Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de febrero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001261

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-001515

En el juicio seguido por L.M.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.453.050, representado por los abogados, de este domicilio: C.N.H., L.R.S., M.I.A. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.541, 70.689, 61.634 y 14.379, respectivamente; contra COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el 51, tomo 462-A Sgdo., representada por los abogados en ejercicio, de este domicilio:

R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., H.D.S., T.Z., E.R., NINOSKA SOLÓRZANO, R.M., P.A.G., L.Y.Y., J.A.P., F.C., I.A., H.Á., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L.D.A., L.A. MATA, JULIMAR DUNO, C.E. DÍAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.Z., M.C.P.D.Z., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F., J.J.C., J.M.V., P.L.F., I.R.B., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N.M., J.C.P. Y R.G.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494 y 84.455; respectivamente; por Indemnización de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 10 de agosto de 2009, por la cual declaró:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Segundo: Se condena a la demandada, Coca Cola Femsa, de Venezuela S.A. al pago de Bs.F.262,99 por concepto de 12 días adicionales de la prestación de antigüedad, al salario integral; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2006, la cantidad de Bs.F.327,88, equivalentes a 16 días por concepto de vacaciones 2005/2006, la cantidad de Bs.F.348,38 equivalentes a 17 días por concepto de vacaciones 2006/2007; la cantidad de Bs.F.368.87 equivalentes a 18 días por concepto de vacaciones 2007/2008; la cantidad de Bs.F.163,97 equivalentes a 8 días por concepto de bono vacacional 2005/2006; la cantidad de Bs.F.184,43 equivalentes a 9 días por concepto de bono vacacional 2006/2007, y la cantidad de Bs.F.204,93 equivalentes a 10 días por concepto de bono vacacional 2007/2008. Utilidades correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs.F.315,93, equivalentes a 15 días de salario, de acuerdo con el artículo 174 de LOT. Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.F.15.000,00. Se condena así mismo a la demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora. No hay condenatoria en costas.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación, ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, y remitas las actas a este Juzgado Superior, el mismo le dio entrada por auto de 24 de septiembre de 2009, sin que se fijara la oportunidad para la celebración de audiencia oral en esta Alzada, ya que la juez que presidía este tribunal se encontraba de reposo médico, según nota de secretaría que obra al folio 105, de fecha 1° de octubre de 2009.

Como quiera que la citada juez fue jubilada del Poder Judicial sin que se fijara dicha oportunidad, y habiendo tomado posesión del tribunal, quien suscribe, en fecha 12 de noviembre de 2009, me avoqué el conocimiento de la causa el 16 de noviembre de 2009, según auto que obra al folio 106, y notificadas como quedaron las partes de dicho avocamiento, se fijó por auto del 19 de enero de 2009 (folio 114), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 05 de febrero de 2009, a las once de la mañana (11,00 a.m.).

Celebrada como fue la referida audiencia con la comparecencia de ambos apelantes, en la cual el tribunal cedió la palabra a cada una de ellas, tanto para la exposición de los fundamentos de su apelación, como para refutar los fundamentos de la contraria, en la que expusieron:

La parte actora apelante señaló:

1) El motivo de la apelación de la sentencia del a quo, se basa en los siguientes presupuestos, el actor demandó las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, de acuerdo a la LOPCYMAT, otorga plena prueba y valor probatorio, pero solo condena un monto, sin acordar las indemnizaciones por el daño moral y el lucro cesante.

2) El detalle del historial médico está expedido por el Hospital Ortopédico Infantil, y consideramos que esa prueba compensa lo que el Dr. no pudo venir a ratificar en el juicio, y el a quo le dio plena prueba a la incapacidad del trabajador, más no acordó las indemnizaciones de daño moral.

3) También llegó el informe del INPSASEL, que dejaba constancia de la enfermedad ocupacional de la que sufrió mi representado.

4) Otra cosa que el Juez de juicio, señala que el trabajador fue reubicado en sus tareas, siendo que hasta la fecha el trabajador no ha sido reubicado.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la parte demandada también recurrente, quien indicó:

Voy a dedicarme solo a tres puntos de la sentencia.

1) La actora reclama unos conceptos que el a quo acordó en su sentencia, y el trabajador es un trabajador activo, y mal puede el sentenciador condenar al pago de prestaciones, vacaciones, si no ha finalizado la relación laboral, y por esto consideramos fue un exceso del Juez de Juicio.

2) El reposo es una suspensión de la relación laboral, y al estar suspendido el trabajador, entonces mal puede reclamar el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y utilidades, como lo hizo el a quo, quien además reconoció el período de reposos de casi dos años, y por esto solicitamos sea declarada el recurso de apelación interpuesto por mi representada, y sea revocado en estos aspectos.

3) Respecto al daño moral, la parte actora tenia bajo su labor demostrar que se cumplió con los requisitos para acordar el daño moral, y el Juez a quo condenó conforme al artículo 1193 del Código Civil, siendo contrario a las máximas del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de enfermedades, que dicen que éste artículo aplica cuando es en los casos de accidentes y no de las enfermedades ocupacionales, por lo que este artículo no se adecua a la pretensión del actor.

4) La certificación del INPSASEL no se promovió en la audiencia preliminar y llega al juicio de manera sobrevenida, y mal pudiera ser admitida por el Juez para acordar el daño moral que se reclama, haciendo caso omiso que la jurisprudencia de mayo 2009 sentencia 782, dice que éstos documentos no pueden ser incorporados sino en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el a quo lo utiliza para condenar a la demandada respecto al daño moral.

A manera de réplica acerca de la fundamentación del recurso de la demandada, señaló la apoderada del actor:

1) Relacionado con el punto uno del representante de la demandada no pronunciaremos objeción alguna.

2) Respecto al daño moral, se dice que de esa enfermedad ocupacional se generaron una serie de daños, por negligencia de la empresa al no entrenar al trabajador y someterlo a riesgo, y básicamente es el punto de derecho que alegamos y por el cual solicitamos sea declarado con lugar el recurso.

