Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001786

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.M.E.A. y A.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: N.E.E.D.D. e HILSY M.S.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.444 y 69.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 109-A-Pro y solidariamente en forma personal los ciudadanos J.B.T. y D.D.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: H.A.L.Z. y F.J.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.868 y 82.478 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 18 de noviembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Hilsy Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04 de noviembre del 2014.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2014 y en fecha 02 de diciembre de 2014, se fijó audiencia para el 03 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 am), en la cual fue celebrada la misma, donde la parte recurrente expuso los fundamentos de su apelación; mientras que la demandada hizo las respectivas observaciones a la misma. Ahora bien, en virtud de los puntos sometidos a revisión de esta alzada, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, la cual se dio en fecha 12 de febrero del corriente año; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPÍTULO I-

OBJETO DEL RECURSO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Hilsy Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04 de noviembre del 2014, la cual declaró Con Lugar la falta de Cualidad alegada por los ciudadanos J.B.T. y D.D.H.G. y Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos L.M.E.A. y A.A.R.M. contra la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina, C.A.

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente:

  1. No hay un análisis de las pruebas testimoniales en primer lugar, ya que la parte demandada niega la relación laboral. En cuanto a las testimoniales la juez de instancia no le da ningún valor, por cuanto hay una pregunta que la misma juez le hace al trabajador de quien contrató al Sr. Rodríguez y él señala que fue el Sr. Tejera, por lo cual se abre una presunción de la relación laboral.

  2. En cuanto a la declaración de partes, no se señala ni se transcribe la misma en la sentencia, en la cual el Sr. Tejera que es representante del patrono, indica

Juez: ¿Cuándo la demandada contradice la existencia de una relación laboral, cómo califica dicha relación? Apoderada: de ninguna forma, simplemente se limitaron a negar la existencia de la relación laboral. Hay otra particularidad y es que los vehículos de transportes están a nombre de la sociedad Presidente Medina y otros están a nombre de los socios.

OBSERVACIONES: la parte demandante no hace alusión a los vicios de la sentencia, solamente se retrotrae a lo que fue discutido en el Tribunal de juicio. Asimismo consideramos que el tribunal a quo actuó apegado a la ley; en virtud de esto, esta representación requiere que se ratifique tanto en los puntos de hecho como de derecho de la sentencia.

Juez: ¿la doctora alega es que la juez no consideró la declaración de partes, eso ocurrió o no? Apoderado: desconozco si en algún momento de la sentencia se hizo el análisis de la declaración de partes.

CIERRE DE ARGUMENTOS

Parte Actora recurrente: Los testigos eran personas pasajeras y que veían que los ciudadanos hoy demandantes eran choferes del Transporte Presidente Medina, y sabían que eran de esta línea por cuanto tenían un aviso luminoso.

Tercer párrafo al final, folio 235 de la sentencia, la sentenciadora desecha los testigos por cuanto los tomó como referenciales y en el caso de los fiscales de línea, ella considera que no era imparcial este último.

Juez: ¿qué es un fiscal de línea? Apoderada: es una persona que toma nota de los transportes que entran y salen. Juez: ¿esos fiscales son dependientes de transporte presidente medina? Apoderada: no, ellos trabajan en la comunidad, es decir, no tienen relación con la línea.

Cita: Sentencia de la SCS, de fecha 14/12/2010. Expediente N° 1223.

Parte demandada no recurrente: ratifico la sentencia de juicio en todas sus partes.

Juez: si no se tratan de trabajadores, ¿los señores son avances? Apoderado: ellos no son avances de la línea Presidente Medina, es decir, ellos le manejan a cualquier persona que le asigna o les contrata ese autobús. Juez: ¿quién controla eso? Apoderado: eso no se trata de Transporte Presidente Medina. Nosotros alegamos que no son trabajadores de la empresa Presidente Medina. Juez: entonces, ¿ellos son avances? Apoderado: ellos son avances pero no de Transporte Presidente Medina sino de toda persona que le asigne un documento.

Se dio lectura de la valoración de pruebas de la sentencia, en donde se señala que la p.e.a.n. de J.A.P., pero el vehículo es de este señor; J.A. es un socio de la empresa, pero eso no tiene que ver con Transporte Presidente Medina, en los autos no se probó que este último señor tuviera relación.

Juez: ¿doctora, como le pagaban? Apoderada recurrente: se pagaba semanal en forma efectivo. Juez: ¿quién controlaba eso y en dónde? Apoderada recurrente: las órdenes de las rutas las daba cualquiera de los socios, y que además se controlaba en la estación Turmerito que es donde se guardaban esos vehículos. El propio Sr. Tejera en su declaración de partes reconoció que no se les daba copias de recibos de pago ni nada de eso porque los pago se hacían en efectivo. Juez: ¿en ningún momento se les pagaron beneficios laborales? Apoderada recurrente: no, y de hecho comentaron en esa declaración que se habían hecho denuncias ante la Inspectoría del Trabajo. Juez: ¿constan en el expediente copias certificadas de esas denuncias ante la Inspectoría? Apoderada recurrente: no doctora. No pudimos traer esas copias, se nos fue imposible.

-CAPÍTULO III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.M.E.A. y A.A.R.M. contra la entidad de trabajo Transporte Presidente Medina, C.A., anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó la juez de juicio, lo siguiente:

Alegatos de la parte Actora:

La representación Judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios de Conductores para la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, bajo relación de dependencia y subordinación y como Chóferes para las personas naturales J.B.T. y D.D.H.G., en su carácter de Presidente y Director administrativo de la empresa accionada.

Sigue alegando que en cuanto al ciudadano A.A.R.M., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A, en fecha 15 de octubre de 2002, que cumplía una jornada laboral de 5:00am a 10:00pm con una jornada laboral de sábado, domingo, lunes, martes y miércoles de cada semana, disfrutando los días jueves y viernes de cada semana libres, lo que indica que laboraba de manera continua, regular y permanente la cantidad de dieciocho (18) horas diarias, las cuales estaban comprendidas entre las 5:00am a 7:00am y de 7.00pm a 10:00pm, nocturnas por una parte y por la otra laboraba diecisiete (17) horas diarias con un descanso estimado de dos (2) horas, siendo su jornada efectiva de quince (15) horas, por lo cual trabajó siete (7) horas extras diarias de las cuales tres (3) son nocturnas y cuatro (4) diurnas, que devengaba un salario de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en el cual fue despedido injustificadamente sin estar incurso en causal alguna de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no obstante de encontrarse amparados en la inamovilidad, teniendo un tiempo de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días.

Respecto al ciudadano L.M.E.A., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., en fecha día 15 de octubre de 2002, , que cumplía una jornada de laboral de 5:00a, a 10.00pm, todo lo cual implica que laboró diecisiete (17) horas diarias de las cuales han considerado prudentemente que dos (2) horas las utilizó para desayunar, almorzar y cenar, por lo tanto las horas dedicadas a su labor profesional la estiman en quince (15) horas diarias, siendo ocho (8) las autorizadas por la ley, eso implica que laboró siete (7) horas extras diurnas. Si estiman prudentemente que cada mes transcurrido trabajo veinte (20) y en cada uno de ellos trabajaron siete (7) horas extras (3 nocturnas y 4 diurnas), concluye que en un (1) mes el sobretiempo alcanzó a ciento cuarenta (140) horas mensuales y traslada eso a un (1) año, se excedieron en 1.680 horas de trabajo extra calculados como sigue: 140x12=1.160, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido para un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días.

Que a sus trabajadores no se les participó por escrito la cesación de sus actividades y no procedieron a cancelarles sus prestaciones sociales y que vista la contumacia de los patronos en desconocer el pago de sus prestaciones sociales que se le adeuda a sus representados es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

Siendo el día Miércoles 02 de julio de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, los abogados H.A.L.Z. y F.J.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.868 y 82.478, respectivamente, en el cual consignaron escrito constante de ocho (08) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación de la demanda la accionada presenta su defensa en los términos siguientes:

… Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega la Falta de Cualidad de su representados demandado de forma solidaria, en virtud de que ni en el petitorio ni en las conclusiones del libelo de demandada se evidencia que dichos ciudadanos hayan sido demandados, al igual que no existe ningún tipo de contratos de índole laboral entre la empresa Presidente Medina, C.A., y los ciudadanos J.B.T. y D.D.H., y los demandantes,

Asimismo, negó, rechazo y por ser falso de toda falsedad que exista o haya existido relación de tipo laboral entre sus representados y los ciudadanos accionantes, por cuanto los mismos no prestaron servicios ni personales, ni laborales para sus representados, ya que no existe ni ha existió ningún tipo de contrato, ya sea verbal, escrito o de ninguna parte.

.- Negó y rechazó por ser falso, que los ciudadanos hayan prestado servicio en las fechas señaladas por éstos.

.- Negó y rechazó por ser imposible e irreal que las labores ejecutadas por los actores hayan sido en una jornada diaria de 17 horas seguidas

.- Negó y rechazo que sus representados deban cualquier cantidad por prestaciones sociales e intereses sobre la misma, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y por cualquier otro concepto derivado de una relación laboral, ya que los accionantes nunca prestaron servicios para sus representados.

.- Niega, y rechaza el salario aducidos por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto nunca prestaron el servicio.

.- Niega, y rechaza la jornada laboral alegada por los demandantes, ya que no existe ni existió relación laboral alguna.

.- Niega, y rechaza que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, ya que nunca fueron trabajadores de sus representados.

.- Que la presente demanda se declare la Falta de Cualidad de sus representados para sostener el juicio, tanto en su carácter de personas naturales como su condición de representantes de la empresa accionada y en consecuencia Sin Lugar..

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-CAPÍTULO IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar si existió o no por parte de la juez a quo error en cuanto a la valoración de las testimoniales; así como la omisión de análisis de la declaración de partes en la sentencia recurrida.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Folio 63 del expediente, anexo marcado “A”, contentivo de copias de las cédulas de identidad de los actores, ciudadanos L.M.E.A. y A.A.R.M.. Ahora bien, por cuanto tales documentales nada aportan al proceso, las mismas se desechan. Así se establece.-

Folios 64 y 65 del expediente, anexo marcado “A1 y A2”, contentivo de copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre N° 01140000039613 y Certificado de Registro de Vehículos de Seguro, cuyo propietario es el Ciudadano J.A.R.. De las mismas se evidencia que el referido Vehiculo pertenece a un tercero, el cual no es parte en el presente procedimiento, y que además no puede ser imputado a las partes, por cuanto tales instrumentos no emanan de ninguna de ellas, motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-

Folio 66 al 74 del expediente, anexo marcado “A3 y A4”, contentivo de copia simple de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2013 por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de INPSASEL y Actas de Visita de Inspección realizadas en fecha 07 de diciembre de 2012 y 18 de julio de 2013, por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Capital Sur). De la misma se evidencia que es una solicitud realizada por un grupo de trabajadores que no se identifican, con lo cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.-

Folio 75 al 77 del expediente, anexo marcado “B5”, copia simple de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide debe señalar que la misma solamente sirve a los fines ilustrativo, por cuanto no es una sentencia vinculante para este Tribunal, mas sin embargo nada aporta a la presente controversia.- Así se Establece.-

Prueba de Informes:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no consta en los autos las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, en virtud que no tiene motivos sobre los cuales decidir. Así se establece.-

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultas cursantes del folio 223 al 225 y sus vueltos, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: (…) Que no se evidenció la presentación de las declaraciones de: -Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013. - Impuesto al valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos discales enero 2011 a agosto 2014 - Retenciones practicadas a terceros en calidad de Agente de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR). Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual dicho informe se desestima. Así se establece.-

Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D., por cuanto no consta en los autos las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, en virtud que no tiene motivos sobre los cuales decidir. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Participación de despido no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de mostrar copia del documento del cual se pide la exhibición, razón por la cual esta juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica de ley. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

Por cuanto los ciudadanos A.S., L.V., E.I.G.G. y L.J.M.M., no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, en virtud que no tiene motivos sobre los cuales decidir. Así se establece.-

F.G.: Quien contesto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R., desde hace aproximadamente diez (10) años, que le consta que trabajaba como chofer de la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A, que no sabe a que hora el ciudadano R.s.d. estacionamiento, que sabe y le consta que el tiempo que trabajó el ciudadano en la empresa fue desde hace aproximadamente diez (10) años, que lo agarra desde el Cañate, el Mirador, Baloa Petare. Que le consta que maneja un transporte de PRESIDENTE MEDINA por el logotipo del vehículo. Asimismo respondió a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada que no tiene conocimiento quien le pagaba al Sr. Machado, que no presenció el despido del mismo y desconoce el horario de trabajo, que no tiene conocimiento de cuanto era el salario del Sr. Machado. De la misma manera respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal que tomaba la camioneta aproximadamente a las 4:00am, que era un pasajero más, manifestó que es amigo del ciudadano A.R., desde hace aproximadamente más de diez (10) años y que en algunas oportunidades tiene comunicación con él y que no tiene conocimiento si presta o no servicios para la hoy demandada, que solamente le consta porque lo ve en los vehículos de la empresa y toman la camioneta juntos para ir al trabajo. Esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo serán valoradas o no al momento de resolver la apelación.- Así se Establece.-

