Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000450

PRINCIPAL: AP21-L-2009-000264

En el juicio seguido por L.O.T., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.187.405, representado en el juicio por los abogados en ejercicio, de este domicilio: J.B.R., R.S.F. y MARIGREYS B.M., inscritos en el IPSA, bajo los números: 23.090, 26.225 y 118.030, respectivamente, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, contra: SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A-Sgdo.; FIRST MARKET AND WORK C.A. (FMW), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 57, tomo 186-A-VII; ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), inscrita ante el mismo Registro Mercantil precitado, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº 21, tomo 437-A.VII; y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 1963, bajo el Nº 19, tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, tomo 106 A-Pro., nuevamente modificado por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 11-A-Pro.; y la última modificación quedó registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 59, tomo 31-A-Pro.; representadas en el proceso, por los abogados en ejercicio, de este domicilio: MARIOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., inscritos en el IPSA, bajo los números: 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 19 de marzo de 2010, por el cual declaró: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas: SEGUROS BANVALOR, C.A.; FIRST MARKET AND WORK C.A. y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECUROS HUMANOS ETT 2004, C.A.; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por L.O.T., contra BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y se condena a ésta a pagar al actor: antigüedad, día adicional de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales no disfrutadas 2006/2007, bono vacacional 2006/2007, vacaciones anuales no disfrutadas 2007/2008, bono vacacional 2007/2008 , intereses sobre la antigüedad, sesenta (60) días de preaviso literal d) artículo 125 LOT, noventa (90) días por indemnización por despido artículo 125 LOT, los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria. No hubo condenatoria en costas.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, a la cual se adhirió la representación judicial del actor; y es por esa razón que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de abril de 2010, les dio entrada, y fijó, por auto del 20 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para las nueve de la mañana (9,00 a.m.) del día martes once (11) de mayo de dos mil diez.

Celebrada la audiencia en cuestión con la comparecencia de ambas partes, éstas fundamentaron su apelación y replicaron los fundamentos de la contraria de manera reciproca, luego de lo cual, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que más adelante reproducirá en este texto.

Estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto íntegro del fallo como la pauta el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del actor, en su libelo alega que su representado fue contratado por Seguros Banvalor, C.A. en fecha 22 de febrero de 2000. Que a su ingreso comenzó a devengar un salario de Bs.350.000,00 mensuales: que le fue aumentado a Bs.402.500,00, pagado quincenalmente, depositado en la cuenta nómina Nº 0134-0277-91-2773056563, a nombre del actor en Banesco Banco Universal; que le correspondía disfrutar de quince (15) días de vacaciones con un factor diario de 0.05, siete (7) días de bono vacacional con un factor diario de 0.02, y noventa (90) días de utilidades con un factor de 0.25. Que se mantuvo en la nómina de la empresa que lo contrató, hasta el 30 de junio de 2001 cuando lo obligaron a firmar una carta de renuncia preparada por la empresa, para poder pasar a la otra nómina que llamaban internamente como empresas del Grupo Banvalor, cancelándole por concepto de antigüedad, la suma de Bs.1.800.000,00.

Que el 1º de julio de 2001 fue ingresado a la nómina de la empresa FIRST MARKET AND WORK. C.A. (FMW), donde continuó devengando el mismo salario de Bs.402.500,00 mensuales, que le fue aumentado posteriormente a la suma de Bs.560.500,00, que le era depositado en la misma cuenta nómina de Banesco. Que se mantuvo en la nómina de esa empresa hasta el 30 de junio de 2004, cuando lo hicieron firmar otra carta de renuncia, para poder integrar la otra nómina que denominaban del Grupo Banvalor, cancelándole la suma de Bs.4.278.050,00, por concepto de antigüedad. Que en esta nómina disfrutaba de 19 días hábiles de vacaciones, con un factor diario de 0.06, 11 días de bono vacacional, con un factor diario de 0.03, y 90 días de utilidades con un factor de 0.25.

Que el 1º de julio de 2004, fue ingresado a la nómina de ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), donde comenzó a devengar Bs.600.000,00, que le era depositado en la cuenta de Banesco, hasta el 13 de septiembre de 2004, cuando le abrieron otra cuenta nómina Nº 0162-0104-99-0000009407 del Banco Banvalor Banco Comercial, C.A., hasta el 31 de diciembre de 2004 cuando fue egresado de la nómina obligándolo nuevamente a firmar una carta de renuncia preparada por la empresa, con el ofrecimiento de pasarlo a otra nómina del Grupo Banvalor, cancelándole la cantidad de Bs.1.125.000,00, por concepto de antigüedad. Que en esta nómina le correspondía disfrutar de 20 días de vacaciones con factor diario de 0.06, 12 días de bono vacacional con un factor diario de 0.04, y 120 días de utilidades con factor de 0.34.

Que al siguiente día, 1º de enero de 2005, fue ingresado a la nómina de la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., donde devengaba un salario mensual de Bs.951.774,00, con bono de eficacia atípica fijo mensual de Bs.301.990,00; el cual salario fue incrementado, así: el 1º de octubre de 2006, a Bs.1.365.726,00, y el bono de eficacia atípica, a Bs.401.000,00; el 1º de diciembre de 2006, el actor es ascendido al cargo de Sub-Gerente de Seguridad, devengando un salario de Bs.1.971.657,00, más un bono de eficacia atípica de Bs.666.667,00; que en fecha 1º de abril de 2007, es ascendido al cargo de Gerente de Seguridad, con salario de Bs.2.181.085,00, más un bono de eficacia atípica de Bs.737.479,00; y que el 1º de octubre de 2007, le es aumentado el salario a la suma de Bs.2.726.000,00, y el bono de eficacia atípica a Bs.921.000,00, que estuvo devengado hasta que fue despedido.

Que las funciones que ejercía desde sus comienzos en la nómina de Seguros Banvalor. C.A., siempre estuvieron relacionadas con la investigación de siniestros de robo, pérdida y recuperación de vehículos, acondicionamiento de agencias bancarias en cuanto al sistema de seguridad, permisología. Que cumplía un horario entre las 8.00 a.m. y las 12.00 m. y entre la 1,00 p.m. y las 5,00 p.m., pero como era de seguridad, no tenía horario de salida; que más bien, tenía asignado un teléfono y un radio transmisor, de manera que pudiera ser localizado dentro de las veinticuatro horas del día en caso de alguna eventualidad, bajo la subordinación de su jefe inmediato, que era el adjunto a la Vicepresidencia Ejecutiva.

Que el trabajador excedía la jornada de ocho horas diarias sin que jamás percibiera el pago de las horas extras que le corresponden por no ser trabajador de confianza, y a pesar de que ejercía el cargo de Gerente de Seguridad, no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no tenía carácter de representante del patrono frente a los otros trabajadores ni frente a terceros, y nunca sustituyó al patrono en sus funciones, ya que se encontraba al igual que todos los trabajadores bajo la subordinación del adjunto a la Vicepresidencia Ejecutiva.

Que su representado no disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, de las cuales le cancelaron únicamente las correspondientes a los cuatro primeros años. Que en esta nómina disfrutaba de 23 días de vacaciones con un factor diario de 0.07, 15 días de bono vacacional con un factor diario de 0.05, y 120 días de utilidades, con un factor de 0.34.