3) Respecto a la certificación, que decreta la incapacidad, se aclara que la misma también fue declarada por el IVSS, y es un complemento del expediente administrativo que ya tenia aperturado el señor Acosta en el INSPSASEL, el cual constaba en sus archivos, y no es aparte al procediendo, quedando solo pendiente por expedir el INSPSAEL, la mencionada certificación, siendo éste un documento público, y para el cual ratificamos la sentencia Delgado Vs Shulmberguer, que afirma que no hay oportunidad para traerlo al caso, en virtud de la condición de documento público, y en el momento que la demandada tiene conocimiento del documento y su existencia pudo objetarlo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, hizo uso del derecho a réplica, en los términos siguientes:

1) Lucro cesante, éste se configura conforme a 3 requisitos, el hecho ilícito, la enfermedad causada y el nexo causal, y éstos requisitos deben ser recurrentes, y el demandante, tiene que probarlo, y mal podría el tribunal declararlo sino pudo probarlo el actor.

2) El documento no debió ser valorado por el a quo porque no fue reproducido en la audiencia preliminar.

3) Respecto a la reubicación es un hecho sobrevenido, porque del libelo no se ve dicha solicitud de reubicación del trabajador.

Oída la exposición de las partes, el tribunal resolvió, dada la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el día once (11) de febrero de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.) , y en la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia respectiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el tribunal, previa una breve explicación por parte del Juez, de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, dio lectura al dispositivo del fallo, que más adelante se reproduce en esta decisión.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

Los apoderados de la parte actora en su libelo, sostienen, que el ciudadano L.A., quien trabajaba para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., desde el 16 de enero de 2004, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; comenzó a padecer trastornos de salud, por lo cual acudió al Seguro Social de Chacao, Servicio de Traumatología, donde le indicaron estudios de Rayos X y resonancia magnética nuclear de columna lumbar y sacra, que arrojó como resultado, protrusión anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 mas lateralizado hacia el lado izquierdo con signos de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular correspondiente.

Que el 1° de junio de 2006, el Servicio Médico de la empresa lo refiere a un especialista en Traumatología y Ortopedia, donde se diagnostica que la conducta es quirúrgica, y le indica reposo, no levantar peso y no hacer esfuerzo físico excesivo; que el trabajador no se pudo someter al acto quirúrgico debido a que le fue negada la carta aval por causa no informada, sin que pudiera conocer el motivo de la negativa por normas de la empresa; que el seguro de la empresa no le cubrió los gastos de Rayos X y resonancia magnética, ni los medicamentos ni la consulta médica.

Que se mantuvo acudiendo al Servicio Médico de la empresa sin reintegrase a sus actividades a la espera de la decisión de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa. Que el 13 de agosto de 2006 decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde formuló su denuncia, y lo citan para una consulta médica por Medicina Ocupacional el 02 de agosto de 2007.

Que el 23 de febrero de 2007 es referido, por la asesoría del Servicio Médico de la empresa, al Hospital Ortopédico Infantil, para ser evaluado, donde el médico tratante le indica programa de rehabilitación, que cumple sin evidenciar mejoría alguna, por lo cual el mismo galeno, decide que el paciente debe ser intervenido quirúrgicamente para la realización de discectomía más colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retiperiteneal a la mayor brevedad posible.

Que la intervención quirúrgica se realizó el 21 de julio de 2007, en el referido Centro Hospitalario, con evolución poco satisfactoria ya que el paciente, para la fecha, se encuentra de reposo, y por su último control, 28 de febrero de 2008, su médico tratante recomienda que por tiempo indefinido no podrá reintegrarse al trabajo por quedar con limitaciones funcionales para levantamiento de objetos pesados, esfuerzos de mediana a gran intensidad (subir y bajar escaleras con frecuencia, estar sentado por tiempo prolongado, estar de pie por tiempo prolongado, entre otras), anexo “F”.

Que las tareas que desempeñaba el trabajador, consistían: retirar el movimiento de cargo, chequear el camión, verificando si la carga está completa, y si falta algo, buscarlo y trasladarlo manualmente al camión; que la capacidad del camión es de 800 a 1.000 cajas; montar la carretilla al camión, visitar los clientes de la ruta, con promedio de 50 a 55 facturas al día; que considerando que la ruta que cubría el trabajador, era Caucagüita-Turumo (N° 42), zona de alto riesgo por el peligro a la integridad física de los trabajadores, la tarea de descarga del camión era realizada a alta velocidad, subiendo y bajando escaleras con frecuencia, sobre superficies irregulares e inclinadas; que una vez llega el camión al cliente, éste colabora con los ayudantes a la descarga de la mercancía, cargando con carretilla y manualmente la misma hasta el depósito; organizar las 8 paletas que deben ir dentro del camión; que es responsable del manejo de los pagos por parte de los clientes; que al terminar la ruta, debe regresar a la planta para entregar el dinero de las ventas, contar el producto que queda en el camión, si hubo o no devoluciones.

Señala además que el camión que estaba a cargo del trabajador es de transmisión sincrónica, no tiene aire acondicionado y tiene diez puertas Santamaría , que debía subir y bajar manualmente cada vez que se tiene que sacar la mercancía o hacer el inventario al final de la ruta, las cuales en su mayoría están deterioradas por lo que generaba mayor esfuerzo físico; y que además, la vía que transitaba el trabajador, se encontraba en malas condiciones por lo que el camión vibraba constantemente.

Que al trabajador le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que cuando ingresó a Coca-Cola, se encontraba en condiciones de salud satisfactoria, y presenta su cuadro clínico, a partir del mes de mayo de 2006; que se llega a la conclusión que su enfermedad (hernia discal) es con ocasión al trabajo por las condiciones tanto por el ambiente de trabajo como a las que estaba expuesto al ejecutar sus tareas.

Que por otro lado, el trabajador, ha sido desmejorado en sus beneficios laborales y contractuales por parte de la empresa, desde el inicio de su enfermedad en mayo de 2006.

