Decisión nº PJ0032011000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de marzo de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000007

PARTE ACCIONANTE: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386, domiciliado en el, Municipio M.d.E.F..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSSYBEL CORDOBA y ARAMELY ATACHO, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 108.453, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: SEVERH Y SEGURIDAD, C. A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.652.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se declaró:

Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C., interpuesta por la Procuradora de trabajadores, Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386, contra la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C. A. Segundo: En consecuencia se ordena a la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C. A, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y denunciada por la parte agraviada como lo es darle cumplimiento a la P.A., No. 160-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Tercero: En consecuencia de conformidad con lo previsto el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C. A, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Quinto: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes

.

Este Juzgado Superior del Trabajo recibió el presente expediente en fecha 30 de enero de 2012 y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Solicitud de A.C. presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 2011, por la Abogada Rossybel Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderada Judicial del ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.182.386. En dicha solicitud la apoderada Judicial del querellante alegó lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 14 de julio de 2011, mi poderdante solicitó ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en S.A.d.C., del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A.

    1.2.- Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificada y arbitrariamente en fecha 11 de julio de 2010 por parte de la mencionada, empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. y dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad, emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante. Que el salario devengado por su mandante al momento de efectuarse el despido injustificado, era la cantidad de Bs. 1.224,00, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad. Asimismo alega que su poderdante no ha recibido salario alguno desde el 11 de julio del 2010.

    1.3.- Que en fecha 31 de agosto de 2010, la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 160-2010, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de su mandante, la cual dijo anexar marcada con la letra “B”.

    1.4.- Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., en la Avenida T.S. con Calle Iturbe, específicamente en las instalaciones de la empresa Polar, C. A., siendo ésta la única sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción y así consta en copia certificada que dijo anexar marcada con la letra “C”.

    1.5.- Que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en el escrito de de amparo, se desprende que la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir se ha negado a reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo como también a pagarle sus salarios caídos, tal como fue ordenado, violentando de esa manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.6.- Que en virtud de que la parte accionada se niega acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro Texto Constitucional en materia laboral, en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131. En tal sentido, (dijo) estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada colocándola como violadora de esos derechos de nuestro mandante, por cuanto la misma no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo

    1.7.- Que en fecha 21 de octubre de 2010, una vez realizada ejecución forzosa, se apertura Procedimiento de Multa y Sanción, en virtud de que la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, signado con el expediente No. 020-2010-01-00153, declarada. CON LUGAR en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 160-2010, del mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación donde la accionada fue plenamente notificada, quedando así la agotada la vía sancionatoria.

  2. - En fecha 20 de mayo de 2011, la abogada Rossybel Córdoba, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M., interpuso querella de A.C., contra de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    2.1.- En fecha 19 de enero de 2012, el referido Juzgado declaró con lugar la mencionada Acción de A.C.. Dicha decisión fue apelada y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo para su decisión.

    II MOTIVA:

    II.1) DE LA COMPETENCIA.

    En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido del 16 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., habida consideración del nuevo Texto Constitucional, estableció la distribución competencial de la propia Sala Constitucional y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional, indicando lo siguiente:

    3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACCIONANTE.

    En la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 12 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante ratificó las pruebas consignadas al momento de interponer su escrito de Acción de A.C., por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas:

  3. - Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00153, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, contentivo de la P.A. No.160-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, marcado con la letra “B”.

  4. - Copia Certificada de Expediente Administrativo No. 020-2010-06-00400, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contentivo de la P.A.S.N.. 514-2010, de fecha 12/11/2010.

    Pues bien, en relación con estos instrumentos, los cuales rielan del folio 39 al 98 del presente expediente, este Juzgador observa que los mismos son Documentos Públicos Administrativos, que fueron certificados por un funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y a tales fines, se evidencia la firma del funcionario público competente quien los certifica, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil (aplicado por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    En relación al Documento Público Administrativo referido en el particular 1, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00153, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que riela del folio 51 al 55 del presente expediente, se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, debido a la solicitud realizada por el ciudadano J.L.M.. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto al Documento Público Administrativo referido en el particular 2, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-06-00400, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contentiva de P.A.S.N.. 514-2010, de fecha 12/11/2010, inserta del folio 92 al 95 del presente expediente; en los mismos consta que la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió la P.A.N.. 514-2010 en fecha 12 de noviembre de 2010, declarando CON LUGAR la propuesta de Sanción, imponiendo una multa a la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., por el monto de Bs. 4.955,41, por la violación de la disposición contenida en el artículo 630 del Decreto No. 8.202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 eiusdem. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACCIONADA.

  5. - El apoderado judicial de la parte accionada invocó la comunidad de la prueba.

    Al respecto debe destacarse, que dicha promoción no constituye un medio de prueba, por cuanto se trata de un Principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Y así se declara.

  6. - Promueve fotocopia simple del Acta Constitutiva de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., la cual fue consignada en la Audiencia Constitucional de fecha 12 de enero de 2012. De las actas del proceso se evidencia que las misma fueron consignadas en fotocopias simples y se constata que la Secretaria del Tribunal A Quo, las confrontó con las copias certificadas que tuvo a su vista, teniéndolas dicho Tribunal como exactas y efectivamente como un documento público administrativo. Asimismo se observa, que dichas copias no fueron atacadas de forma alguna por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. De dicho instrumento probatorio se desprende la razón social de la empresa demandada, su domicilio o asiento principal de sus intereses, su capital accionario y la conformación de su Junta Directiva. Y así se declara.

    II.4) DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS CONCLUSIONES.

  7. - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE: En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, la apoderada judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de solicitud de A.C., alegando que su representado agotó todas las vías a los fines de que se le garantizara su constitucional Derecho al Trabajo, sosteniendo expresamente que:

    Se interpone el presente A.C., en virtud de la negativa de la accionada a darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador J.L.M. GONZALEZ

    .

    Conforme a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante ciudadano J.L.M.G., interpuso Acción de A.C. contra de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., alegando que la referida empresa:

    … no cumplió con la orden dada a través de la P.A. Nº 160-2010 de fecha 31 de agosto 2010, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00153, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando el servicio, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta la efectiva fecha de su reincorporación, señalando que fue agotada totalmente la ejecución tanto de manera voluntaria como forzosa de la providencia administrativa

    .

  8. - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: Efectivamente, en el escrito de apelación y en la Audiencia Constitucional, el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., expuso los fundamentos de contestación de la querella de A.C. y alegó como única defensa, la violación del del Derecho a la Defensa de su representada, contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su mandante (según afirmó), no fue notificada del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el Estado Falcón.

    Alegó el apoderado judicial de la accionada, que su representada nunca fue notificada en sede administrativa y las notificaciones que aparecen en el expediente están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto las mismas se realizaron en la siguiente dirección: Avenida T.S. con Calle Iturbe, específicamente en las instalaciones de la empresa Polar, C. A., que no es la sede de la empresa que representa.

    Igualmente indicó que su representada se denomina SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. y no tiene sucursal alguna en el Estado Falcón, por cuanto su sede está ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y es una Sociedad Mercantil que le presta servicios a algunos clientes en la ciudad de Coro y Punto Fijo

    También sostuvo que el 28 de julio de 2010, el funcionario del trabajo actuante en el procedimiento administrativo, ciudadano H.N., se trasladó a los fines de notificar a su representada en la Avenida T.S. con Calle Iturbe, específicamente en las instalaciones de la empresa Polar, C. A. y procedió a notificar a un ciudadano de nombre F.T., quien según lo expresado por el mismo funcionario, se desempeña como vigilante, el cual no es ningún representante del patrono. Adicionó que ese vigilante hasta pudo haber sido compañero de trabajo del accionante, insistiendo en que hasta ese momento, su representada no ha sido notificada de ninguno de los actos de la Inspectoria del Trabajo, es decir, ni del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como tampoco del Procedimiento Sancionatorio, lo que impidió que la misma realizara de manera efectiva el ejercicio de sus alegatos, defensas y probanzas que hubiere considerado pertinentes en el mencionado Procedimiento Administrativo.

