Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2006, por apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Danubia C. Dias Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.444.033, e inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 115.116, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.P., venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.753.374, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1993, bajo en número 42, tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2007, en el juicio que por Accidente de Tránsito tiene incoado el ciudadano L.G.L.M., L.J.M. de López, D.A.L.M. y R.L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.682.651, V-3.468.903, V-11.259.126 y V-11.722.352, en contra de los ciudadanos L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.153.426, J.T.B.P. y la Sociedad Mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, ya identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2007, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 29 de junio de 2007, fue recibido por esta alzada, escrito de Informes, constante de dos folios útiles, suscritos por la Abogada María de los Á.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos J.B.P. y Sociedad Mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, ambos anteriormente identificados, en el que expuso:

  1. Que yerra el a quo al interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el legislador es suficientemente amplio y faculta al secretario al hacer la fijación del cartel indistintamente y de manera optativa en la morada, oficina o negocio del demandado, pues la verdadera intención literal del artículo es que el secretario o secretaria fije el cartel en la morada del demandado cuando el demandado es una persona natural, y en la oficina o negocio, cuando el demandado es una persona jurídica; pretendiendo equivocadamente justificar la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal, con el hecho de que el conductor laboró en la empresa co-demandada Transporte Cheito II, Compañía Anónima, y que no obstante existe un listisconsorcio pasivo necesario conformado por tres co-demandados, que son la Sociedad Mercantil Cheito II Compañía Anónima, el ciudadano J.B., y el conductor L.A.M.S.. En este punto el exponente transcribió parte de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2003, tomada de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo CCII, referente a la fijación de los carteles de emplazamiento, sobre cuando deben producirse en la morada del demandado y cuando ha de hacerse en la sede donde funcione la persona jurídica.

  2. Y que al prescindir de una formalidad esencial la jurisprudencia señala que debe descartarse la posibilidad de omitir la falta “aunque cualesquiera de los co-demandados haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla”, por cuanto se trata de una norma de evidente orden público y por tanto de observancia incondicional y no derogable, por lo que solicita a esta Superioridad declare con lugar la presente apelación y ordene la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente los carteles de citación y que se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en especial los omitidos por la secretaria, como lo es fijar el cartel en la morada, oficina o negocio de cada uno de los co-demandados, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Consta en actas, en copias certificadas, que en fecha 23 de septiembre de 2004, fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar y anexos, constantes de 33 folios útiles, suscrito por el Abogado L.G.L.M., antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de L.J.M. de López, D.A.L.M. y R.L.L.M., previamente identificados, en contra de los ciudadanos L.A.M.S., J.T.B.P. y a la Sociedad Mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, ya identificados, donde expuso la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de octubre de 2003, donde participaron los vehículos: vehículo 1) Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Modelo: C-31, Color: verde, Clase: Camión, Serial de Carrocería: CCT33BV221807; Serial del Motor: V0731FMF, Año: 1981, Placas: 48S-MAK2; y el vehículo 2) Marca: Mack, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Color: Rojo, Servicio: Carga, Placas: 233-XHI, el primero conducido por los ciudadanos A.E.M.J. y el occiso D.A.L.L., y el segundo conducido por el ciudadano L.A.M.S..

    En este mismo acto se ordenó librar los recaudos de citación respectivos, a los ciudadanos J.T.B.P. y L.A.M.S..

    Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2005, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número V-12.693.773, consignó dos boleta de citación con sus respectiva compulsa, y expuso:

  3. Que en fecha 9 de mayo de 2005, le fue entregado de manos de la parte interesada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 del mismo Código, los recaudos para la citación de los ciudadanos L.A.M.S., antes identificado, suministrándole como domicilio dos direcciones, una en el Barrio La Polar, avenida 48, casa sin número, al fondo del Pulí engrase la Polar, y la segunda, en la avenida 48, casa 48K-17, a una cuadra del deposito J.G.H.d.M.S.F.d.E.Z., así como también los recaudos de citación del ciudadano J.T.B.P., a fin de emplazarlo a él, o a sus hermanos Y.J.B.P. y J.G.B.P., en carácter de representantes de la sociedad mercantil Transporte Cheito II, Compañía Anónima, suministrándole como domicilio la empresa ubicada en el sector El Paraíso, calle 37 entre avenidas 17 y 18, del Municipio San F.d.E.Z.