En el capítulo que las apoderadas del actor dedican a: Del Derecho (II), después de transcribir el texto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan, que en virtud que el trabajador fue desmejorado tanto en su salario como en sus beneficios desde el inicio de la enfermedad por considerar la empresa que la misma no es con ocasión del trabajo, éste acudió a INPSASEL, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 17, el cual transcribe, haciéndolo después con los numerales 15 y 17 del artículo 18 de dicha Ley, señalando luego que conforme a las mismas, el trabajador ha sido evaluado por el equipo multidisciplinario en materia de salud ocupacional de esa Institución con la finalidad de calificar su enfermedad y estado de salud, tomando en cuenta la definición legal de enfermedad ocupacional del artículo 70 de la Ley, y transcriben dicho artículo.

Que tomando en cuenta la fecha de inicio de la enfermedad del trabajador, su edad, ausencia de antecedentes traumáticos, preexistencia, patologías congénitas, y las características de las tareas que ejecutaba en su puesto de trabajo en una jornada de seis (6) días semanales por más de ocho (8) horas diarias, desde su ingreso a la empresa. De allí que existen pruebas de que la enfermedad se contrajo y se agravó por la exposición del trabajador a las condiciones en su ambiente de trabajo. Por lo que corresponde a la definición legal de enfermedad ocupacional.

Que para la fecha le fue informado al trabajador de forma oral, que el resultado del estudio de su caso por parte de INPSASEL si cumple con los criterios de enfermedad ocupacional calificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual contemplado en el artículo 81 de Ley, y luego de transcribir dicha disposición legal, solicitan del tribunal, oficie a la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Miranda para que remita el expediente del trabajador, ya que fue realizado el estudio del puesto de trabajo, así como la certificación de su enfermedad ocupacional.

Que en ese orden de ideas es que solicitan la indemnización por enfermedad ocupacional del artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, el cual también transcriben, calculando 5 años: 1.825 días de sueldo por Bs.20,00 = Bs.F.38.325,00.

Así mismo, con respeto al daño material (lucro cesante contemplado en lo artículos: 1273, 1275, 1185 y 1196 del Código Civil, indican que hacen el señalamiento de estas disposiciones, no obstante la posibilidad que el juez, en su decisión se fundamente en otras disposiciones no citadas.

Resaltan luego que el trabajador no realizó el trámite para obtener la indemnización por discapacidad ante el IVSS, y que además, al ser su discapacidad de carácter total y permanente para su trabajo habitual, no puede dedicarse a otros oficios que complementen un sustento digno para él y su familia, es por lo que solicitan una indemnización de treinta años que sería la suma de Bs.F.221.400,00.

Que con relación al lucro cesante y daño moral, señalan jurisprudencia del 13/12/2005 de la SCS del TSJ, expediente N° 05554, caso J.L.R. contra Vepreca, C.A.

Señalan que para la estimación de daño moral, se fundamentan en el test ideado(sic) por la jurisprudencia, y luego de transcribir dicho test, conocido como “test de laboralidad”, lo aplican al caso de su representado, y valoran el daño moral en la cantidad de Bs.F.100.000,00.

Sostienen seguidamente que el trabajador ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y en el pago de sus salarios, siendo que desde el mes de febrero no se le paga el salario completo, y que por eso, estiman se encuentran ante un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que también demandan el pago de sus prestaciones sociales, las cuales calculan, considerando:

Fecha de ingreso: 16 de enero de 2004

Fecha de egreso: 15 de marzo de 2008

Tiempo de permanencia: 4 años, 1 mes y 29 días

Motivo: Despido indirecto

Salario básico mensual: Bs.614.790,00

Salario básico diario: Bs. 20.493,00

Alícuota bono vacacional: Bs.569,25

Salario integral mensual: Bs.657.483,60

Salario integral diario: Bs. 21.916,12

Alícuota de utilidades: Bs.853,87

Asignaciones:

Días: Salario base: Monto:

Antigüedad: 235 Bs.3.802.629,24

Antigüedad Adicional: 12 Bs.21.916,12 “ 262.993,44

Intereses prestaciones: 45.198,71

Vacaciones 2004/2005: 15 20.493,00 307.395,00

Vacaciones 2005/2006: 16 20.493,00 327.888,00

Vacaciones 2006/2007: 17 20.493,00 348.381,00

Vacaciones 2007/2008 18 20.493,00 368.874,00

Vac. Fracc.. 2007/2008 3,16 20.493,00 64.757,88

Bono vaca. 2004/2005: 7 20.493,00 143.451,00

Bono vaca. 2005/2006 8 20.493,00 163.974,00

Bono vaca. 2006/2007 9 20.493,00 184.437,00

Bono vaca. 2007/2008: 10 20.493,00 Bs.204.930,00

Bono vaca. Frac.2007/08 1,83 20.493,00 37.502,19

Utilidades 2004: 15 20.916,00 163.940,00

Utilidades 2005: 15 13.800,00 207.000,00

Utilidades 2006: 15 17.504,43 262.566,45

Utilidades 2007: 15 21.062,25 315.933,75

Utilid. Fracc. 2008: 2,5 21.062,25 52.655.62

Art.125 LOT: 120 días antigüedad más 60 preaviso: 2.629.920,00

Total neto a pagar: 9.894.227,73

En razón de lo cual, demandan, las siguientes cantidades:

Bs.F.38.325,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para sus actividades laborales.

Bs.F.221.400,00, por lucro cesante, es decir, por las cantidades de dinero que por producto del trabajo dejará de percibir su representado durante todo el tiempo que suponía era su vida útil; lo cual determinan tomando en cuenta una proyección del resto de vida productiva, esto es, 27 años hasta los 60, ya que tiene 33 años de edad, y a razón de un ingreso de Bs.614,80 mensuales.

Bs.F.100.000,00, por indemnización especial (daño moral).

Bs.F.9.894,25, por liquidación de prestaciones sociales.

