Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 06 de agosto de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3468

PARTE RECURRENTE: L.E.O.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.983.593.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el Nro. 252 de fecha 11-03-2013, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le revocó el nombramiento al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, al ciudadano L.E.O.G..

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: E.A.M.P., L.A.C., K.G.C., N.M.M., M.M., L.C.P., Arazaty Nataly García Figueredo, L.R.O., M.A.R., D.L.M.G., Y.B., X.T.R., J.L., S.J.C.O., Josmari Marín, Eiling Ruiz, Menfis Fernández, Yaranith S.R.C., E.J.R.R., Jesmar Rodríguez, V.B., O.R., R.M.G., A.J.Y.L., M.M.O.O., M.C.R.G.R., M.N.R.G., E.A.F.R., V.A.L.R., Elinet Coromoto Cardozo García, J.R.L. y L.A.V.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 153.444, 142.590, 150.087, 123.260, 144.200, 144.415, 123.500, 59.061, 36.899 y 103.396 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2013, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 14 de mayo de 2013, siendo recibida en esa misma fecha, y admitida el 27 de mayo de ese mismo año.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así mismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual resultó abierto por auto de esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2013, fueron admitidas por éste Juzgado las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 11 de febrero del 2014, compareció el ciudadano L.E.O.G., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada T.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.378, consignando revocatoria del poder conferido a las abogadas Y.M.M. y M.I.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.712 y 177.016 respectivamente.

En fecha 01 de julio de 2014, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indica que comenzó a prestar servicios en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo la figura de Contrato individual de Trabajo, relación laboral que se mantuvo durante los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, desempañando las funciones de Analista, devengando un salario mensual de Bs. 2.160,00.

Precisa que en el mes de mayo de 2012, se efectuó en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador un proceso de selección de aspirantes a concursar por los cargos vacantes existentes en el Registro de Asignación de Cargos.

Señala que a pesar de adolecer de una enfermedad discapacitante permanente notoria y conocida por el ente contratante, denominada Discapacidad de Funcionamiento Intelectual con Retardo Leve en Relación a Grupos de su Edad, concursó y logró ingresar a la carrera administrativa, de acuerdo a comunicación S/N, de fecha 09-05-2012, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, mediante la cual se le informó su ingreso con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, adscrito a la Sindicatura Municipal y que a partir de esa fecha se iniciaría el correspondiente periodo de prueba de tres (03) meses a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que en el año 2013 le asignaron el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, y posteriormente en fecha 11 de marzo de 2013, fue notificado de la revocatoria del nombramiento en dicho cargo por no superar el periodo de prueba. Asimismo, y en razón de que el cargo inicial que produjo su ingreso a la administración pública, es decir, ANALISTA DE PERSONAL I, ya no estaba disponible en la estructura nominal de la Sindicatura Municipal, procedieron a su egreso de la Administración Pública, puesto que, a su entender, determinaron el último cargo como un nuevo ingreso.

Alega que el cargo al que ingresó por concurso fue el de ANALISTA DE PERSONAL I, y la notificación de la Resolución de Revocatoria de Nombramiento se refiere al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV.

Manifiesta que los ingresos de personal corresponden al Alcalde, sin que pueda delegar dicha competencia, sin embargo, el Alcalde del Municipio Libertador delegó en la figura del Director de Recursos Humanos la ejecución del proceso de ingreso.

Alude que a pesar de los vicios en el trámite se consumó su ingreso a la administración pública, por lo que no es cierto que al momento de la revocatoria del nombramiento como Asistente Administrativo IV, su cargo original de Analista de Personal I sea inexistente.

Señala que la administración debió respetar la investidura de funcionario público que adquirió gracias al concurso, debiendo reclasificarlo a un cargo compatible y cónsono con las actividades y destrezas propias para lo cual quedó seleccionado, y que solamente podía ser egresado de la función pública a través de un proceso de destitución, por lo que al retirarlo se omitieron los procedimientos y normas estatutarias, ocasionándole la vulneración de sus derechos subjetivos y legítimos.

