Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: L.M.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.643.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A. y J.G.G.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 47.974 y 44.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTOGRAFIA JAMER, C. A. (antes S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 1977, bajo el Nº 66, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.A., D.R.G.P., R.A. VASQUEZ CARRASCO y P.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742, 33.451 y 81.872, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de enero de 2014.

El 15 de enero de 2014 fue distribuido el expediente; el 20 de enero de 2014 se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 28 de enero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 18 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m., cursa a los folios 377 y 378 del expediente que se reprogramó la audiencia a solicitud de parte para el día jueves 13 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se celebró el acto difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 20 de marzo de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada para la empresa demandada desde el día 06 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Encuadernador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., que su último salario fue de Bs. 539,00 semanales, equivalente a Bs. 77,00 diarios, que durante la relación laboral el accionante fue objeto de dos despidos, que acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante la cual ejerció reclamo contra la empresa por incumplimiento de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013 cuya cláusula ampara o protege a familiares en cuanto a fallecimiento se refiere; que falleció su padre y le corresponde una indemnización de Bs. 4.000,00, que no fueron cancelados por la empresa; que acudió nuevamente a la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría a tratar asunto sobre su cargo como Encuadernador, que al momento en que el funcionario encargado de practicar la citación acudió a la sede de la empresa accionada los propietarios manifestaron que la empresa TEXTOGRAFIA JAMER, S.R.L., ya no funciona allí y que ahora funciona la IGNAKA C.A., en propiedad de sus hijos, que la empresa no asistió a la citación efectuada, motivo por el cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y se hizo efectivo en fecha 07 de octubre de 2011, oportunidad esta en la cual se presentó a la empresa siendo objeto de intimidaciones por parte de la demandada.

Que vista tal situación regresó a la Inspectoría del Trabajo a los fines de informar la situación laboral por la cual estaba pasando y al regresar a la empresa el 11 de octubre de 2011 le informó el Director, Gerente y Propietario Sr. J.A.M.C., que no lo querían más en la empresa y que pasara a solicitar su liquidación; alega que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la participación del despido; que la relación de trabajo que mantuvo con la accionada fue a tiempo indeterminado; que la demandada le adeuda prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda; demanda los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 23.870 por prestación de antigüedad, Bs. 4.620 por preaviso, Bs. 5.852 de utilidades, Bs. 4.081 por bono vacacional, Bs. 1.386 por vacaciones fraccionadas, Bs. 6.930 por concepto de paro forzoso, Bs. 2.685 por fideicomiso, Bs. 4.000 por concepto de cláusula 32 de la CCTRIG (por fallecimiento de familiar) y Bs. 1.566 por otros beneficios salariales, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 55.221,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en forma genérica que el demandante tenga derecho a cobrar los beneficios que establece La Convención Colectiva de las Artes Graficas, que no opera a escala regional para el Distrito Capital y Estado Miranda y cuya rama de actividad es la Industria de las Artes Graficas, por cuanto no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y b) requisitos para la extensión de las Convenciones Colectivas, para que pueda ser declarada como Reunión Normativa Laboral, mediante Resolución Especial que debe ser publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; que la empresa no fue convocada a esa normativa laboral, por lo tanto, no está obligada a cancelarle al accionante los beneficios de la Convención Colectiva CCTRIG (2011-2013), que está reclamando por las cláusulas Nº 63: 70 días de vacaciones, Cláusula Nº 60: 101 días de utilidades, cláusula Nº 32 : fallecimiento, Cláusula Nº 62: Bono post vacacional, y por ninguna otra cláusula de dicha convención; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya despedido al accionante en fecha 11 de octubre de 2011, señalando que éste abandonó su trabajo sin explicación alguna el día 11 de octubre de 2011, en tal sentido negó y rechazó que adeude monto alguno por los conceptos señalados de antigüedad, preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, paro forzoso, fideicomiso, cláusula 32 de la CCTRIG (fallecimiento) y otros beneficios salariales, con aplicación de la Convención Colectiva CCTRIG (2011-2013); como hechos admitidos la accionada reconoció la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, el horario de trabajo alegado, reconoció además que le adeuda al accionante los conceptos de antigüedad de 160 días, utilidades fraccionadas 25 días, vacaciones fraccionadas 14 días, bono vacacional 6,25 días, fideicomiso, todos estos conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas; el Juez de juicio efectuó la declaración de parte al actor.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró aplicable la Ley Orgánica del Trabajo porque los hechos que se debaten sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención al principio de temporalidad de la ley; estableció que conforme a la respuesta emitida por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según la cual reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela Gaceta Oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, fue extendida la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas, la empresa demandada se encuentra obligada a cumplir con los beneficios acordados por esa Contratación Colectiva de Trabajo; condenó los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, pago por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, paro forzoso, fideicomiso, otros beneficios salariales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial; declaró la improcedencia del reclamo por concepto de pago de la cláusula 32 (fallecimiento) de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica años 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda.

Según lo expuesto en la audiencia de alzada, la apelación de la parte demandada se refiere a: 1) la ratificación del escrito consignado el día 17 de febrero de 2014, donde se invocó el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se denunció el fraude procesal cometido en su criterio por el Juez a quo en contra de su representada, consistente en que el Juez les informó a las partes que no habían llegado a los autos las resultas del oficio dirigido en fecha 30 de octubre de 2012 a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado y que por ello había recurrido a la página web y en vista de que la información no llegó, ya tenía manera de cómo decidir el punto controvertido de si era aplicable o no a este caso la convención colectiva para artes gráficas en toda la rama de la actividad local, regional o nacional o nada más para las empresas convocadas o firmantes; que el Juez pronunció 2 sentencias distintas o 2 motivaciones distintas debido a este accionar y se le manifestó que se encontraban en estado de indefensión al desconocer lo que había averiguado de la página web, no les dio el derecho al control de la prueba violando el debido proceso, sorprendiendo la buena fe de su representada al decir que la información la obtuvo de la página web y luego el 13 de diciembre señaló que esa información sí llegó y que constaba que sí se había extendido la convención colectiva, causando sorpresa y extrañeza pues su representada solicitó se declarara la demanda parcialmente con lugar y eso fue lo que el Juez sentenció, tomando a bien o mal que les estaban dando la razón; que el Juez nunca pronunció los puntos de hecho y de derecho reservándoselos para la definitiva pero considera que esa prueba que dijo que no había llegado, que dijo que obtuvo de la página web y que luego dijo que llegó y tomó para efectuar sus motivaciones, le causa un grave daño a su representada y un gravamen irreparable, estando viciada la sentencia al no poder ejercer el control de la prueba y 2) en cuanto al fondo de la sentencia denunció que esta viciada de nulidad por existir un falso supuesto, una clara incongruencia negativa, motivación fundada en una serie de imprecisiones, equívocos y hechos inexistentes como lo es la misma Gaceta que la oficina administrativa le dio a entender que se había extendido la convención colectiva y que le juez tomó como un hecho cierto, para ello consignó ejemplar de la Gaceta que cursa de los folios 384 al 391, ambos inclusive, señalando que en la página “389.503” lo que se evidencia es que se está solicitando la extensión de la convención colectiva y por otro lado se acuerda la extensión pero a las empresas convocadas, las empresas firmantes, por lo que además de partir de un falso supuesto el Juez está mal interpretando el contenido del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que prestaba servicios el trabajador, pues se necesita que esté refrendado por el Ministro del ramo, previo informe del Ministerio, incurriendo además en un falso supuesto al otorgar valor probatorio a esa comunicación en lugar de aplicar los principios laborales; concluyó que la empresa no fue convocada, que esa Gaceta oficial no cumple con los requisitos del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no están obligados a cumplir con esa convención; que se señaló ante el juez de juicio como un antecedente el asunto AP21-L-2011-5192 llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio, cuyo escrito se promovió en este expediente en la audiencia de juicio y en dicha oportunidad la oficina le contestó al Tribunal que no constaba la extensión obligatoria del referido expediente de la convención colectiva 2007-2009 por lo que si ello esa sí podía presumirse que tampoco estaba la extensión amplia para todo el sector de la convención colectiva 2011-2013.

