, por los respectivos reposos médicos, los cuales consigne en su debida oportunidad (...)

[…]

(...) ofrezco como medios de pruebas (...) a efectos de demostrar que no incurrí en inasistencia injustificada (...) los siguientes:

Reposo Médico de fecha 09 de Agosto de 2.011 al 30/082011, y del que se desprenden las causas que lo motivaron, recibido y sellado por la Dirección de Seguridad Integral (Documento Marcado A)

Reposo Médico de fecha 29 de Julio de 2.011 al 08/08/2011, y del que se desprenden las causas que lo motivaron, en relación a la validación del presente reposo no pude presentarme para la cita ya que aún me encontraba convaleciente, presentándome el día (...) (4), siendo citado para el día (...) (5), encontrándome indispuesto todavía este quedó extemporáneo solo para actos administrativos de conformación mas no adquiriendo carácter de ilegal o dudoso recibido y sellado por la Dirección de Seguridad Integral. (Documento Marcado B)

Reposo Médico de fecha 17 de Julio de 2.011 al 24/07/2011, y del que se desprenden las causas que lo motivaron, recibido y sellado por la Dirección de Seguridad Integral. (Documento marcado C)

Reposo Médico de fecha 24 de Mayo de 2.011 al 24/06/2011, del que se desprenden las causas que lo motivaron, recibido y sellado por la Dirección de Seguridad Integral. (Documento marcado d).

Reposo Médico de fecha 10 de Abril de 2.011 y del que se desprenden las causas que lo motivaron, recibido y sellado por la Dirección de Seguridad Integral. (Documento marcado f)

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, no es un hecho controvertido en el caso de autos las inasistencias del ciudadano L.A.O.P. a su lugar de trabajo, sino el hecho de que las mismas hayan sido justificadas o no ante su superior inmediato, puesto que el apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. señaló en su escrito de descargos “fui informado (...) de habérseme aperturado un procedimiento disciplinario (...) por las presuntas inasistencias injustificadas (...) contradigo lo señalado (…) por cuanto las mismas se encuentran notificadas, por los respectivos reposos médicos, los cuales consigné en su debida oportunidad”.

Así las cosas, este Juzgado debe analizar si en el caso de marras las presuntas inasistencias imputadas al ciudadano L.A.O.P. se encuentran justificadas con los reposos que consignó al efecto, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 45, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de Agosto de 2011, indicando un período de incapacidad del 09 al 29 de Agosto de 2011, signado con la letra “A”, recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 16 de Agosto de 2011;

- Folio 46, reposo médico emanado de la Unidad Diagnóstica Integral en fecha 29 de Julio de 2011, indicando reposo del 29 de Julio al 08 de Agosto de 2011, signado con la letra “B”, recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 16 de Agosto de 2011, el cual señala “Reposo extemporáneo que excede a los seis (06) días para trámites Administrativos de conformación” tal y como se evidencia al Folio 47 del Expediente Administrativo;

- Folio 48, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de Julio de 2011, indicando un período de incapacidad del 17 al 23 de Julio de 2011, signado con la letra “C”, recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 16 de Agosto de 2011;

- Folio 50, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de Junio de 2011, indicando un período de incapacidad del 24 de Mayo al 23 de Junio de 2011, signado con la letra “d”, recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 21 de Junio de 2011;

- Folio 51, reposo médico por 21 días emanado del Centro Clínico La Fontana en fecha 10 de Abril de 2011, signado con la letra “F” recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 16 de Agosto de 2011;

- Folio 53, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de Junio de 2011, indicando un período de incapacidad del 03 al 23 de Mayo de 2011, signado con la letra “G”.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el ciudadano L.A.O.P. consignó con su escrito de descargos, copias simples de los reposos médicos que, a su decir, justificaban las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar que los únicos que pudieran ser utilizados para justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo los días señalados en el acto de destitución, esto es, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011; 01, 04 y 07 de Agosto de 2011, son el reposo médico emanado de la Unidad Diagnóstica Integral en fecha 29 de Julio de 2011, indicando reposo del 29 de Julio al 08 de Agosto de 2011 y el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de Julio de 2011, indicando un período de incapacidad del 17 al 23 de Julio de 2011, sin embargo, observa este Juzgador que, el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo:

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador (…) deberá notificar a su patrono (…), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

Por su parte, el Artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala:

Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 68 al 77, trámite de certificado de incapacidad o reposo médico, el cual, según expresó la apoderada judicial del C.N.E., es conocido por todos los trabajadores, al cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado por el apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P., el cual señala en su numeral 13º:

La normativa del I.V.S.S. establece 72 horas para la validación del reposo, y todo reposo mayor a tres (03) días debe ser validado por el I.V.S.S.

Por tanto, para que el C.N.E. conceda un permiso remunerado en caso de enfermedad, el funcionario debe notificar a su superior inmediato de la causa que lo justifica y su duración, dentro de los 02 días hábiles siguientes. Ahora bien, cuando no sea posible para el funcionario notificar de la causa que justifica un permiso remunerado por enfermedad, debe dar aviso a su superior inmediato de tal situación a la brevedad posible, justificando por escrito su inasistencia al reintegrarse a sus funciones, con las pruebas correspondientes si fuere el caso.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que, el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de Julio de 2011, indicando un período de incapacidad del 17 al 23 de Julio de 2011, recibido por la Dirección General de Seguridad Integral en fecha 16 de Agosto de 2011, según se evidencia de sello húmedo situado en la parte inferior, fue consignado de forma extemporánea, esto es, excedidos los 02 días hábiles para su consignación, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.A.O.P. no logró demostrar que las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 17, 20 y 23 de Julio de 2011 se encontraren justificadas, y así se declara.