Que las empresas, SEGUROS BANVALOR C.A., FIRST MARKET AND WORK C.A. (FMW) y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS, adelantaron a su poderdante la suma de Bs.7.203,05, por concepto de antigüedad.

Que 15 de febrero de 2008, su representada solicitó una constancia de trabajo del Grupo Banvalor, y las mismas le fueron entregadas, suscritas así: Por Seguros Banvalor, C.A., J.C., como Gerente de Recursos Humanos de Seguros; por la empresa First Market and Work, C.A., la ciudadana Y.M.H.C., como Gerente de Recursos Humanos; por Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., la ciudadana, M.I.B.S., Gerente de Recursos Humanos; y por la empresa Banvalor Banco Comercial, la ciudadana M.G.A., Gerente de Recursos Humanos.

Que como se podrá ver las empresas, SEGUROS BANVALOR C.A., FIRST MARKET AND WORK C.A. (FMW), ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., son responsables solidariamente entre sí de las obligaciones laborales contraídas con su poderdante, ya que durante la relación de trabajo, éste no tuvo ninguna interrupción laboral con las empresas del Grupo Banvalor, ya que lo egresan de una nómina y lo ingresaban en otra al día siguiente; que las funciones que desempeñó siempre fueron las mismas, y en la misma área laboral, estuviere adscrito a cualquier nómina. Que este hecho de pasarlo de una nómina a otra lo hacían con todos los trabajadores, observándose que la empresa First Market and Work, C.A. (FMW), desde su fundación (15-05-2001) acogió en su nómina al personal de Seguros Banvalor, C.A., entre ellos a su representado, quien siguió ejerciendo sus mismas condiciones laborales, ya que las actividades que desarrollaba la primera, era la de Recursos Humanos, o sea, era la encargada de contratar al personal, de sus vacaciones, utilidades, permisos, ingreso y egreso al Seguro Social, bono alimenticio del personal, política habitacional, dotación de juguetes, aunque la funciones que su poderdante prestaba era para Seguros Banvalor, C.A.

Que posteriormente crean, el 25/09/2006, la empresa Administradora Integral de Recursos Humanos (A.I.R.H.) e ingresan en su nómina a todo el personal que estaba en la nómina de First Market and Work, C.A. (FMW), y comienza a realizar la misma función de recursos humanos que venía realizando First Market and Work, C.A. (FMW), observando que el cargo y funciones del actor, no están dentro del objetivo de las empresas First Market and Work, C.A. (FMW) y Administradora Integral de Recursos Humanos (A.I.RH.); y en cuanto al pago del salario, se puede observar que desde su ingreso se le estuvo depositando siempre en la cuenta nómina de Banesco, y a partir del 13 de septiembre de 2004, en la cuenta nómina de Banco Banvalor Banco Comercial, C.A., estuviese o no adscrito a la cualquier empresa del Grupo Banvalor.

Que las empresas mencionadas realizaban sus actividades en Avenida A.L., Torre Domus, Plaza Venezuela, Distrito Capital, Caracas; o sea, que funcionaban en el mismo edificio, y su comunicación telefónica, era con la misma central y números telefónicos. Que el señor LEOPORDO(SIC) CASTILLO, es el presidente de la empresa CORPORACION C.B., C.A., empresa ésta que es la accionista mayoritaria de SEGUROS BANVALOR, C.A., donde LEOPORDO(SIC) CASTILLO, es también el Presidente Ejecutivo. Que la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., es la accionista principal de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y LEOPORDO(sic) CASTILLO, es accionista y Presidente Ejecutivo.

También observan los apoderados actores que, N.M., es representante judicial de las empresas SEGUROS BANVALOR, C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y es además accionista principal y Presidente de FIRST MARKET AND WORK, C.A., y redactó además el documento de la empresa, ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL 2004, C.A., donde el ciudadano J.H.P., es accionista y Director de la empresa. Que YULIMAR ZAMBRANO BARRETO ocupa el cargo de Presidente de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., es la asistente del Dr. N.M.P., representante judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y Presidente de First Market and Work, C.A. (FMW).

Observa igualmente, que las personas que ejercían los cargos como Gerente de Recursos Humanos de las empresas en cuestión, se encuentran actualmente en las nóminas de Seguros Banvalor, C.A. y Banco Comercial Banvalor, C.A., desempeñándose así: J.C., Gerente de Recursos Humanos de Seguros Banvalor, C.A.; Y.H.C., quien era Gerente de Recursos Humanos de First Market and Work C.A., es actualmente, coordinadora de nómina de Recursos Humanos de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A.; M.I.B.S., quien era Gerente de Recursos Humanos de ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), es actualmente Gerente Corporativa de Recursos Humanos de SEGUROS BANVALOR, C.A. y de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A.; y M.C.A., es actualmente, Gerente de Recursos Humanos de BANVALOR BANCO COMERCIAL. Todo lo cual, en el entender de los apoderados actores, demuestra, por una parte, la existencia de un grupo de empresas, y que son responsables de las obligaciones contraídas con su representado.

Que en fecha 11 de febrero de 2008, el trabajador fue despedido injustificadamente por G.C.B., Vicepresidente Ejecutivo para entonces, de Seguros Banvalor, C.A., sin justa causa, entregándole una carta, y diciéndole que luego le pagaría sus prestaciones sociales, y sin que le entregara la planilla 14-03 del Seguro Social, ni la 14-100, firmada y sellada por el patrono, y como consecuencia de ello, perdió el paro forzoso.

Fundamenta su demanda la parte actora en los artículos 108, 116, 125, 133, 146, 157, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley; y después de transcribir los artículos 116, 133 y 146 de la LOT, demanda a las empresas: Seguros Banvalor, C.A.; First Market and Work, C.A. (FMW); Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.); y Banvalor Banco Comercial, C.A.; para que convengan en pagar, o a ello sean condenadas por el tribunal la cantidad de Bs.F.102.533,07, que es el resultado de la suma de los siguientes conceptos:

  1. - Bs. F.23.985,18, por 480 días de antigûedad al salario integral devengado en el mes respectivo; y anexa un cuadro (folios: vuelto del 5 y 6 y su vuelto) en el que relaciona dicho concepto.

  2. - Bs.F.2.373,25, por concepto de 14 días adicionales de antigüedad.

  3. - Bs.F.10.171,08, por 60 días de salario por la antigüedad establecida en el artículo 108, parágrafo primero literal c)(sic).

  4. - Bs.F.1.215,70, por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas por los meses laborados en el año 2008.

  5. - Bs.F.3.282,30, por concepto de 27 días de vacaciones anuales no disfrutradas, correspondientes al período 2003/2004.

  6. - Bs.1.337,23, por concepto de 11 días de bono vacacional 2003/2004.

  7. - Bs.F.3.403,87, por concepto de 28 días de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al período 2004/2005.

  8. - Bs.F.1.458,80, por concepto de 12 días de bono vacacional correspondiente al período 2004/2005.

  9. - Bs.F.3.525,43, por concepto de 29 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2005/2006.

  10. - Bs.F.1.580,37, por concepto de 13 días de bono vacacional correspondiente al período 2005/2006.

  11. - Bs.F.3.647,00, por concepto de 30 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2006/2007.