Demandan además las costas y costos del juicio, la corrección monetaria, y estiman la acción en la cantidad de Bs.F.369.619,25.

Celebrada la audiencia preliminar, sin que las partes conciliaran sus diferencias, se dio por terminada la misma, y se remitió a juicio la causa, previa la incorporación al expediente, tanto de los escritos de pruebas de ambas partes, como de los recaudos anexos a los mismos.

La parte demandada, mediante apoderado, dio contestación a la demanda por escrito que corre del folio 231 al 262, en el cual, expone, después de hacer una prolija disertación acerca del despacho saneador: admite que el actor ingresó a la empresa en fecha 16 de enero de 2004, como entregador de preventa; que tiene en la actualidad un ingreso garantizado equivalente a un (1) salario mínimo; y que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 21 de julio de 2007 en el Hospital Ortopédico Infantil.

Niega que Coca Cola tenga responsabilidad alguna en la aparición de la patología lumbar que padece el demandante; y así mismo que, se haya desarrollado o producido con ocasión a la prestación de servicio de éste.

Niega que entre las actividades de los entregadores de preventa, se encuentre la carga manual de cajas de bebidas refrescantes; que tenga que montar la carretilla en el camión de reparto ya que eso es tarea de los ayudantes; que la ruta donde prestaba servicios el actor, comporte un riesgo especial a la integridad física de éste; que la faena de carga y descarga en dicha población, se hiciera a “alta velocidad”; que el actor tuviera como obligación la carga y descarga de mercancías; que el actor tuviera que trasladar, cargar, empujar y halar cajas físicas de bebidas refrescantes subiendo y bajando escaleras; ni que realizara esas tareas en superficies irregulares, ya que esa actividad la hacen los ayudantes del entregador de preventa; y que el actor como entregador de preventa, deba organizar las paletas que deben ir dentro del camión.

Niega así mismo, que el camión utilizado por el actor tuviese desperfecto alguno respecto a las puertas (santamarías) donde se guardan las cajas de bebidas refrescantes; que la tarea de apertura(sic) y cierre de dichas puertas comporte un esfuerzo físico considerable, ni que tal actividad la cumpliese el entregador de preventa; que la vía (autopista/carretera) que conduce a Caucagüita-Turumo, se encuentre en mal estado; y que el estado de las mismas, sea responsabilidad de Coca Cola; que el camión conducido por el actor vibrase constantemente, ni el mismo presente falla alguna.

Niega que el demandante haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni que Coca Cola tenga relación alguna o sea responsable de la afección lumbar que padece el demandante.

Niega que el actor haya sido evaluado por un equipo multidisciplinario del INPSASEL; que el actor tenga pruebas que la patología lumbar que padece sea de origen ocupacional y además, causada con ocasión de la prestación de servicios de éste en Coca Cola, ni que la misma se haya agravado durante la permanencia del actor en Coca Cola; ni que la patología Lumbar que padece cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ser calificada como una enfermedad ocupacional.

Niega que el INPSASEL haya realizado el estudio del puesto de trabajo del actor; que sea aplicable al presente asunto la sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; que Coca Cola haya cometido hecho ilícito alguno que pueda acarrear el pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en materia de enfermedades ocupacionales; ni que haya incurrido en negligencia, impericia, imprudencia, dolo o culpa en detrimento de la integridad física del demandante.

Niega que el actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo130 ordinal 3° de la LOPSYMAT, sea acreedor al pago de cinco (5) años de salarios contados por días continuos, y que por este concepto Coca Cola adeude al demandante la cantidad de Bs.F.38.325,00.

Niega que Coca Cola sea responsable de haber causado daño material (lucro cesante) alguno al actor, y que resulten aplicables al presente caso las disposiciones de los artículos 1185, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil, y que Coca Cola tenga responsabilidad alguna en la omisión del demandante en solicitar el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al IVSS, a las que presuntamente tiene derecho; que el actor padezca de una incapacidad total y permanente para trabajar; que el actor padezca de un estado de “muerte laboral”; que el actor no pueda dedicarse a otra actividad productiva que le garantice un sustento digno; ni que Coca Cola hubiere incurrido en hecho ilícito; ni que ésta deba pagar una indemnización equivalente a 30 años de salario; ni que adeude al actor por ese concepto la suma de Bs.F.221.400,00.

Niega la procedencia de pago de indemnización alguna por concepto de daño moral; y que el padecimiento lumbar del actor tenga origen ocupacional y se haya causado durante su permanencia en la nómina de Coca Cola.

Niega que Coca Cola hubiere tardado un año en conceder carta aval alguna al actor; y que la afección lumbar que éste padece, se hubiere causado y/o agravado durante su permanencia en la nómina de Coca Cola, ni que ésta inobservase las recomendaciones y/o tratamientos dispuestos por diferentes facultativos consultados por el actor.

Niega que Coca Cola sea responsable de las “presuntas” alteraciones psíquicas y emocionales que padecía el demandante; y que por concepto de daño moral deba ser condenada al pago de Bs.F.100.000,00; niega que el demandante sea el único miembro de su grupo familiar económicamente activo; ni que sus ascendientes dependan económicamente de él.

Niega que Coca Cola haya incumplido la orden de limitación de tareas y reubicación a otro puesto de trabajo, dictada a favor del actor.

Niega que Coca Cola adeude cantidad alguna al actor; ni al actor le correspondan sendas indemnizaciones derivadas de una patología de > origen ocupacional.

Niega que deba pagar indemnización alguna derivada de la responsabilidad objetiva y subjetiva con ocasión a la existencia de la > enfermedad ocupacional; n i que deba pagar cantidad alguna por daño moral.

Niega que en el presente caso tenga aplicación la disposición del artículo 133 ordinal 3° de la LOPSYMAT.

Niega que la patología lumbar que dice sufrir el actor sea producto o con ocasión a la prestación de servicio del actor para la demanda; ni que la incapacidad total y permanente del actor se haya producido por una enfermedad y/o patología de origen ocupacional; ni que con ocasión a la labor desempeñada por el actor en Coca Cola, éste haya contraído una patología de origen ocupacional; ni que Coca Cola no atendiese no padecimientos de salud del actor.