L.A.P.: respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.E. desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, que le consta que el mencionado ciudadano prestaba servicios para la empresa PRESIDENTE MEDINA, ya que su persona es Fiscal de esa línea, es decir, chequeador de los autobuses, que no pertenece a ninguna compañía en virtud que se ha puesto allí por la asociación de vecinos. Que el ciudadano L.M. llegaba al sitio de trabajo como de 4:00 a 4:30am, que sabe y le consta que el ciudadano entregaba el transporte en horas nocturnas ya que el prestó servicios en la empresa accionada y sabe como se manejan las cosas. Que en aquel tiempo cuando su persona trabajó era de mil y algo y para el tiempo del ciudadano Echenique sería de Bs. 2.000,00 y que el tiempo de servicio del Sr. Echenique fue mas o menos de ocho (8) años, y hasta donde sabe el ciudadano Echenique fue despedido por haber roto un caucho. Que sabe y le consta que el recorrido diario era por casi 16 horas de trabajo, Av. victoria, pasaje zing, la hoyada. Que no tiene conocimiento de la forma de pago de la empresa a sus trabajadores. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no tiene conocimiento que día cobraba el ciudadano Echenique, que no tiene conocimiento de quien le pagaba el salario al ciudadano Echenique, que no estuvo presente en el momento del despido del mencionado ciudadano. Que es amigo del Sr. Echenique desde hace años, y que sabe y le consta del salario devengado por el Sr. Echenique en vista que su persona trabajó ahí y que no tiene conocimiento de la forma de pago realizada. Que la unidad no tiene control y chequeo de pasajeros, es decir, que reúne lo recaudado y sacan su monto y cancelan un porcentaje a la empresa.

Igualmente respondió al Tribunal, que sus funciones son de chequeador de autobús, desde las 5:30am. Que es una sola ruta el cheque en ese sector, y el Sr. Echenique estaba en la ruta hasta la Metrópolis que es también Transporte Presidente Medina y los dueños de los mismos son los dueños de la empresa. Que laboró en la empresa desde el año 1998 hasta el 1999, entre un año a dos, era chofer de una unidad. Que nunca hubo ningún contrato de nada, entregaban recibos cuando recibían el dinero. Que la empresa tiene varios trabajadores desde las 5:00am hasta las 9:00pm. Que aun es fiscal, y el chofer descansa una ahora, que la ruta labora todos los días de la semana, y hay unidades que tiene dos chóferes así como también hay otras que tienen un solo chofer. Que todos los días veía al Sr. Echenique sin descanso. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el testigo en sus deposiciones manifestó que es el fiscal de las líneas, esta alzada se pronunciará sobre el valor de sus dichos al momento de resolver el punto de la apelación. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Folio 80 al 98 del expediente, Copia simple del Rif y Nit, de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A., así como del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A., de la cual se evidencia la fecha de constitución de la misma y sus socios. Ahora bien, por cuanto se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no consta en los autos las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, en virtud que no tiene motivos sobre los cuales decidir. Así se establece.-

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cursantes a los folios 210 al 214 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal que en el registro de información del sistema FAOV en línea a la fecha 07-08-2014, los ciudadanos A.A.R.M. y L.M.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473 y V.13.419.640 respectivamente, no realizaban aporte alguno bajo el nombre de la empresa Transporte Presidente Medina. Por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido, se desechan del material probatorio. Así Se Establece.-

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): Esta juzgadora observa que sus resultas cursan en el expediente; que de la revisión de las mismas, no se tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

A.R.: respondió a las preguntas formuladas por la Juez de instancia que si reclamó sus derechos ante el Ministerio del Trabajo. Que fue despedido por tratar de constituir un sindicato y que luego fue reenganchado. Una vez dicho eso la Juez de juicio continuó con el interrogatorio y el mismo declaró haber desistido de dicho procedimiento administrativo, que solamente llegó hasta la fase de notificación. Que la jornada estaba comprendida por 16 horas de trabajo, en la ruta que va desde las mayas-turmerito y luego desde P.V. hasta lo último del llanito. Que el vehículo que iba a manejar se lo asignaba el propio dueño y que allí se acordaba la modalidad de trabajo; que era directamente quien les recibía el dinero a diario y que algunas veces era semanal. Que debía cancelar un monto de Bs. 2.500, 00 diario por el uso de la unidad.

A las preguntas sobre el tiempo de descanso, respondió que al mediodía descansaba 1 o 2 horas. Y que los días de trabajo eran a conveniencia de él, es decir, podía trabajar 3 días y descansar 1 o podía trabajar 2 días y descansar los siguientes 2 días. Que en su caso particular, trabajaba de lunes a miércoles, descansaba el jueves y luego retomaba el trabajo del viernes al domingo. Que el pago era en efectivo y a diario, y que el mismo iba a depender de lo que se hiciera en el día. Que nunca los quisieron reconocer como trabajadores, por lo cual no fueron inscritos en el Seguro Social, así como que no pagaban ni utilidades ni se les concedían vacaciones. Que antes de contratarlo como chofer le hicieron una evaluación de manejo, más no de tipo médica.