La parte actora en su exposición ante esta alzada, manifestó que comparte el criterio establecido por el Tribunal de juicio; que no existen trabajadores de primera o segunda categoría, este es un ramo que en específico surge de una normativa laboral, debiendo considerarse el principio de igualdad, esté o no convocado debe tratársele como trabajador del ramo; que sí se recibió la comunicación antes de la sentencia de parte de la Inspectoría Nacional del Trabajo, suponiendo algún inconveniente de índole administrativo.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, las partes respondieron lo siguiente: Juez a la parte demandada apelante: Quisiera que me clarificara el alegato del fraude procesal, se alegó que el Juez pronunció 2 sentencias distintas con 2 motivaciones distintas, aclare el alegato porque no está muy claro. Respondió el apoderado de la demandada: Puede apreciarse en el video que el Juez de juicio cuando dictó el dispositivo del fallo dijo que había obtenido la información de la página web y basó su motivación en eso y luego causa sorpresa que a través de la resulta de la prueba de informes rendida es que lo da por cierto, por eso considero que hay una doble decisión, no tuve acceso a la grabación en el momento de redactar el escrito, por eso pueden haber señalamientos que no se corresponden, por lo que me retracto en cuanto a que el Juez declaró parcialmente con lugar la apelación porque no era aplicable la convención colectiva, lo que me trajo confusión de si lo había dicho o no, insisto en que hay fraude procesal en cuanto a que primero dijo que había basado su decisión en la información que obtuvo de la página web y luego la información la sacó de un instrumento público que supuestamente no estaba en el expediente al momento de la audiencia, la documental cursante a los folios 331 y 332 que el Juez señala en la página 15 de su decisión, ni la parte actora ni yo tuvimos acceso a esa prueba por el tiempo en que llegó, un día antes de la audiencia, está en el expediente pero no tuvimos acceso a él. Juez: Cuando usted me dice que no tuvo acceso al expediente eso es muy grave, porque el principio general en este Circuito es que las partes deben tener acceso al expediente y cuando éste se pide debe prestarse, para eso hay un archivo en piso 4 que cuando los expedientes se están trabajando se prestan para su revisión, cuando dice que no tuvo acceso al expediente, ¿le negaron el acceso al expediente? Respondió: El mismo día en que llegó la prueba fue el mismo día en que se publicó la sentencia por lo que si consta hay que ver cuando publicaron en el juris, en ese mismo error incurrió el Juez porque si ya estaba ese oficio en el expediente por qué no lo mencionó el Juez y nos dejó en indefensión para hacer el control de la prueba, yo puedo desistir del fraude procesal en vista de que yo reconozco que yo no tenía acceso al video y tampoco lo que yo alegué en el escrito fue como sucedió, el Juez nunca pronunció que se declaraba parcialmente con lugar porque no era aplicable la convención colectiva. Juez: Por eso se le solicita que clarifique el punto porque el alegato resulta ambiguo, ¿hubo o no hubo fraude procesal?. Respondió: Desisto del alegato del fraude procesal, insisto en mi apelación formulada en el segundo punto, referido a la no aplicación de la convención colectiva. Juez: Este oficio emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros asuntos colectivos señala que “Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela al folio dos mil setecientos treinta y seis (2736) Gaceta oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas”, ¿qué piensa usted de este oficio? ¿No es extensiva a pesar de ese oficio? ¿por qué? Respondió: No es extensiva a pesar de ese oficio, se lo señalé antes al indicar el antecedente que existe en el otro expediente llevado ante el Juzgado Cuarto de Juicio que se consignó en autos, que no consta el expediente de la extensión obligatoria, el órgano administrativo está basando esa decisión en esa Gaceta precisamente que la parte contraria la señaló en las conclusiones pero yo expuse que era errado porque no trajo un documento público para poder ejercer nuestro control de la prueba, en esa Gaceta no consta la extensión obligatoria, el Juez la tomó como que era una extensión para toda rama o actividad de las Artes Gráficas y es totalmente distinto la extensión para todas las empresas convocadas, firmantes a nivel local, regional, estatal o nacional eso es distinto y sobre eso baso mi apelación porque ese es el punto de controversia que repercute en el cálculo de todos los demás conceptos que se reconocen que se adeudan, reconocemos que se le deben todas sus prestaciones sociales pero en cuanto al cálculo no estamos de acuerdo con la aplicación colectiva, no recuerdo realmente la diferencia de los cálculos arrojados con la aplicación y sin la aplicación de la convención colectiva, no nos hemos negado a pagar. Juez: ¿Ustedes estudiaron el impacto de a cuánto asciende la aplicación o no de la convención colectiva y estarían dispuestos a negociar sobre ese punto? Respondió: sobre los conceptos que repercuten en la aplicación de la convención colectiva obviamente que no porque insistimos en nuestra posición. Para garantizar la igualdad se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora sobre este mismo punto y éste respondió: En relación a la negociación previa a la elaboración del libelo debemos decir que no se hizo en forma adecuada, se hizo en un restaurante, con cheques “prefechados” y bajo la condición de que el trabajador firmara una renuncia y por su negativa él no recibió lo que le ofrecían, insisto en la aplicación de la convención colectiva en virtud del principio de igualdad para con todos los trabajadores, el trabajador de viva voz señaló que le ofrecieron un cheque postdatado para 3 días más y fue obligado a firmar una renuncia y si no la firmaba no había pagado, fue humillado y maltratado verbalmente; el apoderado de la demandada señaló que de lo alegado por el trabajador es impertinente, que no hubo maltrato y siempre se buscó la conciliación entre la empresa y el trabajador.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Folio 14, se aprecia poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 84 al 86, promovió los siguientes medios probatorios:

Marcada ”A”, inserta al folio 87, copia simple de constancia de trabajo emitida por la accionada al trabajador en fecha 25 de junio de 2010, que se aprecia por no haber sido objetada al momento de su evacuación, desprendiéndose la remuneración mensual recibida de Bs. 1.500,00, no estando controvertido ni el cargo desempeñado ni la fecha de ingreso.

Las documentales “B”, “C”, “D” y “E”, de los folios 88 al 91, referidas a copias simples de la cédula de identidad del accionante, su partida de nacimiento, registro de defunción de su padre y cédula de ciudadanía de su padre en la República de Colombia, si bien tienen el valor que la ley les otorga a ese tipo de documentos, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a la solución del controvertido ante esta alzada, toda vez que la parte actora no apeló de la improcedencia del pago reclamado por concepto de fallecimiento de familiar conforme la convención colectiva.

Marcadas “F”, “G”, “G-1”, “H”, “I”, “J”, “K” al “K-2”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” “P” y “Q”, de los folios 92 al 107, ambos inclusive, copias simples de la planilla de reclamo por la falta de pago de la Cláusula por ayuda de fallecimiento, de comunicación dirigida a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de recibos de pago, de Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, copia de cheque con que le fueron cancelados los salarios caídos, constancia emitida por parte de la Procuraduría de Trabajadores en la cual el accionante solicita un procedimiento por desmejora, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, liquidación de fecha 19 de octubre de 2011, planilla de reclamo por el pago de la prestaciones sociales, las cuales se aprecian por no haber sido objetadas al momento de su evacuación y de las cuales constan los hechos allí descritos: que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y agotó la vía administrativa por ante la misma logrando el reenganche y pago de salarios caídos, consigno las pruebas correspondientes a los fines de probar que las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva que resultaron infructuosas por cuanto le serían canceladas con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo.

De los folios 108 al 111, marcados “R” al “R-6”, copia simple de la convención colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica (CCTRIG) vigente al (2011-2013), que si bien se consideran fuente de derecho, se aprecian dichas copias conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas “S”, “T” y “U”, folios 112 al 114, correspondientes a copia simple de la tarjeta de presentación de J.M. presidente y propietario de la firma comercial EDITORIAL IGNAKA, C.A., copia fotográfica del Directorio del Edificio Colegial Bolivariana, Portada del Diario Ultimas noticias, tales documentales se desechan por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente procedimiento.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse el acto, la parte actora promovente desistió de la misma motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.

En relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, sus resultas cursan a los folios 274 y 275 del expediente, desprendiéndose que dicho organismo señaló que la empresa TEXTOGRAFIA JAMER, C.A., se encuentra registrada con el RIF J-30034754-0, que realizó la declaración de Impuesto Sobre La Renta por un monto de Bs. 145,48 y no posee derechos pendientes, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente se evidencia que el Juez de juicio efectuó la declaración de parte al actor, ciudadano L.M.L.O. quien manifestó de viva voz que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 06 de junio de 2008 en el cargo de Encuadernador, que su jornada de trabajo era de lunes a jueves en un horario de 7:30am a 5:00pm y los viernes de 7:30am a 4:30pm, que su salario fue de Bs. 539,00 semanal, que durante la relación laboral el accionante fue objeto de dos despidos, que acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la que ejerció reclamo contra la empresa demandada por incumplimiento de la cláusula 32 de la Convención Colectiva que igualmente acudió nuevamente a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que luego lo incorporaron nuevamente y que posterior fue objeto de nuevo despido sin justa causa y que le dijeron que si quería recibir sus prestaciones sociales debía firmar una carta de renuncia la cual no firmó y que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 74 al 76, marcada “A”, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa de los folios 115 al 124, ambos inclusive, promovió:

Marcados “B” al “B-4”, “C” al “C20” y “E”, de los folios 125 al150 y al folio153, copia simple de documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil TEXTOGRAFIA JAMER, S.R.L. en el cual consta que se trasformó en una compañía anónima y de la sociedad mercantil FEIMPRES, carta original del Sindicato de Trabajadores Gráficos, Publicidad, Afines y conexos del Estado Miranda (SINGRAPUB) a la empresa FEIMPRES, C.A., cuyas pruebas fueron promovidas a los fines de vincular ambas empresas con la comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores Gráficos, Publicidad, Afines y conexos del Estado Miranda (SINGRAPUB) dirigida a la empresa FEIMPRES, C.A., ello a los fines de informarle a dicho sindicato y a sus trabajadores que la empresa FEIMPRES no fue convocada a la convención colectiva de trabajo por rama de industria de los años 95-97 y que tampoco se le dio extensión, por lo tanto señala que la empresa no está obligada a darle cumplimiento a toda la normativa laboral, se desechan del material probatorio por no aportar a la solución del controvertido en el presente asunto.

Marcados “D-1” y “D-2”, folios 151 y 152, copia fotostática simple de auto de fecha 12 de mayo de 1997 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo, cuya prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la Reunión Normativa Laboral presentada por la Federación de Trabajadores de la Industria Grafica de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, no cumple con las condiciones previstas con las condiciones exigidas por el artículo 530 de la ley Orgánica del Trabajo en su literales a y b, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo allí señalado.

De los folios 154 al 229, ambos inclusive, marcados del “F-1” al “F-36” y del “G al “G-39”, copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG) Y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC) AÑOS 2008-2010 y de la Convención Colectiva de Trabajo entre la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG) Y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC) AÑOS 2010-2013, no obstante tratarse de fuentes de derecho no sometidas al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte del Juez, se aprecia.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tales resultas cursan a los folios 331 y 332 mediante la cual dicho organismo señaló ante la solicitud que se le hiciera de que indicara si fue declarada o no la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de la Industria Gráfica período 2011-2013, acordada mediante Reunión Normativa Laboral, el precitado organismo informo que: “Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela al folio dos mil setecientos treinta y seis (2736) Gaceta oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas”; se le otorga valor probatorio, se emitirá pronunciamiento al momento de emitir las consideraciones para decidir. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.t.e. que fue planteada la controversia, desistido expresamente el punto de apelación de la parte demandada sobre el alegado fraude procesal supuestamente cometido por el Juez de Primera Instancia, dicho punto no forma parte del tema a decidir en alzada, no obstante, el Tribunal debe puntualizar que la sentencia apelada se dictó el 13 de diciembre de 2013, el alegato de fraude procesal se hizo por escrito en fecha 17 de febrero de 2014 y la audiencia oral de alzada tuvo lugar el 13 de marzo de 2014, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada P.G., Inpreabogado Nº 81.872, insistió en el alegato de fraude procesal y ante la pregunta del tribunal para clarificar ese punto respondió “yo puedo desistir del fraude procesal en vista de que yo reconozco que yo no tenía acceso al video y tampoco lo que yo alegué en el escrito fue como sucedió, el Juez nunca pronunció que se declaraba parcialmente con lugar porque no era aplicable la convención colectiva”, es decir, insistió en el fraude procesal y luego desistió señalando que no tuvo acceso al video y reconociendo que lo alegado por él no fue como sucedió, cuando consta de diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, folio 380, que recibió el Cd contentivo del video de la audiencia de juicio solicitado el 4 de febrero de 2014 y acordado el 6 de febrero del mismo mes y año, con lo cual se evidencia contrariamente a lo que sostuvo que sí tuvo acceso al video, que le fue entregado, de manera que el Tribunal advierte que antes de efectuar un alegato de esa naturaleza (fraude procesal) debe tenerse la certeza de los hechos conforme a la verdad y que los abogados como miembros del sistema de justicia deben ajustarse a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que se refiere al único objeto de la apelación, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda el actor alegó que su último salario semanal fue de Bs. 539,00 o Bs. 77,00 diarios y que recibió aumentos el 1 de febrero de 2011 (40%) y el 1 de agosto de 2011 (10%), conforme a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Grafica (CCTRIG) vigente (2011-2013); la parte demandada en la contestación a la demanda, negó en forma genérica los conceptos y cantidades demandadas y la aplicación de la convención colectiva, no obstante, aceptó que el último salario semanal fue de Bs. 539,00 o Bs. 77,00 diarios y no negó en forma alguna que dicho salario haya sido producto de aumentos el 1 de febrero de 2011 (40%) y el 1 de agosto de 2011 (10%), conforme a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Grafica (CCTRIG) vigente (2011-2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el demandado en la contestación a la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de manera que la demandada aceptó que aplicó la convención colectiva y si eso es así, debe aplicarla por tratarse de condiciones de trabajo aceptadas, independientemente de su extensión obligatoria.

La Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013, folios 214 al 249, en su cláusula 1 numeral 2 (2.1, 2.2 y 2.3) y cláusula 6ta, que el término EMPRESA, se refiere a “…las EMPRESAS pertenecientes a la Rama Industrial de las Artes Gráficas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda que, sin estar afiliadas a la ASOCIACIÓN, hubieren sido formalmente convocadas, conforme a las disposiciones previstas en el capítulo V sección primera de la Ley Orgánica del Trabajo…y a “…aquellas que fueren objeto de la extensión obligatoria de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En la cláusula sexta sobre la extensión obligatoria establece que “…las partes convienen que al depositar por ante el Ministerio de Trabajo la presente CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo, las organizaciones firmante solicitarán conjuntamente en el mismo acto de depósito la solicitud de la Extensión Obligatoria, para las demás empresas y trabajadores de a misma Rama Industrial de Artes Gráficas similares y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Consta de las resultas de la prueba de informes dirigida a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, folios 331 y 332, que dicho organismo señaló ante la solicitud que se le hiciera de que indicara si fue declarada o no la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de la Industria Gráfica período 2011-2013, acordada mediante Reunión Normativa Laboral, que: “Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela al folio dos mil setecientos treinta y seis (2736) Gaceta oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas”.

Si bien el aviso oficial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de noviembre de 2011, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.801 del 16 de noviembre de 2011, se refiere a la solicitud de extensión obligatoria, no consta nada en contrario de la afirmación de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de que fue acordada su extensión obligatoria, aunado a que al haber admitido la demandada, por no haber negado, que el salario aceptado expresamente es producto de aumentos previstos en la convención colectiva, aceptó su aplicación, en consecuencia, debe aplicarse.

