Decisión nº PJ0132013000149 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Julio del año 2.013

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000201

DEMANDANTE: L.M.B.

DEMANDADA: “H.V., C.A.”.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIAES instaurado por el ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.582, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.671, contra la sociedad mercantil “H.V., C.A.”, representada por los abogados L.T.M., A.C.S. y L.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 102.524 y 122.102, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 16 de Mayo del año 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.B. contra la sociedad de comercio “H.V., C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 370 al 385, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.B. contra la sociedad de comercio H.V. C.A.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de Mayo de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Inicialmente resume que se trata de un trabajador que devengaba salario mixto, una parte variable y una parte por comisión, y lo que se demando fue el hecho de que supuestamente las comisiones no fueron tomadas en cuenta para la incidencia del pago de sábados, domingos y feriados.

Indica que se incurrió en un error desde agosto de 2004 a febrero de 2010.

Aduce, que manifiesta el accionante que estas no se pagaron, por lo contrario si se pagaron estos días con las incidencias, solo que por un error que hubo cuando se desglosaban los recibos de pago no se discriminaban a parte este concepto, solo que en el renglón concepto de comisiones, estaban incluidas las comisiones mas los sábado y domingos.

Manifiesta que este error en los recibos de pago se mantuvo desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2010, que es el periodo que se esta demandando.

Arguye que una vez que se percata de ese error esto se corrige y a partir del año 2010 se comienzan a corregir los recibos de pago. Pero igualmente se suscribió una aclaratoria dejando sentado que es un error involuntario donde no se habían especificado correctamente los recibos de pago, no obstante había recibido el pago y que ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron este documento, donde lo que se hizo fue aclarar una situación.

Expone que esta aclaratoria fue consignada al expediente matraca “Anexo C”, y la misma no fue valorada correctamente, y advierte la Juez A quo que se trata de una prueba preconstituida y por lo tanto la desecha.

Se pregunta que es lo que debe considerarse una prueba preconstituida, porque al observar cualquier juicio laboral entonces todas las pruebas son preconstituidas, porque los recibos de pago son anteriores al juicio, la constancia de trabajo, etc., todas son pruebas anteriores que son productos de la relación.

Señala que estamos en presencia de una aclaratoria que se firmo en presencia de ambas partes y a través de un notario publico donde se deja constancia que el interrogo al trabajador.

Refiere que lo que se hizo fue una declaración donde se corrige un error, no hay renuncia de derecho alguno, no se trata de una transacción, sino simplemente se corrigió el error material y se comenzó a discriminar en los recibos, que el trabajador recibía el pago pero simplemente no se detallaban en los recibos sino que estaban sumados en el concepto de comisiones.

Explana como otro punto de apelación, el hecho de que en la sentencia no te tomo en cuenta no se menciono un alegato efectuado, como lo es que cuando se demanda el pago de sábados, domingos, feriados, horas extras, es decir se demandan hechos extraordinarios en la demanda deben especificarse, a que días, de que mes y de que año se esta refiriendo y esto no se especifico en la demanda, lo que la hace indeterminada o indeterminable la manera de calcular esos conceptos que se están demandando. Afirma que tan es así, que la Juez incurrió en una confusión que ordeno el pago de este concepto de años posteriores, cuando esta claro que tanto en la demanda como en la audiencia de juicio el apoderado del accionante especificó que solo se esta demandando el periodo desde agosto de 2004 hasta febrero de 2010, porque a partir de ese momento fue reconocido que si estaban especificados en los recibos de pago estos conceptos.

Manifiesta que cuando la Juez condena mas allá del año 2010 incurre en ultrapetita, pues no se puede aplicar lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto esto no fue un concepto que se discutió en juicio, ya que quedo claro que no se estaba demandando ese periodo.

Arguye, que la juez A quo dictó una sentencia donde condena a pagar los conceptos de sábados, domingos y días feriados tal cual como fueron demandados sin ningún tipo de especificación, solo el monto. Y luego todos los demás conceptos (antigüedad, vacaciones, utilidades) los ordena a calcular a través de una experticia, por lo que se pregunta como un experto va a calcular esos conceptos sino sabe a que sábados, domingos y feriados se refiere.

Solicita se declare con lugar la apelación.

Parte demandante:

Manifiesta que efectivamente la demanda se circunscribe única y exclusivamente a la diferencia que existe por las comisiones que nunca fueron pagadas de acuerdo al artículo 116 para remunerar los, sábados, domingos y días feriados, y al contrario de lo expuesto por la parte demandada, en el libelo de la demanda (folio 5) se estipula año por año, mes por mes y numero de días de sábados, domingos y feriados que transcurrieron en cada uno de los meses, específicamente del mes de agosto del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2010.

Hace hincapié en esta fecha porque como dice la parte demandada, no puede la juez incurrir en ultrapetita porque los jueces laborales tienen facultades para considerar que si ha habido un derecho observado, los jueces laborales tienen el deber de aclarar y mandar a paga lo que en derecho le corresponda al trabajador.

Refiere que la empresa que demandada única y exclusivamente por los días feriados transcurridos entre el 15 de agosto del año 2004 y el 28 de febrero del año 2010, y en el folio 381 de la sentencia, la juez a quo establece que no se logra evidenciar que la accionada haya logrado probar el pago correspondiente desde el 01 de enero de 2012 hasta el 22 de febrero de 2012, periodo en el cual condena a la demandada a su pago de este periodo demandado.

