Decisión nº PJ0152014000144 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2014-000389

ASUNTO PRINCIPAL No: VP01-L-2013-000509

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en fase de juicio, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.328.246, quien estuvo representado por el abogado J.Y.R., frente a la sociedad mercantil GRASAS BERMÚDEZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de septiembre de 1993, bajo el número 31, tomo 8-A de este domicilio, representada judicialmente por los abogados A.F., C.P. y R.Á..

Habiéndose producido la vista de la causa ante este Juzgado Superior, oportunidad, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos tendientes a lograr la revocatoria del fallo y el Tribunal procedió a dictar su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de octubre de 2007, desempeñándose como fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general; que todas las labores o las acciones emprendidas eran ordenadas por su patrono, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábado de 8:00 am a 12:00 m, devengando un último salario de bolívares 16 mil.

Que en fecha 20 de diciembre de 2012, cuando se dirigía a sus labores de trabajo en las instalaciones de la empresa, el ciudadano T.B., quien funge como presidente de la empresa, lo despidió sin que mediara causa o justificación legal.

Que como no es de esta localidad, desde el mes de octubre de 2007 hasta febrero de 2008, vivió en una casa que la demandada le consiguió, después de eso se mudó para una casa que está dentro de la empresa hasta noviembre de 2009, la cual todavía existe.

Que años después del inicio de la relación laboral, la patronal intentó enmascarar o simular una relación mercantil, y en tal sentido le entregó un talonario con su nombre y número de Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual le pareció muy extraño pues siempre prestó las labores bajo el horario señalado, de manera exclusiva y siguiendo las instrucciones de la patronal.

Que más allá de la simulación, la realidad es que se trató de una relación laboral y el Juez ha de verificar la existencia de ello.

Asimismo, hace mención del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para definir el concepto de trabajador, luego el artículo 65 (sic) de la misma normativa para hacer referencia a la presunción de laboralidad. Que el carácter protector del derecho del trabajo, permite superar esas maquinaciones y simulaciones de la real relación laboral. Que en el caso sub examine existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pues se dan todos los elementos de ley, es decir, la ajenidad del servicio prestado, la subordinación y el salario, además cumplía un trabajo de forma exclusiva para la patronal durante el horario señalado, recibiendo directrices emitidas por la representación de la empresa GRASAS BERMUDEZ C.A.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de contrato realidad, y en tal sentido, no importa la denominación que el ente patronal le dé a la prestación de servicios, y los beneficios que reciba, sino que debe percibir lo que en realidad le corresponde en su cargo laboral. De igual manera hace referencia al Principio de la Conservación de la Relación más Favorable, y el Principio de la Realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación laboral.

Que durante su relación laboral cumplía trabajos subordinados que provenían directamente de la empresa demandada, no pudiendo en ningún momento salirse de esas directrices y con el volumen de trabajo que tenía le era imposible realizar otra actividad laboral porque estaba todo el día a disponibilidad de su patrono, tanto así, que laboraba hasta los días sábado y en ocasiones trabajaba horas nocturnas cuando era requerido.

Igualmente, hace referencia al TEST DE LABORALIDAD, y en lo que respecto a este señaló la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso M.B. ORTA contra FENAPRODO-CPV. Y concluye que de la aplicación del test, evidente es que se trata de una relación laboral que trató de ser disfrazada como de otra naturaleza.

Que al haber sido infructuosas las peticiones o gestiones amistosas, es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo “GRASAS BERMUDEZ, C.A. (Procesadora de Subproducto Animal)”, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el cumplimiento de los conceptos reclamados, a saber:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cantidad de Bs. 161.748,19. Señalando que el salario inicial era de Bs. 6.000,00 desde el 25.10.2007 al 31.12.2007, luego de Bs. 8.000,00 desde el 01.01.2008 al 31.12.2008, Bs.12.000,00 desde el 01.01.2009 al 31.12.2009, Bs.13.000,00 desde el 01.01.2010 al 31.12.2010, Bs.14.000,00 desde el 01.01.2011 al 31.12.2011 y finalmente, Bs.16.000,00 desde el 01.01.2012 al 30.04.2012. Que el total de prestación de antigüedad acumulada es de Bs. 110.224,26, que el total de días de diferencia de prestaciones del artículo 108, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 30 días, es de Bs. 17.200,0, el total de días adicionales arroja la cantidad de Bs. 6.930,93 y el total de días conforme al artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es de Bs. 27.333,00.

2) Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cantidad de Bs. 161.748,19, por haber culminado la prestación de servicios por razones ajenas al trabajador.

Finalmente, señala que el total a reclamar es por la cantidad de bolívares 323 mil 496 con 38/100 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y la falta de interés sustancial del accionante. Que no hay ni cualidad activa ni pasiva. Asimismo, señaló que existe falta de interés sustancial del demandante para intentar el presente juicio, y la falta de interés sustancial de la demandada.

Además señaló que el demandante jamás laboró al servicio de su representada, ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación, susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral.

Así pues, indicó que es importante aplicar el TEST DE LABORALIDAD, y al respecto señala:

1) De la forma de determinar el trabajo, manifiesta que las actividades del demandante eran de carácter particular y eventual, y además presentaba distintas características, costos y dificultad, ya que eran fabricaciones y diseños de equipos que eventual y esporádicamente podría necesitar la demandada, que cada una de esas actividades eran de carácter reactivo, es decir, se realizaban porque se presentaba la necesidad, bien sea la fabricación de alguna maquinaria indispensable para una actividad en específico, o la reparación de alguna máquina o pieza que presentada fallas. Que la demandada dependía de la disponibilidad y aceptación del hoy demandante y a la vez ella debía a.y.a.o.n.e. presupuesto para el trabajo que presentaba el actor.

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo, señala que el demandante no tenía horario preestablecido, sino que el mismo establecía el tiempo en que debía trabajar. Que no era trabajador y por ello no tenía vacaciones, sino que podía ausentarse a visitar a sus familiares en la ciudad de Valencia cuando lo considerase. Lo mismo se aplica respecto a los días feriados. Que no había ni dirección ni dependencia, pues el demandante realizaba sus tareas según su conocimiento y especialidad. Que no había trabajo personal, supervisión y control disciplinario, que lo único en lo que podía hacer indicaciones la demandada era en el cumplimiento de implementos de seguridad, tales como el uso de casco, botas de seguridad, etc. Que no había potestades correctivas o disciplinarias, más allá del derecho a la entrega del proyecto en el tiempo acordado como contraprestación del pago. Que el demandante cuando lo consideraba pertinente contrataba mano de obra para que lo ayudaran y él mismo pagaba los costos de ello, lo cual es extraño a una relación laboral y propio de una relación comercial como la mantenida con la demandada.

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago, señala que era en base a facturas de pago y comprobantes de egreso, donde él mismo detallaba los proyectos realizados para la demandada y el monto a cobrar por dichas labores, montos exorbitantes al ser comparados con lo devengado por cualquier trabajador en la nómina de la empresa, los cuales además eran de carácter esporádicos. Que además, existían notables diferencias entre los recibos de pago emitidos por parte de la empresa a sus trabajadores y las facturas por prestación de servicios que emitía el accionante por la realización de los proyectos.

4) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, señaló que todos los costos inherentes a los proyectos desarrollados por la parte accionante, incluyendo los materiales necesarios, eran asumidos por este, encargándose él mismo de su adquisición y siendo estos reflejados detalladamente en los presupuestos emitidos por el demandante. Que el suministro de herramientas por parte de la demandada, fue sólo de carácter parcial y temporal, ya que el demandante utilizaba herramientas de su propiedad, y cuando necesitaba alguna que no tuviera en su patrimonio, la empresa, si contaba con ella y haciendo uso de la buena fe, se la facilitaba. Que dicho suministro de herramientas por parte de la empresa, fue de carácter temporal, ya que el demandante se prestó a adquirir bajo su criterio y su disponibilidad, las herramientas que él creyera conveniente para el desarrollo de los proyectos para los cuales se comprometía.

5) Otros (Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria). Que el demandante asumía los costos y en tal sentido los colocaba en los presupuestos, lo que explica los elevados montos.

Respeto a la regularidad, señala que si bien la relación comercial entre las contrapartes se puede constatar desde hace algunos años a razón de proyectos realizados con cierta regularidad, no es menos cierto que la naturaleza de cada uno de esos proyectos es de carácter eventual y particular, así como variabilidad en las fechas de pago, es decir, eran completamente individualizadas, sin guardar conexión. Que su representada al sentirse complacida con los resultados de los proyectos realizados por el actor, y haciendo uso de la buena fe y confiando en la honestidad del demandante, mantuvo contactos con él mismo, para que este realizara los proyectos que se le presentara a la demandada, sin tener en mente que el mismo podría intentar configurar acusaciones fraudulentas como las alegadas en la presente causa.

En cuanto a la exclusividad, señala que el demandante realizaba trabajos para otras empresas, y que incluso la misma demandada le ubicó empresas que solicitaban servicios como los que él realizaba, llevando él las propuestas para las actividades en dichas empresas.

6) La naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, señala que el demandante alega como último salario la cantidad de bolívares 16 mil, lo cual se demostrará a través de las pruebas documentales, que ningún trabajador de la demandada que realiza actividades similares, genera un salario remotamente cercano al alegado por el demandante.

Que todo lo anterior, hace concluir que la relación que existía entre las contrapartes en ningún momento pude ser catalogada como de carácter laboral, ya que la misma reviste un carácter comercial, por lo exorbitante de la contraprestación recibida por el demandante, la ausencia de un horario establecido, y además, la inexistencia de los elementos de dirección, dependencia y subordinación que caracterizan una relación laboral.

En cuanto a la falta de cualidad e interés, señala extractos de doctrina, para afirmar que no hay que confundir legitimación con cualidad o titularidad del derecho controvertido. Que en la segunda se va al fondo, pero en la primera hay absolución en la instancia (no de la instancia) o sentencia inhibitoria. Que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la parte actora y la demandada. Indica además, no haber ni cualidad ni interés, pues no se mantuvo ni se mantiene ningún tipo de relación laboral.

De otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho contenido en la demanda, por no ser ciertos. Se indica como fundamento central que no hubo relación laboral, no existía horario, ni salario, ni subordinación u otros elementos propios de una relación laboral. Que no se ha tratado de simular, sino que lo que en realidad existió fue una relación comercial, en la cual el demandante sólo era un proveedor al cual se le solicitaba la fabricación de equipos industriales, donde emitía un presupuesto como es el método utilizado por todos los contratistas, seguidamente su representada emitía una orden de servicio, y este la ejecutaba, utilizando sus implementos e instrumentos. Que el demandante firmaba recibos de pagos por el servicio realizado, pero es el caso que pretende confundir al tribunal cuando manifiesta que firmaba recibos de pago por las labores realizadas, el demandante firmaba recibos de pago que se les entregan a los proveedores. Que su representada nunca hizo los talonarios de pago, por cuanto no es una empresa de impresos.

Niega los salarios alegados por el demandante, en virtud que nunca existió una relación laboral con su representada por lo que mal pudo haber sido acreedor del salario mensual que alega. Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

A fecha 2 de octubre de 2014 el Juez de Juicio profirió fallo desestimativo de la pretensión de la parte demandante, bajo el siguiente fundamento:

…Así las cosas, del cúmulo del material probatorio se observa que la relación que existió entre el demandante L.L.V. y la sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no era de naturaleza laboral puesto que el demandante en su labor, no estaba sujeto a horario, no tenía un supervisor de su trabajo, y percibía un ingreso elevado, teniendo autonomía en sus labores, que eran lo referente al área de la metalmecánica, reparación y construcción de maquinarias, extrañas a la actividad de la demandada, la señalada empresa GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

No es tarea de este juzgador definir la naturaleza civil o mercantil u otra de la relación entre L.L.V. y GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero si el precisar que la relación no era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Así, ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante L.L.V. y la demandada GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que hace por vía de consecuencia que opere la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva; y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario, horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es: 1) El concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, que es peticionado bajo la denominación “TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art.108 L.O.T. (ANTERIOR LEY) y ART.142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (VIGENTE LEY)”, reclamado por el monto de Bs.F.161.748,19. y 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art.92 L.O.TTT), reclamada en la cantidad de Bs.F.161.748,19. Todo lo que hace un total de Bs.F.323.496,38, y sus accesorios. Así se decide.