Niega que las labores del demandante se realizaran en condiciones peligrosas y/o riesgosas; ni que el medio ambiente de trabajo del actor estuviese afectado por factores físicos tales como: calor, frio, ruido, peligro de heridas por delincuencia, caída a nivel, desniveles, humedad, etcétera.; ni por factores disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, posturas inadecuadas, levantamiento de carga y movimiento de flexo-extensión constantes.

Como defensas de fondo, el apoderado de la demandada alegó que la patología que padece el actor, por máximas de experiencia, puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales; que por ello, las causas de la enfermedad del actor, no pueden ser jamás las funciones que éste desempeñaba; que no existe nexo causal entre el servicio prestado y su enfermedad, y que por tanto, tal enfermedad no puede ser considerada de origen ocupacional, y por ello, Coca Cola no está obligada a responder por ningún pago de indemnizaciones reclamadas en la demanda, ni siquiera por las que la doctrina y la jurisprudencia denominan derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, incluido el daño moral.

Que no hay hecho ilícito, toda vez que para ello es necesario que el demandante, alegue y correlativamente, demuestre la conducta negligente, imprudente o con impericia del patrono en la ocurrencia del daño. Y en el libelo de la demanda no se señala la acción u omisión constitutiva de ilícito civil pasible de surgir responsabilidad en Coca Cola, para reparar los daños demandados; ni consta de autos ninguna prueba que demuestre que la demandada incurrió en culpa o dolo; por lo que en el caso de autos, no existe vínculo de causalidad entre la supuesta acción u omisión de Coca Cola, y el daño causado. Que de lo expuesto, resulta obvio que no hubo de parte de la demandada ninguna conducta intencional, imprudente o negligente en la materialización del daño que padece el actor como consecuencia de la enfermedad que le fue diagnosticada.

Que igualmente resultan improcedentes las indemnizaciones que se reclaman con base a la LOPSYMAT, por cuanto, sostiene, no hubo de parte de la demandada, incumplimiento de ninguna norma de previsión, ni la enfermedad sufrida por el actor se debe que la demandada no haya corregido alguna condición insegura de trabajo de la cual tuviera conocimiento, ni estaba al tanto que el actor corriera algún peligro.

Que Coca Cola cumplió con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en la legislación vigente, así: El actor fue notificado de los riesgos que aparejaba la posición que ocupaba; Coca Cola dispone de un Servicio Médico en las instalaciones donde laboraba el acto, y de un servicio de atención a domicilio; Coca Cola tenía constituido su Comité de Higiene y Seguridad; y que Coca Cola dispone de un Programa de Prevención de Enfermedades ocupacionales.

Que el actor fue debidamente aleccionado y enterado de cada una de las tareas a realizar en su puesto de trabajo, así como de las medidas de prevención y uso de equipos de protección correspondiente, declarando además que convenía en no ejecutar ninguna labor distinta a las que le correspondía de acuerdo a la carta de riesgos referida al cargo a desempeñar.

Que además Coca Cola afilió al actor al IVSS, según prueba que corre en autos.

Por último señala el apoderado de la demandada que el único interesado en dar por concluida de forma unilateral e injustificada la relación de trabajo, es el actor, lo cual sostiene, queda evidenciado de los elementos del libelo y de los medios de prueba de autos; que jamás se pudo configurar un despido indirecto y mucho menos un retiro injustificado; niega por ello, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT reclamadas por el actor; que opone al actor los pagos por los conceptos de abono mensual de prestación de antigüedad, anticipos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, traídos al proceso mediante la prueba documental, marcados con las letras “M” a la “X”.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si tiene o no el actor derecho a las indemnizaciones que reclama, si se puede tener como despido indirecto la situación expuesta en el libelo, o por el contrario, no hay despido indirecto.

Para arribar a esas determinaciones, es menester el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto, se pasa a estudiar las promovidas por la parte actora:

La copia de la constancia de trabajo marcada “B”, nada aporta a la solución de este juicio, habida cuenta que la relación de trabajo ha quedado admitida, y no es por tanto, tema controvertido.

Las copias de los informes médicos del Instituto de Resonancia Magnética BIOMAGNETIC, C.A., marcados “C”, no son apreciadas por este tribunal por cuanto las mismas provienen de un tercero ajeno a esta relación procesal, y no consta que hubieren sido ratificadas mediante la prueba testimonial.

Las copias del informe del Dr, A.C., marcados “D” y “E”, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que conste que se insistiera en hacerlas valer ni que se hubiere traído a los autos prueba fehaciente de su validez.

Las cartas del 27 de junio emitidas por Seguros Quilitas Alfa, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio, no consta que se insistiera en hacerlas valer ni se trajo a los autos prueba fehaciente de su validez; y por otra parte, se trata de documentos provenientes de terceros ajenos a este proceso, y no consta que se hubieren ratificado mediante la prueba testimonial.

Las copias de las constancias emitidas por INPSASEL del 7 y 8 de abril de 2008, se aprecian por emanar del referido Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, y de ellos se evidencia que el actor, es un trabajador quien asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno adaptativo tipo Mixto.

Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde a su actual condición física, que potencie sus habilidades.

Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos para solventar tal apremio.

La otra documental, del 09 de abril de 2008, Reubicación de Tarea, señala: Se trata de trabajador quien es atendido por esta DIRESAT y por médico tratante por presentar cuadro neurológico característico de Hernia Discal L5-S1, corroborado a través de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizada el 24-05-06, e intervenido quirúrgicamente por esta patología el 21-07-2007, por tal motivo se recomienda por parte del médico tratante trabajos que no impliquen levantamiento de objetos pesados ni esfuerzos de mediana a gran intensidad (Ejemplo: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, permanecer por mucho tiempo parado o sentado, etc.), en atención a lo cual requiere reubicarlo laboralmente evitando las condiciones ergonómicas antes mencionadas (…).

