Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSolic. De Beneficio De Ext. De Pensión Por Sobrev

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida mediante auto dictado el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la “AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, solicitada por el ciudadano L.M.C.R., por intermedio de su coapoderado judicial, abogado M.M.D.J.B.G., con fundamento en los artículos 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no aceptó la declinatoria que le fue deferida y a su vez se declaró incompetente para conocer de dicha causa, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.

El 9 de febrero de 2010 se recibió el presente expediente y, por auto de esa misma fecha (folio 30), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el número 03356.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 5, presentado el 28 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en su carácter de distribuidor, por el profesional del derecho M.M.D.J.B.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.M.C.R., a quien se identificó como “venezolano, mayor de edad, soltero y [sic] civilmente hábil, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° [sic] 19.141.202, domiciliado en […] la ciudad de Mérida, Jurisdicción [sic] del Municipio Autónomo [sic] Libertador del Estado Mérida”, mediante el cual, con fundamento en los artículos 380 y 383, literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare a favor de su representado la extensión de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes de que era beneficiario su difunto padre, ciudadano E.C.R., otorgada con ocasión del fallecimiento de la cónyuge de éste y progenitora de aquél, ciudadana M.E.R.B., otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En dicho escrito el prenombrado abogado expuso lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

“[Omissis]

1) La progenitora de mi representado la ciudadana M.E.R.B. (†), quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° 4.003.923, de profesión Licenciada [sic] en Educación [sic], y que se domiciliaba en la Urbanización Morichal, calle Los Robles N° 46, de la Ciudad [sic] del Tigre, Municipio Guanipa del Estado [sic] Anzoátegui y jubilada del Ministerio de Educación, anexo fotocopia de Cedula [sic] de Identidad [sic] marcada con la letra ‘F’, quien falleció el día Quince [sic] (15) de Abril [sic] de 2008, según consta en Acta [sic] de Defunción [sic] N° 43, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado [sic] Anzoátegui, en el Libro [sic] Principal [sic] N° 1, folio N° 432 de Registro Civil de Defunción, de fecha siete (7) de Mayo [sic] del Dos [sic] mil ocho (2008), cuya original consigno con este escrito marcado con la letra ‘G’.

2) Expongo, que al fallecimiento de su Progenitora [sic] le fue asignada a mi representado y a su progenitor, conyuge [sic] de la fallecida, anexo Acta [sic] de Matrimonio [sic], marcado con la letra ‘H’, N° 189, del libro principal N° 2, Folio [sic] Nros. 15 y 16 del Registro Civil de Matrimonios comprobándose el nexo matrimonial, una cuota parte de la pensión por sobreviviente, que otorga el Ministerio de Educación a sus familiares inmediatos: su esposo y único hijo legítimo, el cual no se ha realizado ningún pago hasta el momento. Anexo planilla de la División de Trámites de Egresos Pensión de Sobrevivientes del Ministerio del [sic] Educación marcado con la letra ‘I’.

3) Mi representado, luego del fallecimiento de su madre quedo [sic] solamente con la ayuda económica de su padre el cual luego falleció, el ciudadano R.E.C.R. [sic] (†) quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° 3.850.056, de profesión Ingeniero [sic] Químico [sic], y quien se domiciliaba en la Urbanización Morichal, calle los Robles N° 46, de la Ciudad [sic] del Tigre, Municipio Guanipa del Estado [sic] Anzoátegui, anexo fotocopia de la Cédula [sic] de Identidad [sic] marcada con la letra ‘J’, quien falleció el día trece (13) de Febrero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), según Acta [sic] de Defunción [sic] emitida por el Registro Civil, Municipio S.R.d.E. [sic] Anzoátegui de fecha 20 de Julio de 2009, Acta N° 95, Folio [sic] N° 95. Anexada en este escrito marcada con la letra ‘K’.

4) La Progenitora [sic] de mi representado era beneficiaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que cotizada según reglamento de Ley, se anexa Participación de Retiro del Trabajador marcado con la letra “L”, con los datos siguientes: Patrono: Supervisión Regional N° 2, Empresa N° E19830328, Numero [sic] del Asegurado [sic] 10.4003925, Fecha [sic] de ingreso del asegurado 01-11-1976, fecha de retiro 01-09-2005, causa del retiro: Jubilación.

5) Solicito, que le sea asignado el porcentaje de pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a mi representado, debido, a que actualmente cursa estudios en la Universidad de los [sic] Andes, en la carrera de Ingeniería Mecánica. Anexo original de la C.d.E. marcada con la letra “M”, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los [sic] Andes.

