Decisión nº KP02-R-2013-000783 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000783

En fecha 11 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 591, de fecha 21 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Souad R.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.722.227 y 4.068.126, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de “2013”, emanada del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.M.A., y E.M.Z., ya identificados, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. incoada.

En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2013, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana Souad R.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., ya identificados, interpuso a.c. con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que interpone la acción de a.c. contra la sentencia dictada de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por desalojo intentada contra sus representados por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A; por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sus representados son arrendatarios del consultorio médico número 17, el cual se encuentra comprendido por dos (2) cubículos, situados en la planta baja del inmueble propiedad del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A.

Que “En virtud de las controversias existentes entre el grupo de accionistas que actualmente controlan la administración de la empresa, y los accionistas que no están de acuerdo con ellos, se interpuso una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de dicha empresa, donde fue elegida la junta directiva de la empresa demanda a la cual le fue asignado el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2010-000260, y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que “Cuando en fecha quince de febrero del año dos mil once (15-02- 2011), [sus] representados, ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z.d.M., fueron a la "Caja de Pago" del Departamento de Administración de la empresa demandante, INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., a los fines de pagar la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio médico N°: 17, correspondiente al mes de enero del año dos mil once, fueron informados por la cajera de turno, que por instrucciones de la Administradora, Licenciada Lirio Petit, no podía recibir el pago, motivo por el cual, [sus] representados requirieron información de la razón de ser de es[a] decisión y extraoficialmente fueron informados que la misma se debía al conflicto existente entre un grupo de accionistas de la empresa (entre los cuales se encuentran [sus] representados), y como represalia (sic) contra los accionistas que demandaron la nulidad de la asamblea de accionistas que designó a la Junta Directiva de la empresa, esta dio instrucciones a la administración para que no les recibieran los pagos de los cánones de arrendamiento de los consultorios ocupados por los demandantes” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Como consecuencia de lo anterior, en un primer momento, a los fines de mantener la solvencia de [sus] representados, (…), en el pago de la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio médico N°: 17, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once (24-02-2011), [su] persona, (…) en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 51 del Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedi[ó] a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-CIVIL), en descargo de [sus] representados, la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio médico N°: 17, correspondiente al mes de enero del año dos mil once; en virtud de lo cual, se abrieron dos asuntos: el primero, identificado con las siglas: KP02-S-2011-001256, fue asignado a la consignación realizada en descargo de ciudadano L.A.M.A. (…), y segundo identificado con las siglas: KP02-S-2011-001257, fue asignado a la consignación realizada en descargo de la ciudadana E.M.Z.d.M., y su conocimiento fue distribuido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Paralelo al procedimiento de consignación arrendaticia, en fecha trece de abril del año dos mil once (13-04-2011), el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., interpuso una demanda de desalojo en contra de [sus] representados, (…), a la cual le fue asignado el asunto identificado con las siglas KP02-V-2011-001265, y su conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admite la demanda en fecha veinticinco de abril del año dos mil once (25-04-2011)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Posteriormente, en fecha nueve de junio del año dos mil once (09-06-2011), el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., presento escrito de reforma de la demanda de desalojo intentada en contra de [sud] representados, ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z.d.M.; reforma que fue admitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admite la demanda en fecha trece de julio del año dos mil once (13-07-2011)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que la acción ejercida por los demandantes se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea extraordinaria de accionista en fecha 30 de diciembre de 2010.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban ser desalojados del inmueble por ellos ocupados, consistente en el consultorio N° 17 de la clínica Acosta Ortiz, que es falso que la empresa Instituto médico Acosta Ortiz C.A, tenga la necesidad de ocupar dicho inmueble a fines de demolerlo y remodelarlo con el supuesto propósito de crear un área de cirugía ambulatoria.

Que “(…) la misma parte actora, la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., reconoce en su libelo y en el escrito de reforma de la demanda, la cualidad de documento fundamental de la pretensión de desalojo por necesidad del inmueble, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que supuestamente aprobó intentar la presente demanda por ese motivo, por lo que ha debido acompañarla en original o (sic) copia certificada con el libelo originalmente presentado, o con el escrito de reforma de la demanda” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “En el caso de autos la parte actora, la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., (…) habla de una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha (…) (30-12-2010), que acordó demandar el desalojo por necesidad del inmueble, pero no acompaño copia del acta que se levantó para dejar constancia de la celebración de dicha asamblea ni menos aun indicó donde se encuentra dicha acta, ni si la misma fue inscrita o no en el Registro Mercantil (…)”.

Que el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.a., al no acompañar copia certificada del acta de asamblea que acordó demandar el desalojo de sus representados por necesidad del inmueble, siendo este el documento fundamental de la pretensión de desalojo, se incurre en el vicio de “Tergiversación de la litis”, por cuanto el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la consecuencia de no traer a los autos el documento en que se fundamenta la pretensión, como es el acta de asamblea de accionistas.