  12. - Bs.F.1.701,93, por concepto de 14 días de bono vacacional correspondiente al período 2006/2007.

  13. - Bs.F.3.768,57, por concepto de 31 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2007/2008.

  14. - Bs.F.1.823,50, por concepto de 15 días de bono vacacional correspondiente al período 2007/2008.

  15. - Bs.F.2.674,47, por concepto de 22 días de vacaciones anuales correspondientes al período 2007/2008.

  16. - Bs.F.1.458,80, por concepto de 12 días de bono vacacional correspondiente al período 2007/2008.

  17. - Bs.F.7.294,00, por concepto de paro forzoso.

  18. - Bs.F.3.569,17, por concepto de intereses sobre la prestación de antigûedad.

  19. - Bs.F.25.427,69, por concepto de 150 días de preaviso según el ordinal 2 del artículo 125 de la LOT(sic).

  20. - Bs.F.10.171,08, por concepto de 60 días de antigüedad según el literal “D” del artículo 125 de la LOT

  21. - Demanda la indexación o corrección monetaria.

    Señala finalmente la dirección de las demandadas, así como las personas en que deben practicarse las notificaciones de éstas.

    Practicadas como fueron las notificaciones de las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, y como quiera que no se pudo lograr la conciliación de las partes con la mediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se puso fin a la misma en fecha 20 de julio de 2009, ordenándose la incorporación al expediente de los escritos de pruebas consignados por las partes, cursando a los folios del 141 al 147 el del actor, y del 148 al 155 el de las demandadas.

    La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios del 508 al 521 de la pieza principal, en la cual la abogada A.B.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.612, en su carácter de apoderada judicial de las cuatro empresas codemandadas, admite que el actor prestó servicios entre el 22 de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2001, para Seguros Banvalor, C.A., con salario inicial de Bs.350.000,00, incrementado a Bs.402.500,00, con los beneficios laborales de 15 días de vacaciones anuales, 7 días de bono vacacional y 90 días de utilidades; relación ésta que terminó, a decir de la referida apoderada, por retiro (renuncia), habiéndosele cancelado a la ruptura de la relación laboral, la suma de Bs.1.800.000,00 por prestaciones sociales

    Admite así mismo, que el actor prestó servicios, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, para la empresa FIRSY MARKET AND WORK, C.A. (fmw), con salario al inicio de la relación, de Bs. 402.500,00, incrementado posteriormente a Bs.560.500,00, con los beneficios de 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional y 90 de utilidades; que el motivo de la terminación de la relación fue por retiro (renuncia), y que la empresa le pagó al actor, la suma de Bs.4.278.050,00 por prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo.

    Que desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el actor prestó servicios para la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), con un salario de Bs.600.000,00, con los beneficios de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, 7 días de bono vacacional y 90 días de utilidades; que el motivo de la ruptura de la relación laboral, fue por retiro (renuncia), y que esta empresa canceló al actor la cantidad de Bs.1.125.000,00, al momento de la terminación de la relación laboral.

    Admite así mismo, que el actor prestó servicios para la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., entre el 1º de enero de 2005 y el 11 de febrero de 2008, y que durante la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios: 1.- desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, Bs.951.774,00, con un salario de eficacia atípica de Bs.301.990,00. 2.- Desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre del mismo año, Bs.1.365.726,00, con un salario de eficacia atípica de Bs.401.000,00. 3.- Desde el 1º de diciembre de 2006 hasta 31 de marzo de 2007, Bs.1.971.657,00, con un salario de eficacia atípica de Bs.666.667,00. 4.- Desde el 1º de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, Bs.2.181.085,00, con un salario de eficacia atípica de Bs.737.479,00; y 5.- Desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 11 de febrero de 2008, Bs.2.726.000,00, con un salario de eficacia atípica de Bs.921.000,00; y que el motivo de la terminación laboral fue por despido.

    Niega sin embargo que Seguros Banvalor C.A., haya obligado al actor, en fecha 30 de junio de 2001, a firmar una carta de renuncia, pues lo cierto es que el trabajador presentó a la empresa en esa fecha, su retiro voluntario; por lo que niega la existencia del vicio del consentimiento denunciado.

    Niega así mismo, que el cargo desempeñado por el actor sea el de investigador, ya que lo que trabajaba era como “Delegado de Seguridad”.

    Niega que en fecha 30 de junio de 2004, la empresa First Market and Work, C.A. (FMW), haya obligado al actor a firmar una carta de renuncia; que lo cierto es que el trabajador presentó a dicha compañía, en la fecha señalada, su retiro voluntario; por lo que niega que exista el vicio del consentimiento denunciado.

    Niega que el actor haya tenido como beneficios adicionales durante la relación de trabajo con esta última empresa FMW, 19 días de vacaciones anuales, y 11 días de bono vacacional; toda vez que lo cierto es que los beneficios del actor como trabajador de la misma, eran 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional y 90 de utilidades.

    Niega que en fecha 31 de diciembre de 2004, la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECUROS HUMANOS ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), haya obligado al demandante a firmar una carta de renuncia, pues lo cierto es que en esa fecha el actor presentó a la empresa su retiro voluntario; y niega en consecuencia, que exista el vicio del consentimiento denunciado.

    Niega igualmente que el actor hubiera tenido como beneficios adicionales como trabajador de esta empresa, 20 días de disfrute de vacaciones, 12 de bono vacacional y 120 de utilidades, ya que lo cierto es, que gozaba de 15 días de disfrute de vacaciones anuales, 7 de bono vacacional y 90 de utilidades.

    Niega que el actor hubiere tenido como beneficio adicional con la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., 23 días de disfrute anual de vacaciones, 15 de bono vacacional, y 120 de utilidades; que lo cierto es que tenía como beneficios con esta empresa, 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional y 90 de utilidades.

    Niega que relación de trabajo que sostuvo el actor con esta empresa, haya tenido como causa de terminación, el despido injustificado, pues dada la naturaleza de los servicios prestados por el actor, lo califican como un empleado de dirección, razón por la cual la ruptura de la relación no se puede calificar como despido injustificado.

    Niega que en las relaciones de trabajo que sostuvo el actor con las codemandadas, no hubiera tenido hora de salida; ni que hubiere estado a disposición de éstas durante las 24 horas diarias; ni que haya excedido su jornada diaria; que en las relaciones de trabajo que sostuvo el actor con las demandadas, nunca existió la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria; ni que haya tenido asignado un teléfono y un radio trasmisor; que en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, el actor sea acreedor del bono de antigüedad mensual, pues el primer abono de la prestación de antigüedad se debe acreditar al cuarto mes del inicio de la relación de trabajo y no al primer mes.

    Niega que las porciones del salario de eficacia atípica devengado por el actor deba ser considerada como elemento base del cálculo del salario integral para el pago de todos los beneficios, pues, la característica del salario de eficacia atípica es la exclusión de dicha porción del salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

    Niega la incidencia salarial diaria del bono vacacional señalada por el actor en su hoja de cálculo, pues se señala erradamente dichas incidencias, colocando valores superiores a los correctos, así en el mes de marzo 2000, indica erradamente como incidencia, la cantidad de Bs.233,33, y lo correcto es 226,85.