  4. Que a dichas direcciones se trasladó en varias oportunidades, los días 16 y 20 de junio de 2005, 4 de agosto del mismo año, siendo la última vez, el 8 de agosto de 2005 a las 11:00 y a las 11:30 de la mañana respectivamente, a fin de citar a dichos ciudadanos, a los cuales no pudo localizar en ninguna de las oportunidades, por lo que consignó las boletas con sus respectivas compulsas.

    El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2006, ordenó agregar una diligencia suscrita por el abogado L.G.L.M., (que no consta en las actas presentadas ante esta Alzada), junto con el diario Panorama y el diario La Verdad, desglosando los mismos, y agregando a las actas las páginas donde aparezcan publicados los carteles.

    En fecha 14 de junio de 2006, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.A.V.O., titular de la cédula de identidad 13.178.414, estampó diligencia en la que expuso:

  5. Que el día 13 de marzo de 2006, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 37 entre avenidas 17 y 18, Sector El Paraíso, vía el Bajo, del Municipio San F.d.E.Z., donde funciona la sociedad mercantil Transporte Cheito II, Compañía Anónima, parte demandad en el presente juicio, emplazada en la persona de J.T.B.P., antes identificado, a objeto de fijar el cartel de citación indicado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en la puerta de dicha compañía, cuando de repente abrieron el portón del garaje y la atendió un ciudadano identificado como L.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.111.420, en su carácter de vigilante de la referida compañía desde hace 9 años según su dicho, a quien le preguntó por el ciudadano J.T.B., ya identificado, quien no se encontraba en ese momento.

  6. Igualmente se le preguntó por el ciudadano L.A.M.S., antes identificado, chofer de la empresa, respondiendo que tampoco se encontraba presente en la oficina, manifestando que el ciudadano siempre ha sido chofer de esa empresa. Y procedió a entregar el cartel de citación en sus manos, recibiéndolo y prometiendo entregarlo personalmente al representante de la empresa demandada.

    En fecha 4 de octubre de 2006, el Tribunal a quo designó como defensor ad-litem al abogado O.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799. Y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2006, fue notificado del cargo sobre el recaído.

    Consta en actas que en fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.827.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio J.T.B.P., antes identificado, consignó escrito en el que expuso:

  7. Que impugnó la representación que se atribuye el ciudadano L.G.L.M., previamente identificado, de los ciudadanos L.J.L.M., D.A.L.M., R.L.L.M. y A.E.M.J., identificados con anterioridad, ya que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden representar a otras personas mediante poder, los abogados que hayan obtenido el titulo de Abogados de la República, de conformidad con la ley, y que no estén incursos en algunas de las causales de inhabilitación que establece el artículo 12 de la misma ley.

  8. Que de una revisión que se realice a las actas que conforman el expediente, se evidencia que en ninguna de las actas consta que la parte actora dentro de los 30 días siguientes de la admisión de la demanda, haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley, para que sean practicadas las citaciones de las partes demandadas; como son indicar la dirección donde se ha de citar, consignar las copias del libelo para ser compulsadas y la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, pero que en el presente caso no es sino hasta la fecha 8 de agosto de 2005, que el alguacil expone consignando las boletas de citación con sus respectivas compulsas por no haber podido localizar a los demandados, y en esa exposición manifiesta que fue en fecha 9 de mayo de 2005 que le fue entregado de manos de la parte demandante los recaudos de citación, con el suministro del domicilio de la empresa Transporte Cheito II Compañía Anónima, por lo tanto solicitó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretara la perención breve de la instancia en este juicio.

  9. Igualmente, que de verificarse que no procede la perención breve en el presente juicio, solicitan la nulidad de la citación practicada en el juicio, debido a que en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé que de no ser posible la citación personal del demandado, se practicará por carteles a solicitud del interesado, de manera tal que, vistas las diligencias del alguacil, donde expuso no haber podido encontrar a los ciudadanos J.T.B., ni a sus hermanos, y tampoco al co-demandado L.A.M.S., la secretaria del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora de co-demandada sociedad mercantil Transporte Cheito, Compañía Anónima, a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal de la compañía, pero la secretaria obvio cumplir esta misma formalidad en lo que respecta al co-demandado L.A.M.S., pues como lo establece el mismo artículo, también se debió fijar un cartel en la morada de dicho ciudadano. Por lo tanto pidió que se declarara nula la citación del ciudadano defensor ad-litem O.V., reponiendo la causa al estado de que se cumpla dicha formalidad.