Considera que esta apreciación fue tomada por la ciudadana juez para no condenar en costas.

Indica que si hubo vencimiento total porque todos los conceptos demandados fueron condenados su pago mediante una experticia complementaria.

Afirma que la empresa nunca le pago conforme lo establece el articulo 116 las comisiones para cancelarle al trabajador los días sábados, domingos y feriados que transcurrieron dentro de la relación de trabajo hasta el año 2010.

Que pretende la empresa con este documento desvirtuar las obligaciones que tenia de tomar las comisiones para el pago de los días sábados, domingos y feriados y tomar en consideración en esa incidencia para el pago de utilidades y vacaciones que son los conceptos demandados.

Manifiesta que no es cierto que el referido documento haya sido desechado por la Juez de juicio por considerar que es una prueba preconstituida, sino que se le alego a la juez de juicio lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que considera que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nulo de pleno derecho todo convenio particular que implique la renuncia de derechos de los trabajadores; y es indudable que es un derecho consagrado en la ley que deben ser tomadas en cuenta las comisiones para remunerar los días sábados, domingos y feriados.

Solicita que condene a la empresa en costas tanto en el juicio de primera instancia como en el presente recurso.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 21)

Aduce el actor en la demanda:

 Que ingreso a prestar servicio para la empresa H.V., C.A., en fecha 15 de Agosto de 2004, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, hasta el día 22 de Febrero de 2012, fecha en la cual la empresa unilateralmente dio por terminada la relación de trabajo, sin causa justificada.

 Que devengaba un salario básico más las comisiones por ventas, es decir, devengaba un salario mixto, variable.

 Que laboraba en una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes, de cuarenta y cuatro (44) horas efectivas de labor, descansando los días sábados y domingos; es decir, el sábado por otorgarlo la empresa como descanso adicional y el domingo por ser día de descanso semanal legal.

 Que a pesar de encontrarse devengando un salario mixto variable, la empresa omitió, incumplió, no le canceló los días sábados, los días domingos y los días feriados, con el salario promedio de lo devengado en el mes correspondiente; es decir, no tomo en cuenta lo devengado por concepto de comisiones devengadas mensualmente, incumpliendo con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que por cuanto la empresa H.V., C.A., no le cancelo los días sábados, domingos y feriados transcurridos entre el 15 de Agosto de 2004 y el 28 de Febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones en cada uno de los meses igualmente transcurridos; así como tampoco las consideró para calcular el pago correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales, previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.528,44), tomando como base de calculo el tiempo transcurrido desde el día 15 de Agosto de 2004 hasta el 28 de Febrero de 2010, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Sábados, Domingos y Días Feriados) 65.041,23

Vacaciones 6.434,01

Utilidades 18.123,93

Prestación de Antigüedad 14.934,25

Días Adicionales 961,88

Intereses sobre prestación de antigüedad 16.770,69

Diferencia liquidación de prestaciones 9.242,45

Monto total demandado 131.528,44

 Solicita el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que debieron cancelarle todos y cada uno de los montos adeudados, hasta el día en que sean definitivamente cancelados.

 Finalmente, solicita se ordene la corrección monetaria de los montos condenado a pagar desde la admisión de la demanda.

Excepción de la Demandada:

Contestación de la Demanda: (Folio 217 al 223).

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

 Niega y rechaza la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales interpuesta por el ciudadano L.M.B., en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.

 La empresa conviene que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de Agosto de 2004, en el hasta el día 22 de Febrero de 2012, fecha está en la que finalizó la relación de trabajo.

 Conviene en que el actor devengaba un salario básico mas comisiones por ventas; es decir, que devengaba un salario mixto variable.

 Niega, rechaza y contradice que el actor laborara en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de cuarenta y cuatro (44) horas efectivas de labores, por cuanto la jornada de trabajo del actor era de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, con una hora de descanso incluida.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido cancelarle los días sábado, domingos y Feriados, con el salario promedio de lo devengado en el mes correspondiente; es decir, que no haya tomado en cuenta lo devengado por concepto de comisiones en los meses correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Alega que si le realizó al actor el pago de los días sábados, domingos y feriados, los cuales estaban incluidos dentro del pago correspondiente a las comisiones, tal como se evidencia del contenido de de los recibos de pago, siendo que por un error material, no se hizo la distribución correspondiente en el recibo de pago que le era entregado al actor, dicho error fue subsanado a través de acuerdo suscrito entre la empresa y el accionante, en fecha 12 de Agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Edo. Carabobo.

 Niega y rechaza que la empresa HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., no le ha cancelado los días sábados, Domingos y los días Feriados transcurridos, entre el día 15 de Agosto de 2004 y el día 28 de Febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones en cada uno de los meses transcurridos, cantidades esta que tampoco consideró para calcular el pago correspondiente a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, y días adicionales.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., adeude cantidad alguna con respecto a DIFERENCIA POR LOS DÍAS SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD., DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto estaban incluidos en los pagos regulares de las comisiones tal como se evidencia en los recibo de pago correspondientes.