La decisión tomada se cree lo más acorde a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte alegada como patronal como a la parte de los trabajadores, o dicho de otra manera, tanto para la parte demandantes como para la parte demandada.

De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no tiene derecho a ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.L.V., contra GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

Contra la anterior decisión, la parte demandante, procedió a ejercer recurso de apelación, señalando a través de su representación judicial que la apelación se fundamenta en tres puntos básicamente, siendo el primero de ellos, la violación del derecho constitucional de la valoración de la prueba, el segundo de ellos, la violación al principio de exhaustividad, y como tercer punto, la ilogicidad de la motivación de la sentencia.

En cuanto a la violación del derecho constitucional de la valoración de la prueba, señaló que su representado aportó en el debate probatorio una carta de trabajo la cual en su contenido y firma fue reconocida por la parte demandada, pero que se puede evidenciar de la carta de trabajo que solamente se mencionó pero que no se sabe bajo qué criterio el Tribunal a quo lo valoró, siendo una prueba fundamental ya que a su representado le asistía la presunción de laboralidad, por cuanto se admitió que había una prestación de servicio, que solamente estaba en discusión su naturaleza.

Respecto al principio de exhaustividad, señaló que con ello se refiere a que la sentencia debe bastarse a sí misma, y que la sentencia recurrida fue muy vaga en su análisis con relación a los testigos. Que su representado a través del análisis efectuado por el a quo “en líneas generales” no tuvo conocimiento de las preguntas y repreguntas que se le efectuaron a los testigos, ni de aquellos motivos que dieron fundamento al Tribunal a quo a tomar la decisión que tomó, y por eso declaró improcedente la solicitud que en un principio hizo su representado. Asimismo, señaló que dentro de la declaración de los testigos hubo inconsistencia y contradicciones al momento de sus declaraciones.

En relación a la ilogicidad de la motivación denunciada, señaló que a su representado le asistía una presunción de laboralidad, sumado a una carta de trabajo reconocida en su contenido y firma, asimismo, la declaración de un testigo hábil. Que el Tribunal de la causa no se adentró a verificar las documentales que favorecían al trabajador, los cuales además fueron aportadas por la parte demandada, y que muy bien al momento del debate probatorio se alegaron oportunamente, por ejemplo, dentro de uno de los cuerpos que conforman el expediente, entre los mismos recibos que fueron reconocidos uno de ellos contenía el concepto de préstamos, se hablaba de implementos de seguridad, que si presuntamente existe un contratista o un proveedor, cómo es que se reflejen en los recibos conceptos de carácter laboral, de esa manera que a través de esos indicios o de las máximas de experiencia podía deducir el Tribunal a quo que de verdad existió una relación laboral, desconociendo entonces el criterio que aplicó el a quo. Que más aun, no sabe cuál fue el criterio que pudo conducir al Juez a declarar la improcedencia de la relación laboral, donde existiendo una presunción de laboralidad, una carta de trabajo (la cual la parte demandada dijo que presuntamente fue entregada para la apertura de una cuenta bancaria), pero que se pudo demostrar que su representado ya tenía una cuenta bancaria con anterioridad al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, señaló que el derecho laboral ha avanzado, por lo que se pregunta cómo se puede señalar a una persona natural como contratista, que cómo puede ser una persona natural un proveedor, que aún así exista una firma unipersonal, la jurisprudencia ha sabido deslastrar a través de la luz del derecho laboral, y decidir conforme a derecho, que el actor ni siquiera tenía una firma unipersonal ni una compañía anónima. Que los recibos y facturas eran semanales y quincenales, todo ello confirma los tres elementos laborales, por lo que solicita sea sustanciada la presente causa conforme a derecho y se declare con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que con respecto a la continuidad de los pagos hay constancias tanto en los estados de cuenta como en los comprobantes de egreso entregados al trabajador por parte de su representada, de los conceptos por los cuales eran cancelados, además los montos invariables que nunca eran constantes. Que el actor llega a prestar sus servicios a la demandada, ya que él prestaba sus servicios a una empresa en la ciudad de Valencia, y su representada contrata un servicio con esa empresa, que el actor viene a realizar una instalación y es cuando su representada se da cuenta de que él es muy buen trabajador, manifestando que no niegan que es excelente trabajador, por lo que se le manifestó que se necesitaba hacer varios trabajos dentro de la empresa, que cuánto les cobraría, por lo que durante todo el tiempo que prestó servicios siempre presentó un presupuesto, como todo proveedor, y la empresa le entregaba una orden de servicio, y al entregar el trabajo realizado se le cancelaba, que a veces el actor solicitaba un adelanto para comprar los materiales. Igualmente, mencionó que el actor, no trabajaba solo, que él tenía un grupo de trabajadores que estaban a su disposición, estando en su nómina, que el propio actor manifestó en la audiencia de juicio que sí contrataba a personas y que dentro de esas personas estaba su hijastro.

Con respecto a la constancia de trabajo, se reconoció la misma, pero le fue entregada para abrir una cuenta en el banco. Que si el demandante fuera trabajador de su representada tuviera una cuenta nómina, porque su representada es totalmente ordenada, e inscribe a sus trabajadores en todos los institutos que le exige el estado, así como debería tener una tarjeta del Banco Banesco, y la cuenta que abrió el actor fue mucho antes de empezar a trabajar para su representada.

Que en actas consta que mientras el actor prestaba sus servicios a la demandada de manera mercantil, también le prestaba sus servicios para otras dos empresas más, existiendo constancias en el expediente al respecto.

Respecto al salario alegado por el demandante para ese momento era exorbitante, tanto así, que ni la Gerente General de la empresa devengaba ese salario. Que en la demanda sólo se reclaman prestaciones sociales e indemnización por despido, dejándose constancia en la audiencia de juicio que el demandante nunca solicitó ni reclamó vacaciones, ni utilidades ni pago de cesta ticket. Que el demandante como prestaba servicios para varias empresas, y como tenía trabajadores a su servicio nunca cumplió un horario de trabajo, él distribuía a sus trabajadores con todas las empresas para sí poder cumplir con todas ellas, por tal razón durante la audiencia de juicio el actor alegó una diferencia con respecto a los salarios devengados ya que en un año ganaba una cantidad, y luego otra inferior, lo cual no entiende como si es trabajador va a permitir que le reduzcan su salario de Bs. 14.000,00 a Bs. 13.000,00. Que cómo es posible que en 5 años el actor no haga uso de sus vacaciones, ni haya exigido el pago de las mismas, asimismo, que cómo es posible que trabajara para otras empresas y además tuviera personal a su cargo debido a que eran trabajos muy grandes, tomando en consideración además que esa actividad no era continua sino que surgía de acuerdo a la necesidad de la empresa. Que en este caso el demandante prestó sus servicios para la fabricación de máquinas, surgiendo el problema que el demandante ya no daba garantía de sus trabajos, que exigía una alta suma de dinero pero que luego no daba garantía, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

De otra parte, este Tribunal procedió a realizarle una serie de preguntas al demandante, quien manifestó que él realizaba su trabajo con la ayuda de los muchachos que trabajaban dentro de la empresa; que incluso los mismos testigos dijeron que lo ayudaban con los trabajos, que hasta los caleteros lo ayudaban y estos no se encuentran dentro de la nómina, y están en la misma situación de él. Que el proceso para realizar su labor consistía en que el demandante les hacía una lista de materiales y la demandada se encargaba de comprarlos, ya que para comprar en Bicolor o en diferentes locales, él no tenía una firma registrada ni nada, por eso la empresa se encargaba de efectuar dicha compra, y le colocaban los materiales en la empresa y él realizaba la fabricación dentro de la empresa, que incluso, él vivía allí, que duró más de tres años, que hay una casa dentro de la empresa y allí vivía, que él no trabajaba para otras empresas y no lo dejaban salir. Que el pago era semanal, que hacía la lista de todas las actividades que había efectuado y todo lo aportaba la empresa, él sólo aportaba la mano de obra, ya que hasta las herramientas las aportaban ellos. Que las cantidades de dinero que aparecen en las facturas, en su mayoría nunca llegaron a sus manos, ya que la propia empresa se encargaba de realizarlas.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, señaló con respecto a los préstamos que aparecen reflejados en los recibos de pago, que eso se debía a que el demandante solicitaba a la empresa en ocasiones cantidades de dinero para comprar materiales porque a veces él no tenía para comprarlos, que a veces tampoco tenía para pagarle a sus trabajadores, y pedía a la empresa lo cual luego le era descontado.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la demandada ha negado la existencia de una relación de trabajo con el demandante, pero ha alegado como hecho nuevo, la existencia de una relación mercantil, en la cual el demandante sólo era un proveedor al cual se le solicitaba la fabricación de equipos industriales, donde emitía un presupuesto como es el método utilizado, a su decir, por todos los contratistas, seguidamente la demandada emitía una orden de servicio, y este la ejecutaba, utilizando sus implementos e instrumentos, por lo que, al haber sido admitida la prestación de un servicio personal, surge a favor del demandante la presunción de que dicha prestación personal de servicios tiene carácter laboral (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde a la demandada demostrar sus alegatos, dirigidos a evidenciar el carácter mercantil que le atribuye a la relación, pues en el proceso laboral, según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

A continuación, pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo de fecha 3 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 45 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano T.B., en su condición de presidente de la empresa demandada, hizo constar que el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 24.328.246, prestó servicios en la empresa Grasas Bermúdez, C.A., de calderería industrial y metalúrgica, desde el 24 de octubre de 2007, siendo sus ingresos por el servicio prestado mensual de Bs. 12.000,00 para la fecha de emisión de la constancia, a saber, el año 2009.

    Copia simple de recibos de egreso emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales corren insertos a los folios 46 al 52, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada cancelaba al demandante en efectivo diferentes cantidades de dinero, en algunas oportunidades por concepto de abono a trabajos realizados así como por reparaciones de molino triturador e instalaciones de magneto en el molino.

  3. - Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a los fines que informe si el ciudadano L.L., es titular de la cuenta de ahorros Nro. 01340462344622045236, de ser afirmativo que señale en cuáles de las actividades bancarias realizadas en depósito corresponden a la empresa Grasas Bermúdez, y remita mediante copia certificada los movimientos bancarios realizados desde el año 2007 hasta el año 2012. Al respecto, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 190 al 229, ambos inclusive, de la pieza principal, respuesta remitida por la entidad financiera oficiada, en la cual informan la apertura de una cuenta en fecha 20 de enero de 2004 de status activa. Ahora bien, de los movimientos de cuentas que aparecen consignados al expediente, no se evidencia de manera clara y certera, los abonos realizados, mucho menos quienes lo realizan.

    Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr Luis Hómez”, a los fines que informe sobre la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos (4to Trimestre año 2007) y todos los trimestres de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, presentada por la demandada. Al respecto, se observa que corre inserta a los folios 136 al 152, ambos inclusive, de la pieza principal, respuesta remitida por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., en la cual informen que la demandada hizo declaración trimestral de empleo, horas extras y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a partir del 2009 y anexan las correspondientes copias de los años 2009 al 2012. En las mismas no aparece el nombre del demandante.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.D.A., Nurbis L.T., A.Y.T., J.J.T., J.L.P. y L.M., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    L.M., quien manifestó conocer al demandante por cuanto en el momento en que él llegó a trabajar ella estaba en la empresa demandada donde vivía; que el demandante trabajaba en lo que era soldadura; que comenzó a trabajar en el año 2007; que la testigo laboró para la demandada durante 16 años, comenzando en el año 2003, que ella vivía allí porque su esposo trabajaba ahí; que el actor cumplía su horario de trabajo, que el demandante no pernoctó en las áreas de la empresa. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que ella no trabajaba en la empresa sino que su esposo era quien trabajaba, y ella vivía con él, que el demandante trabaja solo, que el demandante no trabajaba para otras empresas; que ahora tiene una relación con el actor por cuanto es el esposo de su hija; que su esposo dejó de trabajar para la demandada en virtud a que tuvo un accidente, y la demandada le canceló lo que le correspondía.

