Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005176

PARTE ACTORA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 14.273.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 45.723.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTERVALORES CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No 6, Tomo 231-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de febrero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de febrero de 2013, se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento en virtud d e la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 18-10-2011, fue distribuida al juzgado 22 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la presente demanda 20-10-2011, se dejó constancia en autos en fecha 11-04-2012, correspondiéndole al juzgado 20 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite a la fase de juicio correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se providenció las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo tempestivamente y procedió a dictar el dispositivo del fallo y se publicó decisión la cual se encuentra bajo análisis por esta alzada.

El actor alega que en fecha 07-11-2000, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de COBRADOR MOTORIZADO, de lunes a viernes en el horario que va desde las 08:00am a 05:00pm, que su último salario fue de Bs. 1.823,00 mensuales, es decir, Bs. 60.777 diarios. Alega que INVERSIONES INTERVALORES CA fue posteriormente intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA mediante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha 22-09-2010 hasta el día 28-10-10 fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente. Alega que en fecha 22-03-2011 se levantó acta en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Liberador Distrito Capital, Sala de Servicios de Conciliación con motivo de reclamos de conceptos laborales por parte del actor en contra de la demandada. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el día 07-11-2000 hasta el 28-10-10; vacaciones periodo 2006-2007, por la cantidad de 34 días; periodo 2007-2008, por la cantidad de 36 días y Periodo 2008-2009, por la cantidad de 38 días, todo en base al último salario básico; bono vacacional, Periodo 2006-2007 por la cantidad 13 días; Periodo 2007-2008 por la cantidad de 14 días y Periodo 2008-2009 por la cantidad 15 días, todos reclamados con el último salario básico. Demanda el pago de utilidades año 2009 por la cantidad 120 días correspondientes al año 2009, en base al salario básico del año 2010, igualmente demanda utilidades fraccionadas 2010 así como vacaciones y bono vacacional fraccionado, finalmente reclama el pago de indemnización por despido injustificado.

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y remite las actuaciones a los Juzgados de juicio. Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Copia certificada de comunicación de fecha 22-02-2011, emanada del actor (folio 66).

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT evidencia que el actor solicitó ser incluido en el asunto No. 032-11-03-00265 relativo a reclamo colectivo de benéficos laborales en contra de la demandada tramitado por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte)

Constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, a favor del actor, folio 68.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se encontraba adscrito a la Gerencia de Cobranzas de la demandada, desde el día 07-11-00 que su salario era de Bs. 1.244,88, para el día 17-02-2010.

Copia certificada de acta de fecha 08-02-2011, levantada en el asunto No. 032-11-03-00265 relativo a reclamo colectivo tramitado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), folio 72.

Copia certificada de escrito presentado ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 08-02-11, folios 73 y 74.

Copia certificada de comunicación de fecha 22-12-2010, emanada de los ciudadanos M.H., ADRIANA ABREU Y M.A.M., dirigida a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., folio 75 y 76.

Copia certificada de comunicación de fecha 112-01-2011, emanada de tres extrabajadores de la empresa demandada, , dirigida a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., folio 79.

Dichas documentales, son desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

Copias certificadas de actas de fechas 24-02-2011, 14-03-2011, levantadas en el asunto No. 032-11-03-00265, relativo a reclamo colectivo tramitado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ( Sede Norte), folios 90 y 93.

Son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT. Evidencian que la representación de la JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS BANVALOR C.A. no compareció para los actos conciliatorios pautados por la Inspectoría del Trabajo con motivo de los reclamos por conceptos laborales presentado por extrabajadores de la empresa demandada.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.516, de fecha 23-09-2010, folios 102 al 103.

Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT, evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR CA fue intervenida en fecha 22-09-2010, según consta de P.A.N.. FSS-2-002716, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la mencionada Gaceta Oficial.

Comunicación de fecha 14-02-2011, emanada del Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dirigida a los trabajadores de la empresa INVERSIONES INVERVALORES, folio 108.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencian que los reclamos laborales de los extrabajadores de la mencionada empresa fueron remitidos a la Junta Interventora respectiva.