En vista de lo anterior, como quiera que la parte demandada no objeto, salvo por lo ya decidido, la sentencia apelada, proceden los conceptos condenados por el a quo de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 4 días, le corresponde el equivalente a 225 días de salario + 12 días adicionales, para un total de 237 días, a razón de 5 días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes, con base en el salario integral de cada mes, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: alícuota de utilidades: 95 días hasta el 2010 y para 101 días en el año 2011, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda; alícuota de bono vacacional: 48 días (63 de pago menos 15 de disfrute) hasta el 2010 y 70 días (85 de pago menos 15 de disfrute) para el año 2011, de acuerdo con la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo. La prestación de antigüedad debe calcularse tomando en cuenta el salario histórico devengado por la parte actora a determinarse por experticia complementaria del fallo, puesto que en el libelo de la demanda sólo se señaló el último salario, lo que ha podido corregirse de haberse dictado un despacho saneador por parte del juzgado sustanciador, debiendo tomarse en cuenta los recibos de pago insertos a los folios 95, 96 y 97, marcados “H”, “I” y “J”; así como el último salario aceptado de Bs. 539,00 semanal o Bs. 77,00 diarios; en caso de que la demandada no suministre los datos y recibos correspondientes para la determinación del salario en los periodos que faltan, se tomarán en cuenta solo los antes señalados.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011: No consta su pago, en consecuencia corresponden 11,25 días de vacaciones (15/12x9) y 52,25 (70/12 x 9) de bono vacacional conforme a la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica año 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda, en base al último salario normal, total 63,5 días x Bs. 77,00 = Bs. 4.889,50.

Utilidades fraccionadas 2011: No consta su pago, procede su pago de conformidad con lo previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda, es decir, 84,16 días (101/12x10) en base al último salario normal Bs. 77,00 = Bs. 6.480,00.

Antigüedad adicional indemnizatoria artículo 126, preaviso conforme al artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 104, todos de la Ley Orgánica del Trabajo: Tal como lo estableció la recurrida, punto no apelado, la relación laboral culminó por despido injustificado el 11 de octubre de 2011, es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguna otra, punto no apelado por la actora, ni por la demandada, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso; cabe destacar que la recurrida condenó esas indemnizaciones con base en el salario normal, cuando lo correcto es con el salario integral, no obstante, este Tribunal no puede modificar ese punto porque la parte actora perjudicada por él no apeló, sin que sea procedente desmejorar la condición de la demandada, única apelante, en consecuencia corresponde al accionante:

Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 77,00 = Bs. 6.930,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 77,00 = Bs. 4.620,00.

Paro Forzoso: La recurrida condenó la cantidad de Bs. 6.930,00 por ese concepto, considerando que la demandada tenia la obligación legal de una vez culminada la relación laboral hacerle entrega de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral, lo cual no hizo, todo de conformidad con el articulo 10 que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, punto no apelado por la demandada, en consecuencia, es procedente en esos términos.

Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Grafica Años 2011-2013 (Cctrig) del Distrito Capital y Estado Miranda: La recurrida declaró improcedente ese reclamo y la parte actora no apeló, esta firme porque no puede ser modificado por esta alzada, es improcedente.

Otros beneficios salariales: La recurrida condenó Bs. 1.566,00, por concepto de: 7 días de salario del 21-08-2011 al 27-08-2011 Bs. 539,00, 23 días de bono de alimentación mes de agosto Bs. 437,00, 19 días de bono de alimentación mes de septiembre Bs. 418,00, 5 días bono de alimentación del 03-10-2011 al 07-10-2011 Bs. 95,00; 1 día de salario del 07 de octubre de 2011 Bs. Bs. 77,00, señalando que fueron aceptados por la demandada, punto firme por no haber sido apelado, en consecuencia corresponden esos conceptos.

Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse desde el 6 de junio de 2008 hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en que culminó la relación laboral, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 11 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a lo que resulte por prestación de antigüedad desde el 11 de octubre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral; y 2) en lo que se refiere a los demás conceptos, desde el 21 de marzo de 2013, folios 64 al 66, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule el salario histórico básico, normal e integral, la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada TEXTOGRAFIA JAMER, C. A. (antes S.R.L.), debe pagar al ciudadano L.M.L.O., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.415,50), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso y otros conceptos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a calcularse mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013 por el abogado P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de TEXTOGRAFIA JAMER, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.M.L.O. en contra de la sociedad mercantil TEXTOGRAFIA JAMER, C. A. (antes S. R. L.) CUARTO: Se ordena a TEXTOGRAFIA JAMER, C. A. (antes S.R.L.), pagar al ciudadano L.M.L.O., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.415,50), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso y otros conceptos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a calcularse mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte codemandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001943.

JCCA/MM/ksr.

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