    A las preguntas efectuadas por el Juez a quo, manifestó que su esposo era el encargado de la empresa demandada y por eso vivían allí. Asimismo, manifestó que le consta que el demandante comenzó en el año 2007 por cuanto él iba a comer a su casa; que desde hace 4 años es el esposo de su hija.

    Respecto de la declaración de la ciudadana L.M., este Tribunal observa que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. Así pues, dado que la testigo manifestó ser la madre de la esposa del demandante este Tribunal desecha del proceso su declaración.

    J.L.P., quien manifestó conocer al demandante por cuanto eran compañeros de trabajo; que cuando entró a trabajar a la empresa en el año 2009 ya él estaba ahí; que el demandante prestó servicios como fabricador; que trabajaba con hierro; que el demandante sí cumplía un horario y le consta porque el testigo trabajaba ahí y siempre estaba en la empresa; que el demandante trabajó hasta el mes de diciembre del año antepasado (sic), que trabajaba únicamente para la empresa demandada; que no cree que trabajara para más empresas porque siempre estaba en la empresa. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que el demandante hacía la fabricación de las máquinas él solo; que fabricaba muchas cosas, grandes, medianas y pequeñas; que no tenía conocimiento la forma en que le cancelaban al demandante; que al testigo le cancelaban por nómina en una cuenta de banco; que el testigo recibía los beneficios de la empresa como cesta ticket, entre otros, que la demandada siempre cumplió con otorgarle las vacaciones al testigo.

    A las preguntas efectuadas por el Juez a quo, manifestó que la empresa se dedica a procesar los desechos de los animales, hace harina, aceite; que la empresa queda vía Perijá; que el testigo laboró desde el año 2009 hasta el año 2012; que el testigo era ayudante de operador; es decir, estar pendiente de máquinas; que la empresa demandada tenía aproximadamente como 40 trabajadores de manera permanente, que habían unos de mantenimiento, otros eran sus compañeros, los operadores, los que estaban en la oficina, que al principio le pagaban el salario en efectivo en la sede de la empresa y luego a través de una cuenta nómina. Que el demandante trabajaba en la misma área en la que trabajaba el testigo, es decir, en un galpón; que al testigo le pagaban sus vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, que nunca tuvo comunicación con sus compañeros a los fines de saber si a ellos también se les cancelaba, que el testigo se retiró de la empresa. Que el demandante utilizaba a otras personas quienes lo ayudaban a realizar sus labores, que en ocasiones era el mismo testigo.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.P., este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que afirmó haber laborado para la empresa demandada, por lo que conoce al demandante, así como las actividades que éste realizaba dentro de la empresa, a saber, servicios de fabricación, laborando como hierro, asimismo, que el demandante utilizaba otras personas quienes lo ayudaban a realizar sus labores, y que en ocasiones era el propio testigo.

  5. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos 4to trimestre del año 2007 y todos los trimestres de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, asimismo, solicitó la exhibición de los recibos originales de pago, observando el Tribunal que la demandada consignó lo solicitado lo cual será analizado al momento de valorar las documentales promovidas por ella.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada en su sede administrativa y/o departamento de recursos humanos, libros de comercio de la empresa, así como, en el software de las computadoras que registran la información comercial de su actividad, en lo que concierne a todo lo relacionado con la nómina de los trabajadores, cuentas nóminas, declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Ministerio del Trabajo, recibos de pago, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, relaciones de pago, libro de asistencias de entrada y salida desde el mes de octubre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2012. Al respecto, observa el Tribunal que en fecha 4 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejando el Tribunal a quo constancia de lo siguiente:

    “…se procedió a notificar en este acto a la ciudadana M.M.D.D.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.457.161, desempeñando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, de la mencionada empresa, a quien se le impuso de la misión de este Tribunal, ello conforme a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, en este estado, la prenombrada ciudadana prestó colaboración y al tiempo señaló que en diciembre de 2011, hubo una inundación en la zona, a raíz de lo cual se dañó parte de la información de la empresa. La notificada procedió a verificar por intermedio de los sistemas computarizados VISUAL SIMCO DESDE 2008 A 30 de JUNIO 2011, y el sistema PROFIT PLUS NOMINA de julio de 2011 a 2012, en los cuales una vez ingresado el nombre del ciudadano L.L., parte actora en el presente asunto se evidencio que no se encuentra en la nómina ni como personal activo ni egresado, a lo cual consignan anexos constantes siete (07) folios útiles. Seguidamente, en relación a las declaraciones trimestrales de empleo la parte demandada pone a vista del Tribunal las referidas declaraciones correspondientes al lapso de tiempo desde abril 2009 a diciembre de 2011, a excepción del primer trimestre del año 2010, a tal fin consigna treinta y tres (33) folios útiles, referentes a copias simples de tales declaraciones trimestrales, asimismo, la parte actora solicita poner a la vista el libro de sanciones, a lo cual la parte demandada manifiesta que las mismas se encuentran en los expedientes particulares de cada personal, a tal fin consigna la parte representante del accionante, documento contentivo a su decir, de amonestación, el cual consigno en copia en un (01) folio útil, de alegada amonestación al ciudadano L.L., frente a la cual la ciudadana M.D., manifestó haberlo suscrito, que se trata de un documento distinto al de amonestación de los trabajadores, el cual tiene un formato diferente, y al efecto, consigno copia simple de una amonestación, solo a los fines ilustrativos. Al tiempo la representación legal de la demandada, manifestó que el documento del accionante no fue oportunamente promovido, y en todo caso, eventualmente la actitud contenida en él, hubiese propiciado una denuncia por ante el Ministerio Publico. Acto seguido se agregan las indicadas documentales a todo evento, con independencia del valor que pueda tener en la definitiva. De los libros de entrada y salida se revisaron aleatoriamente 2008 y 2009, y en ellos no aparece el nombre del demandante. De la petición correspondiente a los conceptos laborales, se informó que aparece en cada expediente particular, y se mostró las carpetas en el depósito, no apareciendo el nombre del demandante. Seguidamente, la parte demandada en relación a la lista de proveedores de la empresa por intermedio del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, consigna setenta y cuatro (74) folios útiles, de la cual se evidencia el nombre del ciudadano L.L. como proveedor, asimismo, se verifico por intermedio del sistema PROFIT PLUS NOMINA de 2010 a 2012, el nombre del ciudadano L.L., como proveedor, consignando en este acto treinta y un (31) folios útiles. En relación a la verificación de los pagos y forma de ellos realizados por la demandada de autos al ciudadano L.L., en tal sentido, la parte demandada consigna impresiones emanadas del sistema PROFIT PLUS NOMINA desde junio de 2011 a 2012, constantes de cinco (05) folios útiles, asimismo, del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, consigna anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, asimismo, imprime la pantalla capturada con ocasión a evidenciar la apertura del proveedor ciudadano L.L..

    Así las cosas, tal como se evidenció de la inspección judicial en el listado de trabajadores con sus cargos (nómina), no aparece el demandante. Ahora bien, consta de la documental inserta al folio 15 de la pieza única de inspección, que en fecha 12 de abril de 2012, la demandada a través de su Gerente de Administración y Finanzas, procedió a llamarle la atención al demandante por escrito, en virtud de haber realizado una acción que constituía una falta grave a los procedimientos establecidos en la organización, la cual consistió en “Violentar el candado de la puerta de acceso del depósito Nro. 3 (quitándole la argolla) para sacar un trozo de viga”, por lo que decidió la demandada que de volver a repetirse dicha situación, tomaría severas medidas.

    De la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, no aparece el nombre del demandante, apareciendo el demandante en el listo de reporte de proveedores al folio 91. Finalmente, en cuanto al estado de cuenta de proveedor donde aparece el nombre del demandante, se observan los pagos de las facturas que le fueron realizados de manera regular y permanente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Prueba documental:

    Original de recibos de pagos de cantidades de dinero canceladas al demandante por concepto de fabricaciones y reparaciones a favor de la empresa demandada, documentales que corren insertas a los folios 53, 54 y 55 de la pieza I de la pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, todas y cada una de las actividades realizadas por el demandante, cancelando la demandada para el año 2008, la cantidad de Bs. 12.000,00 por todos los trabajos discriminados en cada recibo de pago, pagos éstos efectuados mediante cheques y en efectivo.

    Original de recibo de egresos y talones de cheques emitidos por la demandada a nombre del demandante, los cuales corren insertos a los folios 56 al 82, ambos inclusive, de la pieza I de las pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron atacadas por la contraparte las que corren insertas a los folios 71 al 82, ambos inclusive, es decir, los talones de pago por no estar firmados por el demandante, en consecuencia, son desechados del proceso, otorgándole únicamente valor a los folios que van desde el 56 al 70, ambos inclusive, de las cuales se evidencia las cantidades recibidas por el demandante por parte de la demandada por las actividades desempeñadas.

    Documentales denominadas transacciones auxiliares, las cuales corren insertas desde el folio 83 al 111, ambos inclusive, de la pieza I de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron atacadas por la contraparte por no estar firmados por el demandante, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de comprobantes de egreso correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 112 al 177 de la pieza I de la pieza de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las cantidades canceladas al demandante mediante cheque por las actividades realizadas por éste para la empresa demandada, evidenciándose además pagos por adelantos de trabajos prestados, asimismo, se verifican en ciertas oportunidades descuentos de préstamos, igualmente al folio 128, le fue realizada una deducción por implemento de seguridad.

    Original de facturas emitidas por el demandante a la empresa demandada, las cuales corren insertas a los folios 178 al 277, ambos inclusive, de la pieza I de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que el demandante emitía facturas a la demandada por diferentes cantidades para ser canceladas por ésta en virtud de trabajos prestados.

    Original de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, efectuados al demandante, los cuales corren insertos al folio 278 de la pieza I de pruebas de la parte demandada, y desde el folio 2 hasta el 15, ambos inclusive, de la pieza II de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, a empresas contratistas o subcontratistas.

    Original y copia simple de órdenes de servicios emitidas por la demandada dirigidas al demandante, los cuales corren insertos a los folios 15 al 19, ambos inclusive, de la pieza II de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron atacados por la contraparte por no estar firmados por el actor, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Documentos de CXP por fecha, los cuales corren insertos a los folios 20 y 21 de la pieza II de las pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron atacados por la contraparte por no estar firmados por el actor, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Original de recibos de pago correspondientes a terceros ajenos a la controversia; listado de trabajadores activos de la empresa demandada; manual de organización descripción de cargos; y, reportes general de pagos; documentales que corren insertos a los folios 22 al 250, ambos inclusive, de la pieza II de las pruebas de la parte demandada, así como desde los folios 2 al 249, ambos inclusive, de la pieza III de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 14, de la pieza IV de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron atacadas por la contraparte por no estar firmadas por el demandante, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Sistema de nómina correspondiente a la demandada, los cuales corren insertos a los folios 15 al 247, ambos inclusive, de la pieza IV de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 250, ambos inclusive, de la pieza V de pruebas de la parte demandada; folios 2 al 250, ambos inclusive, de la pieza VI de pruebas de la parte demandada; folios 2 al 112, ambos inclusive, de la pieza VII de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron atacadas por la contraparte por no estar suscritas por el demandante, por lo que son desechadas del proceso.

    Pre- nómina correspondiente a la demandada, los cuales corren insertos a los folios 113 al 250, ambos inclusive, de la pieza VII de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 243, ambos inclusive, de la pieza VIII de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 250, ambos inclusive, de la pieza IX de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 242, ambos inclusive, de la pieza X de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 250, ambos inclusive, de la pieza XI de pruebas de la parte demandada, folios 2 al 90, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron atacadas por la contraparte por no estar suscritas por el demandante, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Detalle de trabajadores al servicio de la empresa demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos a los folios 91 al 199, ambos inclusive, de la pieza XII de pruebas de la parte demandada, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, evidenciándose que no aparece el nombre del demandante como trabajador.

