Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de enero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000058

[Cuatro (04) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte actora y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.S.M.P., C.A.M.P. y L.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.985.789, 15.283.333 y 18.302.826, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus L.S.M.G..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.S. y B.S.D.B., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.492 y 30.898 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARENERA MANELI S.R.L. Y TRANSPORTE FERALDO S.R.L. (empresas sustituidas representadas por los ciudadanos S.M., N.S.D.M., titulares de laS cédulas de identidad números 7.919.883 y 2.572.269 respectivamente, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES EURO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el número 121, Tomo 140-A., (empresa sustituta) representada por los ciudadanos A.A.M.S. y F.A.M.S.. Asimismo se demanda de forma solidaria a las personas naturales mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.S. y J.G.M., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.565 y 138.615 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicita se corrija la sentencia apelada ya que la parte actora está constituida por los herederos del fallecido trabador, y la demandada está constituida por ARENERA MANELI S.R.L. y TRANSPORTE FERALDO S.R.L. y solidariamente por las personas naturales que han representado a las empresas sustitutas, por lo que las codemandas conforman el mismo y único patrono, y por tanto existió continuidad de la relación laboral. Denuncia que la demandada efectuó la contestación de manera genérica incurriendo en admisión de los hechos. Por otra parte señala que el a-quo declara improcedente la Bonificación por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estableció como fecha de ingreso el año 1999 cuando en realidad la fecha de ingreso fue el 22 de mayo de 1.991. Agrega que la demandada impugnó documentales y no exhibió documentos promovidos por el actor por ser emanados de terceros, efectuando el a-quo una valoración inadecuada de dicha probanza de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar el efecto a que el mismo se contrae. Finalmente denuncia que la sentencia es inejecutable porque no expresa monto alguno. Solicita se corrija todo el fallo. En su derecho a réplica insiste en la no prescripción de la acción propuesta, por cuanto la demanda inicialmente interpuesta quedó desistida, debiendo dejar transcurrir los tres meses a que se contrae la norma para interponer una nueva demanda.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, fundamenta su recurso en el alegato de prescripción conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue registrada luego del 30 de abril de 2010, es decir el 04 de mayo de 2011. Señala que la demandada desistió respecto de TRANSPORTE FERALDO S.R.L. y ARENERA MANELI S.R.L.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el entonces trabajador L.M. comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada como MECÁNICO DE MAQUINARIA A DIESEL, teniendo como inicio de la relación de trabajo el día 24 de Mayo de 1991 desempeñándose en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 430,22, equivalente a Bs. 61,46 diarios, siendo despedido en fecha 28 de Noviembre de 2008. Es por ello que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados por los mismos, diferencia de vacaciones anuales causadas y no disfrutadas, horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el año 2001 hasta la ocurrencia del despido, indemnización por despido injustificado y cancelación de beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, petitorio que estima en la cantidad de Bs. 305.478, 07. Solicita igualmente que se ordene a la demandada que actualice el pago de las cotizaciones al Seguro Social.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 219 al 230 pieza Nro. 3) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un (01) año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que la presente acción fue interpuesta el 11 de abril de 2011 antes que se cumpliera el año, por lo que tenia aún hasta el 30 de junio de 2011 para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción, sin embargo consta de autos que luego de la admisión de la demanda el 12 de abril de 2011 se verificó la citación de la demandada el día 27 de octubre de 2011, tres (03) meses después del 30 de junio de 2011 fecha límite para lograr la citación. (sic).

Seguidamente admite como cierta la prestación de servicios del entonces trabajador para INVERSIONES EURO C.A. y que la misma terminó el día 28 de noviembre de 2008 por renuncia del trabajador, pero niega la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada, pues el trabajador comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 1.999. Asimismo niega el horario de trabajo, que se hayan generado horas extras diurnas y nocturnas, que se le adeude el beneficio de alimentación por cuanto al inicio de la relación de trabajo la nomina de la empresa era de 18 trabajadores, el salario. Por otra parte niega adeudar prestaciones sociales del período comprendido desde el año 1.992 a 1999 argumentando la no prestación de servicios. Finalmente rechaza y contradice que al actor se le adeuden los conceptos reclamados desde el año 1999 y durante el tiempo que duró la prestación de servicios por cuanto fueron cancelados y la diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional no expresa la forma de cálculo, y considera improcedente la indemnización por despido injustificado por cuanto el actor renunció.

Ahora bien, habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, en primer término y como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar la misma, habida cuenta que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del a-quo para la declaratoria parcial del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a doctrina pacífica y reiterada ha indicado “que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.) En armonía con lo expuesto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados al caso de autos, se observa que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 23 de mayo de 2005, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2006, y la notificación de la empresa se verificó el día 23 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que se interrumpió la prescripción de la acción respecto de todos los demás conceptos demandados -que formaban parte del contenido de la primera demanda, es decir, los relativos al pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del año 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT). Así se establece”. (Vid Sentencia Nro. 0906 dek 22/10/2013, caso J.d.V.L.R. contra Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A.)

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, no resultando controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de noviembre de 2008, se evidencia la interposición de una primera demanda el 21 de abril de 2009, la cual quedó desistida el 30 de abril de 2010, encontrándose la causa en suspenso hasta el 30 de julio de 2010 de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el nuevo cómputo se iniciaba el día 31 de julio de 2010. Luego, ocurre una nueva demanda el 11 de abril de 2011 por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir cuando apenas habían transcurrido nueve (09) meses, siendo admitida por dicho tribunal el día 12 de abril de 2011 y, posteriormente el 02 de mayo de 2011 declara su incompetencia, ordenando la remisión del expediente a este Circuito Judicial donde posteriormente se suscitan una serie de acontecimientos hasta que finalmente el día 18 de julio de 2011 el expediente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado. Igualmente se observa el registro de la demanda el 04 de mayo de 2011, es decir diez (10) mes después al 31 de julio de 2010, interrumpiéndose el lapso de prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil e, iniciándose un nuevo cómputo, por lo que a la fecha de notificación de la demandada el 27 de octubre de 2011, habían transcurrido cinco 05 meses y 23 días, es decir, evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

Verificado el carácter tempestivo de la presente acción, de seguidas pasa este sentenciador a la distribución de la carga probatoria, así como al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.

-V-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que en primer lugar que desestimada como fue la defensa de prescripción, al no haber sido rechazada expresamente la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar el la prestación de servicios durante el período comprendido desde 1992 a 1.998, el despido injustificado, y la prestación de servicios en horas extraordinarias como excedente legal acogiendo el pacífico e inveterado criterio asentado en jurisprudencia, según se observa en sentencias números 2389° y 444° emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27/11/2007 y 10/06/2003.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Constan en autos instrumentos de carácter privado, constitutivos de ficha de ingreso y recibos de adelanto de prestaciones sociales (Folios 59 al 90 pieza 1º), Planilla 14-02 cuenta individual (Folio 91 pieza 1º), Comprobantes de pago (Folios 92 al 98 pieza 1º), Constancias de Trabajo (Folios 10 y 12 pieza 3; 99, 100, 102 y 103 pieza 1º), instrumentos de carácter privado, de lo cuales la representación judicial de la accionada Inversiones Euro, C.A. reconoce los instrumentos insertos de los folios 74 al 83; 93 al 98 e impugna los restantes bajo el genérico argumento de que no pertenecen a su representada, motivo por el cual, quien sentencia le confiere valor probatorio a las mentadas instrumentales como evidencia de la vinculación laboral existente entre el fallecido trabajador con las empresas TRANSPORTE FERALDO S.R.L. desde el 22 de abril de 1991, ARENERA MANELI S.R.L e INVERSIONES EURO C.A., el pago de salario y conceptos laborales.

    2. Corren en autos instrumentos consignados en copias fotostáticas, recibos de pago de vacaciones por Bs. 256.16, Bs. 304,02, Bs. 1142,72 (Folios 104 al 106), Recibos de pago de Bono vacacional por Bs. 136,62, Bs. 892,75, Bs. 162,14 (Folios 107 al 109), Recibos de pago de utilidades por Bs. 535,65, Bs. 256,16, Bs. 304,02 (Folios 110 al 112), todos ellos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales son valorados por este juzgador como documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, y que no fueron, impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial del accionada. De los mismos se desprende el pago de los referidos conceptos y montos para los años 2006, 2007 y 2008. Se desecha el instrumento privado inserto al folio 101 de la misma pieza constituido por una solicitud de constancia de trabajo de fecha 08 de julio de 2008, por cuanto no aporta ningún elemento a los hechos debatidos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Corre inserto a los folios 13 al 140 de la tercera pieza, copias certificadas emanadas todas de la Notaria Pública del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. constituidas por el libelo de la demanda, el auto de admisión y los carteles de notificación, siendo estas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio. No obstante este Tribunal solo les otorga valor probatorio como evidencia de la interrupción de la prescripción en fecha 04 de mayo de 2011.