Se demuestra de las documentales en cuestión, la patología que padece el actor, que requiere ser reubicado en otra actividad laboral que preserve su estado de salud física, evitando las condiciones ergonómicas adversas antes indicadas; lo cual debe cumplirse a partir de la fecha de emisión.

Promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por la parte actora, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente.

Ahora bien, se observa que la documental en referencia, que obra a los folios 40 y 41 de la 3era. pieza, tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad; y tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal.

Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.

Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosa, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lubosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 más lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 27/07/2007, realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal.

Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.

Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.

La parte demandada promovió las documentales marcadas “B”, relativa a copia de la inscripción del actor en el IVSS, que el tribunal aprecia por haber quedado reconocida en el proceso, y evidencia que la demandada cumplió con ese deber de inscribir al trabajador en ese Instituto. La marcada “C”, se refiere a la carta de riesgos suscrita y reconocida por el actor, que evidencia que éste fue advertido de los riesgos que corría de acuerdo a las tareas que debía cumplir; de las medidas sobre prevención, y sobre el uso de los útiles de protección personal; y donde conviene en no ejecutar labores distintas a las que le corresponde según su cargo. La signada “D”, también carta de riesgos del año 2006, por la cual se instruye y advierte al actor sobre los riesgos de accidentes y enfermedades laborales de su puesto de trabajo.

Marcada “E”, promovió la demandada, copias de los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, donde consta que el actor estuvo de reposo en los lapsos ahí indicados, que van del 27 de julio de 2006 al 11 de marzo de 2008; lo cual no es materia controvertida en este proceso ya que ello es admitido por ambas partes, pero vale a los efectos de demostrar la suspensión de la relación de trabajo a tenor del artículo 94 de la LOT.

Las copias marcadas “F” y “G”, relativas a las planillas de reporte de datos y declaración de salud, se demuestra que el actor es o era beneficiario de una póliza de seguros de Seguros Qualitas, C.A. y Seguros Sud América, S.A., como trabajador de Coca Cola Femsa, C.A.

La autorización y comunicación marcadas “K” y “L”, demuestran que el demandante autorizó depósitos por concepto de antigüedad en una cuenta de fideicomiso en Banco Provincial, y que posee una cuenta nómina en dicho banco.

Los recibos de pago marcados “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, demuestran que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F.2.387,57; Bs.F.3.330,98; Bs.F.3.005,21; Bs.F.3.301,67; y Bs.F.1.603,19, por concepto de utilidades de los períodos que van del 01.01.2004 al 31.12.2006, y por liquidación de vacaciones y bono vacacional, 17 y 53 días de salario, respectivamente, correspondientes al período 2004/2005.

La documental marcada “Q”, demuestra que el actor recibió por parte de la demandada el equipo de protección del personal, comprometiéndose a utilizarlo.

Las marcadas “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, se refieren a las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, formuladas por el actor a la demandada, que demuestran que, por las cantidades a que se contrae cada una de ellas, el actor recibió en concepto de anticipo de sus prestaciones sociales las sumas ahí expresadas, que van desde el 12 de noviembre de 2004 al 03 de mayo de 2007, por Bs.760,00; 550,00; 900,00; 480,00; 400,00; 1.200; y 550,00, todos en bolívares fuertes.

El contrato de trabajo acompañado marcado “J”, evidencia, por haber quedado reconocido en el proceso, que actor y demandada, suscribieron contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para desempeñarse el trabajador como entregador de preventa, de fecha 16 de enero de 2004, con salario a destajo compuesto por Bs.F.0,06 por retornable, Bs.F. 0,05 por no retornable, más Bs.F.0,08 por pet 1,5 de 12 unidades.

La convención colectiva acompañada marcada “H” de Coca Cola Femsa, no se valora como prueba por cuanto se trata de un convenio de voluntades de carácter normativo, que como tal aplica el juez cuando corresponda.

Acerca de la prueba de informes promovida requiriendo información de Humanitas de Venezuela, y al Hospital D.L., nada hay que analizar por cuanto no consta respuesta alguna de las mismas.

Igual suerte corrió la prueba de experticia médica promovida para el examen del actor, ya que no consta en autos sus resultados.

La prueba de informes promovida al Hospital Ortopédico Infantil, fue respondida como consta a los folios 83 al 99 de la pieza Nº 2, y en la misma se expresa que al actor se le diagnosticó discopatía degenerativa L5-S1 y fue operado de hernia discal. Se aprecia esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, que establece la llamada prueba de informes, y toda vez que la misma emana de una institución hospitalaria que forma parte del sistema de salud pública nacional, que nos merece confianza y legitimidad.

La prueba de informes al IVSS, también le merece fe y confianza a este tribunal por emanar de dicho instituto, que también forma parte del sistema de salud pública de la nación; y de él se evidencia que el actor padece limitación funcional leve de la columna lumbar, intolerancia a permanencia de píe/sentado prolongado, que puede realizar actividades de esfuerzo físico mediano que no implique carga, traslado y empuje a arrastre de peso. Se le dictaminó un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 35%.

La prueba de informes a la Caja Regional del IVSS, demuestra que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social desde el 16 de enero de 2004, lo cual demuestra que la demandada cumplió con ese deber de inscribir al trabajador en ese Instituto.

La respuesta dada a los informes solicitados al Banco Provincial demuestra que al actor tiene una cuenta de fideicomiso en ese Banco, en la cual la demandada efectúa depósitos a favor del actor; que de la misma ha recibido anticipos por Bs.F.10.320,97 y Bs.F.3.440,00 por préstamos; y así mismo, que la demandada cancela el salario al actor, y canceló los salarios conforme al mínimo de la época correspondiente.

La inspección judicial promovida fue negada por el a quo, y consta que contra tal negativa se ejerció recurso de apelación, que resultó sin lugar por el Superior correspondiente, por lo que nada hay que analizar al respecto.