 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

  1. Documentales

  2. Exhibición

  3. Inspección judicial

    DOCUMENTALES:

    A los folios “45 al 46”, marcadas “1 y 2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de probar la relación laboral, la fecha de inicio y de egreso, las cantidades y conceptos cancelados, sin considerar las comisiones devengadas. Asi como marcada 2, constancia de trabajo emanando de la accionada, en el cual se puede evidenciar el despido injustificado de fecha 28 de febrero de 2012. En la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

     Corre inserto a los folios 72 al 135, marcada “B”, recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados H.V., C.A., emitidos a nombre del ciudadano L.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.390.582, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total Asignaciones

    47 01/10/2004 al 31/10/2004 2189.96

    48 01/12/2004 al 31/12/2004 1600.00

    49 01/09/2006 al 30/09/2006 3852.33

    50 01/10/2006 al 31/10/2006 2880.22

    51 16/12/2009 al 30/12/2009 16428.88

    52 16/01/2010 al 30/01/2010 3925.53

    53 16/07/2010 al 31/07/2010 7035.00

    54 16/08/2010 al 31/08/2010 7162.00

    55 16/09/2010 al 30/09/2010 9850.00

    56 16/10/2010 al 30/10/2010 7694.00

    57 16/11/2010 al 30/11/2010 6018.00

    58 16/12/2010 al 30/12/2010 19647.46

    59 16/08/2011 al 30/08/2011 7701.00

    60 16/04/2011 al 30/04/2011 6558.00

    61 16/03/2011 al 30/03/2011 4459.52

    62 16/09/2011 al 30/09/2011 7701.00

    63 16/11/2011 al 30/11/2011 18513.85

    64 16/10/2011 al 31/10/2011 7701.00

    65 16/05/2011 al 30/05/2011 8163.00

    66 16/02/2011 al 28/02/2011 4155.50

    67 01/02/2011 al 15/02/2011 3500.50

    68 16/01/2011 al 30/01/2011 2026.00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoces las referidas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 16 de Agosto de 2004, igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

    EXHIBICIÓN:

    Al respecto, este sentenciador reproduce el valor probatorio otorgado por la juez A quo a este medio probatorio, en los siguientes términos:

    De documentos contentivos de registros de pagos o erogaciones realizados por H.V., C.A. y que guardasen relación con el desempeño del actor, las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas y que se enumeraron: 1,2,3,4,5 y 6 más las documentales donde soporta las comisiones devengadas, discriminadas por meses y por años en los cálculos que se encuentran enumeradas a los folios: 22,23 y 24.En la audiencia de juicio la demandada, indica que ciertamente al reconocer las documentales a las cuales se le solicita proceda a exhibir, manifiesta al tribunal que las de por exhibida y por tano no aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, este Tribunal da por cumplido el proceso de exhibición. Así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita al tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada H.V., C.A., situada en la Urbanización Industrial Carabobo, Octava Transversal, parcelas 15-A y 15-B, Valencia, Estado Carabobo, a objeto de realizar inspección en los asientos de los Libros de Contabilidad y del Maestro de Nominas de Pagos de los Trabajadores de la empresa H.V., C.A., y dejar constancia de los salarios devengados, comisiones devengadas, montos acreditados por prestaciones de antigüedad (Art. 108 LOT); pago por adelanto de antigüedad(Parágrafo Segundo Art. 108 LOT); pagos por intereses sobre prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); pago por utilidades; pago por vacaciones; que aparecen registrados y asentados a nombre del trabajador, durante el periodo en que duró la relación de trabajo, transcurrido entre el 15 de Agosto de 2004 hasta el 22 de Febrero de 2012.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Merito Favorable de los Autos

  5. Documentales

  6. Informes

    MERITO FAVIORABLE DE LOS AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

    DOCUMENTALES:

     Corre inserto a los folios 72 al 135, marcada “B”, recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados H.V., C.A., emitidos a nombre del ciudadano L.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.390.582, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total Asignaciones