6) Fundamentó la solicitud anterior, en v.d.A. [sic] 383 literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años (25) de edad, cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, previa aprobación judicial. De conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito ciudadano Juez que este Tribunal declare la extensión del derecho por obligación de manutención de acuerdo a Responsabilidad [sic] Solidaria [sic]. Concluyendo, conforme a lo consagrado en el Artículo [sic] 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dejado establecido que “Venezuela se constituye en democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Por lo que incluso desde el punto de vista de nuestra Constitución Bolivariana, pudiera considerarse al solicitante, vista la necesidad comprobada, como beneficiario del derecho a recibir pensión de sobreviviente, por ser Venezuela un país democrático y social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, solicitó al Tribunal interceder ante los organismos: Ministerio del P.P. para la Educación y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que le otorguen el beneficio de la extensión de pensión por sobreviviente, para que de esta manera sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas son del texto copiado).

El 28 de septiembre de 2009 se hizo la distribución reglamentaria, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto del 1° de octubre de 2009, dio por recibido el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que efectuó en esa misma fecha, correspondiéndole el número 6571. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

El 14 de diciembre de 2009, el prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó el auto que obra agregado a los folios 6 al 11, mediante el cual, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida solicitud, por considerar competente al “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que el requirente fundamenta su solicitud en atención a lo regido en los artículos 383, literal ‘B’ y 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente [sic]

Ahora bien, el literal ‘B’ del artículo 383 ejusdem, establece:

‘La Obligación de Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

En este sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente [sic], señala:

‘Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico’.

Así mismo, el artículo 178 ejusdem [sic], prevé:

‘Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen [sic] de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial (…)’.

En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la parte requirente e igualmente a.e.f.d. Derecho aplicable al caso de marras, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia [sic] en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de BENEFICIO DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE, intentada por el ciudadano L.M.C.R., venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número [sic]V-19.141.202, domiciliada [sic] en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado [sic] en ejercicio M.M.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.869.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.561, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del original).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 22), el Tribunal declinante, por considerar que para entonces se encontraba vencido “el lapso legal para la apelación, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho” (sic), declaró firme la referida decisión dictada el 2 del mismo mes y año y, en consecuencia, remitió con oficio n° 843, original del respectivo expediente a la “CIUDADANA: [sic] JUEZ [sic] DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).

El 3 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole por distribución su conocimiento a la Jueza Unipersonal n° 1 (folio 24), quien, por auto de esa misma fecha (folio 25), dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 6571.

En auto dictado el 10 de noviembre de 2009 (folios 26 y 27), la mencionada Jueza Unipersonal se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa que le fue declinada y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

[Omissis]

Narra el accionante ciudadano L.M.C.R. que por motivo del fallecimiento de sus progenitores, quienes en vida se identificaban como MARIA [sic] E.R.B. y ROMULO [sic] EFREN [sic] CAÑAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.003.923 y 3.850.056, es por lo que solicita sea tramitada la Extensión [sic] de la Pensión [sic] de Sobreviviente [sic] por ante el Ministerio Popular para la Educación y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto le corresponde como único beneficiario de los causantes antes identificados. Fundamenta la solicitud en los artículos 380 y 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ese antecedente, esté [sic] órgano jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración [sic]:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: [sic] De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte solicitante se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada [sic] con una solicitud de extensión de Pensión [sic] de Sobreviviente [sic] por ante el Ministerio Popular para la Educación y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano L.M.C.R. y quien para la fecha es mayor de edad. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y menos con la de una extensión de Fijación [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic] de personas mayores de edad en la cual si somos competentes de conformidad a las decisiones jurisprudenciales emitidas por la Sala Social correspondiente [sic], en consecuencia esta Juzgadora considera que por la naturaleza del presente caso, el mismo debe ser decidido por un Tribunal Civil con competencia para ciudadanos mayores de edad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el [sic] Estado Mérida, Sala de Juicio N° [sic] 01, Administrando [sic] Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley de conformidad con los artículo 177, [sic] de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, niega la competencia atríbuida y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en aras de evitar nulidades y reposiciones inútiles los cuales van en contra de los principios de idoneidad, transparencia y responsabilidad consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la REGULACION [sic] DE LA COMPETENCIA y acuerda remitir mediante oficio las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo [sic] y de Menores [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la regulación solicitada. Así se declara.