  10. Que en caso de que el Tribunal no acogiera las defensas expuestas, invocó la prescripción de la acción, en efecto en el presente caso la parte demandante determina en su libelo de demanda que el accidente de tránsito del cual se deriva la responsabilidad reclamada en su contra y del conductor del vehículo como causante del accidente, ocurrido el 28 de octubre de 2003; no obstante, la demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2004, lo que le lleva a la convicción de que la acción civil ejercida en el presente juicio se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para el momento en el que ocurrió el accidente.

  11. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en su contra.

    Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2007, se pronunció de la siguiente manera:

    Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición, señala los lugares en los que el secretario o secretaria del Tribunal puede hacer la fijación del cartel de citación, por lo que observa este Tribunal que el legislador es suficientemente claro al facultar al secretario o secretaria, a hacer fijación del cartel antes mencionado en la oficina del demandado; evidenciando este Órgano Jurisdiccional que tal y como se desprende de la exposición de la secretaria de este Juzgado, la misma hizo fijación de cartel en la oficina de los codemandados, ya que estos laboran en la misma empresa, cumpliendo así con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia de lo anterior este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, niega la solicitud realizada por la parte demandada referente a la Citación Invalida. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia, y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Según E.C.B., la citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles, y que su fundamento estriba en que la ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente, siendo este el medio mas eficaz después de la citación personal.

    De igual manera, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche sostiene que en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad-litem al demandado.

    Este tipo de citación, obra en defecto de la citación personal, por resultar ésta infructuosa para realizar la citación del demandado, tan importante que tal solicitud de citación cartelaria, es de las obligaciones que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal.

    Sobre la afirmación que realiza el demandado apelante acerca la interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que la doctrina y la jurisprudencia patrias han sido claras en sostener que si bien la citación es de suma importancia, ya que de ella deviene la ocurrencia de una sentencia definitiva, que cuando se omite o se dejan de cumplir con sujeción a las normas adjetivas que la regulan podría dictarse ineficaz; salvo la posible convalidación por renuncia que puede ser expresa o tácita y que depende exclusivamente de la parte afectada por cualquier incorrección en el acto de comunicación procesal esencial, que es la citación, quien puede no ejercer la impugnación del acto dentro de la secuela del juicio de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las normas que recogen el principio de preclusividad que ilumina todo procedimiento, concebido como sucesión de actos por etapas que se cierran para continuar hasta la actuación final, que se resumen en la declaración concreta de la Ley, o cuando a pesar de adolecer de patologías censurables con anulación han cumplido con el fin al cual están destinados (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).

    Es necesario esclarecer que en esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas de expediente del juicio, y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, de la siguiente manera:

    Por ello debe agotarse dicha citación (citación personal) antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

    (cfr CSJ, Sent. 21-1-93, en P.T., O.; cit. Nº 1, p.112).

    Por lo anteriormente transcrito podemos afirmar que lo que se busca con la citación cartelaria es hacer del conocimiento del demandado, la acción presentada en su contra, para que se garantice en forma plena y eficaz su debido derecho a la defensa, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hace posible evitar que se produzca en el juicio la indefinición del demandado. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado, puesto que este tipo de citación no es electiva para las partes, ni para el juez, sino que obra de manera supletoria en caso de frustración de la citación personal.

    En este punto, se hace necesario para esta Jurisdicente, hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2003, que trajo a colación el apelante en los informes recibidos por esta Alzada, la cual expresa que “de la anterior transcripción se desprende que la fijación del cartel del emplazamiento debe producirse en la morada del demandado y, en el caso de las personas jurídicas, ha de hacerse en la sede donde está funcione”, observa esta Jurisdicente que de dicha sentencia se evidencia, que el transcrito comentario hace alusión al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, relativo a la citación por carteles en materia laboral, que establece que “el alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se les halle… Omissis… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de este y en las puertas del Tribunal sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado… Omissis… Dichos carteles… Omissis… serán fijados por el alguacil, de conformidad con las instrucciones del secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”; de manera que siendo como es la referida jurisprudencia, que regula el especialísimo procedimiento laboral, no se ajusta, ni por analogía, a la situación planteada en discusión, la cual se encuentra establecida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 223.