    72 01/04/2010 al 15/04/2010 1113,20

    74 16/03/2010 al 30/03/2010 6528,00

    76 01/03/2010 al 15/03/2010 1113,20

    78 16/01/2009 al 31/01/2009 3477,75

    79 01/02/2009 al 15/02/2009 920,00

    80 16/03/2009 al 31/03/2009 6040,00

    81 01/06/2009 al 15/06/2009 920,00

    82 16/06/2009 al 30/06/2009 483,00

    83 01/07/2009 al 17/07/2009 1113,20

    84 16/07/2009 al 30/07/2009 6523,00

    86 01/08/2009 al 15/08/2009 1113,20

    87 16/08/2009 al 30/08/2009 6523,00

    89 01/09/2009 al 15/09/2009 1113,20

    90 16/09/2009 al 30/09/2009 6523,00

    92 01/10/2009 al 15/10/2009 1113,20

    93 16/10/2009 al 30/10/2009 6523,00

    95 01/11/2009 al 15/11/2009 1113,20

    96 16/11/2009 al 30/11/2009 6523,00

    97 01/12/2009 al 15/12/2009 1113,20

    98 16/01/2008 al 31/01/2008 3461,82

    99 01/12/2008 al 15/12/2008 920,00

    100 01/01/2007 al 30/01/2007 5051,33

    101 01/03/2007 al 30/03/2007 5097,48

    102 01/04/2007 al 30/04/2007 7620,18

    103 01/06/2007 al 30/06/2007 75,00

    104 01/06/2007 al 30/06/2007 4312,80

    105 01/07/2007 al 30/07/2007 6499,14

    106 01/08/2007 al 30/08/2007 5468,72

    107 01/10/2007 al 30/10/2007 7818,09

    108 01/11/2007 al 30/11/2007 6413,33

    109 01/01/2006 al 31/01/2006 2342,08

    110 01/11/2006 al 30/11/2006 3324,98

    111 01/12/2006 al 30/12/2006 4243,32

    112 01/03/2005 al 31/03/2005 2983,66

    113 01/04/2005 al 15/04/2005 320,00

    114 01/08/2005 al 31/08/2005 2744,43

    115 01/10/2005 al 31/10/2005 3994,52

    116 16/04/2010 al 30/04/2010 6528,00

    117 01/05/2010 al 15/05/2010 1113,20

    118 16/05/2010 al 30/05/2010 6528,00

    119 01/06/2010 al 15/06/2010 1113,20

    120 16/06/2010 al 30/06/2010 704,00

    121 16/06/2010 al 30/06/2010 6528,00

    122 16/11/2011 al 30/11/2011 18513,85

    123 16/01/2011 al 30/01/2011 2026,00

    124 01/02/2011 al 15/02/2011 3500,50

    125 01/02/2011 al 15/02/2011 4155,50

    126 01/12/2011 al 15/12/2011 0,00

    127 16/12/2011 al 30/12/2011 5130,74

    128 16/07/2011 al 30/07/2011 7701,00

    129 16/08/2011 al 30/08/2011 7701,00

    130 16/09/2011 al 30/09/2011 7701,00

    131 16/10/2011 al 30/10/2011 7701,00

    132 01/01/2012 al 15/01/2012 2725,85

    133 16/01/2012 al 30/01/2012 7751,00

    134 01/02/2010 al 15/02/2010 1113,20

    135 16/02/2010 al 28/02/2010 6523,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoces las referidas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 16 de Agosto de 2004, igualmente se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

     Corren insertas del folio 136 al 140, marcadas “D”, comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta para personas Residentes Perceptoras de Sueldos, Salarios y demás Remuneración Similares a nombre del ciudadano L.M.B., correspondiente a los años 2004, 2006, 2007, 2008 y 2011.

    Quien decide no le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     Corre inserto del folio 141 al 147, marcado “C”, original y copia de documental denominado “ACUERDO DE ACLARATORIA DE PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO PARA LOS EJECUTIVOS DE VENTAS DE H.V., C.A.”, suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., en fecha 12 de agosto de 2010, en el cual se menciona que la accionada aun cuando no se han detallado adecuadamente en los recibos de pago mensual de salario, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados desde el inicio de la relación de trabajo, con el actor las mismas han sido incluidas en los recibos de pago como parte del rubro comisiones, asimismo “…acuerdan que a partir del primero (01) de Marzo de 2010, el recibo de pago del salario del trabajador, reflejará adicionalmente el pago de su “sueldo mensual”, “comisiones” y “dias de descanso y feriados”, que si bien se han pagado a la fecha, np han sido adecuadamente reflejado en el recibo de pago...”

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

     Corren a los folios 148 al 172, marcado “D”, solicitudes de vacaciones realizadas por el ciudadano L.M.B..

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Aprecia.-

     Corren insertas del folio 173 al 182, marcada “E”, recibos de pago por concepto de utilidades emitidos por la demandada H.V., C.A., a nombre del accionante L.M.B., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, reconoce que recibió los referido pagos mas no con la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados que debió incluirse a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante percibió los montos en los recibos indicados por concepto de utilidades. Y Así se Establece.

     Corren insertas del folio 183 al 208, marcadas "F”, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, realizadas por el ciudadano L.M.B., de los cuales se desprenden que fueron realizadas para mejoras de vivienda.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cantidades en estas señaladas. Y Así se Establece.

     Corre al folio 209, marcada “G”, finiquito de contrato de fideicomiso constituido a favor del ciudadano L.M.B., en la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, al pie del mismo se evidencia huella dactilar, firma ilegible y en manuscrito “7390582”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 211, marcada “H”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada H.V., C.A., a favor del ciudadano L.M.B., por la cantidad de Bs. 80.795,42, al pie de la misma se observa huella dactilar y una firma ilegible sobre el iten “L.B., 7.390.582”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoce que recibió el pago mas no con la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados que debió incluirse a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 80.795,42, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 213, original de notificación de despido dirigido al ciudadano L.B., en la que la demandada H.V., C.A., le informa la decisión de prescindir de sus servicios.

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de esta se evidencia el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido. Y Así se Establece.-

    INFORMES:

    Solicitó oficie a LA ENTIDAD BANCARIA mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que informen sobre:

    1. Los depósitos realizados mensualmente al ciudadano L.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.390.582, en su cuenta corriente nomina, Nro. 0105004551045534404, desde la fecha en que fue aperturaza dicha cuenta bancaria, hasta el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.

    2. Los depósitos que le fueron acreditados por la empresa H.V., C.A., o por instrucciones de esta al fideicomiso del ciudadano L.M.B., y la cantidad a la cual ascienden todas las sumas depositadas al egreso del referido ciudadano.

    3. Los intereses o beneficios que generaron las cantidades acreditadas en el fideicomiso del ciudadano L.M.B., así como las cantidades de préstamos o anticipos al referido ciudadano.