    Presupuestos consignados en copia simple así como facturas de pago, los cuales corren insertos a los folios 200 al 249, ambos inclusive, de la pieza XII de pruebas de la parte demandada; y desde el folio 2 al 73, ambos inclusive, de la pieza XIII de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que fueron todas impugnadas por haber sido promovidas en copia simple y además no estar suscritas por el demandante, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Factura Nro. 12738, de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por Gráficas Neriotip, la cual corre inserta al folio 74 de la pieza XIII, de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que igualmente fue promovida prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil N.T., C.A., para que informe si realizó o prestó algún servicio al demandante y a nombre de quién se facturó. Al respecto, se observa que consta a los folios 43 al 46 de la pieza II, información suministrada por la referida sociedad mercantil, en la cual informa que el demandante en fecha 27 de marzo de 2009, mandó a realizar dos talonarios de facturas a su nombre y las pagó en efectivo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental consignada por la parte demandada.

  9. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe el listado de trabajadores activos que cotizan en dicho instituto por medio de la empresa demandada desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012; observando el Tribunal que no consta en actas respuesta remitida por dicho ente, sin embargo, la información requerida ya ha quedado constatada mediante otras pruebas promovidas por ambas partes, por lo que en el listado de trabajadores de la demandada no aparece el nombre del demandante.

    Asimismo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los fines que informe el reporte de nómina de trabajadores de la carga de trimestre desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2012 de la empresa demandada. Al respecto, se observa que corre inserta a los folios 14 al 36, ambos inclusive, de la pieza II, respuesta remitida por dicho ente, en la cual informan que la demandada hizo declaración trimestral, señalándose a partir del 2009 hasta el tercer trimestre del 2012, y anexan las correspondientes copias, en las misma no aparece el nombre del demandante.

    Igualmente, al Banco Mercantil, Banesco Banco Universal, y, Banco de Venezuela para que informen si la demandada, posee cuenta o cuentas de carácter nómina y/o tipo corriente, y si el demandante posee cuenta en las mismas, asimismo, si fueron cobrados cheques librados por la empresa demandada desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012. Al respecto, consta a los folios 190 al 229, ambos inclusive, de la pieza principal informativa remitida por la entidad bancaria Banesco, en la cual indica que el demandante apertura cuenta de ahorros en fecha 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 0134-0462-34-4622045236 con status activa, acompañando los movimientos desde el año 2007 al año 2012. Consta igualmente, respuesta remitida por el Banco Mercantil, la cual corre inserta al folio 235 de la pieza principal, en la cual informa que el demandante no figura en sus registros como cliente. Asimismo, consta respuesta remitida por el Banco de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 39 y 40 de la pieza II, en la cual informa que el demandante no tiene cuenta con esa institución.

    Además, a la sociedad mercantil N.T., C.A., para que informe si realizó o prestó algún servicio al demandante y a nombre de quién se facturó. Al respecto, se observa que consta a los folios 43 al 46 de la pieza II, información suministrada por la referida sociedad mercantil, en la cual informa que el demandante en fecha 27 de marzo de 2009, mandó a realizar dos talonarios de facturas a su nombre y las pagó en efectivo.

    Finalmente, a la sociedad mercantil Todo Ticket 2004, C.A., para que informe la lista de los trabajadores inscritos por la empresa demandada para recibir el beneficio del bono de alimentación. Al respecto, se tiene que consta a los folios 130 al 133, ambos inclusive, de la pieza principal, informativa remitida por la referida sociedad mercantil y en la misma aparecen las personas que reciben de parte de la demandada el beneficio de alimentación, suministrado a través del ente informante, y en ese listado no aparece el nombre del demandante.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia si el demandante se encuentra incluido en el sistema administrativo de nóminas de la empresa demandada; si ha firmado libros de entrada y salida de los trabajadores de la empresa demandada y si en los libros contables de la empresa demandada desde el período 2007 al mes de diciembre de 2012, se le realizaron pagos y en la forma como salieron dichos pagos. Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 4 de noviembre de 2013, se procedió a evacuar la prueba promovida de inspección judicial junto con la de la parte demandada, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  11. - Promovió prueba de exhibición, a los fines que el demandante exhiba recibos de nómina o de cualquier otro beneficio laboral que pueda tener, tomando en cuanto su alegato de prestación de servicios laborales, observando el Tribunal que la parte demandante no efectuó exhibición alguna.

    Al respecto, este Juzgado Superior no le atribuye a la falta de exhibición ningún efecto jurídico, por cuanto, normalmente los recibos de pago están dentro de la categoría de instrumentos que por mandato legal debe llevar al patrono, y que los originales de dichos recibos deben reposar en los archivos del empleador, por lo cual, se deduce que la carga de presentación de los recibos de pago de salarios, presupone en principio que la parte que por imperativo de Ley debe presentarlos los tiene a disposición, ello en virtud de que la ley impone el deber de colaborar con el órgano jurisdiccional, de esta forma, resulta a todo evento contradictorio que la parte demandada (quien es la que por imperativo legal debe llevar un archivo de los originales de los recibos de pago de salarios de sus trabajadores) solicite la exhibición de dichos recibos a la parte accionante ello en vista de que se presume que quien tiene a la disposición dichos documentos es la parte demandada.

  12. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Mileida Báez, M.Z., J.A., R.P. y Johand Wilhelm, observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    Mileida Báez, quien manifestó conocer al demandante; que él es un proveedor fabricador, que fabrica los cajones de los camiones, algunas tuberías, que el demandante le trabaja a otras empresas de grasas; que el demandante tiene personas a su cargo como dueño de la contratista, que el demandante tiene como 3 o 4 personas que lo ayudan, que el demandante le trabaja a varias empresas, que son empresas diferentes a la demandada, que él dejaba a sus trabajadores en la demandada para que hicieran el trabajo y él se retiraba, que trabajaba en la parte de fabricación, que el demandante no tenía horario de trabajo, que él llegaba temprano para dejar a sus obreros, que el demandante pasaba un presupuesto a la empresa y si era o no aprobado se le decía y luego él pasaba su factura, que él entregaba las facturas, y si el trabajo había concluido se le hacía el pago, que él era el dueño de la contratista, por lo que no tenía que estar en la nómina; que los trabajos que hacía tenían diferentes precios por lo que las facturas eran por montos distintos. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que labora para la demandada en el cargo de Coordinadora de Compra y Venta, que el departamento donde ella trabaja queda en la planta en la parte de las oficinas y él trabajador hacía su fabricación allí; que el demandante nunca estuvo como obrero de la empresa sino como contratista. Que califica al demandante como contratista porque así entró el demandante, y que la empresa califica a los contratistas como proveedores; que el demandante dejaba a sus ayudantes y la testigo supone que él era quien les decía lo que tenía que hacer; que la testigo sabe quiénes están en la nómina y quienes no, y el demandante pertenecía a una contratista, que en su mayoría las contratista puede ser jurídica si tiene su registro de comercio, y si tenían facturas podían ser personas naturales. Que la relación con el demandante era como una persona natural por las facturas que entregaba, que se imagina que el demandante no tiene un registro de comercio. Que cuando entra una contratista a la empresa se elabora un contrato y se le requiere su registro de comercio, pero que esa parte no le corresponde a ella y que no recuerda cuales otras había pero que sí había más.

    A las preguntas efectuadas por el Juez a quo, manifestó que está encargada de toda la materia prima que entra a la empresa. Que la demandada se dedica al procesamiento de la materia prima que viene del ganado, de la cual se utiliza para hacer harina, y del cebo para realizar el jabón, labiales. Que la demandada aproximadamente tiene 70 trabajadores. Que la empresa tiene los siguientes cargos: la presidencia, gerencia de administración y finanzas, tienen las coordinaciones, tienen obreros, operadores; que las máquinas no se dañan con frecuencia, ya que se les hace mantenimiento, que el demandante era un proveedor de la empresa, lo hacía como persona natural por las facturas que emitía; que él fabricaba las cosas que se dañaban, que él pasaba un presupuesto, que las máquinas con las que se procesaba la materia p.e. las que se podían dañar, que los pagos que aparecían en las facturas era por soldadura o fabricación de cajones, que semanalmente podía pasar una factura, hasta el año 2012, que usaba sus obreros 3 ó 4, que no iban siempre porque no tenían horario, que no sabe sus nombres, que las personas que estaban en las plantas sí podían conocerlos. Que el demandante llevaba a sus obreros en la camioneta. Que sabe que le prestaba servicios a otras empresas porque están cerca de la empresa demandada y hacen lo mismo, y que sabe que el demandante hacía trabajos para esas empresas porque a veces llamaban para preguntar por el demandante.

    R.P., quien manifestó conocer al demandante; que el testigo tiene aproximadamente 11 años laborando para la demandada, que ejerce el cargo de gerente de producción, que el demandante fabrica todo lo relacionado a la metalmecánica o soldadura; que hacía trabajos de soldadura y elaboración y reparación de maquinarias, que los trabajos eran a través de un presupuesto, que si estaban conforme eso se aprobaba, que no sabe si eso es mercantil o no; que el demandante laboró en una empresa que le prestó servicios para la demandada desde Valencia, y luego se vino en el grupo de personas que fabricaron maquinarias que la demandada había mandado a hacer en otra ciudad; que el demandante tenía 3 personas bajo su dirección; que recuerda que su hijastro trabajaba con él, que recuerda que eran 3; y los dejaba encargados en la empresa y él salía a hacer otras cosas; que el demandante trabajó para otras empresas, que salía en su carro y se iba a otras partes. Que el demandante no cumplía horario de trabajo; que la empresa le entregó al testigo todos sus beneficios laborales. Que el demandante se procuraba un presupuesto en función del trabajo que se requería, que ese presupuesto se sometía a discusión, y que una vez que se aprobaba él lo ejecutaba, se supervisaba el finiquito del trabajo; y luego él pasaba una factura y supone que le pasaban un cheque que hasta allí no llega. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que si había una máquina que requiriera alguna adaptación o requiriera alguna mejora, o había algún tipo de transportador que se fuera a fabricar o se fuera a reemplazar se le solicitaba al demandante que presupuestara el trabajo, que normalmente se negociaba con el demandante, ya que se traían presupuestos de otras personas; que la gerencia de producción tenía contacto con el trabajo del demandante, que cuando se terminaba su trabajo se lo entregaba al testigo, que el demandante laboraba de manera discrecional, que habían momentos que llegaba en la mañana, dejaba a su gente, les decía lo que tenían que hacer y luego se iba, que a veces los iba a buscar a la hora del almuerzo, que entraban y salían bajo su criterio, que no podía decir de manera específica la hora en la que llegaba el demandante, pero que tampoco puede decir que todos los días entraba a la misma hora porque no era así, ni tampoco permanecía 8 horas diarias, que él iba y venía como le placía, que en una semana el demandante iba dependiendo del trabajo que se tenía que hacer. Que le consta que el demandante realizaba trabajos para otras empresas, porque el propio demandante lo decía, que el demandante atendía de manera paralela a las 3 empresas; que antes de llegar el demandante se contrató a un señor que fue quien se encargó de terminar la construcción del galpón así como actividades de metalurgia y que él sí fue trabajador directo de la empresa, y que luego se fue y es cuando se comenzó a buscar contratistas para realizar las funciones de reparaciones. Que el demandante se vino de Valencia buscando trabajo en lo que sabía hacer. Que las actividades realizadas por el demandante eran de acuerdo a las necesidades de la empresa.