    Niega que el actor no haya disfrutado sus períodos vacacionales vencidos, pues disfrutó efectivamente todas sus vacaciones, oportunidad en las cuales se le hizo el pago del bono vacacional correspondiente.

    Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs.10.171,08 por concepto del literal c) del artículo108 de la LOT, pues para la fecha del despido tenía acreditado en el año de ruptura de la relación de trabajo, por prestación de antigûedad, 55 días.

    Niega que entre las codemandadas exista un grupo de empresas o unidad económica, por lo que niega que entre las mismas sean solidarias.

    Niega finalmente la procedencia de todas las cantidades y conceptos demandados; tanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo reclmado por concepto de paro forzoso.

    Por último, la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción, en lo que respecta a las empresas: SEGUROS BANVALOR, C.A.; FIRST MARKET AND WORK C.A. y ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL 2004, C.A.; con fundamento en que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2009, y que la relación que vinculó al actor con Seguros Banvalor, C.A., terminó el 30 de junio de 2001; que en cuanto a First Market and Work, C.A., la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2004; y en relación con Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., la relación de trabajo terminó en fecha 31 de diciembre de 2004; y que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 19 de enero de 2009, las acciones que pudiera haber tenido el demandante con las señaladas codemandadas, se encuentran evidentemente prescritas.

    Celebrada la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, en fecha 11 de mayo de 2010, como se dijo, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, así:

    La parte demandada recurrente, sostuvo:

  22. - Hemos recurrido de la sentencia de Primera instancia y nuestro recurso versa única y exclusivamente sobre la procedencia de los conceptos de la indemnización del 125 LOT, ya que la juez del a quo, ha calificado al trabajador como de confianza, y esto lo fundamentó en la valoración de las testimoniales promovidas por la demandada. El trabajador al momento de la culminación de la relación laboral era la máxima autoridad en lo que respecta al Departamento de Seguridad del Banco Banvalor, y por esto lo calificamos como empleado de dirección, ya que este contrataba personal, y decidía todo lo relativo al departamento de seguridad. Digo esto ya que la juez afirmó en su valoración de las pruebas, que los testigos en sus declaraciones no aportaban ningún hecho al controvertido en el presente asunto, siendo que de sus declaraciones se extrajo que el accionante era el representante de la empresa frente a los trabajadores que tenía bajo su cargo, porque era éste el que decidía quien trabajaba o no con él, y es por esto que solicitamos se valoren la testimoniales, ya que aseguraron que este era la máxima autoridad de esta Unidad en el Banco y esta prueba resulta fundamental en la decisión en el presente asunto.

    Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora adherente a la apelación de la demandada, quien fundamento su adhesión a la apelación de la manera siguiente:

  23. - Nos adherimos a la apelación, ya que en la sentencia fue declarada la prescripción en relación a las empresas:

  24. - A parte de ello, apelamos también en los alegatos del libelo de la demanda, y en este escrito alegamos que la empresa era una Unidad Económica, porque ejercían sus actividades en la misma sede, los trabajadores laboraban para todas como si fuera la misma empresa, y tan es así que los testigos que vinieron a declarar son de las otras empresas, y no para la última en la que aparece el trabajador laborando a la culminación de la relación laboral.

  25. -La Juez no analizó la unidad económica y por lo tanto no lo valoró.

    4-. También alegamos que la parte demandada, silenció lo alegado en el libelo de la demanda, no existen elementos alegados en la contestación que desvirtúen o nieguen los de mi representada, y por lo tanto tienen que ser tomados como ciertos los alegatos de mi representada, y tampoco se expresó ni hubo manifestación de la demandada sobre los motivos del rechazo de los argumentos de la demanda.

    Seguidamente tomó la palabra la parte demandada recurrente, quien replicó la exposición de la representación judicial de la parte actora, como sigue:

  26. - La parte actora no ha cumplido con la carga procesal de la adhesión a la apelación, ya que lo hizo cuando no había vencido el lapso para la interposición de los recursos, y tampoco señaló cuales son los puntos en los cuales está de acuerdo con la sentencia y cuáles son los puntos a los cuales se adhiere, y esta adhesión es extemporánea al momento de la interposición de la adhesión en el Juzgado Superior, hasta los trámites de informes, y adaptando el Código de Procedimiento Civil al procedimiento Laboral, debió el representante de la actora haber presentado su adhesión ante el Juez Superior y el escrito que fundamentara su adhesión, y por lo que solicitamos que sea declarada sin lugar la adhesión a la apelación, requisitos procedimentales que se han establecido reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en sentencias: 1423- 29-09-2009 y 1365, del 19-06-2007,

  27. -No existe un grupo económico en las cuatro empresas demandadas, es por lo que alegamos la prescripción sobre las otras empresas demandadas excluyendo a la empresa Banco Banvalor; y era la única forma que no se declarara la prescripción de la acción con respecto a las tres empresas codemandadas, y dejó el a quo de la de Banco Banvalor, a la que condenó.

    Finalmente tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien replicó los fundamentos de la apelación de la recurrente, de la forma siguiente:

  28. -Está claro que en la declaración de los testigos y así esta establecido en la LOT, que el poderdante ejercía el cargo de confianza, y tenía un cargo de dirección, el estaba bajo la supervisión de un Vicepresidente y era éste último el que tomaba las decisiones allí, y era efectivamente un personal de confianza.

    Planteada así la cuestión, previo a cualquier pronunciamiento debe este tribunal referirse a la adhesión de la apelación de la parte actora al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y al efecto, observa que la misma no cumple con los extremos del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, de conformidad con dicha disposición, la adhesión deberá formularse ante el tribunal de alzada; y así mismo, tampoco cumple con lo establecido en el artículo 302 ejusdem, en cuanto a que deberá expresar las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá como no interpuesta; y como quiera que en el caso de autos, la parte adhesiva no formuló su adhesión ante el Tribunal de Alzada sino ante el Tribunal de Juicio, ni expresó en su diligencia de adhesión las cuestiones objeto de la adhesión, este Juzgado Superior, considera no cumplidos los extremos establecidos en las citadas disposiciones.

    En efecto, la parte demandada apeló de la decisión del a quo, según diligencia del 24 de marzo de 2010 (folio 32 de la 2ª pieza), y la parte actora, por diligencia del 26 de marzo de 2010 (folio 35 de la 2ª pieza), se adhirió a la misma de manera pura y simple, por lo que este tribunal tiene dicha adhesión como no interpuesta, toda vez que adolece de los vicios de no haber sido formulada ante el tribunal correspondiente (alzada), y de no haber expresado las cuestiones que constituían el objeto de la adhesión, como lo ordenan las disposiciones supra señaladas. Así se establece.