Denuncia la incompetencia de quien dictó el acto recurrido, por cuanto, el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que le corresponde al Alcalde la atribución indelegable de todo lo relativo a la administración de personal, además alega la incompetencia de quien suscribe la Resolución de Revocatoria de Nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que le correspondía emitir el acto a la Dirección de Recursos Humanos.

Indica que su retiro de la administración cercena su derecho como persona discapacitada a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 81 de la Constitución, además de contravenir el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad que obliga a los órganos y entes de la administración pública a incorporar a las plantillas de trabajo un porcentaje de trabajadores con discapacidad no menor del 5%.

Finalmente solicita que el acto administrativo de revocatoria de nombramiento del cargo de Asistente Administrativo IV, sea declarado absolutamente nulo por inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al mencionado cargo o a uno similar, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, con inclusión de compensaciones recibidas, primas por antigüedad, primas de eficiencia, aumento de sueldos, vacaciones, cesta tickets, aportes patronales a la caja de ahorros, así como los demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva vigente entre los Trabajadores y la Alcaldía, así como la condenatoria al ente querellado en cuanto a las costas del proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el querellante en los siguientes términos:

Que no le fue cercenado el derecho al trabajo como persona discapacitada ni se le discriminó, ya que el hoy querellante tuvo la oportunidad de efectuar el concurso público para ingresar a la carrera administrativa municipal.

Que no se violentaron los procesos y normas procedimentales, ni hubo el desconocimiento de normas estatutarias, por cuanto la administración municipal podía en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de loa actos administrativos de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43 dispone que la persona seleccionada por concurso sea nombrada en periodo de prueba no mayor de tres meses, en el cual su desempeño es evaluado y de no superar el mismo su nombramiento será revocado.

Que no se configuró el vicio de incompetencia de quien dictó el acto impugnado, puesto que, según la Resolución Nº 191 y 221-1, de fecha 03 de noviembre de 2011 y 24 de abril de 2012 respectivamente, se dictan las Normas para la Evaluación y Concurso de Ingreso a la Función Pública Municipal y se delega en el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, las atribuciones de dejar sin efecto los actos de nombramiento de funcionarios que ingresaron a la administración municipal por medio del mencionado concurso.

Finalmente solicita a este órgano jurisdiccional que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud incoada por el ciudadano L.E.O.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.983.593, de que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo signado con el Nro. 252 de fecha 11-03-2013, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le revocó el nombramiento al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al mencionado cargo o a uno similar, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, con inclusión de compensaciones recibidas, primas por antigüedad, primas de eficiencia, aumento de sueldos, vacaciones, cesta tickets, aportes patronales a la caja de ahorros, así como los demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva vigente entre los Trabajadores y la Alcaldía, así como la condenatoria al ente querellado en cuanto a las costas del proceso.

  1. - De la violación al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas discapacitadas.

    Alega el querellante que su retiro de la administración municipal cercenó su derecho como persona discapacitada a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ir en contra de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, la cual obliga a los órganos y entes de la administración pública a incorporar a su plantilla de trabajadores un porcentaje de personas con discapacidad no menor del cinco por ciento (5%).

    Los representantes del ente querellado indican a su vez, que en ningún momento se le trató de manera desigual ni se le discriminó, puesto que, tal y como el mismo lo afirma en su escrito libelar, pudo ingresar a la carrera administrativa municipal, luego de pasar por un concurso público en el que participó en igualdad de condiciones.

    El querellante, consignó adjuntos al libelo copias fotostáticas que corren insertas a los folios Nros. 7 al 17, correspondientes a:

    1. Informe Psicológico, realizado al hoy querellante a la edad de 17 años, suscrito por la psicóloga clínica E.G., F.V.P. 4.243, folios 7 y 8.

    2. Informe General, emanado del Instituto Venezolano de la Audición y el Lenguaje (I.V.A.L.), realizado al hoy actor a la edad de 4 años y seis meses, folios del 9 al 14.

    3. Informe Nº 1030, de fecha julio de 1988, realizado al ciudadano L.E.O. a la edad de 3 años y seis meses.

    Para decidir con respecto a este alegato del hoy actor, este Tribunal considera pertinente hacer una breve referencia a lo que se entiende por discapacidad y por persona discapacitada, de acuerdo a nuestro derecho positivo, así las cosas, la Ley para las Personas con Discapacidad dispone:

    Definición de discapacidad.

    Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

    Definición de personas con discapacidad.

    Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

    Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.

    Calificación y certificación de la discapacidad.

    Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

    La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al C.N. para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate.

    Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad.

    Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

    De los artículos precedentes se evidencia, que de acuerdo a la ley, para que a una persona se le reconozca la condición de discapacitado, debe ser evaluado por profesionales en la materia adscritos al Sistema Nacional de Salud, y de ser procedente, la certificación le corresponde al C.N. para las Personas con Discapacidad.

    En el presente caso el actor denuncia que la administración al retirarlo del cargo que ocupaba le violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 81 de la Constitución, el cual reza:

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

    Para decidir, considera este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no está suficientemente probada la condición de persona discapacitada que pretende abrogarse el ciudadano hoy querellante, puesto que, los informes anexos al libelo son de muy vieja data, no hacen referencia en sus conclusiones a una patología o discapacidad específica, y no consta en autos la certificación como persona discapacitada expedida por el C.N. para Personas con Discapacidad. Sin embargo, debe señalar quien decide, que la administración municipal no colocó en entredicho la condición de discapacitado del ciudadano hoy querellante en su contestación, y más bien, la utilizó como argumento de defensa aludiendo, que aun con su “condición”, el ciudadano hoy actor tuvo la oportunidad de participar en un concurso público para ingresar a la administración municipal.

    Así las cosas, aun y cuando esta juzgadora del contenido de los autos forzosamente tenga que dar por cierta la condición de discapacitado del ciudadano querellante, estima que no existen motivos suficientes para inferir que la revocatoria del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sea producto o consecuencia de discriminación o un trato desigual por la discapacidad del ciudadano hoy querellante, por otra parte, tampoco existen elementos en los autos que puedan dar a quien juzga información o datos con respecto a la cantidad de trabajadores con discapacidad que actualmente laboran en el ente querellado, por lo que no resulta posible expresar una opinión o emitir un dictamen con respecto a si su retiro, trajo como consecuencia inmediata la contravención de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el cual se refiere a la obligatoriedad de “incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras”.

    Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal debe forzosamente desechar las denuncias efectuadas por el querellante por ser manifiestamente infundadas. Así se decide.

  2. - De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

    El querellante denuncia la incompetencia de quien dictó el acto recurrido, por cuanto, el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que le corresponde al Alcalde la atribución indelegable de todo lo relativo a la administración de personal, además alega la incompetencia de quien suscribe la Resolución de Revocatoria de Nombramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que le correspondía emitir el acto a la Dirección de Recursos humanos.

    Los representantes del ente querellado indican a su vez, que no se configuró el vicio de incompetencia de quien dictó el acto impugnado, ya que, según la Resolución Nº 191 y 221-1, de fecha 03 de noviembre de 2011 y 24 de abril de 2012 respectivamente, se dictan las Normas para la Evaluación y Concurso de Ingreso a la Función Pública Municipal y se delega en el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, las atribuciones de dejar sin efecto los actos de nombramiento de funcionarios que ingresaron a la administración municipal por medio del mencionado concurso.

    Quien juzga considera necesario destacar lo explanado por la doctrina patria en opinión del notable jurista el Dr. J.P.S. con respecto a la competencia:

    (…)”La competencia es quizás la fórmula organizativa más importante, porque como afirma la doctrina, es la medida de las potestades de actuación que se atribuyen a cada órgano, pues a la postre toda la organización administrativa está constituida por órganos, los cuales resultan esenciales tanto para el funcionamiento de esta, como para la protección de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual en todos los ordenamientos jurídicos la competencia es de estricto derecho, debido a que necesariamente debe ser asignada y distribuida mediante un instrumento normativo, lo que completa el principio de legalidad administrativa. Esto es lo que ocurre en Venezuela, tal como se desprende de una norma principista recogida en el artículo 137 de la Constitución, que contiene el postulado concerniente a que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen, que a su vez encuentra concreción para los Órganos de la Administración Pública, en el artículo 141 ejusdem, conforme al cual estos deben ejercer sus funciones con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Pero es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el encargado de desarrollar esos principios constitucionales, al establecer en su artículo 4 que “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución (…) las leyes y los actos administrativos de carácter normativo (…)”. Tal perfil de la figura organizativa de la competencia es completado en el artículo 26 ejusdem, que establece la obligación de su ejercicio, su irrenunciabilidad, indelegabilidad e improrrogabilidad, y la prohibición de su relajamiento por convención alguna.