Las testimoniales de los ciudadanos E.G., R.C. y F.C., son valoradas por este tribunal por cuanto no se contradicen entre sí, ni individualmente; el primero, al responder a las preguntas del apoderado de la demandada, declaró que presta servicios en Coca Cola como Coordinador de Seguridad, que han dictado charlas, que existen ayudantes de entrega, que INPSASEL hizo una inspección hace como un mes, se han notificado los riesgos, se entregan implementos de protección y seguridad, que los entregadores no hacen uso de los implementos según sus funciones, se dan charlas de levantamiento de pesos, que hay servicio médico, y ayudantes que asisten a los entregadores. A las preguntas del apoderado actor, dijo que tiene como dos años en el cago, que cuando llegó a los Cortijos, ya existía un Comité de Seguridad, que tiene constancia de la entrega de entrega de equipos de seguridad; que cuando llegó, el actor estaba saliendo de reposo, que no le consta que este hubiere asistido a las charlas; que el incumplimiento observado por INPSASEL fue en una bodega, que la empresa tuvo que tomar precauciones porque estaba cediendo el terreno, y en los baños, que debería haber una enfermera en el servicio médico, que existe un médico ocupacional que tiene más de 20 años en la empresa, también hay un traumatólogo; que se hacen exámenes de pre-empleo como principio de la empresa, que se hacen reuniones cada 15 días; que llevan las minutas de las reuniones a INPSASEL; que en su oficina se reciben las quejas; sabe de los cambios de puestos de trabajo; que la mayoría de los trabajos son de levantamiento de peso; que por eso no se ha podido ubicar al actor; que son difícil las reubicaciones.

El testigo R.C., a las preguntas del apoderado de la demandada dijo que es Jefe de Ventas en Barlovento, que conoció al actor, que trabajó en Los Cortijos; que fue Supervisor de Entregadores, que ellos retiran sus facturas, que salen con dos ayudantes, que los armadores cargan los camiones; que la demandada suministra el camión, los refrescos; que nunca recibió quejas por parte del actor. A las preguntas del apoderado actor, señaló que el camión era un Kodiac de 10 pies; que el mantenimiento del mismo, lo hace el taller; que no sabe como es el asiento del camión.

F.C. al ser interrogado por el apoderado de la demandada, respondió que trabaja en Los Cortijos desde el 2005; que es Auxiliar de Seguridad; que ha sido Director de Delegado; que hay médicos en la empresa; que se ha dotado a los trabajadores con equipos de seguridad; que se han dictado charlas; se ha dado cumplimiento a los dictámenes. A las preguntas del apoderado del actor, dijo que apoya la seguridad industrial; que se creó un Comité, que cree fue en 2004, que cuando llegó a la empresa, ya existía; que desde que entró ya habían médicos y enfermeras; que el actor es chofer, que maneja un camión Kodiac; que cree que el asiento es fijo, que tiene 8 santamarías que manipula el actor.

El testigo J.L. no acudió a la audiencia de juicio, y en consecuencia no rindió declaración, y nada hay que analizar al respecto.

Las pruebas de informes promovidas al INPSASEL, del 10 de febrero de 2009, que obra a los folios del 53 al 60 de la pieza Nº 2, reporta la patología que padece el actor en iguales términos que los ya analizados sobre el mismo asunto, es decir, acerca de la enfermedad ocupacional del actor; de donde, en consideración a que ya corre a los autos el mismo diagnóstico y la evolución de la enfermedad, sus causas y consecuencias, el tribunal da por reproducido en contenido del mismo, en el entendido que lo expuesto en él, ya consta a los autos, dicho por este mismo Instituto en reportes anteriores.

El informe del 27 de abril de 2009 que riela a los folios del 28 al 37 de la tercera pieza del expediente, es del mismo tenor de los anteriores en cuanto a la patología que padece el actor, señalando de manera especifica que desarrolla un trastorno adaptativo tipo mixto; y recomienda avanzar en la concreción de una proyecto de vida alterno acorde con su actual condición física, que potencie sus habilidades. Considera que es importante que el trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y de su familia, y en tal sentido, recomienda facilitar los mecanismos necesarios para solventar tal apremio.

Este informe, en criterio de este tribunal, pone de manifiesto la situación grave que enfrenta el trabajador que requiere, solventar no solo el aspecto médico de su problema, sino también el económico; y se valora como emanado del señalado Instituto INPSASEL, que es especializado en cuestiones de medicina ocupacional y de seguridad.

En la declaración de parte absuelta por el actor ante el Juez de Juicio, éste señaló que trabajó como ayudante y luego como chofer, que es bachiller, que tiene cuatro hijos, que su hija mayor se caso, y que el menor padece de una parálisis facial, que su esposa está enferma; que le bajaron en salario, que no le dieron equipos de protección; que la empresa no le indicó los riesgos; que le dieron botas; que llegaba a las seis de la mañana a la empresa; que retiraba las facturas de la sede de Coca Cola; que subía las santamarías para chequear la mercancía, las contaba, y si faltaba las pedía; que había ayudante; que el montacargas dejaba la mercancía al lado del camión; que actualmente está en la empresa pero lo que hace es deambular porque no le han asignado trabajo; que los demás trabajadores obtienen más salario que él; que actualmente tiene un salario de Bs.F.1.400,00.

Esta declaración nada aporta a la solución del problema, más bien resulta contradictoria con algunos aspectos que obran en autos, tales como que no le indicaron los riesgos del trabajo y que no le dieron equipos de protección, lo cual se contradice con lo expuesto por los testigos de autos.

Analizado el material probatorio de autos, y visto los alegatos de ambas partes, debe seguidamente resolverse el aspecto relativo al alegado despido indirecto a que sostiene el actor haberse acogido en razón de haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo.