Por su parte, el reposo médico emanado de la Unidad Diagnóstica Integral en fecha 29 de Julio de 2011, indicando reposo del 29 de Julio al 08 de Agosto de 2011, no fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el ciudadano L.A.O.P. no logró demostrar que las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 29 de Julio; 01, 04 y 07 de Agosto de 2011 se encontraran justificadas, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 16 al 23, informe definitivo contentivo de las resultas del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano L.A.O.P., el cual señala:

[…]

V-Motivaciones para Decidir.

(…) la demostración de haber notificado al patrono de la causa que imposibilite al funcionario asistir al trabajo, o en su defecto la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa en tiempo oportuno debe corresponderle al trabajador, contra el cual le sea alegada la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el período de un mes, circunstancia esta que no fue cumplida por el ciudadano L.O., toda vez que se desprende de los folios (...) (89) copia del certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de julio de 2011, y consignado ante la dirección General de Seguridad Integral el día 16 de Agosto de 2011.

Por otra parte riela reposo médico expedido por el Dr. M.G. cuyo período está comprendido entre el 29 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011, el cual como se evidencia al reverso de página no pudo ser conformado por encontrarse extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley del Seguro Social, ya que debe ser introducido antes de los seis días de expedición.

Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual es aplicado de manera supletoria en el presente caso, en cuanto a la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia, es decir, sea esta justificada o no y el hecho de cumplir con la Jornada ordinaria de trabajo. Al efecto, el articulo 37 y 79 del referido Reglamento establece (...)

[…]

De las normas transcritas se puede evidenciar el incumplimiento de las mismas por parte del funcionario L.A.O. (...) por cuanto si bien consignó los referidos reposos, lo hizo de manera extemporánea lo que se traduce en que las ausencias durante los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04 y 07 de agosto de 2011 sean considerados como inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

[…]

Así las cosas la conducta asumida por el ciudadano L.A.O., constituye una de las faltas consagradas como causal de destitución conforme a lo previsto en los artículos 59 numeral 7 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con lo preceptuado en los numerales 6 del artículo 81 del Reglamento Interno del C.N.E. (...)

[…]

IV Decisión

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas la Dirección General de Talento Humano (...) considera que el ciudadano L.A.O. (...) incurrió en inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días laborales 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de julio de 2011, 01, 04 y 07 de agosto de 2011, causal ésta de destitución prevista en el artículo 59 numeral 7 y artículo 81 ordinal 6º del Estatuto de Personal del C.S.E. hoy C.N.E. y Reglamento Interno respectivamente.

[…]

Así las cosas, y visto que el C.N.E. valoró las pruebas aportadas por el ciudadano L.A.O.P., señalando que consignó los reposos de manera extemporánea, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.

El apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. alega que de la lectura de la causal de destitución impuesta se evidencia una errónea interpretación, puesto que las faltas injustificadas no siguen la continuidad establecida en la norma, es decir, no se cumplen los días hábiles y no suman tres en un mes. Al respecto, la Apoderada Judicial del C.N.E. señala que el Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E. y el Reglamento Interno señalan textualmente que, será causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el curso de 01 meses, esto es, 03 días dentro del lapso de 30 días continuos, no calendarios.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la decisión de destituir al ciudadano L.A.O.P. se fundamentó en sus inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011, inasistencias éstas ocurridas en el mismo mes, esto es, en el mes de Julio de 2011, al igual que las inasistencias injustificadas de los días 01, 04 y 07 de Agosto de 2011 las cuales ocurrieron en el mes de Agosto, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

El apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P. alega que cumple un horario operativo de 24 horas de servicio por 48 horas franco o libres, siendo ello verificable mediante el control de guardia y del expediente administrativo, de donde se desprende que el control de asistencia se encuentra incompleto en los meses donde presuntamente faltó injustificadamente. Al respecto, la Apoderada Judicial del C.N.E. señala que los controles de asistencia contienen la falta de firma en el renglón que corresponde al recurrente durante los días hábiles laborales señalados como faltantes, por inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de Julio de 2011, 01, 04 y 07 de Agosto de 2011, y testimoniales evacuadas al efecto.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el hecho que originó la apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano L.A.O.P. fue el contenido de las actas de inasistencia, de las cuales se desprendía que no había asistido a su lugar de trabajo de manera justificada, lo cual no fue contradicho por el querellante al momento de consignar su escrito de descargos, puesto que se limitó a señalar que dichas ausencias se encontraban justificadas por reposos médicos, los cuales, tal y como se señaló supra, no lograron desvirtuar las inasistencias injustificadas.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el ciudadano L.A.O.P., una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la declaración de los testigos que suscribieron las actas de inasistencia, esto es, el ciudadano F.C., el Jefe de Grupo, el Coordinador de Seguridad y el Director de Vigilancia y Protección, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa durante la fase probatoria, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, las actas de inasistencia conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que, el ciudadano L.A.O.P. podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los testigos que suscribieron las actas de inasistencias, esto es, el ciudadano F.C., el Jefe de Grupo, el Coordinador de Seguridad y el Director de Vigilancia y Protección, cuestión ésta que no realizó, por lo que las actas de inasistencia continuaron conservando pleno valor probatorio, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado G.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.078 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.977.198 contra la decisión emanada de la Presidenta del C.N.E. en fecha 24 de Octubre de 2011 mediante la cual lo destituyó del cargo de Operador de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral de la Dirección de Vigilancia y Protección.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno se inserta en el presente expediente y el otro en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 18-06-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1969

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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