    En el presente caso, nos encontramos en presencia de un procedimiento de tránsito, derivado de una acción de daños y perjuicios, que vale señalar es un procedimiento especial caracterizado por la oralidad, celeridad, economía y simplicidad de las formas procesales, que requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, basándose en la finalidad para la cual están destinados los actos. En otras materias como laboral y agraria, el legislador ha elaborado procesos orales propios, especiales, pero en estos casos, el ordinario ha de funcionar como regla básica de interpretación ante la ausencia de normas en el caso que se analice.

    El apelante sostiene que el Tribunal a quo erró en la interpretación literal de dicho artículo, específicamente sobre la facultad que el legislador le atribuye al Secretario o Secretaria del Tribunal al momento de fijar los carteles, cuando en los informes consignados ante esta Alzada arguye que “la verdadera intención literal del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es que el secretario fije el cartel en la morada del demandado cuando es una persona natural, y en la oficina o negocio, cuando el demandado es una persona jurídica”. El artículo en referencia, concerniente a la citación por carteles, del cual se alega su infracción, establece que:

    Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    De la transcripción del artículo que regula la citación por carteles en materia civil, puede afirmarse lo que veníamos comentando anteriormente, que la citación cartelaria es un tipo de citación supletoria, que se efectúa por no haberse logrado la citación personal del demandado. Pero en este caso en particular, su desobediencia es denunciada por el apelante por diferir éste del lugar en el que se debe hacer fijación de los carteles de citación. Esta Jurisdicente considera que cuando el legislador establece que en el caso de citación por carteles “el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo”, la norma es clara, y en efecto faculta efectivamente al Secretario o Secretaria para fijar el cartel en uno de los tres lugares mencionados; entendiéndose por “morada” el lugar donde se vive habitualmente; “oficina” como lugar de trabajo; y “negocio” como el lugar donde se realiza una actividad, una profesión o un empleo, puesto que la norma no lo sujeta, ni lo subyuga a especificaciones o diferenciaciones sobre la cualidad de la persona a la que va dirigido el cartel de citación.

    Ahora bien, se evidencia que la acción intentada que dio origen al presente procedimiento, es en contra de los ciudadanos J.T.B.P., en representación de la sociedad mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, y en contra del ciudadano L.A.M.S., en su carácter de conductor de dicha compañía; por lo que, inteligencia esta Juzgadora, que la actuación de la secretaria está ajustada a derecho, debido a que ambos demandados laboran en la misma empresa y la ley claramente indica que la citación cartelaria puede imponerse en la morada, oficina o negocio de los demandados, como se dijo anteriormente, tomando en consideración también el principio de finalidad del acto, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso.

    Por lo tanto, mal puede esta alzada decretar una nulidad y posterior reposición improcedentes, transgrediendo el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Supremo de Justicia tiene sentado, que si bien se infringe dicho artículo cuando se deja de decretar una reposición necesaria, también se infringe cuando ésta se decreta mal y resulta ser una reposición inútil, sin lastimar con ello el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona, ya que la disposición contenida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, fue prevista por el legislador con tan fin de garantizar el derecho a la defensa, para propiciar la puesta a derecho del demandado a través del agotamiento de las vías de citación, que de resultar infructuosas, se le nombraría un defensor ad-litem al demandado, para que obre en su representación, como sucedió en el presente caso, no pudiendo entonces alegar entonces el apelante la indefensión de su representado, debido a que si no estuvo de acuerdo con la designación del defensor, el remedio no es la reposición para que se practique de nuevo la citación.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Sentenciadora que tal interpretación por parte del Sentenciador de Primera Instancia no constituye un razonamiento que pueda ser considerado por esta Alzada como una interpretación errónea de la norma delatada como infringida, pues se evidencia que la citación fue tramitada tomando en consideración lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Danubia Dias Zabala, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio que por Accidente de Tránsito, siguen L.G.L.M., L.J.M. de López, D.A.L.M. y R.L.L.M., en contra de los ciudadanos L.A.M.S., J.T.B.P. y la Sociedad Mercantil Transporte Cheito II Compañía Anónima, todos plenamente identificados con anterioridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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