[Omissis]

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA DECIDIR EL PRESENTE CONFLICTO

De los autos se evidencia que el conflicto negativo de competencia sometido por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior se suscitó entre un Tribunal de Municipio (ordinario) y otro de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en virtud de que este Tribunal es uno de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial y común de los jueces contendientes, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, es funcionalmente competente para conocer y dirimir dicho conflicto, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia en referencia, procede a hacerlo sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

De los términos en que quedó planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente le correspondió conocer en primera instancia, por efecto la distribución reglamentaria, de la solicitud formulada por el ciudadano L.M.C.R. que dio origen al procedimiento en que se suscitó el presente incidente-- en auto de fecha 2 de octubre de 2009 (folios 19 al 21), procediendo ex officio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida solicitud, por considerar que la misma fue fundamentada en los artículos 383, literal “B” y 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que, por ello, en virtud de lo previsto en los artículos 384 y 178 eiusdem, su conocimiento corresponde al “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”, al cual declinó la competencia.

Por su parte, la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente requerido, a quien le correspondió por reparto, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 26 y 27), no aceptó la declinatoria que le fue deferida y, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, por considerar, en resumen, que las alegaciones expuestas en el escrito libelar “están directamente relacionada[s] con una solicitud de extensión de Pensión de Sobreviviente por ante el Ministerio Popular para la Educación y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano L.M.C.R. y quien para la fecha es mayor de edad” (sic); que “se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y menos con la de una extensión de Fijación [sic] de obligación de Manutención [sic] de personas de mayores de edad [...] (sic); y que, en tal virtud, “por la naturaleza del presente caso, el mismo debe ser decidido por un Tribunal Civil con competencia para ciudadanos mayores de edad” (sic).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la solicitud contenida en el escrito que encabeza el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.266 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    [omissis]

    .

    Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente transcritas aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución número 2.009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de dicho Ley Orgánica y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en esta ciudad de Mérida y cinco nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), en la práctica todavía no se ha ejecutado porque para la presente fecha no se han designado los jueces que estarán a cargo de los mencionados, ni tampoco han sido creados los Juzgados Superiores que conocerán en alzada.

    Igualmente debe señalarse que las normas procesales atributivas de competencia en materia de protección de niños y adolescentes son de eminente orden público, incluso aquellas relativas a la competencia por razón del territorio, pues, en los procesos que se ventilan en esa rama jurisdiccional debe necesariamente intervenir el Ministerio Público, según así lo establece expresamente el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tales disposiciones legales tienen carácter absoluto y, por ende, son inderogables convencionalmente por las partes ex artículo 47 del citado Código.

    El literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito, expresamente atribuye competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, para conocer, en primer grado, de asuntos de familia relativos a obligación alimentaria, competencia ésta que es reiterada por el artículo 384 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título

    .

    Ahora bien, en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 365 al 384), están establecidas las más importantes disposiciones sustantivas relativas a la obligación alimentaria en favor de niños y adolescentes, determinándose expresamente en el artículo 383 las causas de extinción de tal obligación, en los términos siguientes:

    Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

    a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    Como puede apreciarse, la norma contenida en el literal b) del artículo supra inmediato transcrito prevé como una de las causas de extinción de la obligación alimentaria que el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoría de edad; sin embargo, expresamente exceptúa los casos en que éste “padezca de deficiencias físicas o mentales que lo imposibiliten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados”, disponiendo que en esta última hipótesis “la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

    De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales anteriormente citadas, se evidencia indubitablemente que el órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer, en primer grado, de la acción principal mediante la cual se haga valer cualquier pretensión procesal relativa a obligación alimentaria (denominada actualmente obligación de manutención) en favor de niños, niñas o adolescentes (establecimiento, cumplimiento o revisión), es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que haya sido designado por el Presidente de éste, según su organización interna; siendo de advertir que, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta competencia se perpetúa o permanece inmodificable aun cuando el niño o adolescente de que se trate, durante la pendencia del juicio, adquiera la mayoría de edad.

    En relación con la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado, de la aprobación judicial para la extensión de la obligación alimentaria a favor del mayor de edad hasta los veinticinco años a que se contrae la norma contenida en el literal b) in fine del precitado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --citada como fundamento parcial de la solicitud que encabeza el presente expediente--, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: K.A.A.A.), en la que, “con carácter vinculante”, estableció que “la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son (sic) las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente”.