De las pruebas de autos, ningún elemento demuestra que las condiciones de trabajo del actor se hubieren desmejorado porque así lo hubiere provocado la demandada o emanara de alguna orden de ésta; lo que se evidencia es que el actor padece una patología de carácter ocupacional en razón de las exigencias físicas que las labores que desempeñaba lo hacían incurrir, sin que además, respetara las normas de seguridad previstas para las funciones de su cargo, como son el uso de los implementos de protección que le suministraba la demandada. Y que en razón de ello se encuentra de reposo médico desde el mes de julio de 2006, que ha sido sometido a una intervención quirúrgica, a tratamientos de rehabilitación y otros; y por ello, y no haberse superado los motivos que llevaron a los médicos que lo han tratado, a recomendar el reposo, se mantiene su situación en cuanto a la no asignación de un cargo que le permita su desenvolvimiento conforme a las condiciones físicas que presenta.

Como quiera, por otra parte, que en el debate probatorio del presente asunto ha quedado demostrada: la relación laboral, la cual se mantiene, y el salario; y no habiendo logrado el actor demostrar, que ha habido desmejora en las condiciones de la prestación del servicio, toda vez, entiende el tribunal, que no han sido superadas las razones que llevaron a las autoridades del trabajo en materia de salud ocupacional a ordenar el reposo médico del trabajador, éste debe permanecer en actividades que no comprometan su estado de salud, y que además ha venido percibiendo su salario, que según su confesión en la audiencia de parte, supera el salario mínimo, es claro que resulta improcedente el alegado despido indirecto.

Que el trabajador padece una enfermedad profesional u ocupacional, lo cual por sí solo, hace procedente la indemnización por responsabilidad objetiva; que la empresa canceló los conceptos de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; que consta el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2004/2005; que no quedó comprobada la relación de causa a efecto (causalidad) en la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor por parte del patrono, pues se demostró que éste dio cumplimiento a las normas de seguridad que impone la ley, así como que dotó al trabajador de los implementos de trabajo adecuados para su desenvolvimiento, e instruyó a éste mediante charlas, de los riegos a que se exponía, no procede el lucro cesante.

Que en razón de no haber terminado la relación de trabajo, lo reclamado por concepto de antigüedad, es improcedente ya que tal concepto solo es exigible después de concluida dicha relación, además de que consta en autos, la existencia de una cuenta de fideicomiso abierta por la demandada a favor del actor, en la cual se reflejan una serie de anticipos y préstamos recibidos por éste, siendo improcedente por tanto también los días adicionales de antigüedad acordados por el a quo en razón del mismo criterio, lo cual hace que prospere parcialmente la apelación de la parte demandada.

Y como quiera que conforme al artículo 94 de la LOT, la enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio es causal de suspensión de la relación de trabajo, y está demostrado en autos que el actor se encuentra de reposo en razón de la enfermedad ocupacional que padece, también por esta razón es improcedente el reclamo por antigüedad durante el lapso de la suspensión –reposo-, ya que de acuerdo con el artículo 97 ejusdem, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

Consecuencia de lo anterior, viene a ser la improcedencia de los conceptos reclamados que corresponden a la época de la suspensión de la relación laboral como consecuencia del reposo que viene experimentando el trabajador, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que estando suspendida la relación laboral, es de derecho, de lógica y de sentido común, que ningún beneficio derivado de dicha relación se puede generar; en consecuencia, no proceden los pagos ordenados por el a quo, por los expresados conceptos, correspondientes a la época de reposo del trabajador, o sea, en el lapso que va del 27 de julio de 2006 al 11 de marzo de 2008; lo cual hace procedente también en este sentido, la apelación de la parte demandada.

Respecto a la indemnización por daño moral derivado del denominado riego profesional, este tribunal, en consideración a que la obligada es una empresa de reconocida solvencia económica con capacidad para responder de la carga que se le impone, y así mismo, que el trabajador ha quedado seriamente disminuido en su capacidad productiva en un margen importante, el poco ingreso que percibe y la carga familiar que soporta, estima que la suma acordada por el a quo por tal concepto, resulta insuficiente, y atendiendo la recomendación del informe de INPSASEL supra comentado, que sugiere la concreción de un proyecto de vida alterno acorde con la actual condición física del trabajador que potencia sus habilidades; considera este tribunal, debe ser aumentada, y en razón de ello, acuerda que la demandada debe cancelar al actor por daño moral, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00).

Y en razón de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, en lo que respecta a la condenatoria de los doce (12) días de antigüedad adicionales acordados en el fallo recurrido, y a aquellos conceptos y cantidades también acordados por el a quo, comprendidos en la época de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia del reposo del trabajador; y parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, solo en lo tocante al daño moral. Segundo: Se modifica el fallo apelado, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2009, en lo relativo a la antigüedad adicional acordada y a las cantidades acordadas por utilidades, vacaciones y bono vacacional, comprendidas en el lapso de reposo del trabajador, o sea, entre el 27 de julio de 2006 y 11 de marzo de 2008, los cuales, como se dijo, no proceden; y en cuanto al monto del daño moral. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por L.M.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.453.050, contra: COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el 51, tomo 462-A Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A-Sgdo., por reclamación de prestaciones sociales, otros beneficios derivados de la relación de trabajo e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Cuarto: Se condena a la demandada a cancelar al actor, la suma de Bs.F.163,97, por 8 días de bono vacacional correspondiente al período 2004/2005, y la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,00), por daño moral. Quinto: Se acuerdan los intereses de mora en relación con la cantidad mandada a pagar por concepto de bono vacacional, y la indexación conforme a los lineamientos del fallo del a quo, que se mantienen pese a que para estos momentos existe un criterio diferente en cuanto a la época sobre la cual se deben computar los mismos, pero que no se aplican por ser contario a derecho la aplicación de criterios jurisprudenciales con efecto retroactivo; es decir, se computarán a partir del auto de ejecución de la sentencia hasta que se produzca el pago definitivo si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión; siendo tal determinación objeto de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto que designará el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, y por lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que el costo de la experticia será sufragado por la demandada, y que se excluirá del cómputo de la indexación los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor. Sexto: Se ratifica el fallo recurrido en lo concerniente al lucro cesante. No hay imposición de costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

L.R.

En la misma fecha, 22 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

L.R.

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