Que es “(…) evidente que la Juez Cuarto del Municipio de Iribarren del Estado Lara, tergiversó los términos en que fue planteada la litis, por cuando el punto en controversia entre las partes era el que la parte actora, la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., de manera expresa, clara y evidente, establece tanto en el libelo originalmente presentado como en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de desalojo intentada en contra de [sus] representados (…) se fundamenta en una asamblea de accionista de la empresa supuestamente celebrada en fecha (…) (30-12-2010), y nunca trajo a los autos copia certificada de dicha acta de asamblea, y mediante una argumentación que desvirtúa los términos en que quedó planteado el punto en discusión la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, argument[ó] que la necesidad de utilizar el inmueble arrendado puede ser probada con otro tipo de prueba, por lo que subsana y complementa los argumentos de la parte actora, ya que si no trajo a los autos, prueba del alegato que legitima la pretensión, como lo es el acuerdo de la asamblea de accionistas que acuerda demandar, y autoriza a la Junta Directiva de la empresa a demandar, lo procesalmente procedente era declarar sin lugar la demanda y no sostener que la necesidad de utilizar el inmueble arrendado se puede demostrar por otro medio probatorio, en franca contradicción de los mismos argumentos de la parte actora, que en su libelo sostiene que la máxima autoridad de la empresa es la asamblea de accionista y sus acuerdos deben ser acatados”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara afectó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva de sus representados, al igual que el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez que dictó la sentencia apartó de su deber de actuar de manera equilibrada, y en una actuación constitutiva de abuso de derecho, tergiversó la litis planteada, eludiendo pronunciarse sobre la defensa alegada referida a que la parte actora no trajo a los autos el documento en que se fundamentó la demanda de desalojo, como era la copia certificada o el original del acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., mediante la cual se aprobó demandar a sus representados.

Finalmente solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2013, por ser inconstitucional, violar el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe observar que en fecha 26 de julio de 2013, la abogada Mirvic C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.014, actuando igualmente en representación de los de los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., interpuso nuevamente acción de a.c. en los mismos términos del escrito anterior expuesto, lo cual fue acumulado al presente asunto (Vid. folio 539).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

“…Omissis…

Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado querellado, se evidencia que si se pronunció sobre lo alegado por la parte demandada, cuando señaló: “…Respecto al argumento de la parte demandada relativo a la no necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010, este Juzgado considera que las necesidades no sólo se prueban con documentos por cuanto no son decidibles de mero derecho sino que debe demostrarse la necesidad durante todo el proceso especialmente durante el lapso probatorio en la que ambas partes deberían demostrar quien debería demostrar ocupar el inmueble con preferencia a su contraparte…”. El extracto demuestra que si se pronunció sobre el documento en que se fundamenta la pretensión y no como lo quiere hacer ver la parte querellante. En cuanto a que se le afectó la esfera de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por haberse apartado la Juez de actuar de manera equilibrada y que tergiversó la litis planteada, quien decide no evidencia que se hayan violado derechos constitucionales señalados por la parte querellante y tampoco se demuestra que haya actuado con abuso de poder, o se haya extralimitado en sus funciones como juez. Así si establece.-

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “.La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. -Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.

En cuanto al alegato que se causó una lesión al derecho de las partes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal observa que la parte demandada tuvo oportunidad de esgrimir sus defensas y la sentencia dictada por el Juzgado querellado se pronunció sobre sus alegatos. Es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentado por los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z.D.M. contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.(Negrillas por este Juzgado)”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto 2013, por el ciudadano B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano L.A.M.A. y E.M.Z., ya identificados, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. incoada.

En principio cabe señalar que el juicio principal que originó la presente acción, lo constituye una demanda de desalojo instaurada por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.a, contra los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., ya identificados, actuando en su condición de arrendatarios del consultorio signado con el N° 17, ubicado en las instalaciones del aludido Instituto, cuya sentencia fue declarado parcialmente con lugar.

De modo que, la representación judicial de los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., supra identificados, ejercieron la acción de a.c. en fecha 26 de julio de 2013; contra la sentencia dictada el 09 de abril de “2013” por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo instaurada, concediéndole un lapso de seis (06) meses, a la parte demandada para que entregaran el inmueble objeto de la controversia.

En primer lugar cabe aclarar que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende de las actas procesales, es de fecha 9 de abril de 2012.

Determinado lo anterior esta sentenciadora debe hacer mención a la naturaleza de la acción de a.c. y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión de derechos constitucionales en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de a.c..