    J.A., quien manifestó conocer al demandante; que el demandante es fabricador; que el demandante llegaba al trabajo a la hora que le convenía, que él era quien ponía su horario, que le conoció varios de los trabajadores a su cargo; que el demandante trabajaba para otras empresas a parte de la demandada, que le consta porque a veces dejaba a sus muchachos trabajando en la empresa demandada y se iba a hacer otros trabajos en las otras empresas; que el demandante no cumplía horario de trabajo, que en oportunidades estaba ahí, pero otras veces se iba de viaje a Valencia a ver a su familia, que no cumplía horario como los que estaban en la nómina de la empresa; que la empresa le cancela todos los beneficios correspondientes al testigo; que la empresa tiene como aproximadamente 50 trabajadores; que el trabajo del demandante es eventual ya que terminaba su trabajo y ya, que si estaba fabricando una Tolva, la hacía y luego se iba. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que prestó sus servicios para la demandada como Supervisor de Básculas; que el testigo en ocasiones pasaba y veía que el demandante estaba trabajando pero que a veces veía que el demandante no iba; que los trabajos que realizaba el demandante no eran permanentes ya que hacía un trabajo y luego se iba a su casa o viajaba a Valencia; que frente a una emergencia, las actividades realizadas por el demandante no eran perennes a los fines de continuar con el proceso de producción de la empresa demandada, ya que en la empresa habían mecánicos y ellos reparaban las máquinas dañadas, y ya en el caso que no se pudiera arreglar llamaban al demandante.

    M.Z., quien manifestó conocer al demandante; que el demandante es un proveedor que se encarga de fabricar y reparar equipos grandes; que la testigo es coordinadora de administración; que tiene trabajando para la empresa demandada 7 años; que la empresa demandada conoce al demandante a través de una empresa de Caracas o Aragua, quien lo recomendó como proveedor; que el demandante le presta servicios a otras dos empresas más que tienen el mismo objeto social que la demandada; que el demandante era proveedor y tenía su propio grupo de trabajo, que a veces eran 4 ó 5 trabajadores; que el demandante no formaba parte de la nómina de la empresa; que era proveedor, que le realizaba reparaciones varias de maquinarias a la demandada, que el demandante no cumplía horario de trabajo porque era proveedor, que le consta porque ella hacía la nómina y ella le pagaba a los trabajadores, y sabe quiénes son los trabajadores y quienes son los proveedores porque también le pagaban a los proveedores, que se hacía a través de presupuestos, y los pagos se hacía de manera semanal, que los montos que le cancelaban eran variables. Que al demandante no le cancelaban sus beneficios laborales porque no era trabajador de la empresa. Que al demandante se le hizo una constancia de trabajo como un favor para aperturar (sic) una cuenta, que la propia testigo se la hizo, hasta le hizo una certificación de ingreso como proveedor independiente, que la última que le hizo fue en el año 2011, igualmente le hizo un balance económico. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que la empresa lo califica como proveedor porque el demandante venía de una empresa grande y vino recomendado de esa empresa, que el demandante debería de tener registro mercantil, que ciertos proveedores eran pagados de manera semanal, que a veces él pedía adelantos porque no tenía como pagarle a sus trabajadores, que dependiendo de las fallas que tengan los equipos él hacía las reparaciones, que hay personas jurídicas y naturales como proveedores, que el demandante trabaja bien y por eso era recomendado por la empresa a otras empresas encargadas del mismo objeto social que la demandada, que la testigo cuando dice algo es porque tiene fe que es así.

    J.W., quien manifestó trabajar en la empresa demandada desde hace 9 años, desempeñando el cargo de Jefe de Transporte, asimismo, manifestó conocer al demandante quien se desempeña como proveedor ya que hace fabricaciones; que fabrica tolvas, tanques, cajones, muchas cosas que son de metalúrgica, que el actor tiene su equipo de trabajo, es decir, sus obreros, que uno de ellos se llama José, otro es su hijo, otro se llama Johan; que el actor trabaja para varias empresas que hacen la misma función que su patrono, que él propio testigo lo vio, porque también ha ido para esas empresas a llevar papeles, que el testigo cumple un horario de trabajo; que el demandante no cumple horario, que cuando se querían ir se iban, que su trabajo a veces era eventual y a veces permanente dependiendo del trabajo de fabricación que se le requería, que al testigo se le cancela por nómina, y que siempre le ha cumplido con todos los beneficios; que el demandante no era empleado de la empresa y por ello no se le pagaban los beneficios laborales. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, manifestó que se encarga de la flota de los camiones, debiendo estar pendiente de los carros; que el demandante hacía su trabajo cuando lo contrataban; que dejaba a su gente en la empresa y ellos lo hacían, que el demandante trabaja para otras empresas porque sus ojos lo han visto, ya que el testigo como jefe de transporte ha llevado fletes a Grasas Perijá y Prograsos; que en el momento en que llegó el demandante a la empresa ya el testigo laboraba para la misma; que el demandante llegó como fabricador y a los dueños de la empresa les gustó como trabajaba y le dijeron para que les hiciera fabricaciones, que el demandante vino a Maracaibo con una empresa de Valencia para instalar unas tolvas; que luego llegaron a un acuerdo y como proveedor comenzó a prestar servicios para la demandada, así como a otras empresas; que duró como 3 años prestando sus servicios a la demandada.

    Respecto de las anteriores declaraciones, este Tribunal les otorga valor probatorio, tomando en consideración que laboraron para la empresa demandada y conocen al demandante, quien prestó sus servicios como fabricador de tolvas, tanques, cajones, esto es, muchas cosas que son de metalúrgica, asimismo realizaba la reparación de máquinas, realizando toda la actividad dentro de las instalaciones de la demandada. Asimismo, se evidencia que el demandante laboraba en Valencia con otra empresa y vino a Maracaibo para instalar unas tolvas, y a la empresa demandada le gustó como trabajaba y fue cuando le dijeron que hiciera fabricaciones en Grasas Bermúdez, C.A. Finalmente, se tiene que al demandante se le entregó una constancia de trabajo tal como afirmó la ciudadana M.Z., todo lo cual coadyuva a dirimir la presente controversia.

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

    Observa esta Alzada que el Juez a quo, en la audiencia de juicio celebrada el 11 de junio de 2014, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a evacuar cualquier otra prueba que considerare necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, y a los fines de lograr una mejor convicción sobre el asunto que se discute en esta causa, acordando así:

    …1) Practicar una Inspección Judicial en las instalaciones operativas y administrativas de la Sociedad Mercantil GRASAS BERMUDEZ, C.A., a los fines de dejar constancia de cómo se desarrolla el proceso productivo y de operaciones en la entidad de trabajo demandada; así como la verificación de las nóminas para determinar la estructura de los puestos y cargos, y/o cualquier otra circunstancia que considere el Juez necesaria. 2) Se acuerda oficiar vía medio de prueba informativa, a las Sociedades Mercantiles nombradas en esta Audiencia, PROGRASAS, C.A. y SUPER GRASOS, C.A., a los fines de que informen a este Tribunal, en atención a los siguientes particulares: a) Si tienen o han tenido relación comercial entre los años 2008 y 2014, con la Sociedad Mercantil GRASAS BERMUDEZ, CA.; b) Si tienen o han tenido entre los años 2008 y 2012, algún tipo de relación con el ciudadano L.L.V., titular de la cédula de identidad No. 24.328.246, con señalamiento expreso del tipo o naturaleza de vinculación que los unió, con las circunstancias de lugar y tiempo. 3) Se acuerda la comparecencia a la Audiencia del ciudadano T.B., exhortando a la profesional del derecho A.F., quien ostenta la cualidad de apoderada judicial de GRASAS BERMÚDEZ, C.A., a los fines de que notifique al referido ciudadano que debe presentarse a rendir declaración de parte en esta Audiencia de Juicio…

    Así las cosas, consta en el expediente respuesta remitida por la sociedad mercantil PROGRASA, la cual consta a los folios 91 y 92 de la pieza II, en la misma se indica que la señalada empresa mantiene relaciones con la empresa demandada pues tienen la misma actividad comercial. A la vez señalan que en agosto de 2012 el demandante le prestó servicios, empleando sus propias herramientas y personal, que eran trabajos de metalmecánica, en una relación de tipo comercial.

    Asimismo, consta respuesta remitida por la empresa SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A, la cual corre inserta a los folios 94 y 95 de la pieza II, en la misma se indica que la señalada empresa no mantuvo relaciones con la demandada entre el año 2008 al 2014. A la vez señalan que entre el año 2011 y 2012 el demandante le prestó varios servicios, como contratista independiente, para reconstrucción y mantenimiento de equipos.

    Respecto a la inspección judicial a ser evacuada en las instalaciones de la empresa demandada, se observa que en fecha 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de lo siguiente:

    …el Juez se trasladó en compañía de los presentes, al galpón donde se desarrolla el proceso productivo y de operaciones de la entidad de trabajo, pudiendo constatar con sus sentidos, la estructura metálica o metal mecánica que sirve al proceso productivo, donde el actor afirma haber ejecutado actividades para la demandada, la referida estructura consta entre otras de: Tolvas almacenadoras de material de procesamiento en el proceso productivo, sinfín transportador de canoa, tolva pulmón, y tanques de almacenamiento de cebo y agua, tubería de vapor, entre otras. Seguidamente, y en relación a las nóminas, a efectos de determinar la estructura de los puestos y cargos desempeñados en la empresa, la notificada señaló que en diciembre de 2011, hubo una inundación en la zona, a raíz de lo cual se dañó parte de la información de la empresa. La notificada procedió a verificar por intermedio de los sistemas computarizados VISUAL SIMCO DESDE 2008 A 30 de JUNIO 2011, y el sistema PROFIT PLUS NOMINA de julio de 2011 a 2012, en los cuales una vez ingresado el nombre del ciudadano L.L., parte actora en el presente asunto se evidenció que no se encuentra en la nómina ni como personal activo ni egresado, lo cual se evidencia en siete (07) folios útiles. Seguidamente, en relación a las declaraciones trimestrales de empleo la parte demandada pone a vista del Tribunal las referidas declaraciones correspondientes al lapso de tiempo desde abril 2009 a diciembre de 2011, a excepción del primer trimestre del año 2010, lo cual consta en treinta y tres (33) folios útiles, referentes a copias simples de tales declaraciones trimestrales, asimismo, la parte actora solicita poner a la vista el libro de sanciones, a lo cual la parte demandada manifiesta que las mismas se encuentran en los expedientes particulares de cada personal, a tal fin la parte representante del accionante, hace señalamiento de documento contentivo a su decir, de amonestación, de alegada amonestación al ciudadano L.L.. De los libros de entrada y salida se revisaron aleatoriamente 2008 y 2009, y en ellos no aparece el nombre del demandante. De la petición correspondiente a los conceptos laborales, se informó que aparece en cada expediente particular, y se mostró las carpetas en el depósito, no apareciendo el nombre del demandante. Seguidamente, la parte demandada en relación a la lista de proveedores de la empresa por intermedio del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, lo cual consta de setenta y cuatro (74) folios útiles, de la cual se evidencia el nombre del ciudadano L.L. como proveedor, asimismo, se verificó por intermedio del sistema PROFIT PLUS NOMINA de 2010 a 2012, el nombre del ciudadano L.L., como proveedor, documentado en (31) folios útiles. En relación a la verificación de los pagos y forma de ellos realizados por la demandada de autos al ciudadano L.L., en tal sentido, la parte demandada señala impresiones emanadas del sistema PROFIT PLUS NOMINA desde junio de 2011 a 2012, documentadas en cinco (05) folios útiles, asimismo, del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, señala documentos constantes de cuatro (04) folios útiles, asimismo, visualizo la pantalla capturada con ocasión a evidenciar la apertura del proveedor ciudadano L.L.. Se deja constancia, y así lo aceptan ambas partes que los documentos reseñados en esta inspección y que tuvieron a la vista del Juez en este acto, están acompañados en fotocopia y agregados al expediente en la Inspección realizada por el Juez Temporal Dr. G.B.A., y que formaran parte de esta inspección. Finalmente, el Juez y de forma adicional se procedió a agregar como parte de esta inspección impresiones de otros documentos visualizados en los referidos sistemas automatizados (Profit Plus Administrativo y Profit Plus Nómina), respectivamente, constante de seis (6) folios útiles, relación de pago de facturas, y constante de cuatro (4) folios útiles y de dos (2), relación de personal con lista de activo y egresados, y de activos, respectivamente…

    De la inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo, se observan conforme a los anexos agregados al expediente, los pagos efectuados al demandante L.L., así como la lista de trabajadores dentro de la empresa, con su cargo, fecha de egreso. Finalmente, la lista de los trabajadores activos con su cargo y fecha de ingreso (folios78 al 89, ambos inclusive, de la pieza II).

