Decisión nº XP01R2016000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A. estado amazonas, nacido en fecha 28/07/93 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Durneila bautista (v) y L.U. (v) Residenciado a actualmente en el barrio morichalito, sector 57, tercera casa, color verde, detrás del mercal.

RECURRENTE: Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora privada.

Fiscal: Abogado Ildenis santos, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal.

VICTIMAS: R.P., M.G., J.G. y A.J.G.P..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000018, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424,426, 4727, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimidad, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., logrando constatar su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por considerar que fueron violadas normas relativas, a la falta en la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., posee legitimación para recurrir de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2014-001107, en la cual resultó condenado el ciudadano L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, según se evidencia del acta de juramentación de fecha 18 d enero de 2016, que corre inserta en el folio 58 de la pieza III.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el articulo 445 del texto adjetivo penal, se evidencia de las actas que el presente recurso impugna una sentencia dictada luego de la culminación de un juicio oral en fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, en la que se dictó una sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano L.O.U.B., lo que permite establecer que se trata de una apelación de sentencia definitiva y por tanto el lapso para poder recurrir es de 10 días después de publicada la Fundamentación, y visto que la misma fue dictada en fecha 10 de noviembre del 2015, observándose que la fundamentación fue realizada en fecha 25 de enero de 2016 (cuarenta y cuatro (44) días hábiles después), el A quo procedió a la notificación de dicha fundamentación de lo que se evidencia de la Pieza III del presente asunto que la última notificación fue en fecha 29 de febrero de 2016, según se aprecia de las boletas dirigidas a las victimas las cuales fueron publicadas en cartelera en la sede de este Circuito Judicial penal, constatando ésta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de febrero de 2016, por lo que del computo cursante al folio 14 del presente recurso, se evidencia que la presente actividad recursiva, fue interpuesta dentro de los diez días establecidos para dicho acto, razón por la cual el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 ejusdem.

    La norma arriba aludida establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, siendo un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, el que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

    Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:

    “….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

    1. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual CONDENA al ciudadano

    L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, la misma fundamentó su apelación de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

    …Omissis…

    Ahora bien, de la revisión del recurso se evidencia que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo del recurso se invocó la falta de motivación, es decir la sentencia impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 444 ejusdem.

    Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada L.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano L.O.U.B., en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.O.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Se ordena notificar a las partes de la fecha de la Audiencia Oral. Líbrense las respectivas notificaciones y boleta de libertad. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de M.d.A.D.M. dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza Presidenta,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza, El Juez y Ponente,

    M.D.J.C.F.R.O.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    EXP. XP01-P-2016-000018

    LMP/MJC/NCE/MAM/nc.-

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