    Sostuvo que llama su atención que, siendo el propio accionante quien en su escrito de A.C. estableció como domicilio de su representada la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, aún así dicha empresa (SEVERH Y SEGURIDAD, C. A.), no fue notificada en ningún momento y no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna porque nunca fueron enterados de dicho procedimiento.

    Finalmente destacó que el trabajador querellante solicitó la notificación de un supervisor y el supervisor no es el representante del patrono según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada nunca recibió ninguna notificación y tampoco un supervisor como se evidencia del Expediente Administrativo. Ahora bien, lo que si consta en dicho expediente (dijo), es que las referidas notificaciones se realizaron en la sede de la empresa Polar, C. A. y fueron entregadas a supuestos vigilantes y oficiales de seguridad, por lo que considera que su representada no ha incurrido en ningún desacato y más bien es a esa empresa a la que se le ha violado el derecho a la defensa en sede administrativa, ya que no fue notificada a los efectos de debatir lo alegado por el accionante.

  9. - PRONUMCIAMIENTO DE LA REPRESENTACION FISCAL: Por su parte, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en su escrito de Opinión Fiscal, así como en la celebración de la Audiencia Constitucional, manifestó que la P.A. de autos cumplió con los fundamentos exigidos por la Ley y que cualquier impugnación contra ella, ha podido ser debatida a través de un Recurso de Nulidad, por ser el mecanismo idóneo para conocer el fondo de la misma, por lo que solicitó se declare con lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.L.G.M..

    II.5) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

    En el presente asunto se observa que la parte accionada interpuso apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictada el 19 de enero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., contra la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A.

    Sobre dicha decisión judicial, la accionada recurrente alegó en su escrito de Apelación, que la misma presenta el vicio de fraude en la notificación, por cuanto:

    El fraude en la notificación se configuró en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, valga decir, en el presente caso, el Inspector del Trabajo, éste debe verificar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto tales circunstancias no fueron verificadas por el órgano administrativo, lo que se tradujo en una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no se realizó la notificación en la sede de su representada ni se ordeno practicar la misma en ninguno de sus representantes legales

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo señaló la accionada, que en la presente causa se violentaron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

    Desde el inicio y a lo largo del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no se notificó a su representada la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., en ninguna de las fases en las cuales debió ser notificada conforme a la Constitución y a la Ley

    .

    De conformidad con lo anterior, del estudio de las pruebas promovidas en este asunto y debidamente valoradas por esta Alzada y estudiadas pormenorizadamente todas y cada una de las razones y motivos alegados por la representación de la parte accionada, así como las del querellante y la representación fiscal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  10. - De las actas procesales se evidencia que efectivamente, la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. (en principio reclamada en el Procedimiento Administrativo, ahora accionada como querellada en este procedimiento de A.C.), tiene su domicilio, es decir, el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia y no en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., tal y como se desprende de la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva, la cual obra inserta en fotocopias simples del folio 188 al 190 de este expediente.

    En consecuencia, los actos de comunicación remitidos a dicha empresa han debido realizarse en principio, en la sede de sus oficinas o instalaciones en el lugar de su domicilio, es decir, en la ciudad de Maracaibo y no en la ciudad de S.A.d.C., ya que esa ciudad es el asiento principal de sus negocios e intereses. Sin embargo, como quiera que la Ley también permite notificar a la empresa reclamada o demandada en sedes, sucursales, agencias, oficinas o representaciones de ésta, en lugares distintos a su domicilio, la autoridad administrativa o judicial que opte por esta alternativa, debe velar porque se cumplan al menos los siguientes dos (2) extremos: 1) Que el lugar (entiéndase espacio físico) donde se practique la notificación, efectivamente corresponda a una sede, sucursal, agencia, oficina o representación de la notificada. 2) Que la persona quien reciba la notificación, efectivamente sea un representante legal de la notificada. Tales exigencias obedecen al hecho que, siendo la notificación un acto procesal menos exigente en las formas y en el trámite que la citación, lo menos que puede y debe hacerse durante su práctica, es asegurar que el mismo llegue donde deba y a quien deba llegar, pues de lo contrario no surte sus efectos procesales.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que en ambos Procedimientos Administrativos, pero muy especialmente en el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se produjo la P.A. cuya ejecución solicita por vía de A.C. el querellante, tales extremos no se cumplieron y por el contrario, la evidencia que obra en autos demuestra que dichas notificaciones se practicaron en instalaciones de una empresa distinta a la reclamada y que la persona quien las recibió, no sólo no se identificó más allá de indicar ser vigilante u oficial de seguridad, sino que –y esto es lo más importante-, no estableció vínculo alguno con dicha empresa, a los efectos de deducir su representación legal respecto de la misma. Por lo que es forzoso para esta Alzada reconocer que dichas notificaciones (todas y cada una de ellas), fueron practicadas indebidamente y siendo que no hubo ningún acto de convalidación por parte de la empresa reclamada, igualmente forzoso es declarar que no surten efecto jurídico procesal alguno. Y así se establece.

  11. - Igualmente observa éste Tribunal, que en efecto, tal y como lo ha indicado la representación judicial de la querellada y ha sido constatado por esta Superioridad, todos los actos de comunicación, es decir, todas y cada una de las notificaciones que aparecen en los dos (2) Procedimientos Administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., se practicaron en la sede de una empresa distinta a la empresa reclamada (hoy querellada), específicamente en instalaciones de la empresa POLAR, C. A., ubicadas en esta ciudad de S.A.d.C. en la Avenida T.S. con Calle Iturbe. Esta observación se desprende de las notificaciones que obran respectivamente en su orden en los folios 48, 78, 84 y 97 de este expediente.

    Luego, al respecto conviene advertir, que la empresa POLAR, C. A., no es parte demandante ni demandada en esos Procedimientos Administrativos (ni lo es en este proceso judicial de A.C.), ni siquiera es un tercero interviniente y aún más, no ha demostrado legitimidad ni cualidad alguna para intervenir en ellos. En otras palabras, pretender notificar a la empresa reclamada, la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. en las instalaciones de la empresa POLAR, C. A., no solo produce la ineficacia de dichas notificaciones respecto de la empresa demandada, sino que desde luego, tampoco hace tercero ni parte a la empresa en cuyas instalaciones se trató de notificar a la querellada. Y así se establece.

  12. - Sobre la figura procesal de la notificación, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con su establecimiento (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el legislador ha querido simplificar los actos de comunicación, ya que el anterior sistema basado en la citación, exigía en primer lugar el agotamiento de la gestión personal, mientras que la notificación no exige tal fase anterior, sin embargo, para su perfeccionamiento debe cumplirse de manera cabal.

    Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Por otro lado, en relación con las notificaciones que deben efectuarse en agencias o sucursales de la empresa demandada, la Sala de Casación Social del M.T. de la Nación ha establecido entre múltiples fallos en la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ratificada en a través de la Sentencia No. 1.249 del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

    “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).

    De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial a.s.e.S. colige que el ad quem incurrió en el vicio aducido por la parte demandada, al considerar como válida la notificación practicada en la dirección de una empresa distinta a la empresa demandada, es decir, en la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, bajo el argumento de que en dicha oficina se le realizaban los pagos a los trabajadores que prestaban servicios en una obra ejecutada por la demandada y que la referida dirección era la conocida por los demandantes como la oficina de “funcionamiento de la demandada”, además de que el presidente de la empresa demandada tenía relación con la dirección de la sociedad mercantil Best Motors, no obstante, de las actas procesales no se evidencia que la demandada tuviera relación con la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación de la demanda tuviera relación con la empresa demandada, aspectos que debieron ser tomados en consideración por el juzgado Superior y subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento a la norma precedente transcrita “y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la partes”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

  13. - De las actas procesales no solo se evidencia que las notificaciones fueron entregadas en una sede distinta a la empresa demandada y que no hay evidencia alguna que demuestre que la persona quien las recibió, es o fue representante legal de dicha empresa. Sino que adicionalmente, en ninguna de esas notificaciones se otorgó a la empresa demandada el derecho al término de la distancia. En este sentido ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, incluida desde luego la Sala Constitucional, que el término de la distancia forma parte del derecho a la defensa y por tanto, el quebrantamiento de este derecho produce indefectiblemente afectación del constitucional Derecho a la Defensa, que a su vez es parte del Debido Proceso.

    Así las cosas es importante establecer que, aún en el supuesto negado que las notificaciones que nos ocupan, se hubiesen practicado en una sede perteneciente a la demandada fuera de su domicilio y que la persona quien las recibió, hubiese sido un representante legal de ésta; insiste esta Alzada, aún en ese supuesto que no se corresponde con la realidad de los hechos bajo estudio y decisión, dichas notificaciones igualmente habrían resultado violatorias del derecho a la defensa de la demandada SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., ya que según se ha indicado anteriormente, en ninguna de ellas se respetó a dicha empresa como parte del Procedimiento Administrativo, el término de la distancia que le correspondía por tener su domicilio en lugar distinto (en Maracaibo, Estado Zulia), al lugar donde se estaba llevando a cabo el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos primero y luego el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (en S.A.d.C., Estado Falcón). Y así se declara.

    La declaración que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas (como antes se dijo), por lo que se transcribe a continuación y como ejemplo, la Sentencia No. 1.793, de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

    Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

    Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

    Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

    Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

  14. - Conviene igualmente establecer la discrepancia de este Juzgador de Alzada respecto de la Opinión Fiscal y del propio Juez A Quo, al establecer que, por cuanto el A.C. es una vía extraordinaria dirigida a restituir la situación jurídica infringida por una violación de rango constitucional y adicionalmente que, como quiera que la demandada tuvo la posibilidad procesal de recurrir la P.A. cuya exigencia reclama el actor, no es procedente en este proceso conocer de la violación del derecho a la defensa de la accionada, denunciada por su representación judicial. En este sentido advierte esta Segunda Instancia que ciertamente, el A.C. persigue el fin delatado y también es cierto que existen vías administrativas y contenciosas para tratar de impugnar la P.A. que el actor exige que sea ejecutada.

    Sin embargo, lo que ocurre en este caso es que, dada la naturaleza de la violación que delata la accionada, la cual afecta su derecho a la defensa en el sentido de no haberse enterado siquiera de los Procedimientos Administrativos iniciados y sustanciados en su contra (y no existe evidencia alguna que pueda contradecir esta afirmación), no pudo ejercer en su momento tales dispositivos procesales dirigidos a impugnar los efectos jurídicos de esos Actos Administrativos, razón por la cual, denuncia tal circunstancia en la primera ocasión que ha tenido, es decir, en la Audiencia Constitucional, cuando comparece por vez primera, pues nunca lo hizo ante el órgano administrativo por no haber sido notificada. De donde resulta improcedente adjudicarle a la demandada los efectos convalidantes por su falta de impugnación de las Providencias Administrativas de marras, cuando está demostrado que SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., nunca fue notificada de las mismas para proceder en consecuencia. Y así se establece.

  15. - Asimismo, observa esta Alza.d.A.d.V.d.I. que obra inserta al folio 65 y su vuelto, suscrita por la abogada Celiberth G. C.R., Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Coro, de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, en la cual expresamente deja constancia de haber conversado “vía telefónica con el Supervisor de Área ciudadano W.D.”, que dicha Acta y dicha conversación, bajo ningún concepto jurídicamente válido, pueden tenerse por notificación de la empresa accionada, por las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, la propia Acta de Visita de Inspección expresamente indica que dicha actuación se llevó a cabo en la “Av. T.S. esq. Calle Iturbe, Instalaciones Físicas empresa Polar”. Esta anotación fue hecha a puño y letra de la funcionaria actuante. Es decir, la propia funcionaria tenía conocimiento de que las instalaciones donde se encontraba no pertenecían a la empresa demandada SEVERH Y SEGURIDAD, C. A. y aún así, en ese sitio practicó indebidamente su actuación. 2) En relación con la conversación telefónica no existe evidencia alguna en las actas procesales, que demuestre que el ciudadano W.D. sea representante legal de la empresa demandada, exigencia que debía satisfacerse cabalmente, por cuanto si está demostrado en autos que el domicilio de la empresa querellada está ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia, en el supuesto que se tratare de una oficina o agencia de la demandada en la ciudad de S.A.d.C. (hecho que no está demostrado), entonces uno de los extremos (además de conceder el término de la distancia), era verificar que el interlocutor telefónico ostentaba tal representación, circunstancia que no se comprobó de forma alguna en el presenta caso. Razones que obligan a quien decide a declarar la improcedencia de tal Acta y tal conversación telefónica como alguna forma de notificación de la demandada en el presente asunto. Y así se declara.