  2. - PRUEBA DE INFORME:

    a.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 251 y 253 de la tercera pieza del expediente, mediante el cual informa que el extinto trabajador L.S.M.G. fue inscrito por la empresa ARENERA MANELI S.R.L. en fecha 22-02-1982 con status de cesante desde el 15-02-2007.

    b.- En cuanto a la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY cuyas resultas constan a los folios 257 al 259 y 02 de las piezas 03 y 04 respectivamente que informan sobre la inscripción de la empresa INVERSIONES EURO C.A. en ese organismo y su solvencia laboral, se desechan por cuanto no aportan elemento alguno a los hechos debatidos.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: Recibos de pago de salario y todos los recaudos originales de los documentos anexos al libelo de la demanda. Estas documentales no fueron mostradas por el ente accionado, de manera que en principio, procedería aplicar las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, debe este Superior Tribunal considerar que, negada la totalidad la relación de trabajo, mal puede la parte actora a través de éste medio revertir la carga hacia la accionada. En tal sentido este Tribunal considera los efectos de la no exhibición sólo respecto del período de la relación de trabajo sostenido con la empresa INVERSIONES EURO C.A. y comprendido desde el 01 de julio de 1.999 hasta el 28 de Noviembre de 2008, tomando en consideración los instrumentos constituidos por recibos de pago de salario que cursan a los folios 61 al 174 de la pieza 3, aportados por la empresa accionada y que hace valer como exhibidos durante la audiencia de juicio.

    (ii)

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

    1- Recibos de liquidación de prestaciones sociales (Folios 144, 175 al 181, 183 al 185, 187 al 191 y 195 al 196), Ficha de ingreso (Folio 186), Constancias de trabajo (Folio 159), Horario de trabajo (Folio 160), Recibo de comprobante de pago (Folios 161 al174, 192 al 194), todos agregados a la tercera pieza del expediente. Documentos éstos calificados como de carácter privado no impugnados en forma alguna por la parte contraria, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el fallecido trabajador fue retirado de la empresa ARENERA MANELI S.R.L. en fecha 30-06-99 motivado a un cambio de patrono y le fueron liquidadas prestaciones sociales y que en el mes inmediato siguiente, es decir el 01 de julio de 1999 comenzó a laborar para INVERSIONES EURO C.A. donde igualmente le fueron liquidadas prestaciones sociales. Asimismo se constata consta el horario de trabajo en esa última empresa, el salario devengado en las fechas allí señaladas y pago de algunos adelantos de prestaciones sociales. Se desestiman los instrumentos insertos a los folios 182, 206 y 207, 208 y 214 al ser impugnados por carecer de firma y no persistir la promovente.

    2- Registro de comercio de la empresa Inversiones Euro C.A. (f.147-156 pieza 3) Documento de carácter público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue desconocido o tachado oportunamente por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia la apertura de dicha empresa en fecha 12 de marzo de 1.999, siendo sus accionistas A.A. MATRUNDOLA Y F.A.M..

    b.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 264 de la tercera pieza del expediente, cuyo contenido informa que el fallecido trabajador poseía dos cuentas aperturadas con dicha entidad bancaria para pago de pensión. Sin embargo tal probanza se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, para decidir lo planteado, es necesario destacar la omnipresencia del Principio de la Progresividad y el Principio de la Intangibilidad de los Derechos y Beneficios Laborales, consagrados en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acertadamente interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones: La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa avanzar, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, observa la Sala que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0989 del 17/05/2007).

    También es necesario resaltar que, en Derecho del Trabajo, la norma contenida en el artículo 9 de la del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo postula la presunción de continuidad de la relación de trabajo en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que, uno de los principios fundamentales que informan al proceso laboral es el que refiere la “Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, así como aquel que propone el In Dubio Pro-Operario, también conocido como “Principio de Favor” según se puede observar a los ordinales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo también protagonista la apreciación de los hechos o de las pruebas en caso de duda, aplicando la que más favorezca al trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 741 del 28 de mayo de 2008).

    De acuerdo a la forma como ha quedado delimitada la controversia en el caso de marras y, luego del análisis probatorio se constata que, el fallecido trabajador L.M. comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FERALDO S.R.L. en fecha 22 de enero de 1991, pero de manera alterna para la empresa ARENERA MANERA S.R.L. (f. 59 al 73 pieza Nro. 3) situación que se mantuvo hasta el día 15 de junio de 1999 oportunidad en la cual le participaron el cierre de esta última empresa (Folio 09 de la pieza Nº 3). Se constata igualmente al folio 144 de la tercera pieza, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en la que aparece como motivo del retiro el cambio de patrono por cierre de empresa, lo que concatenado con el contenido del poder inserto al folio 152 de la segunda pieza, hace presumir que existe una vinculación entre las empresas a las cuales prestaba servicios el fallecido trabajador, siendo trasladado finalmente a INVERSIONES EURO C.A. en fecha 01 de julio de 1.999, por lo que considera este Superior Despacho que, en el caso de marras ha quedado claramente evidenciado que, a consecuencia de la sustitución de patrono ocurrida, debe entenderse que la prestación de servicio y, por consiguiente la relación de trabajo operó desde el día 22 de abril de 1991 hasta el 28 de Noviembre de 2008, prosperando el Corte de Cuenta y Bonificación por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien aduce la recurrente, por lo cual se declara con lugar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

    En otro orden ideas, resulta controvertido el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, siendo aplicable tal normativa convencional de acuerdo a su tabulador, ya que este hecho no fue negado expresamente por la accionada durante la contestación a la demanda, por lo que se tiene como admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. Asimismo la accionada no logró demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador ni los salarios que dice devengaba, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito de demanda, así como tampoco logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos peticionados.

    Por su parte, la demandante no logró demostrar lo injusto del despido cuya carga correspondía, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se declaran improcedentes las horas extraordinarias solicitadas, al no haberse demostrado su ocurrencia como excedente legal acogiendo el pacífico e inveterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 27/11/2007 y 10/06/2003.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar las cantidades y conceptos que resultan procedentes:

  4. - Corte de Cuenta al 19-06-1997 (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    a.- Antigüedad………………………………………………………………………………….Bs. 47,86

    b.- Compensación por Transferencia……………………………………...……….……….Bs. 450,00

  5. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Julio 1997 a noviembre de 2008 …………………………………………….…...….…….Bs. 14.959,76

  6. - Diferencia Salarial …………………………………………………………………….….Bs. 64.273,55

  7. - Diferencia de Vacaciones causadas…………………………………………………Bs. 42.591,78

  8. - Vacaciones fraccionadas ………………………………………………………….…..Bs. 735,19

  9. - Bono Vacacional causado y no disfrutado…………………….……………………Bs. 2.718,13

  10. - Diferencia de Utilidades ……………………………………………..…………………Bs. 60.476,64

  11. - Diferencia de antigüedad causada …………………………………………….…..Bs. 23.249,60

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ………………………...……………………….. Bs. 209.502,51

    Asimismo, se ordena a la empresa INVERSIONES EURO C.A. efectuar el aporte de las cotizaciones generadas por el fallecido trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido desde el año 2007 fecha en la cual dejo la empresa ARENERA MANELI SR.L. de efectuar el aporte a dicho ente hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, mas el 1% mensual por concepto de interese de mora, tomando como base para el cálculo de los montos causados el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondiente conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99 literal “b” de su reglamento.

    Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida decisión, de acuerdo a los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, inicialmente incoada por L.S.M.G., posteriormente seguida por los ciudadanos L.M., C.M. y L.M., contra la empresa INVERSIONES EURO, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señaladas en el capítulo motivacional y, aquellas que resulten de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le sean especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000058

(Cuarta (4ª) Pieza)

JGR/ZH

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