    Sus resultas rielan al folio 20 al 27 (pieza 2), respecto de las cuales no se realiza pronunciamiento, toda vez que fueron recibidas en fecha diez (10) de Julio de 2013, posterior a la evacuación de los medios probatorios (audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, oportunidad en la cual la parte demandada promovente desiste de la evacuación de la referida prueba por considerarla inoficiosa, razón por la cual no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida va dirigido a determinar la procedencia o no del pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2010, tomando en consideración las incidencias por comisiones generadas.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    Con respecto a la valoración hecha por el Juez A quo sobre el acuerdo de aclaratoria suscrito por las partes:

    Como primer aspecto denunciado, tenemos que la apoderada judicial de la empresa demandada, refiere oralmente en la audiencia respectiva, lo siguiente:

    Arguye, que al accionante si se le pagaron los días sábados, domingos y días feriados con las incidencias, solo que por un error que hubo cuando se desglosaban los recibos de pago no se discriminaban aparte este concepto, solo que en el renglón concepto de comisiones, estaban incluidas las comisiones mas los sábado y domingos.

    Manifiesta que este error en los recibos de pago se mantuvo desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2010, que es el periodo que se esta demandando.

    Arguye que una vez que se percata de ese error esto se corrige y a partir del año 2010 se comienzan a corregir los recibos de pago. Pero igualmente se suscribió una aclaratoria dejando sentado que es un error involuntario donde no se habían especificado correctamente los recibos de pago, no obstante había recibido el pago y que ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron este documento, donde lo que se hizo fue aclarar una situación.

    Expone que esta aclaratoria fue consignada al expediente matraca “Anexo C”, y la misma no fue valorada correctamente, y advierte la Juez A quo que se trata de una prueba preconstituida y por lo tanto la desecha.

    Refiere que lo que se hizo fue una declaración donde se corrige un error, no hay renuncia de derecho alguno, no se trata de una transacción, sino simplemente se corrigió el error material y se comenzó a discriminar en los recibos, que el trabajador recibía el pago pero simplemente no se detallaban en los recibos sino que estaban sumados en el concepto de comisiones.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Resulta oportuno traer a colación extracto del acuerdo de aclaratoria suscrito entre la empresa H.V., C.A.; y el ciudadano L.M.B., en cual cita:

    (…/…)

PRIMERO

LA EMPRESA declara que aun cuando no se han detallado adecuadamente en los recibos de pago mensual de salario, el importe correspondiente a los días de descanso y feriados desde el inicio de la relación laboral con EL TRABAJADOR hasta el día 28 de Febrero de 2010; las mismas han sido incluidas en los recibos de pago como parte del rubro “comisiones”.

SEGUNDO

EL TRABAJADOR declara estar de acuerdo con el dicho de LA EMPRESA y en particular que las comisiones obtenidas y pagadas han sido tomadas en cuenta para el pago de los días feriados y de descanso y por tanto, nada tiene que reclamarle a LA EMPRESA por este concepto. (negrillas y subrayado del tribunal)

(…/…)

Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

En este sentido, siendo que el accionante devengaba un salario variable conformado por comisiones, se hace acreedor del derecho consagrado en el precedente artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, los días sábados, domingos y feriados deben ser cancelados tomando en consideración las incidencias sobre las comisiones generadas.

Ahora bien, el accionante peticiona el pago de los días sabados, domingos y feriados transcurridos en el periodo desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010. Contrariamente a lo expresado por el accionante, la representación judicial de la demandada aduce que no le corresponde el pago tal como fue pretendido, por cuanto – a su decir- ya le fue cancelado en los recibos de pago dentro del rubro denominado “comisiones” tal como fue acordado por las partes mediante el citado acuerdo de aclaratoria.

En el marco de las observaciones anteriores, observa este sentenciador que en la clausula segunda del referido acuerdo de aclaratoria, el trabajador manifiesta que “nada tiene que reclamarle a LA EMPRESA por este concepto”. Al respecto, quien decide considera impretermitible, traer a colación lo estatuido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, este sentenciador considera ineluctable plasmar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005, caso: M.J.O.M. Vs. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., cita:

(…/…)

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado del tribunal).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

(…/…)

En atención a las consideraciones expuestas, concluye este juzgador que, por cuanto el pago de los días sábados, domingos y feriados tomando en cuanta la incidencia de las comisiones devengadas, se constituye en un derecho legal, y en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asistan al trabajador, considera quien decide y así lo establece, que el referido acuerdo no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados, así pues, el mismo carece de valor probatorio. Y Así se Establece.-

A mayor abundamiento, quien sentencia trae a colación la normativa establecida en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que instaura:

Artículo 7°: Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

Con referencia a la norma utsupra señalada, este sentenciador reseña que la accionada aduce que le cancelo al accionante los días sábados, domingos y feriados tal como le correspondían legalmente, empero que por un error material en los recibos de pago el referido concepto no fue discriminado expresamente durante el periodo comprendido desde el 15 de Agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010; en este sentido y tomando en cuenta lo estatuido en el referido articulo 7 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, al haber transcurrido mas de un año incurriendo en ese error sin haberlo subsanado, origina la adquisición de un derecho por parte del accionante de reclamar ese concepto durante el periodo en el cual no fueron discriminados en los recibos y en consecuencia no puede considerarse que fueron pagados conceptos que no se reflejan en estos. Y Así se Establece.-

Con respecto al alegato de indeterminación de los días sábados, domingos y feriados demandados:

Explana como otro punto de apelación, el hecho de que en la sentencia no te tomo en cuenta no se menciono un alegato efectuado, como lo es que cuando se demanda el pago de sábados, domingos, feriados, horas extras, es decir se demandan hechos extraordinarios en la demanda deben especificarse, a que días, de que mes y de que año se esta refiriendo y esto no se especifico en la demanda, lo que la hace indeterminada o indeterminable la manera de calcular esos conceptos que se están demandando.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto este sentenciador considera ineluctable traer a colación extracto de escrito libelar a los fines de verificar la forma en que el accionante explana su pretensión, se cita:

(…/…)

… por cuanto la empresa H.V., C.A., NO ME CANCELO, los días sábados, los días domingos y los días feriados transcurridos, entre el 15 de Agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones, en cada uno de los meses igualmente transcurridos…

(.../…)

Para los efectos del cálculo, las COMISIONES devengadas en cada mes, se dividen entre 30 días, para determinar el Salario Diario y éste a la vez, se multiplicó por los días feriados transcurridos en el respectivo mes, obteniéndose la cantidad adeudada a el demandante, por concepto de Diferencia de Pago de todos los sábados, domingos y feriados transcurridos en el correspondiente mes…”

(…/…)

Frente a tal pretensión, la demandada da contestación a la demandada en los siguientes términos:

(…/…)

Tal negativa obedece al hecho de que mi representada si le realizó al actor el pago de los días sábados, domingos y feriados, los cuales estaban incluidos dentro del pago correspondiente a las comisiones, tal y como se evidencia del contenido de los recibos de pago que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente marcados con la letra “B” y en especial del contenido del acuerdo suscrito entre mi mandante H.V., C.A., y el ciudadano L.M.B. RIVERO…”

(…) Al margen de lo anterior, debe esta representación judicial señalar que la cantidad que reclama el actor por concepto de sábados, domingos y feriados, es totalmente indeterminada, ya que no establece de manera precisa, cuales son los días sábados, domingos y feriados que supuestamente mi mandante le adeuda, sino que se limita a señalar que mi representada le adeuda un numero de días por dicho concepto de manera mensual, sin señalar a que días de la semana y fechas se corresponden…”

(negrillas y subrayado del tribunal)(…/…)

Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega que el accionante haya devengado un salario mixto integrado por comisiones y que por ende dichas incidencia de comisiones deben ser tomadas en cuenta para el pago de los días sábados, domingos y feriados, sino que solo se limitó a negar que no adeuda dichos conceptos por cuanto fueron cancelados; y adicionalmente alega que en la pretensión de dichos conceptos existe indeterminación por cuanto el accionante no preciso cuales son los días sábados, domingos y feriados que su representada adeuda.

Ahora bien, respecto a los días sábados, domingos y feriados, ciertamente, en el libelo, el demandante reclama el pago de todos los días sábados, domingos y feriados, causados por la parte variable del salario que devenga; mientras que en la contestación a la demanda, la accionada negó la procedencia del pago de todos esos días alegando que fueron pagados.

Asimismo, aduce la representación judicial de la accionada tanto en la celebración de la audiencia orla y publica de apelación como en su escrito de contestación de la demanda, que la pretensión del accionante es indeterminada por cuanto –a su decir- no se especifica cuáles son los sábados, domingos y feriados que se reclaman.

A tenor de lo antes expuesto, este sentenciador advierte que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, la indeterminación del objeto se produce como consecuencia de la omisión por parte del actor en mencionar información necesaria en cuanto a lo pretendido, al no contener requisitos, menciones y circunstancias necesarias para la determinación de la procedencia de lo pretendido por el actor.

En el marco de las consideraciones anteriores, resulta oportuno señalar que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que el accionante pretende el pago de “todos” los días sábados, domingos y feriados transcurridos entre el 15 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, y a los folios 5 y 6 del escrito libelar explana mediante un cuadro explicativo su pretensión, en el cual se verifica la información referente a los años que demanda, los meses transcurridos, la comisión devengada en cada mes trabajado, el salario variable diario, la cantidad de días sábados, domingos y feriados inmersos en el mes correspondiente y la cantidad de dinero que supuestamente le adeuda la demandada por este concepto (sábado, domingos y feriados).

En este orden de ideas, concluye este sentenciador y así lo establece, que no existe el vicio de indeterminación denunciado por la representación judicial de la parte demandada; visto que aun y cuando el accionante fue enfático en manifestar que su pretensión va dirigida a la satisfacción del pago de TODOS LOS DÍAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS transcurridos durante el periodo 15/08/2004 hasta 28/02/2010, realizo un cuadro explicativo señalando los días pretendidos. Máxime cuando la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego que el pago de los referidos días sábados, domingos y feriados demandados habían sido cancelados en su totalidad bajo el concepto de comisiones, es decir, que la empres accionada entiende y así lo hizo ver que el reclamo como en muchas ocasiones se ha pautado, está dirigido al pago de todos los sábados, domingos y feriados transcurridos en el periodo demandado. Y Así se Establece.-

Finalmente, a mayor abundamiento, advierte quien suscribe que en el caso de marras no se pretende la procedencia del pago de los días sábados, domingos y feriados en virtud de haberlos laborado, sino que se trata de una demanda que por ser un trabajador que devenga un salario mixto compuesto por comisiones, estos días deben cancelarse tomando en consideración estas incidencias por comisiones, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando la demandada admite que el accionante se desempeñaba en un horario comprendido de lunes a viernes, gozando de un día de descanso convencional y el día de descanso legal, dichos días son objeto de reclamo. Y Así se Aprecia.-

Con respecto a la denuncia referida a que la juez A quo incurrió en el vicio de ultrapetita:

Como último aspecto denunciado, tenemos que la apoderada judicial de la empresa demandada, aduce que la Juez incurrió en una confusión, por cuanto ordeno el pago de los días sábados domingos y feriados de años posteriores, cuando está claro que tanto en la demanda como en la audiencia de juicio el apoderado del accionante especificó que solo se está demandando el periodo desde agosto de 2004 hasta febrero de 2010, porque a partir de ese momento fue reconocido que si estaban especificados en los recibos de pago estos conceptos.