M.E.: respondió a las preguntas formuladas por la Juez de instancia que, su horario de trabajo iba de lunes a viernes; pero que para el momento se encontraba trabajando de vigilante. Que descansaba los días sábados y domingos. Que tenía entre 1 y 1 ½ hora libre de descanso entre la jornada. Que en el caso de que el mismo no pudiera manejar la unidad, no tendría ganancias y por lo tanto no percibiría dinero alguno. Que su horario era de 4:00 am a 11:00 pm. Que siempre les dijeron que eran chóferes y no socios de la empresa. Señala que la relación laboral terminó porque a la unidad que el manejaba se le reventó un caucho y que el dueño de la misma pretendía que él se hiciera responsable de pagar ese caucho.

Beltrán (Presidente de la empresa Transporte Medina): respondió a las preguntas formuladas por la Juez de instancia que esos se tratan de autobuses entregados por FONTUR para los chóferes de la asociación civil Presidente Medina, por lo cual solicitaron crear una empresa, como requisito indispensable para entregar dichos vehículos. Que para prestar el servicio, deben presentar la licencia de conducir vigente, la cédula de identidad y el certificado médico y una vez allí, se le indican las condiciones del trabajo; en el caso de marras, indica que se trataba de un tipo de arrendamiento diario del bien, en el cual se establecía una tarifa fija de Bs. 2.500. Que el arrendamiento se hacía directamente con el dueño de la unidad y no con la empresa como tal. Que los conductores tienen que entregar esa tarifa, lo que hagan mayor a ese monto es suyo. Si no hace nada de dinero pues no se le da nada y si hace menos de la tarifa tampoco.

Que la empresa se hace responsable de los daños de las unidades, en casos de necesitar grúa, repuestos y que alguna de ellas cuenta con total seguro y otras con responsabilidad civil para los casos de accidentes.

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado … la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...” Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Planteada así la cuestión, tenemos que parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

En un caso similar al de autos y que este Tribunal considera preciso traer a colación, Sala de Casación Social en sentencia Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

…observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer. Negrilla de la Sala…

En el orden de prelación, evidencia esta alzada, tal y como fuera señalado en la determinación de la controversia por esta juzgadora, que estamos en presencia de un supuesto en el cual lo que vislumbra en la ausencia del elemento fundamental de la prestación de servicios en forma subordinada por parte de los actores, un elemento fundamental bajo los limites de la apelación de la parte actora, es determinar la voluntad real de las partes al contratar o vincularse; así a la luz de la doctrina trascrita, la decisión en la presente causa debe partir del análisis de las pruebas denunciadas por la parte actora como erróneamente valoradas por la juez de juicio, como son las testimoniales, así como la falta absoluta de valoración de la declaración de parte, por lo cual esta juzgadora procede a resolver la apelación en los siguientes aspectos:

En cuanto al error en la valoración de la prueba testimonial:

Tenemos que solamente comparecieron dos testigos de los promovidos por el actor: F.G. y L.A.P., los cuales indicaron conocer a los actores, que saben que trabajan como chóferes para la empresa Transporte Presidente Medina, pero que no conocían las condiciones de trabajo, es decir, desconocían el horario, la forma de pago, ni quien lo efectuaba; así como también señalan que no estuvieron presentes al momento del despido. Ahora bien, sobre este punto, es necesario destacar que aún cuando los señores pudieron ver a los hoy actores manejando un vehículo con el logotipo de la empresa Transporte Presidente Medina, ello no puede dar certeza que se trate de trabajadores y mucho menos le da la característica de laboral a una relación existente entre las partes, con lo cual hace a los testigos referenciales.

Además, se destaca que si las unidades de transporte pertenecen o no y están identificadas con el logo de la empresa, no es un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto no se niega la existencia de una relación, lo que se busca es determinar si la misma es de carácter estrictamente laboral. Por lo que el Tribunal debía desecharlo, ya que se trata de testigos referenciales, con lo cual no constituyen plena prueba de la existencia de la relación de tipo laboral. Es por ello, que este Tribunal declara SIN LUGAR este punto de apelación y consecuencialmente ratifica la valoración dada por la Juez de Juicio a las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En cuanto a la omisión absoluta de valoración de la declaración de partes en la sentencia recurrida:

No se observa valoración alguna de la declaración de las partes en la sentencia recurrida, razón por la cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Declaración de partes (A.R.):