Ahora bien, en cuanto a la causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Juzgado Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad, debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente, de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

…omissis…

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De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, alegó la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de a.c. que “ De la decisión antes citada, se tiene que es evidente que la Juez Cuarto (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, tergiversó los términos en que fue planteada la litis, por cuanto el punto en controversia entre las partes era el que la parte actora, la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., de manera expresa, clara y evidente, establece tanto en el libelo originalmente presentado como en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de desalojo intentada en contra de [sus] representados,(…) se fundamenta en una asamblea de accionista de la empresa (…) celebrada en fecha (30-12-2010), y nunca trajo a los autos copia certificada de dicha acta de asamblea, y mediante una argumentación desvirtúa los términos en que quedo planteado el punto en discusión, la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumenta que la necesidad de utilizar el inmueble arrendado puede ser probada con otro tipo de prueba, por lo que subsana y complementa los argumentos de la parte actora, ya que si no se trajo a los autos, prueba del alegato que legitima la pretensión, como lo es el acuerdo de la asamblea de accionistas que acuerda demandar, y autoriza a la Junta Directiva de la empresa a demandar, lo procesalmente procedente era declarar sin lugar la demanda, y no sostener que la necesidad de utilizar el inmueble arrendado se puede demostrar por otro medio probatorio, en franca contradicción de los mismos argumentos de la parte actora, que en su libelo sostiene que la máxima autoridad de la empresa es la asamblea de accionistas y sus acuerdos deben ser acatados”.

Así mismo indicó que “(…) sin lugar a dudas que en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se [le] afectó en la esfera de [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Juez que dictó la sentencia se apartó de su deber de actuar de manera equilibrada, y en una actuación constitutiva de un abuso de derecho, tergiverso la litis planteada, eludiendo pronunciarse sobre la defensa alegada referida a que la parte actora no trajo a los autos el documento en que se fundamentaba la demanda de desalojo, como era la copia certificada o el original de la acta de la Asamblea de Accionistas de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., donde se aprobó demandar a mis representados, los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z.d.M., y se autorizó a la Junta Directiva de la empresa para interponer la respectiva demanda” (Negrillas y mayúsculas del original)

Por su parte, la sentencia objeto de apelación declaró improcedente la acción de a.c. incoada fundamentando -en parte- lo siguiente:

(…) Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado querellado, se evidencia que si se pronunció sobre lo alegado por la parte demandada, cuando señaló: “…Respecto al argumento de la parte demandada relativo a la no necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010, este Juzgado considera que las necesidades no sólo se prueban con documentos por cuanto no son decidibles de mero derecho sino que debe demostrarse la necesidad durante todo el proceso especialmente durante el lapso probatorio en la que ambas partes deberían demostrar quien debería demostrar ocupar el inmueble con preferencia a su contraparte…”. El extracto demuestra que si se pronunció sobre el documento en que se fundamenta la pretensión y no como lo quiere hacer ver la parte querellante. En cuanto a que se le afectó la esfera de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por haberse apartado la Juez de actuar de manera equilibrada y que tergiversó la litis planteada, quien decide no evidencia que se hayan violado derechos constitucionales señalados por la parte querellante o se haya extralimitado a sus funciones como Juez así se establece.

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica (…)

(Negrillas añadidas).

En tal sentido, alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que el artículo 49 de la Constitución se establece a favor de todo habitante de la República, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada” (Vid. Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.).

En el presente caso, -se reitera- si bien los accionantes aducen a razones por las cuales consideran presuntamente violado su derecho a la defensa y al debido proceso, no alegan con certeza cómo y de qué manera origina la infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, en los términos en que debe ser analizado.

En todo caso debe señalarse que, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la sentencia accionada realizó un pronunciamiento sobre el alegato de la ausencia del documento fundamental de la acción y la necesidad de ocupar el inmueble por la parte demandada del juicio principal, que a su decir es el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 30 de diciembre de 2010, indicando el Juzgador en la demanda de desalojo que éste no es el único medio de prueba para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por la parte demandante, Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A; agregando incluso que “tanto es así que podemos evidenciar en este asunto que pacientes de la clínica han manifestado que no pudieron ser atendidos por el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ C.A., debido a la excesiva cantidad de pacientes en el área de emergencia y hospitalización y a la inexistencia de un área destinada a la cirugía ambulatoria (…)” , por lo que no se observa que se haya violentado algún derecho constitucional en este contexto, es decir, conforme fue alegado, no encuentra este Juzgado, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

En el presente caso, el fallo objeto de la acción de a.c. no impide en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, por lo que no se constata dicha violación. Así se declara.

En consecuencia, entiende este Juzgado Superior que lo pretendido por la parte accionante es que este Órgano Jurisdiccional entre a revisar el criterio de juzgamiento utilizado por la Juez de Municipio para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia.

Así se observa que dichos alegatos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada; no obstante ello, al revisar la sentencia accionada en amparo se observa que la misma fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado en cuanto al desalojo presentado, observándose que consideró la urgencia, necesidad de ocupar el inmueble, por lo que juzgó que procedía el desalojo interpuesto.

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendatarios, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó: “…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.”

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1557 de fecha 12 de noviembre de 2013, al conocer un asunto planteado en a.c. consideró:

(…) esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador de amparo debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, de allí que, se considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

En consecuencia, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declara sin lugar el recurso de apelación contra la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. incoada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 agosto de 2013, por el ciudadano B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.M.A., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Souad R.S.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.M.A. y E.M.Z., todos plenamente identificados; contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D5.- El Secretario Temporal,

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