Manifiesta que cuando la Juez condena más allá del año 2010 incurre en ultrapetita, pues no se puede aplicar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto esto no fue un concepto que se discutió en juicio, ya que quedo claro que no se estaba demandando ese periodo.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la impugnación realizada, se reproducen extractos de la recurrida, en los cuales se refiere al punto en cuestión, así se tiene que esta señala:

(…/…)

Por tanto la accionada no logro desvirtuar el presente concepto demandado desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-12-2010 y por tanto se condena el pago de este concepto demandado. Asi se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que a los folios 305 al folio 322, se observa recibos de nomina desde la fecha 16-01-2011 hasta el 30-12-2011 en el cual se evidencia el pago el pago de los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la relación laboral y por tanto se tiene que la accionada desvirtuó lo alegado por la accionante; en virtud de ello no se le condena a la demandad el pago de este concepto por este periodo comprendido desde el 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011. Asi se decide.

No se logra evidenciar de probanza alguna de la accionada que esta haya logrado probar el pago correspondiente desde el 01 de enero del 2012 hasta el 22 de febrero del 2012, fecha está en que culmina la relación laboral por despido injustificado; por tanto se ordena y condena a la accionada de auto al pago de este periodo demandado.

(…/…)

En este sentido, quien decide considera necesario delimitar la pretensión efectuada por el accionante, en los siguientes términos:

(…/…)

Con fundamento a lo anteriormente trascrito y por cuanto la empresa H.V., C.A., NO ME CANCELO, los días sábados, los días domingos y los días feriados transcurridos, entre el 15 de Agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones, en cada uno de los meses igualmente transcurridos (…) es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en este acto, con fundamento a lo previsto en articulo 216 de la Ley Organica del Trabajo, a la empresa H.V., C.A., …”

(…/…)

Ciertamente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 29, de fecha 09 de marzo de 2000, caso J.A. vs. Banco Profesional, C.A., ha señalado que:

(…/…)

La ultrapetita se configura cuando en el dispositivo del fallo el juez concede a las partes más de lo pedido por ellas o cosa distinta a la demandada. Como afirma H.C. en el Curso de Casación Civil: “Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación. Toda ventaja no reclamada, a favor de una parte, constituye este vicio”.

(…/…)

Así pues, se desprende diáfanamente del libelo de demanda, que la parte actora reclama el pago de los días sábados, domingos y feriados tomando en consideración la incidencia por concepto de comisiones, durante el periodo comprendido desde el 15 de Agosto de 2004 hasta el 28 de Febrero de 2010, por lo que se configura igualmente, lo que se ha denominado el vicio de incongruencia, que es cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; pudiendo ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, sin duda, la juzgadora a quo, se pronunció y condenó, un concepto no reclamado por el acciónate, ni discutido en el transcurso del juicio, circunstancias que hacen procedente la impugnación efectuada. En consecuencia este sentenciador declara improcedente la condenatoria del pago de los días sábados, domingos y feriados, así como el cálculo de los beneficios sociales demandados en el periodo posterior al 28 de febrero de 2010, fecha está en la que el accionante claramente limito su petitorio. Y Así se Establece.-

Por último, en virtud del principio de la autosuficiencia y unidad del fallo, se reproducen los conceptos condenados por la juez A quo adicionándole las modificaciones con respecto al periodo en el cual es procedente el cálculo de los conceptos demandados, es decir, desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010:

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En el presente asunto, se evidencia, como se dijo, de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que el actor percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable.

En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante, para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable denominado comisiones. Asi se decide..

Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado correctamente los días de descanso y feriados durante los primeros 7 años de la relación, pues como se dijo en el análisis probatorio correspondiente sólo promovió los recibos de este concepto de los años 2010 y 2011 se declara procedente la cantidad demandada en Bs. 65.041,23 por concepto de días de descanso y feriados no pagados conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

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Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral.

En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Corre inserto al folio 45 del expediente recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales en el cual quedo evidenciado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral documental emitida por la demandada de fecha 28 de febrero de 2012 cuya documental se encuentra suscrita por las partes y que al momento del control de la prueba la partes no formalizaron impugnación alguna sobre la misma quién juzga la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual cantidad que allí se pago al actor fue de Bs. 80.795,42, cantidad esta que se cancelo al accionante ciertamente; mas no incluía el pago de los días sábados, domingos y días feriados, para su cálculo y por tanto el actor procede es a reclamar el monto que quedo de remanente y asi se ha de condenar en este concepto demandado. Así se decide.-

DIFERENCIAS POR UTLIDADES

Corre inserto a los folios 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, recibos de pagos de participación de utilidades de fechas: 01-01 2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 16-03-2010 al 30-03-2010. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte indico que la empresa realizo pagos de utilidades, por lo que se observa que el derecho de utilidad fue cancelado en base al salario fijo y no variable; es decir no tomándose en cuenta la sumatoria de los conceptos calculados por sábados, domingos y días feriados, los cuales para el cálculo de este concepto el experto deberá; tomar en cuenta la sumatoria de los conceptos calculados por: sábados, domingos y días feriados divididos entre los 360 días del año, para determinar el salario diario promedio anual y este a su vez, se multiplicara por los días anuales establecidos por la accionada, los cuales quedaron probados que son 90 días, como bien lo señala el actor; ya que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por días de pago de utilidades que el accionante alega. Asi se decide.