    Asimismo, se observa que el Tribunal a quo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano L.L., quien manifestó que tiene 45 años de edad; que su arte, profesión o dedicación es diseñar, que llegó desde Perú a Venezuela a los 21 años, que allá era Maestro de Obra. Que en el año 2008 pasa a conocer el oficio de metalmecánica y empieza a trabajar con varias empresas, que diseña lo que el cliente quiera con hierro y similares, y lo construye; que hace el montaje para que el equipo quede funcionando.

    Asimismo, manifestó que llegó en agosto de 2007 a trabajar con la demandada, trabajaba para PAESUMA, contratada por la demandada para hacer 4 tolvas y 3 sinfines. Se inicia en febrero y culmina en junio, que para el mes de agosto se trajo el equipo para la demandada. Luego, por efectos de ese trabajo, vino con el personal como líder de equipo. Se hizo el trabajo en una semana lo que comúnmente dura meses, que él organiza el trabajo para que se haga rápido. Que al Señor T.B. (Presidente de la empresa demandada) le gustó el trabajo, incluso, él (demandante) lo ayudó con algunos problemas dentro de la empresa.

    Que en el mes de octubre el Señor T.B. se traslada a su casa a buscarlo en la ciudad de Valencia. Que llegó a una Panadería cerca de su casa y le dijo que quería que le trabajara ya que le convenía más que contratar con PAESUMA, que ya sabía cuánto cobraba. Que lo contrató para hacer 2 sinfines y 1 plataforma, y que la empresa le iba a dar todas las herramientas.

    Al terminar el trabajo le dijo que se quedara con él para hacer otras tareas de su arte, que lo contrataron y vivió dentro de la empresa desde el mes de febrero de 2008 al 2010, que antes vivía en una casa alquilada que le buscó la empresa, y al vencerse el contrato fue que se quedó dentro de los terrenos de la demandada que es de varias hectáreas. Manifestó además que no es que salían muchos trabajos, sino que la empresa tenía muchos problemas. Que desde el año 2010 al 2012 ya no vivió más en esa casa pues se divorció, y vivió alquilado en otra casa pagándola él, pero que igual a cualquier hora que lo llamaran él estaba disponible ya que se había comprometido con la demandada, para hacer cualquier mantenimiento, que igualmente si estaba vía la ciudad de Valencia pasando el puente y el Señor T.B. lo llamaba, él se bajaba del bus para ir a cumplir su tarea.

    En cuanto a los pagos, señaló que él lo hablaba con el Señor Tobías, es decir, cuánto le iba a pagar, que el año 2008 trascurrió normalmente, de enero hasta diciembre le pagaban semanalmente un salario fijo de Bs. 10.000,00 mensual. En el año 2009, Bs. 12.000,00 quincenal Bs. 6.000,00 y Bs. 6.000,00, a veces depositaban en su cuenta que tenía en BANESCO, otras en efectivo. En el año 2010, Bs.13.000,00. En el año 2011, Bs.15.000,00, y en el año 2012, Bs.16.000,00.

    Que en febrero de 2009 le entregaron un facturero con dos nombres diferentes, se lo entregó M.F., quien fue una de las testigos. Que entonces habló con el señor Tobías, y este le manifestó que era para lo de los impuestos, por eso fue que le pidió carta de trabajo o relación de ingresos a la ciudadana antes mencionada para los años 2009, 2010 y 2011, que las tiene guardadas. Que en el año 2012 empezaron a tener problemas.

    Que del facturero, la demandada arrancaba facturas para pagar al personal o a terceros. Le pedían el facturero y él se los daba. Él dejaba que el Señor Tobías manejara la empresa. Que aceptó el facturero pues eso no le iba a afectar, un nombre y una dirección que no era su casa, que no las firmaba, que se las quitaban semanal, quincenal, que él tiene la relación de todas las facturas que le quitaban. Que dejaban el facturero en el área de trabajo.

    Que comenzaron a tener problemas pues contrataron al señor J.B. que empezó a hacer las actividades que él hacía. Que en fecha 20 diciembre de 2012 el Señor PALMAR, que es el vigilante (vigilancia desde el 2011) le impidió pasar, porque le había faltado el respeto a varias personas, según le dijeron.

    Que laboró como cinco (5) años aproximadamente. Que él buscaba a Juan y J.A. y un hijo, y eran contratados cuando era un trabajo muy pesado. Le dieron posibilidad o autonomía de requerir ayuda de los muchachos de la empresa. A veces cuando había que hacer trabajo pesado, o nocturno o los fines de semana, y no estaban los muchachos de la empresa él llamaba a unos muchachos que vivían por ahí cerca, que también su hijo lo ayudaba ya que vivía con él dentro de la empresa, que la empresa les pagaba a los muchachos sueldo mínimo. Que los fines de semana él los llamaba cuando era de noche si no tenía quien le ayudara. Que él explicaba lo que habían hecho y la empresa pagaba, generalmente en efectivo como los trabajadores de caleta que no aparecen en nómina.

    Manifestó que lo de la prestación de servicios para PROGRASA y SUPERGRASA PERIJÁ, C.A, que fue en el año 2012 cuando entra el señor J.B. con una cooperativa registrada, quien hacía las actividades simples, que todas las simples las hacía el Señor J.B., y le empieza a quitar espacio, y estaba de brazos cruzados, por lo que salía con su carro a dar unas vueltas, iba a su casa a almorzar, o a darle una vuelta a una casa que estaba construyendo, por lo que fue buscando otras opciones antes de que lo botaran, que tenía su sueldo fijo; que empezó a buscar otras empresas porque le estaban quitando trabajo. Que en la actualidad trabaja con empresas aquí en Maracaibo y dos en Barquisimeto. Que de la empresa PROGRASA, en ocasiones iban a hablar con el Señor Tobías para ver si le prestaban sus servicios y decía que no.

    Que no le pagaban vacaciones y que nunca las pidió porque siempre ha trabajado con extranjeros, y sólo les decía que al momento de terminar la relación de trabajo que lo pusieran al día con el Seguro Social, y todo lo que le correspondía, y que de ese modo pactaba con las empresas con las que prestaba sus servicios. Que hubo una empresa que le pagó el seguro hasta el último día que estuvo con ellos. Que se iba en diciembre 15 hasta el 2 ó 3 de enero, que no le pagaban aguinaldos ni nada de eso, que no reclamaba pues administra bien su dinero y después se iban a arreglar como con otras empresas.

    Que siempre estaba en la empresa hubiera o no trabajo. Que en el año 2008 – 2009 reparaba lo que ya existía, por ejemplo, los sinfines que no funcionaban, que esos dos años fue eso, reparar lo que no servía, pero que después fue creciendo la empresa, que se arregló el techo, se colocó la cerca, hasta hoy que está bien establecida. Que luego de los dos primeros años, se encargó de arreglar la prensa, el triturador, los digestores, las paletas, que siempre hay actividad, que era raro que no hubiera actividad, que al mejorar la empresa ya todo funcionaba perfecto y había más descanso para los años 2011 y 2012. Que en la empresa no había electricista fijo, que si había un mecánico fijo. Que él también sabe de electricidad y mecánica.

    Que el ciudadano R.P., era el que supervisaba su trabajo, y él (demandante) era objeto de amonestación si algo salía mal. Cuando había que trabajar en la noche o los fines de semana se quedaba sólo con los ayudantes que él buscaba. En las tareas de día buscaba a los muchachos de caleta y ellos no aparecen en nómina y lo pagaba el señor R.P., que era también el encargado de supervisar las caletas.

    Manifestó que la señora L.M. es la mamá de su esposa. Que no sabe si hay obreros activos de la demandada que le ayudaban, pues ha pasado tiempo, que recuerda a Elinger, J.T., Mario, el hermano de Mario, quienes eran los de la caleta, que no lo ayudaban todos los días. Que ellos le entregaban las láminas y él dibujaba sobre ellas.

    Señaló también que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y los sábados medio día, pero igual estaba disponible los sábados, los domingos y de noche, porque ese fue el convenio a que llegó con el señor Tobías, si lo necesitaban lo llamaban y el iba.

    De otro lado, respecto a las documentales en el folio 53 y siguientes de la primera pieza de pruebas, en la que aparecen uno pagos por unos trabajos enumerados, dijo que a ese momento no le entregaban unos recibos, sino de la forma como la del folio 53, y que sí realizó esos trabajos.

    Al mostrarle el Juez a quo las facturas, señaló que las facturas las llenaba M.F., contadora, más adelante reconoció que si aparece su letra porque ella estaba muy ocupada, también hay letra de Mileida. Frente a otras facturas con su letra indicó que le decían que las llenara y lo hacía. El Juez a quo, además le preguntó que cómo era eso de que se las entregaba, si él tenía el facturero, a lo que respondió que si lo tenía él, pero lo dejaba en la empresa. Que le dieron dos factureros unos con el nombre de L.L. y el otro con el nombre J.U.. Que el facturero no tiene ni su dirección ni su cédula. Asimismo, se le preguntó que si había mandado a hacer el facturero, y dijo que lo mandó a hacer la empresa.