Juez: ¿cómo está señor Alfredo? Hay algo que me llama mucho la atención; en mi experiencia en el Tribunal, los trabajadores siempre pide, exigen a la empresa sus derechos, cómo es que usted durante diez (10) años de servicio, usted en ningún momento reclamó sus derechos, ¿por qué no los reclamó? ¿cuáles fueron las condiciones en las cuales usted llegó a prestar ese servicio? Alfredo: buenos días. No es que no hayamos reclamado nuestros derechos, incluso tengo otra demanda a esta compañía en el Ministerio del Trabajo que está aquí en la Av. Urdaneta. Juez: ¿usted tiene en este momento un reclamo ante Inspectoría? Alfredo: anteriormente. Juez: ¿qué tipo de reclamo? Alfredo: un reclamo laboral también. A mi me despidieron primero y luego me reengancharon. Juez: ¿y el pago de los salarios? ¿Con qué orden lo reengancharon? Alfredo: nosotros fuimos a la Inspectoría y esa orden la tienen ellos allá en la Inspectoría.

Juez: ¿Cuándo lo despidieron? Alfredo: a mi me despidieron por estar reclamando derechos, por tratar de hacer un sindicato; ya que nos unimos unos cuantos trabajadores y allí fue que fuimos despedidos, por buscar hacer valer nuestros derechos. Juez: ¿por qué no trajeron eso los abogados? Alfredo: yo desistí de eso doctora, porque no tuve el valor para continuar con eso. Juez: ¿entonces no hubo procedimiento? Alfredo: no, no hubo procedimiento, pero se hizo la notificación. Juez: ¿cuándo se hizo eso? Alfredo: eso fue en los primeros 04 años.

Juez: ¿cuál fue la modalidad en la cual usted prestó el servicio? Alfredo: nosotros salíamos a las cuatro de la mañana (04:00 am) para llegar a un sitio a determinada hora. Trabajábamos 16 horas diarias. Juez: disculpe, ¿esa línea dónde es que queda? Alfredo: esa línea queda en las mayas-turmerito. Luego vamos desde P.V. hasta lo último del llanito. Juez: ¿el vehículo quién se lo asigna? Alfredo: el transporte lo asignan los dueños. A mí particularmente me lo asignó el señor Beltrán. Juez: y esa asignación del transporte era ¿por porcentaje, por un monto mensual o de qué forma? ¿Cómo convino usted su pago? Alfredo: nosotros llevábamos el autobús vacío diario y de ahí en conveniencia, el socio que se encontraba ahí nos recibía el dinero a diario o a veces le daba a uno el dinero semanal. Juez: ¿ello iba a depender de lo que se hacía en la ruta? Alfredo: la exigencia para el momento en el que yo presté el servicio, la exigencia e.B.. 2750 diarios. Y a la semana ellos me daban Bs. 4000 durante la relación en los últimos años (aproximadamente 3 años). Juez: ¿antes cómo era ese pago? Alfredo: lo que pasa doctora es que le digo que eso fue los últimos 3 años porque me intercambiaron de una ruta para otra, es decir, yo trabajaba para Transportes Presidente Medina en la ruta que estaba para el centro y de allí me pasaron para el Transmetrópoli del mismo Presidente Medina. Juez: ¿quién lo cambió? Alfredo: los mismos dueños. Yo trabajaba con A.R., que es socio de Transportes Presidente Medina, y me asignó la Unidad N° 1. El señor Alirio me dijo que luego iba a manejar otro vehículo (Transmetrópoli) porque esa unidad que yo tenía se la iban a dar a otro chofer.

Juez: ¿en qué horario trabajaba ahora? Alfredo: en el mismo horario. Juez: y ¿en qué tiempo descansaba? Alfredo: al mediodía, que se podía descansar 1 o 2 horas. Juez: y ¿qué días libres? Alfredo: eso era entre semana. Podía trabajar 3 días y descansar 1 o podía trabajar 2 días y descansar los siguientes 2 días. En mi caso yo trabajaba de lunes a miércoles descansaba el jueves y luego retomaba el trabajo del viernes al domingo. Juez: es decir que tenía un día de descanso que podía ser cualquier día.

Juez: ¿cómo se hacía el pago? Alfredo: en efectivo. El dinero entra diario. Juez: ¿y en qué momento disfrutó vacaciones? Alfredo: por eso le repito, una de las razones por las que estamos aquí es porque nunca nos quisieron reconocer como trabajadores. No nos inscribieron en el Seguro Social, no nos pagaban ni utilidades ni nos daban vacaciones. Juez: ¿el status de ustedes es como chóferes o como socios? Alfredo: nosotros somos chóferes de la compañía.