    De conformidad con lo decidido precedentente, el presente asunto se resolverá solo en lo relativo a la apelación de la parte demandada recurrente; y como quiera que esta parte ha fundamentado su recurso ante esta Alzada:

    Única y exclusivamente en la condenatoria por parte del sentencia recurrida de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT, por considerar el a quo, que el actor era un trabajador de confianza y no de dirección, como lo ha alegado la parte demandada, este Tribunal para decidir considera que analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, y que la demandada alegó en efecto, que no corresponde al accionante la indemnización del artículo 125 citado, en razón de que es un trabajador de dirección, con lo cual entiende este Tribunal que alegó la demandada un hecho nuevo, que a tenor de lo establecido del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo debía demostrar, para enervar el alegato del actor, y de las pruebas de autos no consta que la demandada hubiere demostrado la condición de empleado de dirección que alega desempeñó el actor; toda vez que, las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio tendientes a la demostración de este aserto, para éste Tribunal, carecen de todo valor probatorio, ya que de la respuestas dadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio promovidas por la parte demandada, se demuestra que todos son empleados a la orden de las codemandadas y comparecieron a rendir declaración cumpliendo instrucciones de estas empresas, que obviamente tienen interés en el juicio, por lo que para este Tribunal tales testimoniales carecen de validez, y en consecuencia quedan desechadas del proceso; y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, también evacuadas en la audiencia de juicio este Tribunal, también les niega valor probatorio, ya que los dos testigos evacuados incurrieron en evidentes contradicciones que los hacen inapreciables, ya que después de responder a las preguntas del promovente en el sentido de que el actor no tenía ningún tipo de personal bajo sus órdenes, respondieron a las preguntas de la representación judicial de la parte demandada, no saber nada sobre si el actor tenia o no personal bajo sus órdenes.

    En consecuencia este Tribunal considera que lo que sí quedó demostrado en autos es, que el actor se desempeñó en las diferentes empresas en las que prestó servicios, en el área de Seguridad, y aún cuando aparece en la planilla respectiva de Banvalor Banco Comercial como Gerente de Seguridad, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, concluye este Tribunal en que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de confianza y no de dirección, ya que indistintamente se le señala como investigador, Gerente de Seguridad, Delegado de Seguridad, e incluso, en su oferta de servicio se ofrece como seguridad de vehículo; por lo que, tratándose de un trabajador de confianza, goza el actor de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que quedó demostrado en autos que fue despedido injustificadamente, sin que conste que el patrono cumplió con el requisito de notificar el despido al Juez de estabilidad laboral, debe la demandada Banvalor Banco Comercial, cancelar al actor las indemnizaciones el artículo 125 de ley supra mencionada, o sea, las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    De lo cual se concluye que lo procedente y sometido a la apelación de la demandada, es lo concerniente a la relación de trabajo que vinculó a la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. y el actor, por lo que a ello se ha de circunscribir el presente recurso de apelación, en todo aquello que no favorezca a la demandada.

    Debe entonces el tribunal analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y al efecto, se observa que la parte actora, promovió en primer lugar, el merito favorable de los autos, acerca de lo cual nada hay que analizar toda vez que ha quedado decidido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales que ello no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que se refiere más bien a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que una vez en autos, las mismas se tienen como pertenecientes a proceso, y sirven para resolución de la controversia, independientemente de quién las haya incorporado al juicio.

    Promovió así mismo, marcado “A”, constancia de trabajo emanada de Seguros Banvalor, C.A. (folio 156), de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual consta la fecha de ingreso (22/02/2000) y egreso (30/06/2001) del actor a la empresa, el cargo que ocupaba (Delegado de Seguridad), el salario y el paquete anual. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, el tribunal la valora, extrayendo de ella que el actor prestó servicios para la referida empresa Seguros Banvalor, C.A., entre las fechas ahí indicadas, como Delegado de Seguridad.

    Promovió, marcada “B” (folio 157) constancia de trabajo de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de First Market and Work, C.A., que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal la aprecia como demostrativa que el actor prestó servicios para la referida empresa entre las fechas que ahí se señalan, 1º de julio de 2001 y 30 de junio de 2004, el salario que devengaba, así como el cargo que desempeñaba (investigafor), y el paquete anual que percibía.

    Marcado “C”, promovió liquidación de prestaciones sociales emanada de First Market and Work, C.A. (folio 158), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal, y el tribunal la aprecia como demostrativa que el actor prestó servicios para la referida empresa entre las fechas supra indicadas, y que recibió el pago de antigüedad (1º/07/2001 al 31/08/2001, antigüedad (1º/09/2001 al 30/06/2004), vacaciones 2002/03, bono vacacional 2002/03, vacaciones 2003/04, bono vacacional 2003/04, utilidades fraccionadas 2004 e intereses sobre prestaciones.

    Marcado “D”, consignó constancia de trabajo emanada de Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. (folio 159), de fecha 15 de febrero de 2008, que al no haber sido atacada en forma alguna en el proceso, el tribunal la aprecia como demostrativa que el actor prestó servios para la dicha empresa entre el 1º/07/2004 y el 31/12/2004, como investigador, el salario que devengada y el paquete anual que percibía.

    Consignó marcados de la “E” a la “E-7” (folios 160 al 167), recibos de pago emanados de Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de agosto de 2004, y a los meses de septiembre a diciembre del mismo año; que al no ser atacados en la secuela del juicio, se aprecian como demostrativos del salario que devengaba al actor en dicha empresa.

    Marcado “F” (folio 168), consignó copia de liquidación de prestaciones sociales emanada de Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., que tampoco fue atacada en el juicio, y el tribunal la aprecia como demostrativa de lo percibido por el actor por concepto de: antigüedad (1º/07/2004 a 21/12/2004), bono vacacional fraccionado (2004/2005) e intereses sobre prestaciones.

    Al folio 169, corre constancia de trabajo marcada “G”, de fecha 15 de Febrero de 2008, traída por el actor, de BANVALOR BANCO COMERCIAL. C.A., que tampoco resultó impugnada en el proceso, y el tribunal la aprecia como demostrativa que el actor prestó servicios para dicha empresa entre 1º/01/2005 y 11/02/2008, como Gerente de Seguridad Bancaria, el salario y el paquete anual que percibía.

    Con la letra “H” (folio 170), consignó el actor planilla de cálculo de vacaciones de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., que no fue atacada en el juicio, y el tribunal la aprecia como demostrativa del cálculo que la empresa en cuestión efectuó a los fines del pago del bono vacacional y los días de disfrute de vacaciones del actor, para el período 2005/2006, con un monto a pagar, de Bs.380.709,60.

    Marcado “I”, corre al folio 171, la carta de despido del actor, emanada en fecha 11 de febrero de 2008, de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y como quiera que este instrumento no fue atacado en forma alguna en el proceso, se aprecia como demostrativa que la empresa codemandada, BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., prescindió de los servicios del actor a partir de la fecha de la comunicación (11/02/2008).

    Las copias de los Registros Mercantiles de las codemandadas que rielan a los folios del 172 al 217, nada aportan a la solución del presente recurso, habida cuenta que al quedar desechada del juicio la adhesión a la apelación de la demandada, del actor, nada hay que analizar respeto a estas empresas en la determinación relativa al grupo de empresas, que sería en lo que resultarían útiles.

    El Instructivo de Supervisores consignado macado “N”, corriente a los folios 218 y 219, no está suscrito por persona alguna, y en consecuencia se desecha del juicio.

    Los recibos de pago que corren a los folios del 220 al 373, marcados “Ñ” a “Ñ-70”, emanados de Banvalor Banco Comercial, C.A., correspondientes a los períodos que van del 1º/01/2005 al 30/01/2008, discriminados por quincenas, el tribunal los aprecia por no haber sido impugnados por la parte a quien le fueron opuestos , y de los mismos se extrae el salario devengado por el actor en toda la época de la prestación del servicio, o sea, entre el 1º de enero de 2005 y 30 de enero de 2008.