    Igualmente, procedió a tomar la declaración del ciudadano T.B., en su condición de representante de la empresa accionada, quien manifestó, que contrató con una empresa que está en Valencia, para unos trabajos de fabricaciones, siendo fabricadas las maquinarias solicitadas en la ciudad de Valencia, en su local y lo traen para acá para Maracaibo, que luego tocó instalarlo llegando entre esas personas que lo instalaban el demandante, quedando el trabajo contratado muy bien instalado, por lo que le propuso al demandante que necesitaba que se realizaran algunos trabajos en la empresa demandada, aceptando el demandante, que para el inicio fueron 3 cositas que habían que hacer, cobrando el demandante Bs. 3.000,00, quedándose el demandante con su camioneta más dos trabajadores; que luego le preguntó si le podía hacer más trabajos y el demandante respondió que sí, pero que necesitaba legalidad, porque empleado de la demandada no era, y además que las personas que necesitaría el demandante no podían ser absorbidos por la empresa, aceptando el demandante. Que pasado un tiempo había que hacer algunas actividades y el demandante debía presupuestar dicha actividad, indicándole a la demandada el costo de la mano de obra, porque él no estaba acostumbrado a eso, por lo que la demandada compró los materiales y el actor le presupuesta la mano de obra, manifestando el representante de la empresa, que está hablando de un servicio de contrato de trabajo, pero que no lo tenía en su nómina ya que eso era un trabajo que el demandante no iba a hacer por un salario cualquiera, ya que es un trabajo que tiene su precio, estando ambas partes de acuerdo, por lo que el demandante aceptó venirse a Maracaibo para realizar los trabajos que la planta demandada en su momento, que en ese momento el demandante no tenía facturación, ya que no sabía que relación tenía con la empresa inicial con la que contrató la demandada en la ciudad de Valencia, por lo que le mencionó al demandante que era necesario tener facturas y además cumplir con todo los reglamentos en cuanto a protección personal y todas esas cosas. Que el demandante comenzó con un hijastro de él, J.U. y otros muchachos más que conseguía por ahí, que el demandante presupuestaba el trabajo, que la demandada lo discutía con el actor como todo negociante, se ajustaba si había que ajustarlo y luego llegaban a un acuerdo, que eso lo hacía el Gerente de Producción R.P., más que todo era el que se encargaba de eso; que el demandante tenía su personal, y hacía el trabajo que la empresa necesitara y que en ese momento se estaba ganando el dinero, cubriendo una necesidad de la empresa; que se le exigió al demandante la facturación ya que era necesario pero que el demandante les dijo que él no era de aquí por lo que la demandada le manifestó que ellos tenían una tipografía que les hacía toda la papelería a ellos y el demandante las mandó a hacer, llegando las facturas a la empresa y se la entregaron al demandante, y que luego continuaron así la relación laboral con contratos de trabajo, que el demandante presupuestaba el trabajo, y que el sueldo que él ganaba era bastante alto, y que cualquier empleado en una empresa no gana eso, porque es un trabajo que demanda conocimiento y que como todo, él sabía hacer su trabajo y cobraba por ese trabajo, y que dicho trabajo contratado era como si se contratara con cualquier empresa y luego le hacía lo que se le pedía. Que se le hacía la orden de servicio, él entregaba el trabajo y luego pasaba las facturas y cobraba. Que la empresa tienen muchas máquinas por lo que es impredecible los arreglos que deban hacerse, que es como vaya sucediendo; que es un trabajo que la demandada necesita hacer para que la empresa siga funcionando, siga produciendo, que puede mandar a hacerse con quien sea, ya sea el Señor Linares, Pedro, Juan, quien sea (sic), que nunca le ofreció que el demandante le trabajara por un sueldo ya que no le convenía a ninguno de los dos, porque su sueldo iba a ser demasiado alto, y que además si se contrata esa actividad es mejor el resultado que se va a tener porque mientras más rápido se termine el trabajo más rápido se tiene el dinero en el bolsillo, en cambio, si lo tenía como empleado, podía tener el trabajador la tendencia a “manguarear” (sic), por tener un salario seguro. Que el demandante no cumplía ningún horario, que la planta sí tenía un horario de trabajo, pero que la labor del demandante en sí era realizar un trabajo excelente para que la demandada lo volviera a contratar ya que sino lo hacía bien la empresa podía contratar con alguien más para que hiciera las actividades que necesitaba y que el demandante realizaba, que el demandante tenía las personas que le trabajaban, que generalmente eran 2 ó 3 personas dependiendo de la magnitud del trabajo; que el demandante entraba y salía de la planta cuando quería que él no estaba subordinando, que también estaba batallando en la empresa porque sabía hacer su trabajo pero que al momento de que quisiera irse se podía ir, que el demandante tenía que cumplir con los implementos de seguridad ya que la empresa cumple con ello, y que en un momento que el demandante no tuviera se le prestaba o daba alguno pero se le descontaba, que para la demandada no era problema prestarle al demandante cascos, botas o cualquier otro implementos, que a ningún empleado se le descuenta los implementos pero que al demandante sí; que en cuanto a los préstamos solicitados por el demandante, la demandada se los daba si se lo pedían ya que no tenían problema en dárselo y luego se le descontaba de las facturas, que eran acuerdos a los que llegaban ya que ambos se prestaban colaboración, porque sabe que existen necesidades. Asimismo, manifestó que la demandada siempre ha cumplido con todas las obligaciones laborales con sus trabajadores ya que no quiere problemas con ninguno de ellos. Que la relación que existió con el demandante terminó porque hubo ciertos desacuerdos en la calidad del servicio contratado, que ya no lo realizaba con la misma calidad. En cuanto a la carta trabajo que le entregaron al demandante la reconoce porque fue un favor que le hizo para abrir una cuenta bancaria, pero que ya ve que no la entregó porque la consignó en original.

    La norma adjetiva que regula la prueba de la declaración de parte es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

    .

    De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.

    Así las cosas, se tiene de la declaración del demandante que este manifestó que no le pagaban vacaciones y que nunca las pidió porque siempre ha trabajado con extranjeros, y sólo les decía que al momento de terminar la relación de trabajo que lo pusieran al día con el Seguro Social, y todo lo que le correspondía, y que de ese modo pactaba con las empresas con las que prestaba sus servicios. Que hubo una empresa que le pagó el Seguro Social hasta el último día que estuvo con ellos. Que se iba en diciembre 15 hasta el 2 ó 3 de enero, que no le pagaban aguinaldos ni nada de eso, que no reclamaba pues administra bien su dinero y después se iban a arreglar como con otras empresas.

    De otra parte, de la declaración del presidente de la empresa demandada, se tiene que este manifestó que le propuso al demandante que necesitaba que se realizaran algunos trabajos en la empresa demandada, por lo que le preguntó si podía ayudarlo con esos trabajos, aceptando el demandante, que para el inicio fueron “tres cositas” que habían que hacer; que luego le preguntó si le podía hacer más trabajos y el demandante respondió que sí, pero que necesitaba legalidad, y como el demandante no era de esta ciudad de Maracaibo, le dijo que no sabía como hacer, manifestándole el Señor T.B. que ellos tenían una tipografía que les hacía toda la papelería y el demandante las mandó a hacer, llegando las facturas a la empresa y se la entregaron al demandante, y que luego continuaron así la relación laboral con contratos de trabajo. Asimismo, manifestó que el demandante debía presupuestar la actividad que realizaba, indicándole a la demandada el costo de la mano de obra, porque él no estaba acostumbrado a eso, por lo que la demandada compró los materiales y el actor le presupuestó la mano de obra, manifestando el representante de la empresa, que está hablando de un servicio de contrato de trabajo, pero que no lo tenía en su nómina ya que eso era un trabajo que el demandante no iba a hacer por un salario cualquiera, ya que es un trabajo que tiene su precio. Que la empresa tienen muchas máquinas por lo que son impredecibles los arreglos que deban hacerse, que es como vaya sucediendo; que es un trabajo que la demandada necesita hacer para que la empresa siga funcionando, siga produciendo. Que nunca le ofreció que el demandante le trabajara por un sueldo ya que no le convenía a ninguno de los dos, porque su sueldo iba a ser demasiado alto. Que la relación que existió con el demandante terminó porque hubo ciertos desacuerdos en la calidad del servicio contratado, que ya no lo realizaba con la misma calidad. En cuanto a la carta trabajo que le entregaron al demandante la propia parte demandada reconoció que efectivamente fue entregada al demandante, aunque aduce que fue un favor que le hicieron.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, pues habiendo alegado el demandante que era de naturaleza laboral, la demandada alegó la existencia de una relación comercial, donde el demandante, a decir de sólo era un proveedor al cual se le solicitaba la fabricación de equipos industriales.

    Así las cosas, en la presente causa ha operando la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción, para lo cual la demandada debe demostrar la existencia de una relación mercantil o de otro tipo, donde el actor fungiría como proveedor independiente, tal como fue alegado en la contestación, donde el demandante, según lo alega la accionada, fue contratado para prestar servicios de fabricación de equipos industriales, donde emitía un presupuesto, como es el método utilizado, a su decir, por los contratistas, seguidamente la demandada emitía una orden de servicio, y este la ejecutaba, utilizando sus implementos e instrumentos.

    En virtud de la aceptación de la prestación personal de servicios, ha quedado admitido que esta se inicio en fecha 25 de octubre de 2007.

    En este orden de ideas, el Tribunal, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos primeramente conforme a la declaración del ciudadano T.B., en su condición de presidente de la empresa demandada, que al ciudadano L.L., lo conoce por cuanto contrató la fabricación de maquinarias con una empresa que se encuentra en la ciudad de Valencia, las cuales fueron fabricadas en la referida ciudad, y luego traídas a Maracaibo donde debían ser instaladas, enviando dicha empresa con la que se contrató el servicio en un principio, a un grupo de personas entre las cuales se encontraba el demandante, quedando el trabajo contratado muy bien instalado, por lo que se le propuso al ciudadano L.L. que realizara algunos trabajos para la demandada, lo cual aceptó y en virtud de ello, se traslada a esta ciudad a realizarle en un principio 3 actividades, pero que luego, surgieron más trabajos, realizando el demandante todo lo que la empresa necesitara, así pues, se tiene que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, fue la demandada, tomando en consideración que, la empresa posee muchas máquinas por lo que eran impredecibles los arreglos que deban hacerse, que las labores que ejecutó el demandante, eran como se fueran dando; teniendo en consideración que si bien, el objeto social de la empresa no es precisamente la fabricación de tolvas o sinfines, no obstante, tal como manifestó el representante de la empresa, la fabricación, reparación o mantenimiento de cualquier máquina era necesaria para que la empresa pudiera seguir funcionando, pudiera seguir produciendo. Así las cosas, el demandante se encargaba de realizar funciones de fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general, siempre bajo el requerimiento de Grasas Bermúdez, S.A., dentro de sus instalaciones.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda haber prestado servicios personales desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2012, desempeñando sus labores en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y los días sábado de 8:00 am a 12:00 m, observando este Tribunal que si bien no se evidencia de autos efectivamente el horario laborado por el demandante, no obstante, la propia representación de la parte demandada indicó que labor del demandante en sí era realizar un trabajo excelente para que la demandada lo volviera a contratar ya que sino lo hacía bien la empresa podía contratar con alguien más para que hiciera las actividades que necesitaba y que el demandante realizaba, por lo que mientras mejor y más eficiente hiciera el trabajo, éste siempre iba a tener actividades para ejecutar. Asimismo, se observa que en cuanto a las condiciones de trabajo, tomando en consideración que el hecho que el demandante prestara sus servicios en esta ciudad de Maracaibo fue por requerimiento de la parte demandada en virtud de sus necesidades y que el demandante estaba cubriendo, por lo que se le manifestó que debía cumplir con todo los reglamentos en cuanto a protección personal, así como debía hacer entrega de facturas y que la demandada tenía una tipografía que les hacía toda la papelería y en virtud de ello es que se mandaron a hacer, lo cual no fue por iniciativa del actor, así como tampoco su condición para prestar sus servicios, sino que fue una condición impuesta de manera unilateral por la empresa demandada, llegando las facturas a la empresa y se la entregaron al demandante, y que luego continuaron así la relación laboral con contratos de trabajo, siendo este hecho manifestado por la propia parte demandada en la declaración de parte. De otra parte, tenemos que la representación judicial de la parte demandada señaló que el demandante tenía su propio personal, lo cual no fue demostrado en la presente causa, ya que no existe prueba fehaciente en la presente causa que demuestre que el demandante tuviera que pagar a ningún ayudante, mucho menos que tuviera una empresa registrada con trabajadores a su cargo, ejerciendo el demandante su labor de manera personal, y siempre bajo las órdenes de la empresa demandada, ya que se observa que a quien interesaban las reparaciones realizadas por el actor era a la demandada, pues como señala era necesario para el proceso productivo de la demandada, indicando únicamente el demandante que en caso que requiriera de alguna ayuda cuando el trabajo era pesado lo hacía a sus compañeros de trabajo que prestaban servicios en la misma empresa, pero no se demostró que este hecho era permanente ni mucho indispensable en la ejecución de las actividades realizadas por el demandante durante su jornada de trabajo.