Juez: ¿cómo lo contrataron? Alfredo: a mi me pidieron un currículum donde yo lleve fotocopia de la licencia de conducir. Juez: ¿quién lo contrató? Alfredo: el señor Beltrán que está allí, de hecho el es quien me probó como chofer antes de asignarme una unidad. Juez: ¿le hicieron una evaluación? Alfredo: si. Juez: ¿médica? Alfredo: no.

Declaración de partes (M.E.):

Juez: ¿cómo fue su prestación de servicio? Miguel: yo trabajaba de lunes a viernes. Ahorita estoy trabajando de vigilante. Para ese momento tenía como días de descanso sábados y domingo. Y en el día al mediodía agarraba como 1 hora o 1 ½ hora. Juez: ¿quién era el dueño de la unidad? Alfredo: R.R.. Juez: ¿él también pertenece a Transportes Presidente Medina? Alfredo: si, es socio.

Juez: ¿qué pasaba si usted no manejaba la unidad? Miguel: me sucedió algo parecido, me enfermé y me mandaron a guardar reposo. Si yo no puedo manejar la unidad montan a otro chofer, pero la unidad no se puede quedar allí parada. Juez: ¿quién contrata a ese otro chofer? Miguel: esa misma persona, el dueño de la unidad. Juez: ¿qué pasa con ese sueldo que usted percibe semanal? Miguel: eso lo pierdo doctora, porque yo no le estoy generando ganancias a la empresa. Juez: ¿en qué horario trabajaba? Miguel: de cuatro de mañana (04:00 am) a once de la noche (11:00 pm) que llegaba a mi casa. Juez: ¿y por qué no reclamó nada si usted se sentía que era trabajador de la empresa? ¿Qué les decían que ustedes eran socios de la empresa, que eran trabajadores o simples chóferes? Miguel: chóferes.

Juez: ¿usted cuándo inició en Transportes Presidente Medina? Miguel: en el año 2005. Juez: ¿por qué según usted terminó la relación laboral? Miguel: porque se me reventó un caucho y el señor pretendía que yo le pagara el caucho y como no se lo pagué me despidió. Juez: ¿y por qué no fue a la Inspectoría a ampararse? ¿Cuándo fue que lo despidieron? Miguel: entre junio y julio del año 2013.

El Señor Alfredo lo que viene es señalando argumentos de hecho del libelo de demanda. Entramos en confesión del mismo, cuando efectivamente ellos pactaban el pago diario de una ruta, que las transacciones de esos pagos se hacían en efectivo y que podía pagarse de una vez la semana o día por día. Que el pacto se hacía directamente con el dueño de la demanda. Existía una tarifa fija por el uso del autobús, en una jornada de 16 horas. Que él demandó ante la Inspectoría del Trabajo pero que luego desistió de eso, ese procedimiento se quedó en la notificación. El Señor M.E. dio las mismas declaraciones pero con diferentes palabras. Relató las mismas condiciones de la relación.

De las dos declaraciones antes señaladas, hay dos elementos que la relación existente era con los dueños de las unidades que manejaban, más que con una empresa propiamente dicho. Cuando se concatenan esos dichos, que insistentemente vienen diciendo que no tuvieron ningunos beneficios porque nunca se les trató como trabajadores.

De la declaración del Sr. Beltrán, se evidencia lo mismo que antes se señaló:

Declaración de partes (Beltrán-Presidente de la empresa Transporte Medina):

Juez: usted como Presidente de la empresa, ¿cuál es la modalidad en que usted contrata o tiene a esos choferes? Beltrán: esos son autobuses que nos dio FONTUR para los choferes de la asociación civil Presidente Medina, allí se inscribieron una cantidad de personas, entre ellas yo, para crear una empresa, lo cual era un requisito indispensable para FONTUR. Juez: era algo así entonces como una cooperativa, a la que se le entregan las unidades. Una vez que se les entrega esas unidades, ¿como hacen ustedes para buscar esos choferes que manejen dichos vehículos? Explíqueme como es la manera que ustedes tienen a esos choferes, y de qué manera es que acordaron el ingreso que ellos perciben. Beltrán: por lo general, son personas como nosotros que no quisieron responsabilidades ningunas más que trabajar. En el caso mío, ya yo no puedo manejar un autobús. Entonces, son personas que ya uno los conoce de otras rutas, por ejemplo, en la chacao-el cafetal o en la petare-el silencio. Uno los conoce porque siempre ha esto uno en eso. En este caso, tiene que presentar la licencia de conducir que esté vigente, la cédula de identidad y el certificado médico. Y uno le da las condiciones del trabajo. Juez: ¿cuáles son las condiciones? Beltrán: bueno yo te voy a arrendar esta unidad por el día de hoy, mientras tanto tú me entregas la tarifa estipulada. Juez: ¿cuánto es la tarifa? Beltrán: en estos momentos son Bs. 2.500.

Juez: ¿esa persona que está trabajando manejando esa unidad puede estar ahí cuanto tiempo? Es decir, ¿puede estar 03 días, una semana o cuánto tiempo? Beltrán: cuanto quiera trabajar. La unidad se arrienda (el dueño) por día y la tarifa del día son Bs. 2.500. Juez: de Bs. 2.500 que es la tarifa fija, ¿cuánto le ingresa al chofer? Beltrán: eso no se sabe. Ellos tienen que entregar esa tarifa, lo que hagan ellos de ahí en adelante es suyo. Juez: ¿y si hace menos dinero? Beltrán: tiene que entregar una tarifa fija. Si no hace nada de dinero pues no se le da nada y si hace menos de la tarifa tampoco. Juez: anteriormente, en el momento en que usted era chofer, su ingreso diario ¿cómo era? Beltrán: bueno es como que el dueño le vendiera diariamente a un conductor la unidad por un precio que el establece y el conductor verá si le conviene o no; en este caso ese precio es de Bs. 2.500. Por ejemplo, en el caso del señor que estuvo trabajando por 10 años, a él le convino. Juez: es decir que, ¿él si prestaba el servicio para esas unidades? Beltrán: él trabajó con un socio. Trabajaba dos días y descansaba otro dos; trabajaba un fin de semana y el próximo no lo trabajaba, y así esa era la modalidad. Juez: ¿quiénes son responsables cuando la unidad se accidenta? Beltrán: la empresa. Nosotros pagamos la grúa, los repuestos. Juez: en caso de accidentes, ¿quién se hace responsable? Beltrán: el seguro de la empresa. Tenemos unidades con total seguro y otras con Responsabilidad Civil. Juez: ¿y por qué dejaron de prestarle el servicio en esas unidades? Beltrán: bueno el señor Echeniquez dice que a él se le reventó un caucho y el propietario de la unidad pretendía cobrárselo. Pero realmente esa información escapa de mis conocimientos porque cada uno de ellos trabaja con el socio dueño de la unidad. Ya ninguno trabaja en la línea.

Este Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2013, asunto N° AP21-R-2012-001880, caso: M.R.V. contra la empresa Autobrillo 2004, C.A., fijó criterio sobre este punto, en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al punto referido a la errónea valoración de la declaración de parte por parte de la juez de la recurrida, es de destacar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…

Ahora bien, observa es Tribunal que del análisis efectuado por esta Alzada a la disposición legal que antecede, se puede extraer que el juez en el ejercicio de la facultad otorgada en el referido artículo puede realizar las preguntas que este crea conveniente y en tal sentido si logra extraer confesión, entendiéndose por esta que no es otra figura que la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea en su reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, con lo cual el hecho sobre el que recae la confesión debe ser contrario al interés del que la presta, ya que toda confesión prueba en contra de los intereses de quien confiesa.

En tal sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante; observándose en el presente caso que en dicha declaración la parte actora solo se limito a argumentar lo establecido en el libelo de demanda por lo que mal podría tenerse como una consecuencia jurídica de confesión cuando el actor nada dijo que lo desfavoreciera, es por ello que forzosamente concluye esta Alzada que la declaración de parte en el presente caso realizada por loa juez a-quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que bajo ese argumento, mal podría tenerse como cierto que el trabajador laboraba días feriados y domingos desde el año 2009 a febrero de 2011, así como la extensión de la jornada laboral y el despido injustificado alegado, siendo que no hay elementos probatorios que avalen la declaración del actor, por lo que en consecuencia se declara improcedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-

Vista la sentencia parcialmente trascrita, debemos entender entonces que, para que exista una confesión, deberán coincidir las declaraciones (actor-demandada). En el caso bajo estudio, se trataba de una relación que se llevaba día por día y que las condiciones eran pactadas diariamente por las partes, a esa figura se le como “Conductor de Avances” del servicio público, es decir, una persona que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

El hecho que se demandó es a una persona jurídica que tiene un grupo de vehículos de los socios de esa empresa, pero no que hay una relación con respecto a un socio en particular por lo tanto, no existen para esta juzgadora elementos que lleven a la convicción de que se trata de una relación de tipo laboral. En consecuencia, se declara improcedente el presente recurso de apelación.

Así las cosas, por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de instancia. Se confirma la sentencia de instancia. Así se decide.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

ASUNTO: AP21-R-2014-001786

FIHL/DAPC.-

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