    Asimismo, con respecto a la figura de la delegación de competencias, el precitado autor señala:

    (…)”De conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el delegante está facultado para transferir únicamente las competencias que le han sido asignadas previamente por una norma jurídica, con la particularidad de que la asignación debe ser expresa, ya que las competencias implícitas debido a que tienen un carácter excepcional y resultan de una operación de hermenéutica jurídica, en procura de la preservación del principio de seguridad jurídica y de tutela de los derechos y garantías de los ciudadanos, no son susceptibles de ser delegadas. Tampoco puede transferir el delegante la competencia que le haya sido delegada, porque el delegado debido al carácter preceptivo del acto delegatorio, siempre está obligado a ejercerla (…) Naturalmente, que el delegado o delegatario no ejerce ninguna competencia propia, sino la atribuida al delegante, pues la fórmula organizativa bajo examen no supone una alteración en el orden de competencias del ente u órgano, diseñado legislativamente, y no lo supone, en primer lugar, porque al delegado se le transfiere el ejercicio, más no la titularidad de la competencia, pues esta última resulta intransferible por el delegante, razón por la cual la delegación tiene un carácter esencialmente temporal, al punto que puede ser revocada en cualquier momento por el órgano confirente (…)” (Aproximación a la Delegación de Competencias en Venezuela, J.P.S., abril 2013)

    A este respecto vale destacar que cursa en autos a los folios 59 al 61, copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3524-1, de fecha 24 de abril de 2012, la cual contiene la Resolución Nº 221-1, dictada por el ciudadano J.R.L., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual delega en el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía lo siguiente:

    (…)

    ”1. Dejar sin efecto, a través de Resolución motivada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, los actos de nombramiento de los funcionarios y funcionarias que ingresaron a los cargos de carrera con posterioridad al año 2000 en la Alcaldía de Caracas, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y la Sindicatura Municipal, que habiendo sido convocados a participar en los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, se negaron a participar en el mismo, sin ningún tipo de justificación, o que habiéndose presentado no aprobaron la evaluación técnica.

  3. Dejar sin efecto, mediante resolución motivada, los contratos laborales con aquellas personas que habiendo sido convocadas para participar en los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, se negaron a participar en el mismo, sin ningún tipo de justificación o que habiéndose presentado no aprobaron la evaluación técnica.” (…)

    Igualmente corre inserto a los folios 62 al 64, copia fotostáticas de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3463-H, de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual contiene el Decreto Nº 191, dictado por el Alcalde J.R.G., mediante el cual se establecen las Normas para la Evaluación y Concurso de Ingreso a la Función Pública Municipal. De estas normas vale destacar el contenido del artículo 12 el cual indica:

    Artículo 12. Queda encargada de la ejecución del presente Decreto la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 64 (vuelto) al 71, copia fotostática de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, de cuyo texto quien juzga considera pertinente destacar:

    (…)”1. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conjuntamente con el Jurado Calificador, tendrá la responsabilidad de coordinar y efectuar las actividades técnicas (operativas) de las diferentes fases (etapas) inherentes a los Concursos Públicos Extraordinarios, para lo cual contará con profesionales del área de Recursos Humanos.”(…)

    (Omisis)

    (…)”3. La Dirección de Recursos Humanos, se encargará de elaborar los respectivos instrumentos para la aprobación por parte de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de las designaciones a cargos de carrera administrativa municipal, producto de la realización del Concurso Público Extraordinario.”(…)

    (Omisis)

    (…)”35. Los aspirantes que resulten ganadores en el Concurso para desempeñar un determinado cargo, asumirán el mismo, como Funcionarios de Carrera Administrativa Municipal, en la fecha indicada por la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía de Caracas.”(…)

    (Omisis)

    (…)”40. El período de prueba no excederá de tres (3) meses, de conformidad en lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es responsabilidad del supervisor evaluar la actuación del funcionario en periodo de prueba, y comunicar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, del (sic) Alcaldía de Caracas.”(…)

    Resulta menester acotar, que las referidas Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, se encuentran suscritas por el ciudadano: C.A.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos (E), sin que se observe bajo su firma la mención que ordena el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que especifica:

    Artículo 18

    Todo acto administrativo deberá contener:

    (Omisis)

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Ahora bien, consta al folio 79 del expediente principal, copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano hoy querellante, que a efectos ilustrativos se transcribe:

    (…)”

    Caracas, 09 de mayo de 2012

    Ciudadano

    L.O.G.