    1.3. Salario y forma de efectuarse el pago; quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los alegatos del accionante, afirma que su último salario mensual fue de Bs. 16.000,00, señalando la demandada en su contestación que ninguno de sus trabajadores que realizan actividades similares, generan un salario remotamente cercano al alegado por el demandante. Al respecto, observa el Tribunal que la empresa demandada no demostró que tuviera otro empleado que pudiera efectuar las actividades realizadas por el demandante, ni mucho menos que se pudiera comparar cantidades de dinero percibidas por uno y por otros, ya que precisamente éste fue llamado a que le prestara servicios en virtud de su necesidad de que el demandante fabricara, diseñara, reparara o hiciera mantenimiento a las maquinarias de la empresa, siendo un trabajo que tal como indicó la propia representación de la demandada, requiere conocimiento y que como todo, el demandante sabía hacer su trabajo y cobraba por ese trabajo. Al respecto, se desprende de las pruebas promovidas por las partes, primeramente recibos de egresos en la cual la demandada cancelaba al demandante cantidades de dinero por la realización de su trabajo, los cuales eran entregados a través de cheques o en efectivo, posteriormente, se evidencia la emisión de facturas por parte del demandante a nombre de la patronal demandada, lo cual comenzó a hacer el demandante por requerimiento de la empresa, ya que como el propio representante de la empresa manifestó, no podía tener al demandante en su nómina ya que el salario que iba a devengar iba a ser mucho más elevado, y eso no le convenía, por lo que al no tenerlo como trabajador ordenó que el demandante le entregara facturas para poder cubrir legalmente el trabajo prestado por éste, evidenciándose con estas facturas la exclusividad en la prestación de servicios, pues sólo se evidencia que la empresa demandada era quien cancelaba todos y cada uno de los trabajos realizados por el demandante, donde se realizaban trabajos de reparaciones y fabricaciones de maquinarias y equipos dentro de sus instalaciones, y siendo que efectivamente lo devengado por el demandante era elevado, no obstante, esto le convenía más que tenerlo como verdadero trabajador dentro de su nómina y percibiendo los beneficios laborales contenidos en la Ley. De otra parte, debe observar el Tribunal que la Ley Sustantiva establece que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, de allí que cualquier pago efectuado “por la prestación de servicio”, es decir, con carácter retributivo, independientemente de la denominación que se le dé, es considerado salario, por lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, el hecho conforme al cual, los pagos efectuados al demandante lo hayan sido a través de facturas y se haya efectuado la retensión del Impuesto sobre la Renta, no basta para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues aplicando el principio de la preminencia de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que verdaderamente diferencia que una relación pueda ser considerada laboral o no, es la presencia de elementos fácticos que permitan establecer que la labor se presta por cuenta propia y no por cuenta ajena. Así las cosas, observa este Juzgado Superior que los servicios del demandante en modo alguno fueron contratados eventual u ocasionalmente, y de las pruebas aportadas al presente asunto, se desprende que el demandante laboraba permanentemente para la demandada, por lo cual, considera este sentenciador que el hecho conforme al cual el impuesto sobre la renta aparezca retenido, lo que revela es la intención de la demandada de simular la existencia de la relación laboral para atribuirle otra condición, en perjuicio de los derechos del trabajador demandante, que en todo caso no podría considerarse como mercantil, tal como afirma la demandada en su contestación.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de subordinación, ya que el demandante debía cumplir con todas las funciones requeridas por la empresa, las cuales según lo alegado por su propio Presidente eran como se iban sucediendo, siendo necesario para la demandada para poder seguir funcionando y produciendo, aunado a ello, el trabajo en todo momento fue personal, ya que de autos no se verifica algún contrato de servicio suscrito entre las partes al que pueda atribuirse carácter mercantil o civil, por lo que el demandante siempre laboró sin ayuda de otro trabajador y de así haber sido era con un compañero de trabajo y nunca que estuviera bajo su cargo, mucho menos que el demandante le cancelara el salario a ningún ayudante. Además, se evidenció también que consta documental inserta al folio 15 de la pieza única de inspección, que en fecha 12 de abril de 2012, la demandada a través de su Gerente de Administración y Finanzas, procedió a llamarle la atención al demandante por escrito, en virtud de haber realizado una acción que constituía una falta grave a los procedimientos establecidos en la organización, la cual consistió en “Violentar el candado de la puerta de acceso del depósito Nro. 3 (quitándole la argolla) para sacar un trozo de viga”, por lo que decidió la demandada que de volver a repetirse dicha situación, tomaría severas medidas, lo que hacer ver un control disciplinario por parte de la empresa demandada sobre el demandante.

    1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se evidencia que el demandante aporta sus conocimientos como fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general, correspondiendo el suministro de herramientas y materiales a la demandada, observando que el presidente de la empresa manifestó que el demandante le indicó al momento de comenzar a efectuar sus actividades y de presupuestarle que él no estaba acostumbrado a eso, por lo que la demandada compró los materiales y el actor le presupuestó la mano de obra. Asimismo, no se evidencia de autos que las herramientas utilizadas para la fabricación, reparación o mantenimiento de maquinarias o equipos pertenecieran al demandante, incluso, al momento de enviarle comunicación escrita al actor en la cual se le amonestaba, era precisamente por violentar el candado de la puerta de acceso del depósito Nro. 3 (quitándole la argolla) para sacar un trozo de viga, lo que hace entender que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa y permanecían dentro de ella, realizando el actor todas sus actividades en sus instalaciones.

    1.6. En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, se evidencia que el pretendido patrono es una compañía anónima debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de septiembre de 1993, bajo el número 31, tomo 8-A. Asimismo, conforme a respuesta remitida por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., la cual corre inserta a los folios 136 al 152, ambos inclusive, de la pieza principal, la demandada hizo declaración trimestral de empleo, horas extras y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a partir del año 2009, anexando las correspondientes copias de los años 2009 al 2012. De otra parte, con respecto al actor se observa que emitía facturas a su propio nombre como persona natural, lo que evidencia en todo caso que la prestación de servicios siempre fue personal no a través de ninguna empresa o figura jurídica que demuestre que el actor tuviere a su cargo una organización empresarial.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior que habiéndose determinado la existencia de una prestación personal de servicios que hizo surgir la presunción de laboralidad de la misma a favor del actor, la demandada no logró demostrar la naturaleza mercantil que le atribuyó a la referida relación, por lo cual, se establece que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, todo lo cual surgió del análisis efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, y específicamente de la carta de trabajo suscrita por el ciudadano T.B. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Grasas Bermúdez, la cual corre inserta al folio 45 de la pieza principal, en la que hizo constar que el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nro. 24.328.246, prestó servicios en la empresa Grasas Bermúdez, C.A., de calderería industrial y metalúrgica, desde el 24 de octubre de 2007, siendo sus ingresos por el servicio prestado mensual de Bs. 12.000,00 para la fecha de emisión de la constancia, a saber, el año 2009, en consecuencia, aún cuando el demandante emitieran facturas, no importa la denominación que se le otorgue para que dicha retribución sea considerados como tal salario; ya que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil, como lo alegó en su contestación. Así se establece.

    Una vez establecido lo anterior, observa el Tribunal que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, determinada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuya pretendida naturaleza mercantil fue el punto central de la defensa de la demandada, queda establecido que la relación laboral comenzó en fecha 25 de octubre de 2007 y culminó en fecha 20 de diciembre de 2012, es decir que laboró por espacio de 5 años, 1 mes y 24 días, asimismo, se tiene que el actor se desempeñó como fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general, actividades que realizaba por vía de los requerimientos realizados por la empresa demandada, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 16.000,00, siendo el motivo de terminación de la relación laboral, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, pues la demandada no logró desvirtuar este hecho, por el contrario, conforme a la declaración del presidente de la empresa, el trabajo realizado por el demandante, a su decir, ya no cumplía con la calidad exigida, lo que hace entender que efectivamente decisión ponerle fin a la misma, y no demostró otra causa distinta de terminación. Así se establece.

    Corresponde ahora la determinación de los conceptos adeudados al demandante, según fueron reclamados en el libelo de demanda:

  13. - Prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales): Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad, y a la indemnización por despido.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 25 de octubre de 2007 y finalizado el 20 de diciembre de 2012, el demandante se hizo acreedor a lo siguiente:

    Desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, más 2 días adicionales de salario, por cada año, después del primer año de servicios.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:

    Del 25 de octubre de 2007 al 25 de octubre de 2008 45 días

    Del 25 de octubre de 2008 al 25 de octubre de 2009 60 días + 2 días adicionales

    Del 25 de octubre de 2009 al 25 de octubre de 2010 60 días + 4 días adicionales

    Del 25 de octubre de 2010 al 25 de octubre de 2011 60 días + 6 días adicionales

    Del 25 de octubre de 2011 al 25 de abril de 2012 30 días

    Desde el 25 de abril de 2012 al 25 de julio de 2012 15 días

    Desde el 25 de julio de 2012 al 25 de octubre de 2012 15 días

    Desde el 25 de noviembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012 5 días

    Días adicionales + 8 días adicionales

    Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

    En consecuencia, le corresponde al trabajador, por 5 años 1 mes y 24 días, lo siguiente:

    5 años x 30 días= 150 días

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, el demandante alegó que devengó los siguientes salarios durante el transcurso de la relación laboral, a saber, Bs. 6.000,00 desde el 25.10.2007 al 31.12.2007, luego de Bs. 8.000,00 desde el 01.01.2008 al 31.12.2008, Bs.12.000,00 desde el 01.01.2009 al 31.12.2009, Bs.13.000,00 desde el 01.01.2010 al 31.12.2010, Bs.14.000,00 desde el 01.01.2011 al 31.12.2011 y finalmente, Bs.16.000,00 desde el 01.01.2012 al 30.04.2012, salarios éstos a los cuales se le debe añadir la alícuota parte de las utilidades así como del bono vacacional.

    En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    desde el 25.10.07 al 25.11.07 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00

    desde el 25.11.07 al 25.12.07 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0,00

    desde el 25.12.07 al 25.01.08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 0,00

    desde el 25.01.08 al 25.02.08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Mar-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Abr-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    May-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Jun-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Jul-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Ago-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Sep-08 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 1.414,81

    Oct-08 8.000,00 266,67 11,11 5,93 283,70 1.418,52

    Nov-08 8.000,00 266,67 11,11 5,93 283,70 1.418,52

    Dic-08 8.000,00 266,67 11,11 5,93 283,70 1.418,52

    Ene-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Feb-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Mar-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Abr-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    May-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Jun-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Jul-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Ago-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Sep-09 12.000,00 400,00 16,67 8,89 425,56 2.127,78

    Oct-09 12.000,00 400,00 16,67 10,00 426,67 2.133,33

    Nov-09 12.000,00 400,00 16,67 10,00 426,67 2.133,33

    Dic-09 12.000,00 400,00 16,67 10,00 426,67 2.133,33

    Ene-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Feb-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Mar-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Abr-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    May-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Jun-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Jul-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Ago-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Sep-10 13.000,00 433,33 18,06 10,83 462,22 2.311,11

    Oct-10 13.000,00 433,33 18,06 12,04 463,43 2.317,13

    Nov-10 13.000,00 433,33 18,06 12,04 463,43 2.317,13

    Dic-10 13.000,00 433,33 18,06 12,04 463,43 2.317,13

    Ene-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Feb-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Mar-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Abr-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    May-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Jun-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Jul-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Ago-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Sep-11 14.000,00 466,67 19,44 12,96 499,07 2.495,37

    Oct-11 14.000,00 466,67 19,44 14,26 500,37 2.501,85

    Nov-11 14.000,00 466,67 19,44 14,26 500,37 2.501,85

    Dic-11 14.000,00 466,67 19,44 14,26 500,37 2.501,85

    Ene-12 16.000,00 533,33 22,22 16,30 571,85 2.859,26

    Feb-12 16.000,00 533,33 22,22 16,30 571,85 2.859,26

    Mar-12 16.000,00 533,33 22,22 16,30 571,85 2.859,26

    Abr-12 16.000,00 533,33 22,22 16,30 571,85 2.859,26

    May-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Jun-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Jul-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Ago-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Sep-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Oct-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    Nov-12 16.000,00 533,33 44,44 22,22 600,00 3.000,00

    TOTAL: 131.276,39

    Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días a razón de Bs. 390,09 (salario promedio integral) = Bs. 780,18

    Período 2009-2010: 4 días a razón de Bs. 453,33 (salario promedio integral) = Bs.1.813,32

    Período 2010-2011: 6 días a razón de Bs. 490,16 (salario promedio integral) = Bs.2.940,96

    Período 2011-2012: 8 días a razón de Bs. 565,71(salario promedio integral) = Bs.4.525,68

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

    150 días x Bs. 565,71 = Bs. 84.856,50

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 151 mil 396 con 67/100 céntimos.

  14. - En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142 monta a la cantidad de bolívares 151 mil 396 con 67/100 céntimos, le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 151 mil 396 con 67/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto. Así se declara.

    En total, le corresponde al demandante, con cargo a la accionada, el pago de la cantidad total de bolívares 302 mil 793 con 34/100 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 eiusdem, los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 20 de diciembre de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, desde el 20 de diciembre de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 23 de abril de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión para el cálculo de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.L.V. en contra de la sociedad mercantil GRASAS BERMÚDEZ, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil GRASAS BERMÚDEZ, C.A., a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 302 mil 793 con 34/100 céntimos por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido más los intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000144

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

SENTENCIA ASUNTO VP01-R-2014-000389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000389

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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