Para la cuantificación de los mismos y de las diferencias ordenadas por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en las utilidades durante los primeros siete años una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta el experto la información que se señala para determinar el cálculo de las utilidades indicado insupra. Asi se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corre inserto a los folios 148 al folio 172, solicitud de vacaciones correspondientes al tiempo en que duro la relación laboral; no obstante el accionante demanda el pago de la diferencia de lo cancelado por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por cuanto no se le pago en base a que no tomaron en cuenta para el cálculo la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados: por lo tanto para realizar su cálculo se deberá realizar de la manera siguiente: Por tanto, se deberá tomar en cuenta la sumatoria de las cantidades devengadas por concepto de diferencia de pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos en todos y cada uno de los meses del año correspondiente y dividirlo luego entre los 360 días, para determinar el salario diario, que es multiplicado por el número de días correspondiente al bono de vacaciones, mas los días de vacaciones obteniéndose asi la cantidad adeudada al accionante, por este concepto de diferencia de pago por Vacaciones y Bono Vacacional del correspondiente año, cantidades anuales estas que serán sumadas hasta obtener la cantidad total adeudada por este concepto por el tiempo en duro la relación laboral, la cual quedo determinada que se inicio en fecha 15 de agosto de 2004 hasta el 22 de febrero del 2010.asi deberá realizarlo el experto, tomando en cuenta la información que se señala para determinar dicho calculo demandado y acordado en este concepto. Asi se decide.

PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT.

Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta el total devengado mensual; es decir la sumatoria de los conceptos calculados por días sábados, domingos y días feriados más el salario fijo. El cual deberá dividirse en 30 días, para determinar el salario diario promedio mensual , mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional y cuyo resultado es el salario integral y este a su vez es multiplicado por los cinco días que bien establece el artículo 108 de la LOT, estas cantidades deben ser sumadas en todos y cada uno de los meses y como bien lo establece el mencionado artículo es a partir del tercer mes, que deben realizarse los cálculos. Asi deberá proceder el experto a partir del mes de diciembre del año 2004 hasta el 28 de febrero del 2010, fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Asi se decide.

PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD POR DIA ADICIONALES ART.108 LOT.

Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta la sumatoria del salario integral determinado en cada uno de los meses transcurridos entre el mes de diciembre del año 2004 hasta el 28 de febrero del 2010. El cual se multiplicara por el número de días adicionales que correspondan. Asi deberá proceder el experto a partir del mes de diciembre del año 2004 hasta el 22 de febrero del 2012, fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Asi se decide.

CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN LA PALNILLA DE LQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Indica el accionante que existe un error en cuanto al tiempo que se le cancelo por prestaciones sociales, debido a que existe un remanente de seis meses en virtud que la relación laboral duro 7 años, 06 meses y 13 días y no lo que alega la accionada que es de 7 años 5 meses y 12 días. Quedo evidenciado de la probanzas que cursan a los autos y que ambas partes consigna en sus respectivas probanzas que la relación labora se inicia el 15 de agosto del 2004 y culmina el 28 de febrero del año 2010, como bien se pude evidenciar a los folios 45 del expediente y asimismo al folio 211, En virtud de ellos de una sumatoria se tiene que ciertamente la relación laboral, tuvo una duración de 7 años, 6 meses y 12 días. Asi se decide.

Por tanto, de conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C el accionante tiene derecho a 60 días de salarios ; no obstante se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que existe un pago de 25 salarios por la fracción de 5 mese que se le cancelo, por tanto existe una diferencia a favor del accionante que se ordena sea calculada y cancelada. Cuyo calculo deberá realizarlo el experto de conformidad a lo antes decido en el concepto acorado y definido los parámetros, para que el experto realce dicho calculo. Asi se decide.

No obstante, lo que si llama la atención de esta sentenciadora es que como se dijo, al no demostrar la demandada el pago de los días de descanso y feriados durante los primeros 7 años, siendo que la actor también demando las diferencias por la incidencia de tales cantidades y que tampoco se demostró en consecuencia que se haya tomado en cuenta tales cantidades para el cálculo de los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional pagados al actor , ni que la misma se haya tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad durante tal periodo, es por lo que se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sólo con la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados durante los primeros siete (07) años de la relación a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Lo que resulte de las prestaciones acreditadas a favor del actor en el resto de los beneficios a favor del actor será lo que en definitiva deberá pagar la demandada por la relación que mantuvo con el ciudadano L.M.B.. .Así se decide.

  1. - Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados (indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados no pagados y la diferencia por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades).

Para la cuantificación de los mismos y de las diferencias ordenadas por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los primeros siete años una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta el experto la información de autos en cuanto a tales beneficios que rielan en la motiva del presente fallo referida a cada concepto condenado y acordado; es decir tomando en cuenta los parámetros que se establecen en cada uno de los montos condenados a pagar a la accionada de autos. Asi se decide.

Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de febrero de 2012.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI se decide.

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DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.B. contra HOLANADA VENEZUELA C.A.-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR.

Exp. Nro. GP02-R-2013-000201.-

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