    C.I. Nº 16.983.593

    Presente.-

    Reciba un caluroso saludo revolucionario y bolivariano, lleno de afecto y solidaridad en tiempos de cambios profundos y expectativas positivas para nuestra Patria.

    Tengo a bien a dirigirme a usted, siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde J.R., en la oportunidad de notificarle de manera formal, que ha resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal.

    En razón de ello, y en atención a las previsiones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40, 41 y 43 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte in fine de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro 2011-2013, suscrita entre la Alcaldía de Caracas y la Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST); me permito informarle que ha quedado regularizado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, adscrito a la SINDICATURA MUNICIPAL.

    Así mismo, le extendemos muchas felicitaciones por su excelente desempeño durante el desarrollo del Concurso, a la vez que aprovechamos para desearle el mayor de los éxitos en el ejercicio de sus funciones, en pro de la construcción de la Caracas Socialista para beneficio del pueblo soberano.

    Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de usted.

    Atentamente,

    C.A.C.A.

    SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL”

    (Subrayados y destacados nuestros)

    Nótese que tampoco se encuentra en el texto de la notificación antes transcrita la mención que ordena el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del mismo modo consta al folio 90 del expediente principal, copia fotostática de planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL TRANSFERENCIA”, donde se evidencia que en fecha 01/01/2013, fue transferido por cambio de cargo, el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.593, del cargo: ANALISTA DE PERSONAL I, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la misma Sindicatura Municipal.

    A este respecto, vale destacar que no se evidencia de las actas procesales del expediente, que la Alcaldía hubiese convocado un concurso de ascensos para el cargo de Asistente Administrativo IV, y en la planilla antes citada se hace referencia es a la figura de la transferencia, o cambio de denominación del cargo, por lo que mal podrían señalar la administración que el hoy actor no cumplió el periodo de prueba del nuevo cargo, puesto que, el querellante concursó y ganó su ingreso a la administración pública municipal con el cargo de Analista de Personal I, cargo del cual ya había superado el periodo de prueba correspondiente varios meses antes.

    Así las cosas, riela al folio 126 al 128 del expediente, notificación de fecha 11 de marzo de 2013, dirigida al hoy querellante, contentiva de la Resolución de Revocatoria de Nombramiento del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, la cual es del siguiente tenor:

    (…)”

    Ciudadano

    L.O.

    C.I. Nº 16.983.593

    Presente.-

    En uso de las atribuciones que me han sido delegadas según resolución Nº 962-12 de fecha 29/10/2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 3591-3 de fecha 29/10/2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numerales 4º y 9º, en concordancia con el artículo 89, numerales 2º y 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted, a fin de notificarle de la Resolución de REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, según Resolución que textualmente dice:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DISTRITO CAPITAL

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

    SINDICATURA MUNICIPAL

    C.A.C.

    SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

    En uso de las atribuciones legales conferidas a través del Decreto Nº 191 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    CONSIDERANDO

    Que dispone el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple: 1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo; 2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la administración pública y 3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.

    CONSIDERANDO

    Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no cuenta con un registro de elegibles para efectuar los ascensos en la Administración Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión efectuada al Registro de Información de Cargos se determinó que en la Sindicatura Municipal no está disponible en (sic) cargo de Analista de Personal I, cargo que desempeñaba al momento de efectuarse el irrito de clasificación de cargo.

    CONSIDERANDO

    Que dispone el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses y de no superar el período de prueba de que se trata, su nombramiento será revocado.