    Considera quien suscribe que resulta oportuna la ocasión para establecer, que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional y que nuestra Constitución Nacional dispone normas y principios de altísimo valor ético, social, político y jurídico para garantizar su ejercicio bajo parámetros de justicia y dignidad, no debemos obviar los operadores de justicia y las operadoras de justicia que dicho ejercicio, no debe realizarse bajo el sacrificio o el desconocimiento de otros derechos que siendo de igual rango constitucional, también tocan aspectos materiales de la justicia como es el caso del derecho a la defensa. Recordemos que, brilla la justicia cuando ha resultado airosa sin lesionar derechos, cuando su triunfo ha resultado a forja de equidad, cuando ha cuajado con la virtud de la pureza en el procedimiento y el decoro de la rectitud en la ejecución.

    En conclusión, siendo que las notificaciones “practicadas” por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de autos, no se realizaron conforme a derecho y siendo que por el contrario, del modo como se efectuaron dichas notificaciones, ante una persona quien no es representante legal de la empresa demandada, en unas instalaciones de una empresa distinta a la accionada y desconociendo su derecho al término de la distancia, por cuanto su domicilio se ubica en Maracaibo, Estado Zulia, resulta obligante para este Juzgado Superior del Trabajo declarar, la violación del constitucional derecho a la defensa de la parte accionada y en consecuencia, CON LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.

    SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior y por cuanto, no le corresponde al trabajador como administrado, correr con las consecuencias negativas de una mala práctica administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo declara consumados los efectos interruptivos frente a la prescripción de la acción de las actuaciones del actor ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., razón por la cual, a esta fecha, los derechos laborales que puedan asistirle al actor, SE DECLARAN no prescritos. Y así se decide.

    Del mismo modo, en aras de salvaguardar los derechos laborales que puedan corresponderle al trabajador, ciudadano J.L.M.G. y muy especialmente, en procura de la realización material de la justicia, evitando que ésta se pierda en decisiones que solo tocan las formas, SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., a los efectos de que sea directamente asignado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le haya correspondido por distribución conocer de la ejecución previamente ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que se inicie el Procedimiento de Estabilidad Laboral en el Trabajo, a que se contrae el segundo párrafo del artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento en el cual las partes se tendrán a derecho, vista su notificación respecto de esta sentencia y el Tribunal directamente asignado, deberá extremar el cuidado en la notificación de las partes en caso de que resulte necesario en el curso del proceso, atendiendo a los criterios contenidos en este fallo. Y así se ordena.

    Asimismo, visto el oficio de fecha 08 de febrero de 2012, recibido en este Despacho el 14 del mismo mes y año, el cual obra inserto al folio 257 de este expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral informa a este Órgano Superior que el asunto principal de esta causa signado con el No. IP21-0-2011-000005, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, fue remitido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, para su ejecución, toda vez que el Recurso de Apelación fue escuchado en un solo efecto y el querellante solicitó la ejecución de dicho A.C.; SE ORDENA la paralización inmediata de la mencionada ejecución. Y así se ordena.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas legales aplicables, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SE DECLARAN no prescritos los derechos laborales del querellante.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., a los efectos de que sea directamente asignado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le haya correspondido por distribución, conocer de la ejecución previamente ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que se inicie el Procedimiento de Estabilidad Laboral en el Trabajo, a que se contrae el segundo párrafo del artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la paralización inmediata de la ejecución ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el presente asunto.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de marzo de 2012, a las diez cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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