    Sentadas las anteriores premisas, no obstante la enrevesada redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuya reproducción parcial se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, de su atenta lectura este juzgador constató que mediante el mismo el abogado M.M.D.J.B.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.M.C.R. --quien, según su propio dicho es mayor de edad, y así se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento cursante al folio 7 del presente expediente-- pretende que se declare judicialmente a favor de su representado la extensión de la cuota parte de una pensión de sobreviviente que correspondía a su difunto padre, ciudadano E.C.R., con ocasión del fallecimiento de la cónyuge de éste y progenitora de aquél, ciudadana M.E.R.B., que le fuera otorgada a ambos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, hecha tal declaratoria, se “interceda” ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que le otorguen el referido beneficio, alegando como fundamento de tal solicitud que su poderdante dependía económicamente de su difunto progenitor y que actualmente cursa estudios en la Universidad de Los Andes, en la carrera de Ingeniería Mecánica.

    Ahora bien, considera este jurisdicente que en el caso de especie, no obstante que la solicitud de marras fue fundamentada parcialmente en el precitado artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no estamos en presencia de una demanda intentada con motivo de extensión de una obligación alimentaria (o de manutención) a que se refiere el dispositivo legal antes mencionado, sino de una solicitud de extensión del beneficio de una pensión de sobreviviente, las cuales --como acertadamente lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 156, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, y voto salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, son “dos instituciones jurídicas diferentes, [pues] la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

    Por ello, debe concluirse que, al contrario de lo sostenido por el Juez declinante, la competencia para conocer de la solicitud de marras no corresponde por razón de la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en concreto, a la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio de ese Tribunal, a quien se le asignó por distribución su conocimiento y planteó el presente conflicto de no conocer.

    Por otra parte, estima este operador de justicia que la competencia para conocer de la solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente formulada en el caso en estudio tampoco corresponde a un “Tribunal Civil”, como lo sostiene la Jueza declinada y promovente del presente conflicto, sino a los Tribunales de Trabajo, tal como así lo establece el artículo 84 de la vigente Ley del Seguro Social, que resulta supletoriamente aplicable por mandato de los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyos respectivos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 84.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

    .

    Artículo 130.- Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales

    .

    Artículo 141-. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

    Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria

    . (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    En adición y apoyo de lo expuesto, cabe citar nuevamente la mencionada sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al que nos ocupa, mediante la cual, al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente, formulada ante el primer órgano jurisdiccional mencionado por el ciudadano E.J.J.G., declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera según la distribución, con la siguiente fundamentación:

    En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana G.C.G.d.J., asistida por el abogado Arsenio Henríquez, Defensor Público Centésimo Segundo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado (distribuidor) de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente del difunto ciudadano D.R.J.J., a favor de su hijo, ciudadano E.J.J.G..

    Ahora bien, en el escrito de solicitud se incurrió en una inexacta fundamentación legal, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Son dos instituciones jurídicas diferentes, la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Por lo tanto, siendo que lo solicitado no es una extensión de obligación de manutención no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, el beneficiario, ciudadano E.J.C.G., nació el 10 de septiembre de 1987, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad que cursa al folio 3, por lo cual, tampoco era un menor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, que requiera la protección especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, se observa que todo lo relativo a las pensiones de sobreviviente se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

    [Omissis]

    En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo.

    Así lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por ‘pensión de sobreviviente’. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

    ‘La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

    ‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

    Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

    Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

    ‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.

    En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

    ‘Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

    Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)

    Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana J.P. de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

    En virtud de lo antes expuesto, este M.T. concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara’. (TSJ-SPA Nº 221 del 20 de febrero de 2008).

    Con fundamento en las consideraciones legales y la jurisprudencia antes expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia judicial para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    (Negrillas propias del texto) (http//:www.tsj.gov.ve).

    Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo como argumento de autoridad la jurisprudencia del M.T. de la República vertida en los fallos citados anteriormente, este Juzgado Superior concluye que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente formulada en el caso de especie no corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, como lo sostuvo la Jueza declinante, ni a un “Tribunal Civil”, como lo afirmó la jurisdicente declinada y promovente del presente conflicto, sino a aquellos órganos judiciales que integran la “Jurisdicción Laboral Ordinaria” y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que se le asigne por efecto de la distribución reglamentaria. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente para conocer y decidir, en primera instancia, de la solicitud de extensión de beneficio de pensión de sobreviviente formulada por el ciudadano L.M.C.R., a que se contrae el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Jueza Coordinadora del referido Circuito Judicial

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad de la presente decisión a la Jueza promovente del conflicto, así como también a la declinante.

    En virtud de que esta sentencia fue pronunciada después de vencido el lapso legal, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Juzgado Superior debido a su múltiple competencia material y a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, se acuerda notificarla al accionante o a sus apoderados judiciales. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03356

    DFMT/ycdo

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