    La prueba de informes solicitada a Banesco Banco Universal, C.A., quedó desistida por el solicitante y, no hay en consecuencia, nada que analizar.

    La prueba de informes solicitada a BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., resulta inadmisible por ser ésta, parte en el proceso, y conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda excluida de este tipo de probanzas.

    Acerca de la prueba de exhibición de las documentales a que se contraen los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, referidos a: los recibos de pago de los períodos del 1º/08/2004 al 31/12/2004, signados de la “E” a la “E-9”; al anticipo de antigûedad pagado por First Market and Work, C.A., marcado “C”; a la planilla de liquidación marcada “F”, de Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A.; al documento marcado “H”, cobro de bono vacacional 2005/2006, de BANVALOR BANCO COMERICAL, C.A; y a los recibos de pago acompañados marcados “Ñ” a “Ñ-70”, correspondientes a los períodos del 1º/01/2005 al 30/01/2008; el tribunal observa que no cumple el promoverte de la prueba con los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se acompañó con la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicitan, se hallan o se han hallado en poder del adversario, por lo que la misma deviene en inadmisible. Sin embargo, observa el tribunal que todas estas documentales fueron apreciadas, tanto por el a quo como por este Juzgado, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora evacuadas en la audiencia de juicio, se observa que el testigo D.M.B., después de responder a las preguntas del promovente de la prueba que sabía que el actor no tenía personal bajo su control o dependencia en el cargo que desempeñaba, contestó a las preguntas del apoderado de la demandada, que no sabía si tenía o no personal bajo su orden; con lo cual este testigo se contradice abiertamente, y es por tanto desechado del proceso, ya que sus dichos no le merecen fe al tribunal.

    El otro testigo promovido por el actor y evacuado en la audiencia de juicio, de nombre A.P., incurrió en igual contradicción que el anterior, o sea, después de afirmar al responder a la pregunta del promoverte acerca de si sabe que el actor no tenía a su cargo personal bajo su dirección, respondió no saber nada sobre eso, al contestar la pregunta que en el mismo sentido le formulara el apoderado de la demandada, por lo que sus dichos no se pueden valorar en esta causa, y quedan en consecuencia, desechados el juicio.

    La parte demandada, consignó su escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en el mismo promovió, en primer lugar, documentales marcadas 1, 2 y 3 , denominadas “Oferta de Servicios”, comunicación de fecha 22 de enero de 2000 y actualización de datos (folios 374-376); la primera de las cuales, emana de Seguros Ban Valor, C.A., y se refiera a Oferta de Servicios del actor, que comprende todos los datos de identificación y referencias, aspirando al cargo de “Investigador de Vehículos”; la misma está suscrita por el actor, y como quiera que éste no la desconoció en la oportunidad correspondiente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber quedado reconocida en juicio, y con ella se demuestra que, en efecto el actor se ofreció para prestar servicios en dicha empresa (Seguros Ban Valor, C.A.), en la fecha de la referida oferta, 10 de febrero de 2000.

    La marcada con el Nº 2, tiene fecha del 22 de enero de 2000, y se trata de la comunicación girada por J.F., de la Gerencia de Seguridad de Seguros Ban Valor, C.A., dirigida a J.C.S., Vicepresidente de Servicios Generales y Mercadeo, y recibida por SEGUROS BANVALOR, C.A., Gerencia (ilegible), en fecha 21 de febrero de 2000, por la cual se hace del conocimiento que por instrucciones de la Vicepresidencia de Servicios Generales y Mercadeo, deberá procederse a la designación del actor como Delegado de Seguridad, adscrito a esa Gerencia, a partir del 22 de febrero de 2000. Con este instrumento, que emana de una de las demandadas, Seguros Ban Valor, C.A., aunque fue opuesto a la parte actora, pero que no emana de ésta, se demuestra que el actor fue designado para el cargo que aparece del texto de la misma, y así lo valora el tribunal.

    El otro instrumento, marcado 3, se refiere a la actualización de datos del actor, de fecha 30 de octubre de 2000, no está suscrito por el actor, y nada aporta a la solución de lo controvertido en este juicio, y se desecha del proceso.

    Marcados. 4, 4.1, 5, 6, 7, 8 y 8.1, promovió la parte demandada, carta de fecha 08 de marzo de 2001, marcada 4, folio 377, por la cual el actor notifica al Director de Seguridad y Prevención, la solicitud de vacaciones del período 2000/2001, que serían disfrutadas a partir del 09 de abril de 2001. Esta comunicación fue recibida el 09 de marzo de 2001 en Seguros Ban Valor, C.A., y según sello estampado de la Gerencia de Prevención y Seguridad, a quien está dirigida, aprobado. Como quiera que esta comunicación emanada del actor, suscrita por éste, no fue impugnada en el proceso, se tiene por reconocida, y de ella se evidencia que el actor solicitó sus vacaciones del período señalado, y que la mismas le fueron aprobadas, y no constando en autos lo contrario, queda demostrado que disfrutó de las vacaciones de ese período.

    Al folio 378 cursa documental marcada 4.1, por la cual, Seguros BANVALOR, C.A., calcula las vacaciones del actor, quien suscribe conforme, como disfrutadas las vacaciones del período 2000/2001. Este instrumento no resultó impugnado en el proceso, y suscrito como está por el actor, quedó reconocido, y se evidencia del mismo, que el actor disfrutó las vacaciones legales del período 2000/2001. La instrumental que corre al folio 379, marcada 5, se refiere al mismo cálculo de las vacaciones del actor, correspondiente al período 2001/2002, y como quiera que la misma está suscrita por el actor y no fue impugnada en el proceso, se tiene por reconocida, y demuestra que el actor disfrutó las vacaciones legales del período 2001/2002.

    Corre al folio 380 la documental marcada 6, emanada de “Grupo BanValor“, que se refiere a “solicitud de vacaciones” del actor, suscrita por éste en señal de conformidad, correspondientes al período 2004/2005, que tampoco resultó impugnada en el proceso, y se tiene por reconocida, y demuestra que el actor disfrutó sus vacaciones legales del período 2004/2005. La planilla que corre al folio 381, marcada 7, denominada: “planilla de movimiento vacación individual”, no está suscrita por el actor, y no hace por tanto, prueba en su contra, y se desecha del proceso.

    Igual suerte corren las documentales insertas a los folios 382 y 383, marcadas 8 y 9, no están suscritas por el actor, y no hacen en consecuencia, prueba en su contra.

    La planilla de Participación de Retiro del Trabajador que corre al folio 384, marcada 9, con sello de recibido el 18 de julio de 2001, de la Caja Regional del Dtto. Federal y Edo. Miranda, Dirección de Afiliación, de IVSS, no está suscrita por el actor, pero constituye el trámite que debe cumplir el empleador ante el referido IVSS, que conoce del retiro de un trabajador, y en ese sentido tiene plena validez, toda vez que su valor no fue atacado en el proceso.

    La liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 385, marcada 11, no está suscrita por el actor, y no hace por tanto, prueba en su contra. El Registro de Asegurado del IVSS que corre al folio 386, marcado 10, tiene el mismo efecto demostrativo del cumplimiento por parte del patrono del requisito de la inscripción ante ese Organismo del trabajador que ingresa a la nómina de una empresa; y con ella se demuestra que la empresa FIRST MARKET AND WORK, C.A., ingresó a su nómina al actor en la fecha de la planilla, 1º de julio de 2001.

    El comprobante de egreso que corre al folio 387, marcada 11.1., suscrito por el actor, de fecha 29 de junio de 2001, no fue impugnado en la secuela del juicio, y quedó por ello reconocido en el proceso, con lo que se demuestra que el actor recibió Bs.1.880.242,22 por liquidación de prestaciones sociales de SUC-CARACAS, con cheque Nº 196994, Banco: Norval Bank.

    La planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 388, marcada 12, está suscrita por el actor como: “recibí conforme”, y como quiera que no fue desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, tiene pleno valor probatorio, y evidencia que el actor recibió la suma de Bs.2.617.329,52, de First Market and Work, C.A., en fecha 31 de marzo de 2003, por concepto de antigûedad (art. 108) del período 1º/07/2001 al 31/08/2001 (10 días), y del 1º/09/2001 al 31/12/2002.

    Corre al folio 389, marcada 13, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por Bs.4.871.289,96, al 30/06/2004, suscrita por el actor, que no fue impugnada en la audiencia de juicio, y quedó por tanto, reconocida, y hace plena prueba que el actor recibió de FIRST MARKET AND WORK, C.A., la expresada cantidad, por concepto de antigüedad (1º/09/2001 al 30/06/2004), vacaciones (2002/2003), bono vacacional (2002/2003), vacaciones (2003/2004), bono vacacional (2003/2004), utilidades fraccionadas 2004, e intereses sobre prestaciones sociales.

    Al folio 390, marcada 14, corre planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), elaborada en fecha 10 de enero de 2005, suscrita en señal de recibo por el actor, que no fue impugnada en el proceso, y quedó por tanto reconocida, evidenciándose de la misma que el actor recibió de la expresada empresa, la suma de Bs.1.256.433,47, por concepto de antigüedad (1º/07/2004 al 31/12/2004), bono vacacional fraccionado (2004/2005), e intereses sobre prestaciones.

    El convenio de confidencialidad que marcado 15, corre a los folios 391 a 393, de fecha 20 de septiembre de 2007, está suscrito por el actor y no fue desconocido ni en forma alguna impugnado en el proceso, y quedó reconocido en consecuencia, por lo que hace plena prueba de lo dicho en el mismo en cuanto al compromiso asumido por su firmante.

    Las copias de las actas de constitución y estatutos sociales de las codemandadas que rielan a los folios del 394 al 505, marcadas: 16, 17, 18 y 19, ya quedaron analizadas en esta decisión al estudiar las pruebas de la contraparte, y a ello se atiene el tribunal.

    De las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos: J.V., M.B., H.C., F.C., M.U., M.B., J.P.. X.T., J.G.S., J.P., W.L., H.P., E.Q., J.C.C., D.G., J.A., R.H., Thany Zamora, L.S. y M.M.; sólo fueron evacuadas las correspondientes a los testigos: H.C., F.C. y M.B., a las cuales el tribunal no les atribuye valor probatorio alguno toda vez que de las respuestas dadas a las preguntas que les formulara el apoderado de la parte actora, quedó evidenciado que todos ellos son personal empleado de las codemandadas que recibieron instrucciones de éstas para venir a deponer en el juicio, por lo que aprecia este juzgado que no son imparciales toda vez que siguen instrucciones del empleador que tiene interés en este proceso.

    Analizadas las pruebas de autos, observa el tribunal, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que no tiene el actor derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el cargo que desempeñó en la empresa lo califica como un empleado de dirección, que no goza de la estabilidad protegida por dicha norma; sin embargo se observa de las documentales aportadas por la parte demandada, que en las planillas de liquidación que obran a los autos se le señala como ubicado en el área de SEGURIDAD, y se le indica también como INVESTIGADOR, y en otra se le señala como Gerente de Seguridad, lo que denota para este tribunal que el actor se desempeñó en el área de seguridad, lo que le da un carácter de personal de confianza, y no necesariamente de Dirección, lo cual en el entender de este tribunal, no quedó demostrado, por lo que debe tenerse al actor como personal de confianza, que goza por tanto de la estabilidad a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Conforme con lo anterior, y como quiera que no consta en autos que la codemandada Banvalor Banco Comercial, C.A., hubiere cancelado al actor lo correspondiente al despido injustificado de que fue objeto, como quedó reconocido en el juicio, debe en consecuencia, cancelarle lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto lo concerniente a la antigüedad ahí prevista, numeral 2 del encabezamiento de dicha norma, como la sustitutiva del preaviso también establecida en dicha norma, literal d) del aparte primero. Así se establece.

    Como quiera, que como quedó supra expuesto, la reclamación del actor respecto a las empresas Seguros Banvalor, C.A., First Market and Work, C.A. y Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. (A.I.R.H.), fue decidida improcedente por estar prescrita la acción respectiva, se referirá la presente decisión sólo a los conceptos reclamados respecto a la codemandada, Banvalor Banco Comercial, C.A.; y al respecto se establece que quedó demostrado en el proceso, que la relación de trabajo entre el actor y esta empresa, se cumplió entre el 1º de enero de 2005 y el 11 de febrero de 2008, o sea, durante tres (3) años, un (1) mes y once (11 días; que el salario del actor para el momento del despido, era de Bs.2.726.,00 y salario de eficacia atípica de Bs.921,00, lo que representa un “paquete” anual de Bs.55.294,98, lo cual corresponde a un ingreso mensual de Bs.4.607,92, y si a esto restamos el llamado salario de eficacia atípica (Bs.921,00), tendremos que el ingreso mensual del actor para el momento del despido, a los fines de su liquidación, alcanzaba a la suma de Bs.4.607,92 (SD) – Bs.921,00 (SEA) = Bs.3.686,92 (SN); y que no consta en autos que el patrono hubiere cancelado al actor lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; y que debe en consecuencia cancelar a éste los siguientes conceptos:

  29. - La antigüedad correspondiente al tiempo de servicios, o sea, a tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días, que a razón de cinco días por mes, al salario integral diario, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, le corresponden ciento setenta (170) días; y los intereses sobre este concepto, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo que practicará un sólo experto designado por el tribunal de la ejecución, que se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del lapso también aquí expresado, a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores, y de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT

  30. - Dos (2) días adicionales de antigüedad.

  31. - Vacaciones anuales no disfrutadas, correspondientes al año 2005, que debían ser disfrutadas en enero de 2006, toda vez en ese mes se cumplía el año de servicios, y como quiera que el actor alegó en su libelo que le correspondían 23 días de vacaciones, y la demandada negó tal pretensión alegando a su vez, que lo cierto era que le correspondían 15 días de vacaciones, debía ésta demostrar su alegato para enervar lo dicho por el actor, y no obra a los autos probanza alguna que demuestre lo alegado por la demandada, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era de su cuenta esa carga probatoria, por lo que se impone el pago al actor de veintitrés (23) días de vacaciones correspondientes al año 2005, pero por no haber sido satisfechas oportunamente, deben serle canceladas, en base al último salario devengado por el trabajador.