Copia simple de acta constitutita de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, folios 121 al 133.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR CA, suscribió 15.000 acciones por u valor de Bs. 1.000,00 pagadas en un 100%, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES

Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, folios 137 al 142.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR es titular de 659.188 acciones de INVERSIONES INVERVALORES CA, que aquella empresa se encuentra representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano L.C.B..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para INVERSIONES INVERVALORES, C. A. Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no probó que se hubiere liberado de todas las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo hoy la demandante, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que a la accionante por haber prestado servicios en la demandada, y por habérsele rescindido su contratos a tiempo determinado de manera anticipada e injustificada, le corresponde los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera: prestación de antigüedad:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el día 07-11-00 hasta el 28-10-10. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

07-11-00 al 07-11-01: 45 días

07-11-01 al 07-11-02: 60 días más 02 días adicionales;

07-11-02 al 07-11-03: 60 días más 04 días adicionales;

07-11-03 al 07-11-04: 60 días más 06 días adicionales;

07-11-04 al 07-11-05: 60 días más 08 días adicionales;

07-11-05 al 07-11-06: 60 días más 10 días adicionales;

07-11-06 al 07-11-07: 60 días más 12 días adicionales;

07-11-07 al 07-11-08: 60 días más 14 días adicionales;

07-11-08 al 07-11-09: 60 días más 16 días adicionales;

07-11-09 al 28-10-10: 60 días mas 18 días adicionales

Antigüedad total 09 años y 11 meses

Total: 585 días mas 18 días adicionales

Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: Total 603 días.

Se destaca que al actor le corresponden 45 días al primer año de servicios debido a que los primeros tres meses no se computan para el pago de los 05 días mensuales de salario integral, asimismo se destaca que para el último año de la relación de trabajo, el actor tenía una fracción superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”, por lo cual le corresponde el pago de 60 días de salario integral.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios básicos del actor, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, tenemos que los salarios básicos del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los indicados en el libelo de demanda a los folios 03 al 04 del expediente, a los mismos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

La parte actora no probó que por tal concepto fuera acreedora de un número de días superiores a los establecidos en la LOT, asimismo, visto que la demandada no probó su pago, en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, se ordena la cancelación del siguiente número de días por vacaciones y bono vacacional:

Periodo 2006-2007: 21 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional

Periodo 2007-2008: 22 días de vacaciones mas 16 días de bono vacacional

Periodo 2008-2009: 23 días de vacaciones mas 17 días de bono vacacional

Periodo 2009-2010: 22 días de vacaciones fraccionadas mas 14.66 días de bono vacacional fraccionado. Total: 88 días de vacaciones mas días 65.66 de bono vacacional

Total: 153,66 días

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia No. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia visto que el actor le correspondía el pago del Total de: 153,66 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal devengado de Bs. 60,77 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 9.337.91 por concepto de vacaciones y bono vacacional que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades 2009: En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia No. 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo establecida el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable.

El actor reclama el pago de 120 días correspondientes al año 2009, en base al salario básico del año 2010. La parte actora no probó que por tal concepto fuera acreedora de un número de días superiores a los establecidos en la LOT, asimismo, visto que la demandada no probó su pago, en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, se ordena la cancelación de 15 días en base al salario del año 2009 (Bs. 48,90 diarios). En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 733,55 por concepto de utilidades 2009 a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas 2010: Le corresponde el pago de 12,50, resultado de multiplicar los 15 días anuales por los 10 meses laborados en el año 2010 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Tal concepto debe ser cancelado en base al salario normal del año 2010, operación que arroja la suma de Bs. 759.62 que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado: Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor fue objeto de despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que el actor, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad del actor fue de 09 años y 11 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el último salario normal del actor fue de Bs. 60,77 diarios, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deben ser añadidas al referido salario. ASI SE DECLARA.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano L.A.M.G. contra la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto en el presente juicio, se ha condenado a una empresa que ha sido objeto de un proceso de intervención y posterior liquidación por parte del Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en virtud de ello, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la república. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR