Decisión nº 1123 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001798

ASUNTO : FP11-R-2011-000392

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE Ciudadano L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad número 11.596.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado I.V.I.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.089.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2.004, anotado bajo el Nro 23, Tomo 124-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.V., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.O.H. y R.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 29.944 y 37.729, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio I.V.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), diferida posteriormente para el Jueves 26 de Enero de Dos Mil Doce (2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la apelación se fundamenta debido a la declaratoria sin lugar de la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales. Declarando como consecuencia la prescripción de la acción. Aduciendo que en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana ordinal 1º, sobre la realidad de los hechos, se promovió en juicio la carta de renuncia de fecha 12-10-2008, de igual manera se promovió la convención colectiva, a los fines de dar a conocer que en la cláusula 20 la empresa tiene la obligación de incorporar al trabajador a un puesto de trabajo acorde a la incapacidad declarada.

Por otro lado la carta de renuncia consignada en autos del expediente fue impugnada y se hizo una prueba de cotejo, en donde la sala ordenó la reposición de la causa al estado de la realización de la misma, manifestando que la finalidad de todo es demostrar que en el año 2006 no culmina la relación laboral , tal como lo querían hacer notar, ya que en fecha 12 de Marzo de 2008, le informaron al actor, según su dicho que la única manera que la empresa le pudiera cancelar lo correspondientes a sus prestaciones sociales, era retirar la demanda intentada. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la aplicación de la prueba. Por último manifestó que debe tomarse en cuenta la renuncia y cancelar desde la fecha de la misma, es decir computarse desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Argumentando que en virtud de lo antes expuesto el Juez desconoció la carta de renuncia, declarando como consecuencia de ello la prescripción de la causa y desconoció de igual manera la convención colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte Demandada realizó los siguientes alegatos:

“Alega que en el expediente no consta en autos prueba alguna de la prueba de cotejo.

Aduce que se están confundiendo temas como la relación de trabajo y suspensión de la relación de trabajo. Por lo que manifestó que las 52 semanas es el tiempo para determinar si el trabajador puede o no seguir en su trabajo. Manifestando que los artículos aplicar son los contenidos en el seguro social en base al artículo 09 de la ley que lo rige (seguro sociales), y el artículo 98 de la Ley del Trabajo. En virtud de que no se trata de un retiro, no se trata de un despido, es decir es por causas distintas a la voluntad de las partes. Aunado al hecho que en fecha 19-09-2006, se declaró la discapacidad total y permanente del actor. Culminando de está manera la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, siendo declarada la misma por INPSASEL.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Pues bien, en el caso de autos, el tema a decidir, se circunscribe en determinar, si operó la prescripción declarada por el juez de la recurrida; ya que a decir del actor recurrente, no se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, ya que se promovió en juicio como prueba documental la carta de renuncia de fecha 12-10-2008, de igual manera se promovió la convención colectiva, a los fines de dar a conocer que en la cláusula 20, la empresa tiene la obligación de incorporar al trabajador a un puesto de trabajo acorde a la incapacidad declarada. Manifiesta la parte actora recurrente, que la prueba fue impugnada y se hizo una prueba de cotejo, en donde la sala ordenó la reposición de la causa al estado de la realización de la misma, manifestando que la finalidad de todo es demostrar que en el año 2006 no culmina la relación laboral, sino al momento de la renuncia presentada por el trabajador.

Por otro lado, solicitó la aplicación de la prueba, manifestando que debe tomarse en cuenta la renuncia y cancelar desde la fecha de la misma, es decir computarse desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Argumentando que en virtud de lo antes expuesto el Juez desconoció la carta de renuncia, declarando como consecuencia de ello la prescripción de la causa y desconoció de igual manera la convención colectiva.

Para decidir la presente denuncia, pasa este juzgador a revisar el pronunciamiento que hizo el juez de la recurrida respecto a la prueba alegada, para ello, se extrae un extractor de la sentencia, la cual manifestó lo siguiente:

“…Con respecto a la documental marcada E, constante de carta de renuncia presentada en fecha 12 de marzo de 2008 por el ciudadano L.M.G.I. al cargo de Operador de Maquinas Pesadas I, en el Departamento Gerencia de Distribución y Logística, la misma fue desconocida, promoviendo por su parte, el demandante la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual observa el Tribunal lo siguiente:

Riela en autos informe distinguido con la nomenclatura 9700-071-125, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano J.G.I.J.d.Á.d.D.d.C.d.I., Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual expresa, que la firma, guarismos e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, presentes en la parte inferior derecha donde se lee textualmente: el carácter debitado, evidencio al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los confrontados, evaluados y a.e.l.m. de escrituras manuscritas indubitadas pertenecientes al ciudadano DE FARIAS FILHO URAMAR MATEUS, titular de la Cédula de Identidad número 82.264.245, no se le puede atribuir la autoría escritural.

Así las cosas, de las observaciones efectuadas por ambas partes a la referida documental, conforme el informe levantado por experto designado en el caso autos y de la convicción de este Juzgador, debe establecerse que efectivamente la documental marcada con la letra “E”, no se encuentra suscrita por el ciudadano DE FARIAS FILHO URAMAR MATEUS, y en consecuencia ante la observación efectuada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, debe desecharse la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

Del extracto de la sentencia de la recurrida, se puede evidenciar que el juez de la recurrida desechó la prueba instrumental presentada por la parte actora, por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada, a lo cual la parte actora solicitó la prueba de cotejo. Determinado el informe pericial que la firma no correspondía al ciudadano que el trabajador había manifestado como firmante del instrumento.

Respecto a este punto, hay que mencionar que cuando la prueba instrumental es presentada por la misma parte que la emitió, y que a su vez, quiere servirse de ella, si la referida instrumental es impugnada por su contraparte, no se le puede dar valor probatorio al mismo.

Sin embargo, la parte actora solicitó la prueba de cotejo sobre la firma de la persona, que a su decir recibió la documental, determinándose con la experticia realizada que la firma no correspondía al ciudadano mencionado.

Respecto a la prueba documental, La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1183, de fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, manifestó lo siguiente:

“…Marcada con la letra “G” del folio 286 al 291 de la 1ª pieza del expediente, comunicación emanada del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contentiva de la evaluación de puesto de trabajo, correspondiente al cargo de camarera. Dicha documental es desechada por emanar del mismo sujeto procesal que la promueve.”

Por todo lo antes expuesto al haber el juez de la recurrida desechado la prueba instrumental promovida por la parte actora, referida a la carta de renuncia, no infringió ninguna norma, resultando desechada la presente denuncia. Y así se decide.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, y a la fecha de la misma, pasa este sentenciador hacer un análisis de la situación planteada.

La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 establece la manera que se puede terminar la relación de trabajo, estableciendo que la misma termina por retiro, despido o causa ajena a la voluntad de las partes.

En el presente caso, se pudo verificar que la relación de trabajo existente entre el trabajador L.M.G., estaba, en principio, suspendida por los reposos médicos que se le habían otorgado al trabajador L.M.G., todo a tenor de lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha suspensión se inició el desde el día que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, 03-11-2003, y culminó la suspensión, en fecha 30 de Octubre del 2006, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa a la empresa UNICON, que el trabajador L.M.G., había agotado su derecho a indemnizaciones diarias (52 semanas) el 17-09-2006 y que a su vez estaba tramitando su incapacidad, según documental cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente; fundamentado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Dicho artículo establece:

Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

.

Igualmente el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:

Cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a prestaciones médicas y a prestaciones en dinero por incapacidad temporal, seguirá recibiendo esas prestaciones siempre, que haya dictamen médico favorable a su recuperación

.

De la interpretación de las normas anteriormente enunciadas, se desprende que el trabajador que cumple las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico debe solicitar la reevaluación médica, para establecer si es posible su recuperación, en caso afirmativo seguirá recibiendo las prestaciones dinerarias por el tiempo que dure la reevaluación, caso contrario deberá tramitar su incapacidad.

Es así que le corresponde al trabajador solicitar la reevaluación para poder gozar del beneficio otorgado en la ley, y de autos no se desprende que el trabajador haya solicitado esa reevaluación, así como tampoco se desprende que el patrono lo haya solicitado. Por lo tanto, quedó sujeta la relación de trabajo a su reanudación, por cuanto terminó la suspensión de la misma, una vez que el Seguro Social notificó la terminación del plazo para recibir las prestaciones establecidas en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Al no haberse solicitado la reevaluación del trabajador, éste debió reincorporase a sus labores de trabajo para que el contrato de trabajo se normalizara, pero como quiera que el trabajador no se reincorporó y quedó demostrado que él sabía que se estaba tramitando la incapacidad; la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que el trabajador conocía de la tramitación de la pensión de incapacidad que él mismo estaba gestionando por el Seguro Social. Siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de Octubre de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecida que la relación de trabajo finalizo en fecha 30 de Octubre de 2006, pasa este juzgado a revisar si efectivamente la reclamación del trabajador esta prescrita.

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.G., fue el día 15 de DICIEMBRE de 2008, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 30 de Octubre de 2006.

Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de prestaciones sociales, y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos, contados desde el momento que se terminó la relación de trabajo; habiéndose verificado la misma, el 30 de Octubre de 2006; y de esta fecha a la fecha de la demanda 15 de Diciembre de 2008, había transcurrido dos (2) años y un (1) mes y quince (15) días, verificándose de esa forma que la acción estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación opuesta por la representación judicial de la parte actora, puesto que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30 de octubre de 2006, a la fecha de interposición de la demanda, 15 de Diciembre de 2008, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dicta por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

No hay en condena en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 9 DE LA Ley del Seguro Social y 128 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 123, 126, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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