  32. - Vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2006, que debían ser disfrutadas en enero de 2007 por ser ese el cumpleaños de servicios, también a razón del último salario del trabajador, como se dijo en el punto anterior, y en número de veintitrés (23) días, con iguales razones expuestas anteriormente.

  33. - Vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2007, que debían ser disfrutadas en enero de 2008, por ser ese el mes de cumpleaños de la prestación de servicios, también por veintitrés (23) días, a razón del último salario del actor, y de acuerdo a los mismos razonamientos del punto 3 de este párrafo.

  34. Bono vacacional correspondiente al año 2005, pagadero en el mes de enero de 2006, por ser ese el mes del disfrute de las vacaciones, como ya se dijo. En este aspecto hay que destacar que el actor en su libelo alegó que tenía un bono vacacional con esta empresa de 15 días, y que la demandada lo negó en su contestación, señalando que lo cierto es que tenía un bono vacacional de siete (7) días, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPR, debió la demandada demostrar tal aserto, y no consta en autos ningún elemento que desvirtúe lo alegado por el actor, por lo que se impone que la demandada cancele al actor quince (15) días de bono vacacional correspondiente al año 2005.

  35. - Bono vacacional correspondiente al año 2006, pagadero en enero de 2007 por cuanto ese era el mes de aniversario de la prestación de servicios, y en consecuencia, del disfrute de las vacaciones anuales. En este aspecto hay que destacar que el actor en su libelo alegó que tenía un bono vacacional con esta empresa de 15 días, y que la demandada lo negó en su contestación, señalando que lo cierto es que tenía un bono vacacional de siete (7) días, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPR, debió la demandada demostrar tal aserto, y no consta en autos ningún elemento que desvirtúe lo alegado por el actor, por lo que se impone que la demandada cancele al actor quince (15) días de bono vacacional correspondiente al año 2006, más un (1) día adicional conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT, por tratarse del segundo año de servicios con esta empresa.

  36. - Bono vacacional correspondiente al año 2007, pagadero en el mes de enero de 2008, mes aniversario de la prestación de servicios. En este aspecto hay que señalar que el actor en su libelo alegó que tenía un bono vacacional con esta empresa de 15 días, y que la demandada lo negó en su contestación, señalando que lo cierto es que tenía un bono vacacional de siete (7) días, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPR, debió la demandada demostrar tal aserto, y no consta en autos ningún elemento que desvirtúe lo alegado por el actor, por lo que se impone que la demandada cancele al actor quince (15) días de bono vacacional correspondiente al año 2007, más dos (2) días adicionales conforme con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del tercer año de la prestación del servicio con la empresa en cuestión.

  37. - Tiene derecho el actor a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado demostrado en autos que fue despedido sin justa causa, y que como quiera que la demandada negó tal pedimento en razón de que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección, debía probar en el proceso que el cargo del actor en la empresa tenía las características de un cargo de dirección, y no consta en autos que la demandada demostrara tal alegato, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probarlo, y al no haber ocurrido así, necesario es tomar como cierto lo alegado por el actor en su libelo, y lo que emana de las actas del proceso, en el sentido de que el cargo que el actor desempeñó en la empresa demandada, queda enmarcado en lo que se entiende como un cargo de confianza, ya que lo que consta en autos es que se desempeñaba en el área de seguridad, señalándosele, unas veces como investigador, otras, como delegado de seguridad, así como también, de investigador de vehículos, o como Gerente de Seguridad; de donde se extrae que el actor goza, como ya quedó expuesto en este fallo, de la estabilidad a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tanto, tiene derecho a las indemnizaciones relativas al despido injustificado del artículo 125 de la Ley de la materia; y porque además, no consta que la demandada hubiere dado cumplimiento a su obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral, el despido del trabajador, con lo cual se le tiene por confesa en que el actor fue despedido sin justa causa. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, al actor le corresponden, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, o sea, tiene derecho a noventa (90) días de salario conforme al numeral 2) del artículo 125 citado; y a sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del primer aparte del citado artículo 125, o sea, por la indemnización sustitutiva del preaviso; entendiéndose que ambos conceptos deben ser calculados conforme al salario integral del trabajador. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación relativa al paro forzoso, este tribunal se abstiene de pronunciarse por respeto al principio de la no reformatio in peius,

    De la misma manera, tiene derecho el actor a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional correspondiente al año 2008, en el cual laboró durante un (1) mes y once (11) días, correspondiéndole por tanto, dos coma sesenta y ocho (2,68) días de salario por el primer concepto, y uno coma setenta y cinco (1,75) días de salario, por el otro. Y así mismo, a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, y en este sentido hay que acotar que la parte demandada en su contestación negó que el actor tuviera derecho a 120 días por año de utilidades, y que lo cierto es que por ese concepto se le abonaba la suma correspondiente a 90 días, pero como quiera que no probó la demandada que fuera ese y no lo alegado por el actor en su libelo, debe tomarse por cierto lo dicho por el actor, dado que la demandada tenía la carga de demostrar el hecho nuevo alegado para desvirtuar el alegato del actor, y al no haberlo demostrado, viene claro que debe tenerse por cierto que el actor tenía como beneficio de utilidades anuales, el salario equivalente a ciento veinte (120) días; pero como quiera que se trata de utilidades fraccionadas, debe cancelársele la fracción correspondiente al lapso laborado del año 2008, es decir, un (1) mes y once (11) días, por lo que le corresponde el equivalente a catorce (14) días de salario. Así se establece.

    De igual manera debe ordenarse el pago de los intereses moratorios, desde la ruptura de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, también desde la ruptura de la relación laboral para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo para los otos conceptos, entendiéndose que para la indexación, se excluirán del cálculo los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, receso judicial, etc.; y que la determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto que designe el juez de la ejecución, que se servirá para ello de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto para ello en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Como no interpuesta la adhesión a la apelación de la demandada, formulada por la parte actora. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de dos mil diez, la cual queda confirmada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por L.O.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.187.405, contra las firmas mercantiles, de este domicilio: SEGUROS BANVALOR, C.A.; FIRST MARKET AND WORK, C.A.; ADMINISTRADORA INTREGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT E004, C.A. y BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., todas identificadas en este fallo, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la firma mercantil, de este domicilio, BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1963, bajo el Nº 19, tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, tomo 106 A-Pro., nuevamente modificado por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 11-A-Pro.; y la última modificación quedó registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 59, tomo 31-A-Pro., a cancelar la parte actora, L.O.T., ya identificado, las sumas que arrojen las experticias que se ordenan en el texto del presente fallo, por los conceptos de: antigüedad, intereses sobre antigüedad; vacaciones anuales no disfrutadas, años 2005, 2006 y 2007; vacaciones fraccionadas año 2008; bono vacacional años 2005, 2006 y 2007; bono vacacional fraccionado año 2008; utilidades fraccionadas año 2008; las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, noventa (90) días de antigüedad, y sesenta (60) días por la indemnización sustitutiva del preaviso; todo conforme a como quedó expuesto en la motiva de esta decisión, en cuanto a número de días a indemnizar y conceptos. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, también conforme a como quedó expuesto en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada apelante por haber resultado confirmado el fallo apelado.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    A.B.

    En la misma fecha, 13 de mayo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.B.

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