    CONSIDERANDO

    Que la Administración Pública podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    RESUELVE

PRIMERO

Se revoca el nombramiento realizado en fecha 01 de enero de 2013 al ciudadano L.O., C.I. V-16.983.593, del cargo Asistente Administrativo IV adscrito a la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN, DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, por no haber superado el período de prueba dispuesto por la Ley ni por no encontrarse entre los elegibles para efectuarse en ascenso.

SEGUNDO

Se notifique al ciudadano L.O. ampliamente identificado, de la presente resolución y archívese un ejemplar de la misma en su expediente personal.

TERCERO

Se notifique a la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, a Auditoría Interna y Contraloría Municipal.

De considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su retiro, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el despacho del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en Caracas a los 11 días del mes de marzo del año 2013. 201º años de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE C.A.C.S.P.M..

Abg. EILING R.T.

Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (E)

Sindicatura Municipal”

De lo anterior se evidencia que el ciudadano A.C., Síndico Procurador Municipal, apoyó su competencia para revocar el nombramiento al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV del ciudadano hoy querellante, en las atribuciones que, a su entender, le confirió el Decreto Nº 191, publicado en Gaceta Oficial Nº 3463-H, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el ciudadano J.R., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual fueron dictadas las normas para la evaluación y concurso de ingreso a la función pública municipal, el cual, en su texto solamente hace mención en el artículo 12, ya antes transcrito, que será la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el órgano encargado para la ejecución del decreto, sin que se observe una delegación expresa en el Director de Recursos Humanos para revocar nombramientos en cargos de la administración municipal.

Sumado a esto, no consta en las actas del presente expediente el acto mediante el cual el Alcalde del Municipio Libertador designó como Director de Recurso Humanos (encargado) al funcionario C.A.C., Síndico Procurador Municipal, ni los actos suscritos por éste contienen la mención sobre el instrumento normativo que le atribuyó la competencia, todo lo cual, impide a esta juzgadora verificar la existencia y alcances de la delegación de competencias que se atribuye el Síndico Procurador Municipal en materia de gestión de personal.

Por todo lo anterior, quien decide debe forzosamente concluir que en la configuración del acto administrativo mediante el cual se le revocó del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano L.E.O.G., parte actora en la presente causa, se configuró el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que, el funcionario C.A.C., Síndico Procurador Municipal, revocó el cargo al hoy querellante sin el debido soporte normativo para sustentar su actuación. Así se decide.

Determinada la existencia del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, motivo suficiente para determinar la nulidad absoluta del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo signado con el Nro. 252 de fecha 11-03-2013, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le revocó el nombramiento al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, al ciudadano L.E.O.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.983.593, en consecuencia:

  1. - Se ordena la reincorporación del querellante al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía.

  2. - Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde el día 11 de marzo de 2013, fecha de la ilegal revocatoria del cargo, hasta la fecha efectiva de su reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. A tales efectos, se ordena a la parte querellada proceda a realizar los cálculos correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - En cuanto a la solicitud planteada por el querellante, relativa a que se le cancelen los demás beneficios e indemnizaciones contemplados en la convención colectiva vigente entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, debe indicarse que dicha solicitud se realizó de manera genérica e indeterminada por lo que se niega la misma. Así se decide.

    En atención a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud relativa a la condenatoria en costas del ente querellado, este Tribunal a los efectos debe señalar, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157 establece que ciertamente “El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.”, así las cosas, siendo que la decisión de este órgano jurisdiccional fue declarar parcialmente con lugar la presente querella, no se cumple la condición necesaria del vencimiento total del municipio o ente municipal en el juicio a que hace alusión el artículo antes citado, en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Y.M.M. y M.I.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.712 y 177.016 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.O.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.983.593, contra el Acto Administrativo signado con el Nro. 252 de fecha 11-03-2013, dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le revocó el nombramiento al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, en consecuencia:

  4. - Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía.

  5. - Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde el día 11 de marzo de 2013, fecha de la ilegal revocatoria del cargo, hasta la fecha efectiva de su reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

  6. - Se ORDENA a la parte querellada proceda a realizar los cálculos correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Se NIEGA el pago de los demás beneficios e indemnizaciones contemplados en la convención colectiva vigente entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

  8. - Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas del ente querellado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    EXP. NRO. 13-3468

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