Decisión nº 358-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 02181-12

En fecha 2 de julio de 2012, la abogada T.M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.067.203, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue destituido su representado.

Mediante distribución de fecha 3 de julio de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 10 de julio de 2012.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a quien se le exhortó a la presentación del respectivo expediente administrativo del querellante; y la notificación de los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

El 31 de julio de 2012, la abogada T.M.R.O., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

En fecha 28 de noviembre de 2012, los abogados Yulimar G.M., M.Y.O. y J.W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 96.807 y 150.882, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación de la presente querella.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada T.M.R.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la apoderada judicial del querellante ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 6 de diciembre de 2012, la abogada M.Y.O., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó copias certificadas del expediente administrativo, los cuales fueron agregados por auto de fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 7 de enero de 2013.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 15 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.M.R.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, la apoderada judicial de la parte querellante, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de febrero de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 25 de mayo de 2012 su representado se desempeñaba como Oficial del Instituto querellado, devengando un sueldo mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00).

Afirmó, que en la misma fecha, esto es, el 25 de mayo de 2012, su poderdante fue notificado de su destitución por haberse configurado presuntamente, las causales tipificadas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto -a su juicio- “(…) violó uno de los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, ya que no actuó con ética profesional pues fue actor de un hecho delictivo”.

Precisó, que en fecha 15 de abril de 2011, su representado se encontraba de servicio en el módulo policial de Lagunetica, recibiendo por parte de un transportista público, aproximadamente a la una y media a dos de la tarde (1:30 – 2:00 p.m.), información acerca de que en la ferretería adyacente al mencionado módulo, unos sujetos estaban perpetrando el delito de robo, por lo cual, su poderdante junto a dos (2) compañeros se trasladaron al lugar a los fines de verificar la verdad de la información suministrada, a bordo de “(…) una unidad colectiva que les prestó la colaboración, pues no había patrullas disponibles para tal fin”.

Narró, que “[a]l llegar al sitio avistó a cuatro (04) ciudadanos sospechosos que se encontraban en las inmediaciones del establecimiento comercial, dos (2) de ellos a bordo de dos (2) vehículos tipo moto, uno al percatarse de la presencia policial logró dar aviso a sus compañeros y huyó sin ellos, sin embargo, [su] representado y sus compañeros lograron neutralizar a dos sujetos a quienes no les dio tiempo de escapar, al entrar en la ferretería dan la voz de alto, sin saber a cuantos más se enfrentaban, había un clima de tensión y silencio por parte de los presentes que se encontraban aterrados y sometidos por dos (02) ciudadanos.”

Señaló, que su representado junto a sus compañeros no lograron determinar a simple vista quienes estaban armados, presumiendo que sólo dos (2) de los cuatro (4) sujetos estaban armados, toda vez que tenían una actitud distinta a los otros, aunado a que “(…) se les notaba un abultamiento (…)”, razón por la cual así lo reportaron por radio, siendo que al momento de realizarles la inspección correspondiente, constataron que sólo uno de ellos se encontraba armado, rectificando la información por transmisión radial, lo que generó dudas a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien al parecer escuchaba la mencionada transmisión.

Explicó, que en fecha 15 de abril de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial, inició un procedimiento disciplinario de destitución contra su representado, “(…) por estar presuntamente incurso en una ‘simulación de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’, así como también, una supuesta ‘falta de probidad’, (…omissis…) ya que supuestamente no actuó con ética profesional (…)”.

Añadió, que a su poderdante “(…) también se le considera ‘autor de un hecho delictivo’, tomando como prueba principal para establecer estas responsabilidades a [su] representado, la declaración de los cuatro ciudadanos aprehendidos por él, en el robo a la ferretería, y que se encontraban detenidos en los calabozos de la Comandancia General del precitado Cuerpo Policial, abusando de su investidura dentro de la Institución, ordenó sacarlos del reten policial y que fuesen trasladados a dicha oficina para tomarles declaración bajo juramento como testigos, cabe destacar que lo hizo, sin previa autorización de la Fiscalía, o del Tribunal por ante el cual se seguía la causa, y alegando en la resolución de destitución de [su] representado, que estos cuatro ciudadanos imputados, ‘NO SON CONSIDERADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO IMPUTADOS’ y que por consiguiente sus declaraciones tienen pleno valor probatorio para el procedimiento que les ocupaba, es decir la destitución de [su] defendido.” (Resaltado del original).

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado señala que de las actas que cursan en el expediente existe plena prueba, que su poderdante tomó de un contenedor de basura un arma que supuestamente uno de los sujetos aprehendidos lanzó al ver el acercamiento de la comisión policial, hecho ratificado por los cuatro (4) imputados y por parte de testigos presenciales, lo cual -a su juicio- es totalmente falso, toda vez que los ciudadanos aprehendidos no desaprovecharon la oportunidad de perjudicar a los funcionarios que impidieron la comisión del delito de robo, “(…) afirmando la incautación de dos armas de fuego tipo pistola y no del revolver (sic) que efectivamente se les incautó, revolver (sic) que por cierto tiene unas características bien particulares y que uno de los imputados en su declaración describe a la perfección (‘con cacha envuelta con teipe negro, con el cañón color gris, tenía un empavonado viejo, estaba en malas condiciones’), resultando ese hecho muy curioso, por cuanto es ilógico, que [su] defendido le haya cambiado el arma y además se la diera para que se familiarizara con ella, al punto de describirla perfectamente. (…).”

Manifestó, que ninguno de los testigos presenciales aseveró el hecho imputado a su representado, por el contrario, sostuvo la representación judicial de la parte querellante que éstos afirmaron no saber cuántas armas de fuego estaban en posesión de los ciudadanos aprehendidos, con excepción del dueño de la ferretería quien de manera contradictoria inicialmente afirma la presencia de dos (2) armas de fuego, y posteriormente niega su conocimiento al respecto.

Afirmó, que en la reproducción del video que captaron las cámaras de seguridad de la ferretería, reproducido en la Oficina de Control de Actuación Policial, se logra observar muy superficialmente lo acontecido, siendo imágenes distantes que no permite definir con claridad los objetos ni las características particulares de las personas.

Precisó, que en fecha 5 de marzo del 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial, notificó a su representado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, y en la misma fecha le fue entregada el acta de formulación de cargos.

Alegó, que el 14 de marzo de 2012 su poderdante solicitó copias del expediente, las cuales fueron entregadas al final de la tarde del día 21 de marzo del mismo año.

Señaló, que el 21 de marzo del 2012 fue notificado el último de los funcionarios policiales investigados por el mismo hecho, razón por la cual su defendido contó con sólo cuatro (4) días para presentar su escrito de descargo, lo que representa una completa violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Explicó, que en fecha 19 de marzo de 2012 su poderdante fue transferido de Los Teques a la estación policial de Ocumare del Tuy, hasta tanto culminara el procedimiento disciplinario de destitución, “(…) constituyendo este hecho una doble sanción por la misma causa.”

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) “Vicio de falso supuesto por abuso de poder”.

Indicó, que la Administración tergiversó los hechos ocurridos con el fin de lograr determinados efectos sobre las realidades acreditadas en el respectivo expediente administrativo, lo que de acuerdo con la jurisprudencia “(…) constituye un vicio conocido como ABUSO DE PODER o el ejercicio abusivo del poder jurídico, conferido por la Ley, al órgano administrativo. Lo decisivo en el abuso de poder es la mala fe, la desviada intención que se evidencia de la actuación administrativa al ejercer facultades que le otorga la ley, no para tutelar el interés público, sino para producir resultados adversos a los derechos e intereses de los administrados.” (Resaltado del original).

Sostuvo, la inexistencia de los hechos imputados a su mandante, por cuanto considera que la Institución Policial fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, toda vez que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra su mandante, no se logra probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

Expuso, con respecto a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la ‘Simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, que su defendido no aparentó ningún acto inexistente y mucho menos ocultó algo real, al contrario, afirma que cumplió a cabalidad con su deber al haber aprehendido a cuatro (4) sujetos que perpetraban un hecho punible, y cuya actuación policial fue pública y notoria, por lo que estima que las faltas deben sustentarse en medios probatorios que evidencien la conducta irregular del funcionario investigado, y no en simples presunciones.

Explicó, que el acta policial supuestamente simulada fue remitida al Ministerio Público, Órgano que no objetó su contenido toda vez que estaba sustentada por los testigos del robo y por las evidencias recabadas, constituidas en la incautación del arma de fuego y del dinero producto del hecho punible, así como también en la aprehensión de los perpetradores.

Afirmó, en relación con la causal imputada a su poderdante prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta probidad, que “(…) no está debidamente sustentada en fundados medios probatorios para poder determinar la supuesta conducta irregular, al contrario, existen elementos de convicción suficientes, que demuestran que [su] representado actuó con proba y así se evidenció con el procedimiento policial en el que se frustró el atraco, nadie resultó herido, no hubo un solo disparo que pudiera en riesgo la integridad física o hasta la vida de ninguna persona (victimas (sic) sometidas en el local y transeúntes), se logró la aprehensión de los antisociales, se incautó un arma de fuego y se logró recuperar el dinero y demás objetos robados).”

ii) Violación de la prohibición de la declaración bajo juramento de los imputados como testigos.

Precisó, que el acto administrativo impugnado le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de cuatro (4) ciudadanos imputados, resultando la mencionada prueba ilegal, toda vez que “(…) se les tomó declaraciones bajo juramento como testigos en un procedimiento administrativo de destitución contra los funcionarios que practicaron su aprehensión (…)”.

Alegó, que hubo aprovechamiento por parte de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto los aprehendidos se encontraban detenidos en la Comandancia General del Instituto Policial querellado, “(…) los mismos fueron sacados de dicho recinto carcelario para rendir declaración en las instalaciones de la OCAP, y todo ello se hizo a espaldas del Órgano Jurisdiccional por el cual estaban siendo procesados y por el que posteriormente fueron sentenciados.”

Expuso, que “(…) dentro del proceso penal venezolano, no es posible, la dualidad de funciones de un mismo sujeto procesal, pues, si se es imputado no se puede ser testigo, más aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo; en el presente caso, no se puede tomarle juramento bajo ninguna circunstancia del imputado. Ello no quiere decir que la declaración de los imputados no tenga ninguna validez ‘per se’. Solo que la misma siempre debe ser analizada y valorada por el Juez tomando en consideración esas especiales características.” (Resaltado del original).

iii) Violación al principio non bis in idem.

Señaló, que en fecha 19 de marzo de 2012 su poderdante se encontraba prestando servicio en la ciudad de Los Teques, cuando la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó que había sido transferido a la orden del Centro de Coordinación Policial en la Estación de Ocumare del Tuy, hasta tanto culminara el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, lo cual -a su juicio- al ser trasladado a un lugar de trabajo de difícil acceso, se hace evidente la existencia de un acto sancionatorio previo dictado con base en los mismos hechos, por lo que afirma el quebranto del principio non bis in idem establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, que la transferencia implicó un perjuicio a su representado, por cuanto reside en la Victoria, estado Bolivariano de Aragua, “(…) y trasladarse hacia Ocumare del Tuy, constituía un verdadero sacrificio, por ser el viaje mucho más largo debido a la distancia, esta circunstancia puede denotarse como una sanción anticipada y va en contra de lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…). No siendo el contenido de este artículo la motivación de tal traslado, sino más bien una sanción anticipada a [su] defendido por parte de la Oficina de Control y Actuación Policial (…)”.

iv) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Expuso, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que una vez notificado el funcionario público, transcurrirán cinco (5) días hábiles para que le sean formulados los cargos, lo cual fue obviado por la Administración, toda vez que le notificó y formuló los cargos a su representado en un solo acto, restándole tiempo a su poderdante para ejercer su derecho a la defensa.

Afirmó, que el día 5 de marzo de 2012 fecha en la que fue notificado e impuesto de cargos a su defendido, uno de los funcionarios investigados por el mismo hecho se encontraba de reposo médico, por lo que el lapso para presentar su escrito de descargo no podía comenzar a transcurrir.

Indicó, que en fecha 14 de marzo de 2012 su mandante solicitó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, las copias certificadas del expediente que se instruía en su contra, en ejercicio de su derecho a la defensa.

Alegó, que en fecha 20 de marzo de 2012 fue notificado el último de los funcionarios involucrados en el hecho, por lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial exhortó a los tres funcionarios, incluido su representado, a presentar el escrito de descargo al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha notificación.

Sostuvo, que el quinto (5º) día hábil para la consignación del respectivo escrito de descargo era el 27 de marzo de 2012, “(…) obteniendo [su] representado las copias del expediente para ejercer su derecho a la defensa el 21 de marzo al final de la tarde (solicitándolas el 14-03-2012) por lo que ya no contaba con 5 días hábiles para defenderse, solo le quedaban 4 días, sin embargo, ante las dificultades y ante la presunción de mala fe por parte de la Oficina de Actuación y Control Policial, logró preparar su defensa en los 4 días hábiles con los que contaba.”

Acotó, que el día 27 de marzo de 2012 su representado se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado, a los fines de consignar su escrito de descargo, y “(…) el funcionario receptor del descargo, el Supervisor Agregado Barreto, primero lo leyó y al percatarse que [su] representado había basado su defensa entre otras cosas, en la violación al debido proceso, decidió no recibírselo, admitiendo que no se le debió notificar y determinar los cargos el mismo día, pero que así lo hicieron para ‘que tuvieran más tiempo’, y por ende que al día siguiente si se lo recibiría, quedando en evidencia la falta de conocimiento jurídico por parte de [ese] funcionario, pues en un procedimiento administrativo de destitución, no se cometen errores garrafales y luego con toda ligereza se subsanan y sigue el curso del mismo como si nada hubiese pasado, todo error genera una consecuencia, por tanto al ellos notificar y determinar a la vez, por mas (sic) ilegal que sea tal circunstancia, [su] defendido debía presentar su escrito de descargo al 5to día hábil después de la determinación, porque la ley así lo establece (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó, i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual destituyó a su representado, en consecuencia, iii) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando denominado Oficial, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas de la relación funcionarial, y iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución de su poderdante, y por el tiempo que dure el presente procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria más los aumentos salariales que se den durante el mismo, cesta ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de caja de ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente hasta su reincorporación definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del Órgano querellado dieron contestación a la querella en los siguientes términos:

Indicaron, que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución del querellante, fueron los recogidos en el acta de fecha 15 de abril de 2011, realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido por parte de la Directora de la mencionada Oficina, llamada telefónica a través de la cual hizo conocimiento que ella estando en compañía del Agente R.V.R.S., escuchó vía red de transmisiones que en la jurisdicción de la estación de San P.d.L.A., se estaba realizando un procedimiento policial, donde aprehendieron a varios ciudadanos, “(…) reportándose la incautación de dos presuntas armas de fuego, y luego reportaron por la misma vía que se había incautado en el citado procedimiento una sola arma de fuego, por lo que la Dra. A.C. giró las instrucciones pertinentes para que se conformase comisión policial a fin de indagar la veracidad de los hechos antes narrados. (…)”.

Acotaron, que en el acta policial de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, se dejó constancia de haberse conformado una comisión policial con la finalidad de verificar y supervisar el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la estación policial de San P.d.L.A., por lo cual entrevistaron a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el mencionado procedimiento policial, estos son, Y.Y.N.P., Yosjuar J.W.B., J.C.P.H. y J.A.S.O..

Señalaron, que el ciudadano Y.Y.N.P. les indicó a los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, que la comisión policial le había incautado un arma de fuego. Asimismo, precisaron que el ciudadano J.C.P.H., les expresó que “(…) él se había despojado de un arma de fuego que portaba en el momento de ver la presencia de la comisión policial arrojándola en un pote de basura que se encuentra en la parte externa del lugar donde ocurrieron los hechos (…)”.

Narraron, que los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, se trasladaron al lugar de los hechos, esto es, Carretera Los Teques-Lagunetica, kilómetro 6, Centro Comercial Kale, Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, en el cual se entrevistaron con un empleado del negocio, identificado como M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.480.419, quien manifestó que “(…) aproximadamente a las 3:00 de la tarde se presentaron en el negocio cuatro sujetos de los cuales dos se encontraban armados, despojándolo bajo amenaza de muerte de 1.560,00 bolívares, pero la acción policial había frustrado el robo, procediendo a practicar la aprehensión de uno de los sujetos que portaba un arma de fuego, y otro de los sujetos, al percatarse de la llegada de la comisión policial había arrojado el arma de fuego en una papelera que se encuentra en la entrada del local, procediendo el funcionario policial a colectar dicha arma de fuego. Haciendo entrega de dos (02) discos compacto de color blanco y verde, con un distintivo en la parte superior donde se lee ‘Geixx’, los cuales contiene (sic) el video de seguridad del local (…).”

Precisaron, que los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, se trasladaron a la estación policial de San P.d.l.A., donde entrevistaron al ciudadano M.D.S., titular de la cédula de identidad nro. E-81.321.869, en su carácter de propietario del local y testigo, y al ciudadano Noger R.R. titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.294, en su condición de testigo de los hechos.

Indicaron, que en fecha 4 de mayo de 2011 la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual ordenó la instrucción del expediente disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que se determinara si la actuación de los funcionarios E.J.C.N., E.J.P.T. y, el hoy querellante, L.M.L.I., se encontraban subsumidas dentro de las causales previstas y sancionadas en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello en virtud de las declaraciones presentadas por los ciudadanos Josjuar J.W.B., Y.Y.N.P., J.A.S.O. y J.C.P.H..

Sostuvieron, que de las actas que cursan en el expediente disciplinario Nro. 11-167, se puede constatar que el querellante formó parte de la comisión policial actuante en el procedimiento, considerándose en sede administrativa que la actitud desplegada por los funcionarios investigados “(…) no fue la más apropiada, pues de acuerdo a lo que se observó en el video en sede administrativa, estos (sic) se apropian de dos armas de fuego, uno de ellos la sustrae de un pipote color verde y la guardó en su bolsillo, y el otro le incauta un arma al ciudadano que se encontraba en el suelo y la esconde en el chaleco; pudiendo observarse que el arma entregada como evidencia no coincide con la que el funcionario le quitó al ciudadano. Por lo tanto, la actuación de los funcionarios investigados por los mencionados hechos se encuentra subsumida en las causales tipificadas y debidamente formuladas a cada uno de los funcionarios investigados en la decisión, que conllevó a su destitución de la función policial”.

Argumentaron, en relación con el alegato esgrimido por la parte actora, referido al vicio de falso supuesto, abuso de poder y ausencia total y absoluta de los hechos, que la mencionada denuncia resulta genérica e imprecisa, toda vez que se toman varios vicios sin identificar en que parte afectan el acto, lo que -a su juicio- hace imposible que la Administración se defienda de dicho alegato por lo cual debe desestimarse, y así lo solicitan.

Afirmaron, que de la conducta desplegada por el querellante en los hechos objeto de investigación, se demuestra que el accionante tuvo un comportamiento carente de integridad, rectitud y ética, en contravención de los principios que van inmersos en el ejercicio de sus funciones como servidor público, no coexistiendo prueba alguna que justificara su conducta ilícita.

Expusieron, que quedó demostrado que el querellante tomó el arma de fuego del contenedor donde la había dejado el presunto delincuente J.C.P.H., quien “(…) afirmó mediante declaración que el de la foto L-20.067.203’ (LUIS M.L.I.) fue el que revisó el pote de basura de color verde y sacó la pistola 7,65 Prieto Beretta dos tonos, que el (sic) había tirado en el mismo. Coincidiendo esta declaración, con lo plasmado en acta de fecha 18 de abril de 2011 (…omissis…) donde se refleja la constitución de una comisión conformada por funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial y su respectiva Directora (…omissis…), reunidos con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el acta de fecha 15 de abril de 2011, para presenciar la reproducción del contenido de los dos (2) discos compactos (…omissis…), la cual señala: ‘(…se presume es el identificado con el número L-20.067.203, que corresponde al agente L.M.L.I.), que realiza la revisión de un pipote color verde que se encuentra en las escaleras del local comercial, observándose que el mismo introduce uno de sus brazos en el pipote y al sacar el brazo del mismo, pareciera que recolecta algún objeto que posteriormente introduce en uno de los bolsillos de su pantalón, procediendo posteriormente a ingresar al local’ (…)”.

Señalaron, que la responsabilidad del querellante fue ratificada mediante la declaración del testigo presencial M.A.M.D., al expresar que ‘al cabo de un tiempo prudencial llegan los funcionarios de la policía del Estado Miranda y sale del local dos de los jóvenes que intentan robar uno de ellos se saca del bolsillo del pantalón lo que presum[ió] que es el arma de fuego y la tira en el pipote de basura color verde que esta entre los dos arcos de la entrada de la ferretería (…), luego el funcionario de la fotografía L20.067.203 se disp[uso] a revisar el pote de basura antes descrito y logra sacar algo que se mete en el bolsillo (…) [se] imagin[ó] que es lo que el joven arrojó con anterioridad (…). El funcionario que señal[ó] el testigo presencial (…omissis…), es el agente L.M.L.I..”

Alegaron, que en sede administrativa se comprobó que el querellante perpetró un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la función pública, al no hacer entrega del arma de fuego como objeto crimininalístico.

Manifestaron, que la decisión emitida por el C.D. de la Institución fue tomada por unanimidad, por lo cual el Instituto procedió a subsumir la conducta del querellante en lo dispuesto en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a la simulación de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la mencionada Ley, referida a la falta de probidad.

Indicaron, que en ningún momento se le aplicó doble sanción al querellante por los hechos objeto del procedimiento disciplinario de destitución, pues el traslado de un funcionario policial para prestar servicios en otra localidad se da por razones de servicios, más cuando la Institución Policial a la cual se encontraba adscrito presta servicios en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda, y en este sentido -a su juicio- el traslado no puede ser considerado como otra sanción, ni mucho menos violatoria de lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvieron, que la Institución en todo momento le garantizó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Esgrimieron, que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, así como del acto de formulación de cargos, por lo cual solicitó copias certificadas del expediente las cuales fueron debidamente expedidas, y consignó su respectivo escrito de descargo, debiendo desecharse la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así lo solicitaron sea declarado.

Agregaron, que en ningún momento se negó la participación del actor en el curso del procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que cursa en el expediente escrito de descargo a través del cual ejerció su derecho a la defensa, y así solicitaron sea declarado.

Precisaron, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante de la función policial, se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por la abogada T.M.R.O., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.L.I., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido su representado.

En este sentido, la apoderada judicial de los querellantes alegó que el acto está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de i) falso supuesto “por abuso de poder”, ii) violación de la prohibición de declaración bajo juramento de los imputados como testigos, iii) violación al principio non bis in idem, y iv) violación del derecho a la defensa y el debido proceso por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora denunció que la Administración tergiversó los hechos ocurridos con el fin de lograr determinados efectos sobre a las realidades acreditadas en el respectivo expediente administrativo, sosteniendo que -a su juicio- existe ausencia absoluta de los hechos imputados a su mandante, toda vez que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra su representado, estima que no se logró probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. (Resaltado del original).

Asimismo, en relación con las causales imputadas a su mandante, previstas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la ‘Simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ y a la falta de probidad, respectivamente, denunció en primer lugar, que su defendido no aparentó ningún acto inexistente y mucho menos ocultó algo real, al contrario, cumplió a cabalidad con su deber al aprehender a cuatro (4) sujetos que perpetraban un hecho punible; siendo que el acta policial supuestamente simulada fue dirigida al Ministerio Público, el cual no objetó su contenido, toda vez que estaba sustentada por los testigos del robo y por las evidencias recabadas; y en segundo lugar, que la falta de probidad “(…) no está debidamente sustentada en fundados medios probatorios para poder determinar la supuesta conducta irregular, al contrario, existen elementos de convicción suficientes, que demuestran que [su] representado actuó con proba y así se evidenció con el procedimiento policial en el que se frustró el atraco, nadie resultó herido, no hubo un solo disparo que pudiera en riesgo la integridad física o hasta la vida de ninguna persona (victimas (sic) sometidas en el local y transeúntes), se logró la aprehensión de los antisociales, se incautó un arma de fuego y se logró recuperar el dinero y demás objetos robados)”, y en este sentido, las faltas deben sustentarse en medios probatorios que evidencien la conducta irregular del funcionario investigado, y no en simples presunciones. (Resaltado del original).

Al respecto, de la lectura de las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal infiere que el alegato esgrimido como “falso supuesto por abuso de poder”, se circunscribe en el vicio conocido como falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.

i) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre este particular, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.

En este orden, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos juzgados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución al querellante.

Sobre este particular, de la Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, cursante desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) del expediente judicial, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, se observa:

(…omissis…)

Se inició la averiguación mediante acta de fecha 15 de abril de 2011, realizada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, dejándose constancia de haber recibido por parte de la Directora de ese Despacho, llamada telefónica donde se hizo conocimiento que estando ella en compañía del funcionario, R.V.R.S., escuchó vía red de transmisiones que en la jurisdicción de la Estación de San P.d.L.A., se estaba realizando un procedimiento policial, donde aprehendieron a varios ciudadanos, reportándose la incautación de dos presuntas armas de fuego y, luego reportaron por la misma vía que se había incautado en el citado procedimiento una sola arma de fuego, por lo que la Dra. A.C. giró las instrucciones pertinentes para que se conformase comisión policial a fin de indagar la veracidad de los hechos.

(…omissis…)

A pesar de lo anterior, y en respeto de los principios y reglas que rigen la actuación de la Administración en el marco de los procedimientos administrativos de esta naturaleza, el órgano instructor recabó todas las pruebas que consideró útiles y necesarias para averiguar y demostrar la verdad material de lo ocurrido en el presente caso.

Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 25 de abril de 2012 (folios 256 al 282), resulta forzoso concluir que los funcionarios (…omissis…) L.M.L.I., plenamente identificados ut supra, incurrieron en los ilícitos disciplinarios tipificados en los numerales 4 y 10 del artículo 97, los cuales establecen: Son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes: (OMISISS) (sic) 4. ‘…simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública como causal de destitución’, junto con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución, (OMISISS) (sic), 6 Falta de probidad’, concatenado con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece: ‘Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía: 3. Ejercer el servicio de Policía con ética, (…), legalidad, transparencia…’.

Sometido el expediente y el proyecto de opinión a la revisión y evaluación del C.D.d.I., este órgano colegiado decidió por unanimidad en sesión realizada el 17 de mayo de 2012, aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y decidir la destitución del funcionario cuestionado (…).

Por todas las razones precedentemente expuestas, [esa] Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declar[ó] LA REPSONSABILIDAD DISCIPLINARIA de los funcionarios (…omissis…) oficial L.M.L.I. (…omissis…) y, en consecuencia se ADOPT[Ó] SU DESTITUCIÓN de la función policial. (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el 15 de abril de 2011, cuando el querellante junto a dos compañeros se encontraban realizando un procedimiento policial, en el cual aprehendieron a varios ciudadanos, y reportaron la incautación de dos (2) presuntas armas de fuego, para luego reportar que se había incautado sólo un (1) arma de fuego.

En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:

Al folio uno (1), corre inserta acta de fecha 15 de abril de 2011, por medio de la cual el Inspector Jefe O.B. titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.303, dejó constancia de haber recibido por parte de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, lo siguientes recaudos: acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por el mencionado Inspector; acta policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios Sub Inspector H.L.M.A., Sub Inspector M.G.A. y el Agente J.D.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.045, 14.690.961 y 19.015.196, respectivamente; registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 145 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector M.G.A., antes identificado; y dos (2) discos compactos de color blanco y verde, con un distintivo en la parte superior donde se lee “Geixx”, en la parte inferior DVD-R-TM y en uno de los laterales DVD-R 16X; ordenándose realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

A los folios tres (3) y cuatro (4), cursa acta de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual los funcionarios Sub Inspector H.L.M.A., Sub Inspector M.G.A. y Agente J.D.M.T., antes identificados, constituidos en comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejaron constancia que se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de los Altos Mirandinos, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se entrevistaron con los ciudadanos Yelsin Yosmer Naranjo Parra, Yosjuar J.W.B., J.C.P.H. y J.A.S.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.526.209, 21.121.416, 20.411.872 y 18.223.081, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy querellante. Asimismo, dejaron constancia de haberse trasladado posteriormente, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la carretera Los Teques-Lagunetica kilómetro 6, Centro Comercial Kale, local 1 y 2, Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A., en donde se entrevistaron con el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.480.419, quien además de rendir declaración les hizo entrega de dos (2) discos compactos, contentivos del video de seguridad de la mencionada sociedad mercantil. Finalmente, expusieron que se trasladaron a la estación policial San P.d.l.A., donde se entrevistaron con los ciudadanos M.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.321.869, en su carácter de propietario del local, y Noger R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.249, en su condición de testigos de los hechos.

Desde el folio once (11) hasta el folio trece (13), riela declaración de fecha 16 de abril de 2011, por medio de la cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano M.D.S., antes identificado, en su carácter de propietario de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, en la cual expuso:

(…) ‘El día de ayer [se] encontraba frente al mostrador de la ferretería Lagunetica, momento para el cual llegaron unos muchachos gritándonos ‘Tírense al piso con las manos en la nuca’ y [les] decían que no les viéramos las caras, razón por la cual [se] tir[ó] al piso, mientras que ellos estaban corriendo de un lado a otro buscando dinero dentro del local, al cabo de unos minutos llegó una comisión de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente tres funcionarios plenamente uniformados e identificados, los cuales les dijeron a los muchachos que estaban robando la ferretería que se tiraran al piso y colocaron las manos en la nuca, posterior procedieron a esposarlos y después se los llevaron al modulo (sic) de la Policía del Estado Miranda que está ubicado unos metros más arriba’. (…omissis…) PREGUNTA 02 ¿Diga usted, la cantidad de empleados que habían dentro de la ferretería al momento de que ingresaron los ciudadanos sometiéndolos e indicándole que se tiraran al piso?. Contestó: ‘Dos empleados y [su] persona’. PREGUNTA 3, ¿Diga usted, podría indicar el nombre de los empleados que se encontraban en la ferretería al momento de que ingresaron los ciudadanos antes mencionados en su relato?. Contestó: ‘Estaban el señor R.N. y Manuel Moreno’. PREGUNTA 4, ¿Diga usted, la cantidad de ciudadanos que ingresaron a la ferretería, sometiendo al personal que ahí labora e indicándole que se tiraran al piso?. Contestó: ‘[Él] al momento vi[ó] que entró uno, después como me encontraba tirado en el piso, sólo escuché que habían varios sujetos más sometiendo al personal y a los clientes que se encontraba (sic) comprando en la ferretería’. PREGUNTA 5, ¿Diga usted, se presentó comisión de la Policía del Estado Miranda a verificar lo que estaba pasando en el día de ayer, al momento de que los ciudadanos se encontraban sometiendo al personal que estaba en la ferretería?. Contestó: ‘Si’ (…omissis…) PREGUNTA 8, ¿Diga usted, lograron los funcionarios practicar la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban efectuando un robo el día de ayer en la ferretería Lagunetica?. Contestó: ‘Si’ (…omissis…) PREGUNTA 10 ¿Diga usted, de ver en fotografía a los funcionarios que menciona en su relato, los reconocería? Contestó: ‘Podría ser, (LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEJA CONSTANCIA A TRAVÉS DEL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE DECLARACIÓN, DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO DECLARANTE, LOS ÁLBUMES FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, INDICANDO EL MISMO RECONOCER LAS FOTOGRAFÍAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS C-18.028.712, P-75-03 Y L-20.067.203)’ PREGUNTA 11, ¿Diga usted, los ciudadanos que se encontraban robando la ferretería lagunetica el día de ayer en horas de la tarde tenían armas de fuego? Contestó: ‘Si, tenían dos armas de fuego’ PREGUNTA 12, ¿Diga usted, pudo visualizar la cantidad de armas que tenían los ciudadanos que estaban perpetrando el robo de la ferretería en el día de ayer?. Contestó: ‘No’. (…omissis…) PREGUNTA 14, ¿Diga usted, posee la ferretería Lagunetica dentro de sus instalaciones y fuera de ella algún sistema de cámaras o circuito cerrado? Contestó: ‘Si’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado del Tribunal).

Desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17), corre inserta declaración de fecha 16 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano M.A.M.D., antes identificado, en su carácter de Administrador de Sistema en Computación de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica y testigo presencial, manifestando lo siguiente:

(…) Aproximadamente como a la una de la tarde lleg[ó] a la ferretería (…omissis…) a pena (sic) entr[ó] escuch[ó] cuando dijeron todo el mundo al piso, y [se] volte[ó] observ[ó] que la cosa era en cerio (sic) y [se] tiró al piso, [le] dijeron que [se] pusiera la mano en la cabeza y que [se] tirara al piso, ellos empezaron a buscara (sic) dinero y pasar de un lado a otro preguntando reiteradas veces en donde (sic) estaba el dinero de las ventas de la ferretería, [le] quitaron el teléfono, posterior se fueron al fondo del establecimiento, no todos solo el que brinco (sic) la barra, seguidamente a todas estas escuch[ó] cuando llego (sic) la policía diciendo varias veces quieto, quieto, quieto y después por parte de los policías escuch[ó] que ya todo estaba listo (…omissis…) PREGUNTA 4, ¿Diga usted, los ciudadanos que intentaron robar la ferretería portaban armas de fuego? Contestó: ‘Si’ PREGUNTA 5, ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas (sic) armas de fuego portaban los ciudadanos que intentaron robar la ferretería? Contestó: ‘No [sabe] no los vi[ó] a todos’ (…omissis…) PREGUNTA 12, ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en la Ferretería Lagunetica halla (sic) un sistema de circuito cerrado de video para la seguridad de la misma? Contestó: ‘Si, lo mont[ó] [él] mismo’ PREGUNTA 13, ¿Diga usted, posterior a los hechos que describe en su relato, procedió a revisar el sistema de circuito cerrado de video? Contestó: ‘No, solamente ubi[có] cuales (sic) eran los fotogramas o videos de corta duración de p (sic) la hora en que ocurrieron los hechos los copi[ó] y los peg[ó] en un CD y se lo suministr[ó] a uno de los funcionarios que [fue] al local de nombre M.G., él se presento (sic) como Inspector de la Policía de Miranda de la Oficina de Control de Actuación policial a lo que según antes le llamaban Asuntos Internos’ PREGUNTA 14, ¿Diga usted, de volver a ver a los funcionarios de la Policía de Miranda que intervinieron en el procedimiento que menciona en su relato lo reconocería (sic)? Contestó: ‘Si, (EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE, LOS ALBUMES QUE POSEEN LAS FOTOGRAFÍAS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, EN LOS CUALES LOGRO RECONOCER LAS FOTOGRAFÍAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS C18.028.712, P-75-03 Y L 20.067.203)’ (…omissis…) PREGUNTA 17¸¿Diga usted, posterior a los hechos antes narrados logro (sic) escuchar cuantas (sic) armas de fuego portaban los ciudadanos que intentaban robar la ferretería? Contestó: ‘No, ellos hablaban en número’ (…omissis…) PREGUNTA 19, ¿Diga usted, posterior a los hechos antes narrados logro (sic) revisar u observar los videos en el tiempo en que se suscitaron los hechos? Contestó: ‘Si’ PREGUNTA 20, ¿Diga usted, que (sic) logro (sic) observar, al visualizar el video del sistema cerrado de la ferretería? Contestó: ‘Se ve cuando se bajan tres sujetos de un autobús, estos sujetos se paran un momento afuera de las instalaciones de la ferretería y posterior se introducen en la misma, pasan tres motos con tres individuos sospechosas que vienen y van frente de la ferretería en ambas direcciones de la calle que está frente al local, al cabo de un tiempo prudencial llegan los funcionarios de la policía del estado miranda (sic) y salen del local dos de los jóvenes que intenta robar uno de ellos se saca del bolsillo del pantalón lo que [él] presumi[ó] que [era] un arma de fuego y la tira en un pipote de basura color verde que esta (sic) entre los dos arcos de la entrada de la ferretería, luego ese mismo joven se abre la chaqueta y sube las manos y se acerca el policía y al igual que el otro los manda a tirar al suelo, posterior los requisa y al que tiene sueter (sic) negro le saca un arma de fuego, el policía de la fotografía C18-028-712 se la mete en la camisa y lo trata de neutralizar, luego el funcionario de la fotografía L 20.067.203 se disp[uso] a revisar el pote de basura antes descrito y logra sacar algo que se mete en el bolsillo no [sabe] en realidad que es específicamente por que (sic) no se detalla bien [se] imagin[ó] que es lo que el joven arrojó con anterioridad, mientras los otros se encargan de llamar por teléfono y esposar a los delincuentes’ PREGUNTA 21, ¿Diga usted, la descripción de la vestimenta y características físicas del ciudadano que arroja la presunta arma de fuego en el pote de basura (…)? Contestó: ‘Sueter (sic) de raya, pantalón blue jeans y gorra gris o azul y era moreno de acuerdo a lo que pud[o] ver’ PREGUNTA 22, ¿Diga usted, logro (sic) visualizar mediante el video del sistema cerrado de la ferretería que los funcionarios hallan (sic) ejercido la acción física ante los presuntos delincuentes que usted menciona con anterioridad? Contestó: ‘Si, cuando están en el suelo se logra visualizar que el funcionario de la fotografía C18.028.712 le propina varias patadas a uno de los jóvenes aprehendidos’ (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal)

Desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20), cursa declaración de fecha 16 de abril del 2012, a través de la cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano N.R.R., antes identificado, en su condición de empleado de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica y testigo presencial, en la cual expresó:

(…) ‘…el día de ayer estab[an] el señor Manuel y [él] recibiendo una mercancía, cuando de repente escuch[ó] que brinca alguien la reja y [pensó] que [era] uno de los empleados echando broma, y [le] di[jo] que [se] tir[ara] al suelo y colocara las manos en la nuca, indicándo[le] los muchachos que era un atraco, y que [se] quedara tranquilo porque [lo] iban a matar, al cabo un ratico escuh[ó] que llegaron funcionarios de la Policía del Estado Miranda, indicándole a los ciudadanos que se encontraban robando la ferretería que se tiraran al piso, posterior se los llevaron al modulo (sic) policial de Lagunetica y luego de ahí no sup[o] más nada’ (…omissis…) PREGUNTA 05, ¿Diga usted, al momento de que estaban ocurriendo los hechos antes narrados se presentaron funcionarios de la Policía del Estado Miranda? Contestó: ‘Si, unos minutos después, que fue cuando escuch[ó] que ellos les dijeron a los que estaban robando ‘Tírate al piso’ (…omissis…) PREGUNTA 09, ¿Diga usted, podría indicar las características fisionómicas de los funcionarios que lograron la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban robando (…omissis…)? Contestó: ‘Había uno moreno bajito, pelo corto, el otro es un poquito alto pelo liso, peinado hacia atrás, blanco y el otro era pelo corto (calvo), así como moreno, medio blanquito’ PREGUNTA 10 ¿Diga usted, de ver en fotografía a los funcionarios que menciona en su relato, los reconocería? Contestó: ‘Si, (LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEJA C.A. (sic) DEL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE DECLARACIÓN, DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO DECLARANTE, LOS ÁLBUMES FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, INDICANDO EL MISMO RECONOCER LAS FOTOGRAFÍAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS C-18.028.712, P-75-03 Y L-20.067.203)’ PREGUNTA 11, ¿Diga usted, los ciudadanos que se encontraban robando la ferretería (…) tenían armas de fuego?. Contestó: ‘A [él] lo apuntaron con un arma, pero no [sabe] qué tipo de arma era’ (…omissis…) PREGUNTA 13, ¿Diga usted, puso visualizar la cantidad de armas que tenían los ciudadanos que estaban perpetrando el robo de la ferretería (…omssis...)? Contestó: ‘No’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23), rielan actas de reconocimiento de fecha 16 de abril de 2011, mediante las cuales los Agentes C.L. y J.N., adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución, dejaron constancia que los ciudadanos M.D.S., N.R.R., y M.A.M.D., antes identificados, reconocieron las fotografías Nros. C-18.028.712, P-75-03, L-20.067.203, las cuales corresponden en ese orden a los funcionarios investigados E.J.C.N., E.J.P.T. y L.M.L.I., siendo éste último el hoy querellante.

Desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26), corre inserta declaración de fecha 16 de abril de 2011, correspondiente a la entrevista realizada por la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución, al ciudadano Josjuar J.W.B., titular de la cédula de identidad Nro. 21.121.416, en su condición de aprehendido, en la cual manifestó:

(…) ‘El día de ayer en horas de la tarde [se] encontraba en [su] moto Empire rojo, dando vueltas por el sector Lagunetica cerca de la Ferretería Lagunetica antes de la alcabala, hasta que llegaran los pegadores para poder[se] escapar, después vino la policía, [él] [se] puso a avisarle a [sus] panas, no pudi[eron] escapar[se] para no dejarlos morir y dos se escaparon, después como los dos se escaparon, [ellos] cuatro queda[ron] en el piso, atrapados, [les] montaron los ganchos y [los] llevaron para el modulo (sic) de la Alcabala de Lagunetica (…omissis…) PREGUNTA 02, ¿Diga usted, portaba su persona algún tipo arma de fuego en los hechos que menciona en la presente declaración? Contestó: ‘No, yo nada mas (sic) manejaba’ PREGUNTA 03, ¿Diga usted, en fecha 15 de abril de 2011 quien de los ciudadanos que menciona en la presente declaración portaba arma de fuego? Contestó: ‘El de suéter de rayas de colores y el de suéter de rayas negras con rayas hacia abajo’ PRGUNTA 04, ¿Diga usted, qué tipo de armas de fuegos (sic) portaban los ciudadanos que menciona en la presente declaración? Contestó: ‘no le [supo] decir, ellos [le] dijeron que vamos para el robo y [él] le dij[o] fuego vamos a ir’ (…omissis…) PREGUNTA 06, ¿Diga usted, los funcionarios policiales, (…) le incautaron algún arma de fuego a los ciudadanos que menciona en la presente declaración? Contestó: ‘Si pero no vi[ó] a quien (sic)’ (…omissis…) PREGUNTA 08, ¿Diga usted, nombres de los ciudadanos que menciona en la presente declaración? Contestó: ‘Javier, Julio y Yeltsin, que son los que agarraron con [él] en el robo’ PREGUNTA 09, ¿Diga usted, como (sic) estaban vestidos los ciudadanos que menciona en la respuesta a la pregunta número ocho (…omissis…)? Contestó: Javier cargaba un jean, franela negra y suéter negro, Julio un jean, franela amarilla, con un suéter de rayas marrón, gris y azul, y Yeltsin cargaba un jean, franela gris y el suéter negro de rayas hacia abajo finitas’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31), cursa declaración de fecha 16 de abril de 2011, por medio de la cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano Y.Y.N.P., titular de la cédula de identidad Nro. 23.526.209, en su condición de aprehendido, expresando lo siguiente:

(…) ‘En el día de ayer [se] baja[ron] de un autobús, entra[ron] a una ferretería ubicada en lagunetica, en donde pegamos a todas las personas que se encontraban ahí, después dura[ron] como quince minutos dentro de la ferretería, y de repente llegaron tres policías que se bajaron en (sic) un autobús, [ellos] al ver a los policías [se] sali[eron] de la ferretería y ahí ellos [les] dijeron la voz de alto y [los] lanzaron al piso, quitándo[le] una pistola que [él] tenía en la cintura, y [los] esposaron, [los] tuvieron un rato ahí en el suelo mientras que le devolvían las pertenencias a las personas que habí[an] robado, (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 05, ¿Diga usted, al momento de realizar el robo (…omissis…) portaba algún tipo de arma de fuego? Contestó: ‘Si’. PREGUNTA 06, ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba su persona al momento en que estaban robando la ferretería de Lagunetica? Contestó: ‘Era un 380 marca Glock, color dos tonos, con el carril de arriba cromado y en la parte de abajo negra’ PREGUNTA 07, ¿Diga usted, al momento en que se encontraba cometiendo un robo (…) se presentó alguna comisión de la Policía del Estado Miranda a los fines de frustrar el robo antes mencionado? Contestó: ‘Si, llegaron tres Policías, quienes se bajaron de un autobús’ PREGUNTA 08, ¿Diga usted, que acciones realizó su persona y los ciudadanos que se encontraban cometiendo el robo antes mencionado en la ferretería de Lagunetica (…) al momento en que llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Miranda? Contestó: ‘No hici[eron] nada, [él] tenía la pistola en la mano, cuando [él] vi[o] que los Policías venían guard[ó] la pistola en la cintura y sali[ó] caminando, fue cuando el Policía [le] dio la voz de alto’ (…omissis…) PREGUNTA 10, ¿Diga usted, la cantidad de armas de fuegos (sic) que poseían su persona y los ciudadanos que se encontraban (…)? Contestó: ‘Dos pistolas’ PREGUNTA 11, ¿Diga usted, las características de las armas de fuego antes mencionada en la pregunta anterior? Contestó: ‘Un 380 Glock dos tonos, plateada en la parte de arriba y negra en la parte de abajo, la otra pistola era un 765 Prieto Beretta, y era igual a la otra, plateada arriba y negra en la parte de abajo’ PREGUNTA 12, ¿Diga usted, quién de los ciudadanos que se encontraba con su persona portaba el arma de fuego que describe en su declaración como un ‘765 Prieto Beretta dos tonos’? Contestó: ‘El causa, Julio’ PREGUNTA 13, ¿Diga usted, que acciones realizaron los funcionarios de la Policía del Estado Miranda al momento en que los encontraron robando la ferretería de lagunetica? Contestó: ‘[los] lanzaron al piso, [lo] despojaron del arma de fuego que tenía en [su] cintura y luego [los] esposaron en el piso’ (…omissis…) PREGUNTA 15, ¿Diga usted, de ver en fotografía a los funcionarios que menciona en su relato, los reconocería Contestó: ‘Si’ ‘LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEJA C.A. (sic) DEL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE DECLARACIÓN, DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO DECLARANTE, LOS ÁLBUMES FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, INDICANDO EL MISMO RECONOCER LAS FOTOGRAFÍAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS L-20.067.203, C-18.028.712, y P-75-03’ PREGUNTA 16, ¿Diga usted, de las armas de fuego que portaba su persona y los ciudadanos que se encontraban en el día de ayer perpetrando el robo de la ferretería de Lagunetica, fueron las mismas que incautaron los funcionarios de la Policía del Estado Miranda (…)? Contestó: ‘No, ellos en el procedimiento pusieron que había un revólver y eran dos pistolas las que [ellos] tení[an]’ PREGUNTA 17, ¿Diga usted, que (sic) tipo de arma de fuego mencionan los funcionarios que incautaron, en el robo de la ferretería de Lagunetica? Contestó: ‘Un revolver (sic) calibre 38, cacha negra color gris así como lijado’ PREGUNTA 18, ¿Diga usted, podría indicar cual (sic) de los funcionarios de la Policía del Estado Miranda fue quien le sustrajo el arma de fuego que tenía en su cintura? Contestó: ‘El que tenía aparatos en los dientes uno que se llama Chirinos’ PREGUNTA 19, ¿Diga usted, el funcionario que le sustrajo el arma de fuego de su cintura lo agredió físicamente? Contestó: ‘Sí, [le] dio patadas en la cara y en la costilla’ PREGUNTA 20, ¿Diga usted, podría indicar como (sic) se encontraban vestidos los ciudadanos que se encontraban con su persona realizando el robo de la ferretería de lagunetica en el día de ayer en horas de la tarde? Contestó: ‘[Él] tenía franela gris con blue jeans, zapatos negros, Josjuar tenía un blue jean bermuda, con zapatos blancos, Julio tenía un sweater color gris con rayas verdes y marrones y Javier tenía un sweater negro con blue jeans y zapatos negros’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35), riela declaración de fecha 16 de abril de 2011, a través de la cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano J.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 18.223.081, en su condición de aprehendido, en la cual manifestó:

(…) ‘[Se] dirigía hacia Lagunetica en [su] moto y pas[ó] por la ferretería del mismo nombre a rescatar a [sus] compañeros que se encontraban hay (sic) robando y llegaron unos funcionarios en una camioneta por puesto donde [lo] despojaron de [su] vehículo y a [sus] compañeros de las armas de fuego, de ahí [los] trasladaron al modulo (sic) policial (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 04, ¿Diga usted, portaba arma de fuego al momento de perpetrar el robo en la Ferretería Lagunetica? Contestó: ‘No [él] no tenia (sic) arma de fuego’. PREGUNTA 05, ¿Diga usted, puede indicar cuantas (sic) armas de fuego portaban al momento de perpetrar el robo en la Ferretería Lagunetica? Contestó: ‘Eran dos armas’. PREGUNTA 06, ¿Diga usted, cual (sic) de los ciudadanos que se encontraban con su persona perpetrando el robo en la Ferretería Lagunetica portaba arma de fuego? Contestó: ‘Julio y Yeltsi’. PREGUNTA 07. ¿Diga usted, puede indicar las características físicas de los ciudadanos que portaban las armas de fuego al momento de perpetrar el robo en la Ferretería Lagunetica? Contestó: ‘Julio tenía un j.a. y suéter manga larga de rayas color azul, gris con marrón y Yeltsi tenía un suéter negro con franjas grises y pantalón de j.a.’ PREGUNTA 08. ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) tipo de arma fuego (sic) portaban los ciudadanos de nombre Julio y Yeltsi al momento de perpetrar el robo en la Ferretería Lagunetica? Contestó: ‘Un Glock con selector y un Bereta (sic)’. PREGUNTA 09, ¿Diga usted, al momento de hacerle espera a sus compañeros en las adyacencias de la Ferretería Lagunetica se presentó alguna comisión policial? Contestó: ‘Si, llegaron unos funcionarios de polimiranda en una camioneta por puesto’ (…omissis…) PREGUNTA 13. ¿Diga usted, logró avistar cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Miranda le incautaron las armas de fuego a los ciudadanos de nombre Julio y Yeltsi? Contestó: ‘A uno nada mas (sic)’ PREGUNTA 14. ¿Diga usted, tiene conocimiento a cual (sic) de los ciudadanos que se encontraban con su persona en la ferretería Lagunetica le fue incautada el arma de fuego por los Funcionarios de la Policía del Estado Miranda? Contestó: ‘Si [él] vio cuando le quitaron la pistola a Yeltsi’ PREGUNTA 15. ¿Diga usted, logró avistar que (sic) tipo de arma de fuego le fue incautada al ciudadano de nombre Yeltsi por los Funcionarios de la Policía del Estado Miranda? Contestó: ‘Si a Yeltsi le quitaron una pistola Glock con selector’ PREGUNTA 16. ¿Diga usted, logró avistar donde (sic) resguardó el arma de fuego el ciudadano de nombre Julio al momento de presentarse los funcionarios de la Policía del Estado Miranda? Contestó: ‘No vi[o]’ (…omissis…) PREGUNTA 20, ¿Diga usted, de ver nuevamente a los funcionarios que menciona en su relato mediante fotografías, los reconocería? Contestó: ‘Si, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FUNCIONARIA RECEPTORA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL, RECONOCIENDO A LAS FOTOS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS C-18.028.712, 9-75-03 Y L-20.067.203)’. (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio treinta y nueve (39), corre inserta declaración de fecha 16 de abril de 2011, mediante a cual la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano J.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 20.411.872, en su condición de aprehendido, señalando lo siguiente:

(…) ‘El día de ayer 15 de abril de 2011 aproximadamente a la una de la tarde baja[ron] de un autobús de la línea Lagunetica-Los Teques, en la ferretería Lagunetica, aquella ubicada antes de llegar al modulo (sic) de la Policía de M.d.L., [él] se encontraba acompañado de cinco compañeros para el momento, cuando esta[ban] justamente frente de dicha ferretería decidi[eron] entrar a la misma tres de [ellos], entre estos [su] persona y tres se quedaron afuera de la ferretería en moto esperando a que [ellos] los que entra[ron] salie[ran], una vez que est[án] dentro del local procedi[eron] a pegarle el quieto a la gente que estaban dentro del negocio y les dij[eron] que se tiraran al suelo, solo le dij[eron] a la gente que no le iba[n] hacer nada que solo lo que querí[an] era el dinero de la caja, al cabo de diez minutos llegaron tres funcionarios a bordo de un autobús en sentido los Teques y una vez cerca de [ellos] [les] gritaron quieto, [él] procedió a salir del negocio y una vez que salía del mismo [se] descarg[ó] el arma de fuego que tenia (sic), en el pote de basura, cre[e] que era color verde, el cual estaba en la entrada del negocio, luego los policías [los] tiraron al suelo y comenzaron a dar patadas en las costillas, luego [los] levantaron y [los] llevaron al modulo (sic) policial que esta (sic) en la alcabala de Lagunetica (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 05, ¿Diga usted, como (sic) estabas vestido para la hora en que sucedieron los hechos antes narrados? Contestó: ‘Tal cual como estoy actualmente pantalón blue jeans, zapatos color gris, franela color amarilla, gorra color azul oscuro y suéter de rayas con los colores azul, gris y marrón’ PREGUNTA 06, ¿Diga usted, para el momento de los hechos que menciona en su relato portaban armas de fuego? Contestó: ‘Sí, eran dos’ PREGUNTA 07, ¿Diga usted, que tipo de arma de fuego portaban para el momento de los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘Tení[an] un 7,65 Prieto Beretta de dos tonos, colores plateado y negro, el cual lo tenía [su] persona y un Glock 380 de dos tonos, colores negro en la empuñadura y cromado en el carril, esta pistola la tenía [su] compañero Yeltsin’ PREGUNTA 08, ¿Diga usted, fue despojado del arma de fuego que usted portaba, por los funcionarios que menciona en su relato? Contestó: ‘No, por que [él] antes que los funcionarios [lo] agarraran tir[ó] la pistola en un pote de basura de color verde que estaba en la entrada de la ferretería y [se] descarg[ó], luego subi[ó] las manos y [lo] tiraron al suelo’ (…omissis…) PREGUNTA 14, ¿Diga usted, de volver a ver mediante fotografías a los funcionarios que menciona en su relato los reconocería? Contestó: ‘SÍ, (EL FUNCIONARIO DECLARANTE DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE LOS ALBUMES DE LAS FOTOGRAFIAS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUCION POLICIAL, LOGRANDO IDENTIFICAR LAS FOTOGRAFIAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS C-18.028.712, P-75-03 Y L-20.067.203 COMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS)’ PREGUNTA 15, ¿Diga usted, que (sic) acciones realizaron cada uno de los funcionarios que logró identificar mediante las fotografías? Contestó: ‘El de la foto C-18.028.712 es el blanquito de los frenillos en los dientes ese lo llamaban con el apellido de Chirino, el fue el que le quitó la pistola Glock 380 con selector a [su] compañero una vez que lo tenia (sic) en el suelo y se la guardó dentro de la camisa del uniforme, el de la fotografía P-75-03 ese es el que le decían que era gocho el cara redonda era el que tenia (sic) el treinta y ocho que [les] sembraron en el procedimiento una vez que ya estab[an] en la jefatura del modulo (sic) de Policía M.d.L. y el de la foto L-20.067.203 ese es Linares el negrito, el que revisó el pote de la basura color verde y sacó la pistola 7,65 Prieto Beretta dos tonos, una vez en la Comisaría de Lagunetica ellos se estaban transeando, [les] pidieron veinte mil bolívares para soltar[los] ósea (sic) veinte millones’ PREGUNTA 16, ¿Diga usted, quien (sic) de los funcionarios que identificó en las fotografías le solicitó el dinero para dejarlos en libertad? Contestó: ‘El de la fotografía C-18.028.712’ PREGUNTA 17, ¿Diga usted, cuales (sic) eran las características del arma de fuego que presuntamente le sembraron? Contestó: ‘Era un 38, con la cacha envuelta con teipe negro, con el cañón color gris, tenia (sic) empavonado viejo, estaba en malas condiciones’ PREGUNTA 18, ¿Diga usted, en donde (sic) tenia (sic) usted la pistola 7,65 Prieto Beretta antes de lanzarla al pote de la basura que menciona anteriormente? Contestó: ‘En el bolsillo del lado derecho del pantalón’ PREGUNTA 19, ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde (sic) se guardó la pistola que tenia (sic) su persona el funcionario que identificó con la fotografía L-20.267.203? Contestó: ‘En el bolsillo del lado derecho del pantalón del uniforme’ PREGUNTA 20: ¿Diga usted, los funcionarios que menciona en su relato lo agredieron física o verbalmente? Contestó: ‘Si, [los] insultaban reiteradas veces y cuando [los] agarraron afuera de la ferretería [los] cayeron a patadas una vez que ya esta[ban] en el suelo tirado’ (…omissis…) PREGUNTA 23, ¿Diga usted, como (sic) estaba vestido su otro compañero que portaba la pistola Glock 380 dos tonos? Contestó: ‘El tenía un saco negro con rayas grises, pantalón blue jeans y zapatos negros’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio cuarenta y uno (41), consta acta de fecha 16 de abril de 2011, mediante la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución, acordó dar inicio a una averiguación administrativa a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del querellante, entre otros funcionarios adscritos para la fecha de los hechos, esto es, 15 de abril de 2011, a la Comisaría de San P.d.L.A., Región Policial Nro. 1.

Desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y tres (43), rielan las novedades ocurridas en el estado Bolivariano de Miranda, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día 15 de abril de 2011, hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día 16 de abril del mismo año, en las cuales se observa que a las siete y treinta y ocho minutos de la noche (7:38 p.m.), se recibió fax donde el Inspector A.R.D., Jefe de los servicios por la Región 1, informó que a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), una comisión policial de patrullaje vehicular de San P.d.L.A., practicaron la aprehensión de los ciudadanos Yelsin Yosmen Naranjo Parra, Yosjuar J.W.B., J.C.P.H. y J.A.S.O., antes identificados, al ser sorprendidos en flagrancia cuando cometían un robo a mano armada en el establecimiento Ferretería Lagunetica, señalando que al primer de los ciudadanos aprehendidos “(…) se le incauto (sic) en su poder un arma de fuego tipo revolver (sic), calibre 38, marca Conte, serial 9878, sin cartuchos (…)”.

Desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48), riela acta de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual dejó constancia de haberse constituido comisión conformada por la mencionada Directora y el Inspector O.J.B.H., antes identificado, a los fines de presenciar la reproducción del contenido de los dos (02) Discos Compactos suministrados por el ciudadano M.A.M.D., antes identificado, contentivo del video captado por el circuito cerrado de la sociedad mercantil objeto del hecho punible, observando lo siguiente:

(…)

• En el fragmento de video identificado con las letras y números Event20110415011419003, el cual tiene una duración de dos minutos con once segundos (2:11 min/seg), los siguientes acontecimientos:

(…) se detiene un vehículo de transporte público, del cual descienden tres (03) ciudadanos, quienes se acercan hasta el área del local antes señalado. Los ciudadanos portaban la siguiente vestimenta:

• El que se observa de primero en el video aproximándose al local, vestía pantalón, presumiblemente tipo jeans, franela clara, un suéter oscuro y gorra (Ciudadano 1),

• El segundo en el video aproximándose al local, vestía pantalón, presumiblemente tipo jeans, suéter oscuro y gorra; portando adicionalmente lo que parece ser un morral (Ciudadano 2),

• El tercero en observarse en el video vestía pantalón, presumiblemente tipo jeans, suéter a rayas y gorra (Ciudadano 3).

Posteriormente se observa cuando los ciudadanos previamente descritos, se detienen adyacente a la entrada del local, ingresando posteriormente al mismo. Por último se observa la presencia de tres ciudadanos más a bordo de tres vehículos tipo moto, los cuales realizan diversas maniobras frente al local y se quedan en las adyacencias del mismo.

• En el fragmento de video identificado con las letras y números Event20110415011919003, el cual tiene una duración de un minuto con veintiocho segundos (1:28 min/seg), los siguientes acontecimientos:

(…) posteriormente, se observan saliendo del local, que parece ser, de venta de materiales de construcción a dos (02) ciudadanos, quienes portaban la siguiente vestimenta:

• El que se observa de primero en el video saliendo del local y acercándose al pipote de color verde que se encontraba en la entrada del citado local, vestía pantalón, presumiblemente tipo jeans, un suéter a rayas y gorra, -el cual tiene idénticas características al que se aprecia en el video (…omissis…) por lo que se procede a identificar en la presente transcripción como (Ciudadano 3);

• El que se observa de segundo en el video saliendo del local, vestía pantalón, presumiblemente tipo jeans, franela clara y un suéter oscuro y gorra, -el cual tiene idénticas características al que se aprecia en el video (…omissis…) por lo que se procede a identificar en la presente transcripción como (Ciudadano 1);

Se observa cuando los ciudadanos previamente descritos, salen del local, donde el primero de ellos (Ciudadano 3) deja caer una presunta arma de fuego al interior del pipote de color verde que se encuentra en la entrada del citado local comercial, luego se presentó un ciudadano vestido con lo que parece un pantalón oscuro y camisa clara, de tez clara, presuntamente un funcionario policial (el cual por sus características físicas y fisonomía al ser verificado con los álbumes fotográficos de los funcionarios policiales adscritos a este Instituto de Policía del Estado Miranda, se presume es el identificado con el número C-18.028.712, que corresponde al Agente E.J.C.N.), quién procedió a realizarle la inspección personal al (Ciudadano 1), dejándolo en el suelo, procediendo posteriormente (C-18.028.712) a ingresar al local, saliendo de nuevo y acercándose al ciudadano que quedó en el suelo (Ciudadano 1), practicándole la inspección personal (Ciudadano 1) incautándole una presunta arma de fuego, procediendo (C-18.028.712) a guardársela en el interior de la camisa y luego ajustándola en la pretina del pantalón, posteriormente al continuar la reproducción del video se puede observar que el mismo (C-18.028.712), le propina un punta pié a un ciudadano que porta un casco de color negro, ataviado con lo que parece ser un suéter oscuro y un pantalón tipo bermuda presumiblemente jeans, con calzado de color claro y oscuro, a quién (sic) le incautan (sic) lo que parece ser un pequeño bolso (…).

• En el fragmento de video identificado con las letras y números Event201141512419003, el cual tiene una duración de un minuto con cincuenta y dos segundos (1:52 min/seg), se observan los siguientes acontecimientos:

Se aprecia en la toma antes descrita y al iniciar la reproducción de este fragmento del video, el tráfico de vehículos particulares, y varios ciudadanos en la entrada del local comercial, entre los que destaca uno vestido con lo que parece ser un pantalón oscuro y camisa clara, de tez morena, presuntamente un funcionario policial (el cual por sus características físicas y fisonomía al ser verificado con los álbumes fotográficos de los funcionarios policiales adscritos a este Instituto de Policía del Estado Miranda, se presume es el identificado con el número L-20.067.203, que corresponde al Agente L.M.L.I.), que realiza la revisión de un pipote de color verde que se encuentra en las escaleras del local comercial, observándose que el mismo introduce uno de sus brazos en el pipote ya referido, y al sacar el brazo del mismo, pareciera que recolecta algún objeto que posteriormente introduce en uno de los bolsillos de su pantalón, procediendo posteriormente a ingresar al local (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), corre inserta acta de fecha 4 de mayo de 2011, por medio de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución, ordenó la instrucción del expediente disciplinario así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar si la actuación del querellante y demás funcionarios investigados, “(…) pudiere subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Desde el folio setenta y nueve (79) noventa y dos (92), cursan fijaciones fotográficas extraídas del contenido de los tres (3) fragmentos de videos identificados con los siguientes Nros. Event20110415011419003, Event20110415011919003 y Event20110415012419003, correspondientes a las grabaciones de los registros electrónicos captados por el circuito cerrado de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A., específicamente de la cámara digital ubicada en la parte exterior superior del mencionado establecimiento, las cuales concuerdan con lo expuesto por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el acta de fecha 18 de abril de 2011.

Desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cinco (95), riela declaración de fecha 22 de mayo de 2011, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano R.V.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.765.453, en su condición de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariana Miranda, exponiendo lo siguiente:

(…) ‘[Se] trasladaba por la carretera panamericana en compañía de la Doctora A.C., Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en dirección hacia la ciudad de Caracas, cuando a través de la red de comunicaciones se escuchó que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número uno, habían logrado frustrar un atraco en una ferretería en Lagunetica, y habían logrado capturar a cuatro sujetos, y habían incautados (sic) dos armas de fuego y dos vehículos motos, eso lo dijeron en claves, [él] en ese momento le manif[estó] a la doctora, que tremendo procedimiento habían realizado los funcionarios, pero transcurridos cuando mucho un minuto y medio, uno de los funcionarios dijo a través de la red de transmisiones textualmente lo siguiente ‘Corrección, corrección central un solo 54, 4 56 y 2 80 tipo moto’, luego que la Doctora escuchó esto, tomó su teléfono y le realizó llamada telefónica al Inspector Jefe O.B. y le dio instrucciones de que se trasladara junto a una comisión hacia el sector de Lagunetica a fin de que verificaran dicho procedimiento’ (…omissis…) PREGUNTA 03, ¿Diga usted, podría especificar lo que logró escuchar a través de la red de transmisiones? Contestó: ‘Que unos funcionarios habían logrado frustrar un atraco en una ferretería en Lagunetica, y que tenían a cuatro detenidos dos armas y dos motos’ PREGUNTA 04, ¿Diga usted, cuántas armas de fuego manifestaron los funcionarios haber incautado durante el procedimiento efectuado el día 15 de abril en el sector Lagunetica al cual hace referencia en su relato? Contestó: ‘Dos armas de fuego y luego dijeron que había sido una sola arma de fuego la incautada’ (…omissis…) PREGUNTA 06, ¿Diga usted, podría indicar específicamente que fue lo que manifestaron los funcionarios al momento de realizar la corrección de la información inicial suministrada a la central a través de la red de comunicaciones? Contestó: ‘Ellos dijeron en clave textualmente ‘Corrección, corrección central un solo 54, 4 56 y 2 80 tipo moto’ PREGUNTA 07, ¿Diga usted, podría indicar cuál el significado de las claves que menciona en la respuesta a la pregunta número 06? Contestó: ‘Si, 54 significa Arma de fuego, cuatro es la cantidad de ciudadanos, y 56 son delincuentes, dos es la cantidad de vehículos y 80 es vehiculo (sic), y era en este caso tipo moto, los que en general comunicaron a través de la red de transmisiones fue ‘corrección, corrección central una sola arma de fuego, cuatro delincuentes y dos vehículos tipo moto’. (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al noventa y nueve (99), consta boleta de citación de fecha 26 de mayo de 2011, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, le comunicó al querellante que debía comparecer ante la sede de la mencionada Oficina, el día lunes 30 de mayo de 2011 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), “(…) para tratar asunto relacionado con Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario (…)”.

Desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento siete (107), corre inserta declaración de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano E.J.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.319, en su condición de funcionario investigado, en la cual manifestó:

(…) ‘El día 15 de abril del año en curso, [se] encontraba de servicio en el Puesto Policial de Lagunetica, en compañía del Agente E.C. y Agente L.L. y aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, [les] avisó un autobusero que cubre la ruta hacia el tigrito que se suscitaba un atraco en la ferretería que se encuentra ubicada aproximadamente a seiscientos metros del Puesto Policial de Lagunetica, de la cual no recuerd[a] el nombre, al mismo tiempo que el supervisor de área el Detective J.L., [les] avisaba por radio lo que estaba sucediendo, por lo que [se] traslada[ron] a bordo de una unidad colectiva que iba en esa misma dirección ya que carecí[an] de unidad policial, para verificar el presunto atraco, logrando aprehender [su] persona a dos ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de la ferretería, abordo (sic) de dos vehículos motos marca Empire de color rojo, de los cuales uno de ellos gritó al grupo con voz enérgica ‘pendiente que ahí vienen los pacos’ y otros dos que se encontraban en la parte interna de la mencionada ferretería, donde uno de los ciudadanos apuntaba con una presunta arma de fuego hacia la parte interna del local en el momento que salía del mismo, observando que el Agente E.C. le dio la voz de alto al referido ciudadano pudiendo neutralizarlo, incautándole en su poder una presunta arma de fuego, para ese momento el sospechoso vestía suéter negro con rayas finas verticales de color blanco y los ciudadanos que andaban en las motos todos tenían suéter con capuchas, y el Agente L.L. neutraliza al otro sospechoso que se encontraba en la parte interna de la ferretería, incautándole en su poder un bolso de color azul el cual contenía el dinero que habían sustraído de la ferretería, informando a la central de transmisiones de todo lo sucedido y haciendo del conocimiento vía radio, al Supervisor de grupo Detective L.J.d. todo lo ocurrido (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 06, ¿Diga usted, qué le fue incautado a los cuatro ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento efectuado por su persona en fecha 15 de abril de 2011 (…)? Contestó: ‘Mas (sic) de mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, el cual se encontraba dentro de un bolso de color azul, eso fue los que nos indicaron las personas agraviadas y una presunta arma de fuego’. PREGUNTA 7, ¿Diga usted, puede mencionar cuántas armas de fuego fueron incautadas en el procedimiento realizado por su persona en fecha 15 de abril de 2011 (…)? Contestó: ‘Sí, una sola arma de fuego, tipo revolver (sic), de color gris, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, con sus seriales visibles los cuales no recuerd[a]’ PREGUNTA 08, ¿Diga usted, puede mencionar qué funcionario incautó el arma de fuego que menciona en su respuesta anterior? Contestó: ‘Sí, el Agente E.C.’. PREGUNTA 09, ¿Diga usted, puede mencionar quién supervisó el procedimiento efectuado por su persona en fecha 15 de abril de 2011 (…)? Contestó: ‘Sí, [su] persona por ser el mas (sic) antiguo’ PREGUNTA 10, ¿Diga usted, puede mencionar donde (sic) se encontraba su persona cuando el funcionario Agente E.C. incauta el arma de fuego al ciudadano detenido? Contestó: ‘Aprehendiendo a los otros dos ciudadanos que andaban en moto, los cuales pretendían irse a la fuga’ (…omissis…) PREGUNTA 13, ¿Diga usted, el día 15 de abril de 2011 (…omissis…) cuando realizó el procedimiento policial (…omissis…) su persona siempre visualizó a la actuación de los funcionarios Agentes E.C. y L.L.? Contestó: ‘Fue difícil ya que a pesar que tenía al Agente Chirinos Eliomar al frente de mi, lo que pud[o] visualizar fue lo incautado cuando él hizo la aprehensión y luego cuando el otro Agente trae al otro detenido, tanto el bolso como el arma de fuego’ PREGUNTA 14, ¿Diga usted, al momento qué (sic) el Agente E.C. le incauta la presunta arma de fuego al ciudadano que resultó aprehendido en el procedimiento que menciona en la presente declaración, logró avistar las características de la misma? Contestó: ‘No, únicamente cuando la radearon, porque tení[an] que resguardar a los sospechosos para que no se fueran encima de [ellos], lo que pud[o] avistar es que era de color gris, cuando lo estaba neutralizando, ya que tenía que estar pendiente de resguardar [su] integridad física, ya que [se] encontra[ban] en la vía pública y pasaban vehículos a alta velocidad’ (…omissis…) PREGUNTA 21, ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué (sic) en el establecimiento (…) contara con un sistema de cámaras de seguridad tanto en la parte interna como externa? Contestó: ‘No, si [se] lo imagin[ó] por la seguridad, pero para el momento del procedimiento [se] enfo[có] en que nadie saliera herido, ese día no pens[ó] en eso’ (…omissis…) PREGUNTA 23, ¿Diga usted, realizó la revisión de las adyacencias del establecimiento comercial (…)? Contestó: ‘No, porque ya tení[an] todo lo incautado (…)’. PREGUNTA 24, ¿Diga usted, avistó a los funcionarios Agentes E.C. y L.L. practicar la revisión de las adyacencias del establecimiento comercial (…)? Contestó: ‘No, solamente se enfocaron en lo que se había incautado’ PREGUNTA 26 ¿Diga usted, cómo explica su persona qué (sic) en el video que se encuentra inserto en el presente expediente, (…) se aprecia que presuntamente el funcionario Agente E.C. le incauta a uno de los ciudadanos aprehendidos en esa misma fecha, una presunta arma de fuego que no coincide con las características del arma de fuego mencionada en el Acta Policial realizada por su persona y los funcionarios Agentes E.C. y L.L.? Contestó: ‘Desconozco, pero [él] [sabe] que el arma que se incautó es la que se describe en el acta policial’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento quince (115), cursa declaración de fecha 30 de mayo de 2011, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano E.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 18.028.712, en su condición de funcionario investigado, en la cual expuso:

(…) ‘[Se] encontra[ban] de servicio en el módulo policial de Lagunetica, el día 15 de abril de 2011, aproximadamente a las dos horas de la tarde, un conductor de transporte de las línea de Lagunetica [les] avisó que estaban robando en la Ferretería, al mismo tiempo que el supervisor del área [les] hizo el llamado vía radio, indicándo[les] la misma información, para el momento no había patrulla en el módulo y decidi[eron] pedir la colaboración a un conductor de la línea de Lagunetica que iba con sentido hacia Los Teques, para que [se] trasladar (sic) al sitio, [se] baja[ron] y avista[ron] unos motorizados adyacentes a la Ferretería, uno de ellos les gritó a los que estaban adentro de la Ferretería: ‘Pendiente los pacos’, poniendo al tanto a los que se encontraban adentro llevando a cabo el robo, [se] percat[ó] de que uno de los ciudadanos portaba un revolver (sic), le di[o] voz de alto, el mismo desistiendo su actitud y guardándose el arma de fuego en la cintura, el otro ciudadano portaba un color de color azul, les dij[o] las manos donde las viera, logrando neutralizarlos y tirarlos al piso, [él] les quitó el arma de fuego guardándo[sela] dentro del chaleco para resguardarla, [su] compañero el Agente L.L. fue el que recuperó el bolso y el Agente Paredes Edgar logró la aprehensión de los motorizados (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 09, ¿Diga usted, a cuál de los ciudadanos que se encontraban cometiendo el robo en el establecimiento comercial denominado Materiales de Construcción y Demolición Laguneticas, C.A., logró neutralizar? Contestó: ‘Uno, el que tenía el arma de fuego’. PREGUNTA 10, ¿Diga usted, el lugar exacto del establecimiento comercial (…) donde se encontraba el ciudadano que portaba el arma de fuego al momento que su persona le da la voz de alto? Contestó: ‘Dentro de la Ferretería’ PREGUNTA 11, ¿Diga usted, cuál fue la acción del ciudadano que portaba el arma de fuego una vez que su persona le dio la voz de alto? Contestó: ‘Se guardó la pistola en la cintura y levantó las manos’ (…omissis…) PREGUNTA 14, ¿Diga usted, las características del arma de fuego que le incautó al ciudadano que logró neutralizar? Contestó: ‘Un revolver (sic), de color gris, con teipe negro en la empuñadura, sin el martillo percutor, sin cartuchos, el serial no lo recuerd[a]’ PREGUNTA 15, ¿Diga usted, una vez que le incautó el arma de fuego al ciudadano que neutralizó, indique el lugar exacto donde la resguardó? Contestó: ‘Dentro de [su] chaleco de protección’ PREGUNTA 16, ¿Diga usted, al momento de neutralizar al ciudadano que menciona en la respuesta de la pregunta signada con el número 08, lo agredió físicamente o verbalmente? Contestó: ‘Si, cuando lo tenía en el piso neutralizado y fu[e] a quitarle el arma de fuego el mismo trato (sic) de agarrarla y le di[o] una patada en el brazo con el que iba a tomar el arma’ (…omissis…) PREGUNTA 27, ¿Diga usted, qué otros objetos lograron incautar en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2011? Contestó: ‘Ningún otro’ (…omissis…) PREGUNTA 34, ¿Diga usted, por qué motivo el ciudadano Y.Y.N.P., en declaración rendida por ante [esa] Oficina en fecha 16 de abril de 2011, manifestó que su persona, le incautó un arma de fuego Marca Glock, calibre 380, con el carril cromado y la parte baja de color negra? Contestó: ‘No se con que intención’ PREGUNTA 35, ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué (sic) en el establecimiento comercial (…) contara con un sistema de cámaras de seguridad, tanto en la parte interna como externa? Contestó: ‘Si’ (…omissis…) PREGUNTA 37 ¿Diga usted, los funcionarios Agentes E.P. y L.L., realizaron la revisión de las adyacencias del establecimiento comercial (…)? Contestó: ‘Edgar no (…), el Agente L.L. si estaba verificando por las adyacencias’ PREGUNTA 38 ¿Diga usted, avistó al funcionario Agente L.L. practicar la revisión de un envase de material sintético (envase para desperdicios) de color verde que se encontraba en la entrada del establecimiento comercial (…)? Contestó: ‘No’ (…omissis…) PREGUNTA 40 ¿Diga usted, cómo explica su persona qué (sic) en el video que se encuentra inserto en el presente expediente (…) se observa que presuntamente su persona, se abre la camisa del uniforme que portaba para ese momento, e introduce entre su chaleco y la misma una presunta arma de fuego que no coincide con las características del arma de fuego mencionada en el Acta Policial realizada por su persona y los funcionarios Agentes E.P. y L.L.? Contestó: ‘El revolver (sic) fue lo que [él] incaut[ó]’ PPREGUNTA (sic)42 ¿Diga usted, en fecha 15 de abril de 2011 le fueron incautados otros objetos de interés criminalístico, a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: ‘El bolso con el dinero, el arma, un celular, las dos motos’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio dieciséis (116) hasta el folio ciento veintidós (122), riela declaración de fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano L.M.L.I., hoy querellante, en su condición de funcionario investigado, en la cual narró:

(…) ‘[Se] encontra[ban] de servicio en el modulo (sic) policial de Lagunetica, como a la una y media o dos de la tarde, pasó un autobús conducido por un autobusero, que circula hacia la vía El Tigrito, indicándo[les] que en la ferretería adyacente al modulo (sic) habían unos sujetos armados, supuestamente robando la ferretería, y como a los cinco minutos [les] hace un llamado vía radio el supervisor de área Detective L.J., indicándo[les] lo mismo, y eso [se] traslada[ron] en una unidad colectiva que iba hacia Los Teques, al llegar al lugar avista[ron] a cuatro ciudadanos, donde de ellos a bordo de dos vehículos motos, una vez al avistar a la comisión policial uno de ellos gritó pendiente que vienes (sic) los pacos, dándole la voz de alto, entrando al establecimiento a la ferretería, donde se encontraban dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, apuntando hacia la vitrina del establecimiento, dándole la voz de alto, el mismo guardando el arma de fuego en la pretina del pantalón y arrojándose al piso, una vez el Agente Chirinos Eliomar le hizo la respectiva inspección, incautándole el arma de fuego y [su] persona haciéndole la inspección al otro ciudadano que portaba en su mano un bolso, que en su interior contenía el dinero, indicándo[les] uno de los agraviados que era el dinero sustraído de la caja registradora (…)’ (…omissis…) PREGUNTA 12, ¿Diga usted, cómo explica su persona qué (sic) el ciudadano al que hace mención en la presente declaración, una vez que el Agente E.C. le da la voz de alto, éste guardara el arma de fuego que antes citó en la pretina de su pantalón? Contestó: ‘El (sic) cuando vio la presencia policial, el (sic) se guarda el arma de fuego en la pretina del pantalón’ (…omissis…) PREGUNTA 15, ¿Diga usted, las características del arma de fuego que le fue incautada al ciudadano antes mencionado por su persona? Contestó: ‘Un arma de fuego tipo revolver (sic) color gris con empuñadura envuelta en teipe’ PREGUNTA 18, ¿Diga usted, al momento qué (sic) el Agente E.C. incauta la citada arma de fuego su persona logra visualizar las características de la misma? Contestó: ‘Sí, era un arma de fuego tipo revolver (sic) con empuñadura envuelta en teipe’ (…omissis…) PREGUNTA 22, ¿Diga usted, quién logró incautar el bolso de color azul que menciona en su declaración y que portaba uno de los ciudadanos que fueron aprehendidos (…)? Contestó: ‘[Él]’ (…omissis…) PREGUNTA 30, ¿Diga usted, qué otros objetos lograron incautar en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2011? Contestó: ‘Mas (sic) nada’ (…omissis…) PREGUNTA 36, ¿Diga usted, por qué motivo el ciudadano J.C.P.H., en declaración rendida por ante [esa] Oficina en fecha 16 de abril de 2011, manifestó que su persona, realizó la revisión de un pipote de basura de color verde que se encontraba en la parte externa del establecimiento comercial (…omissis…) y sacó una pistola 7,65 Prieto Beretta dos tonos? Contestó: ‘Descono[ce]’ PREGUNTA 37, ¿Diga usted, porqué el ciudadano J.C.P.H., (…omissis…) manifestó que su persona y los otros funcionarios del procedimiento les estaban solicitando la cantidad de veinte mil bolívares a cambio de su libertad? Contestó; ‘Descono[ce]’ PREGUNTA 38, ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué (sic) en el establecimiento comercial (…omissis…) contara con un sistema de cámaras de seguridad, tanto en la parte interna como externa? Contestó: ‘No’ (…omissis…) PREGUNTA 41, ¿Diga usted, realizó la revisión de un envase de material sintético (envase para desperdicios) de color verde que se encontraba en la entrada del establecimiento comercial denominado Materiales de Construcción y Demolición Laguneticas, C.A., en fecha 15 de abril de 2011? Contestó: ‘No’ (…omissis…) PREGUNTA 43, ¿Diga usted, cómo explica su persona qué (sic) en el video que se encuentra inserto en el expediente (…) realiza la revisión de un envase de material sintético (plástico) de color verde y saca de allí un objeto y lo coloca en su bolsillo? Contestó: ‘Descono[ce]’ PREGUNTA 44 ¿Diga usted, logró observar a alguno de los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento que menciona en la presente declaración despojarse de algún objeto de interés criminalístico? Contestó: ‘No’ PREGUNTA 45 ¿Diga usted, cómo explica que el ciudadano Y.Y.N.P., en declaración rendida por ante [esa] Oficina en fecha 16 de abril de 2011, manif[estó] que el hecho delictivo por el cual fueron aprehendidos los mismos portaban dos armas de fuego tipo pistolas una Glock 380, plateada en la parte de arriba y negra en la parte de abajo y otra pistola 765 Prieto Beretta, plateada arriba y negra abajo? Contestó: ‘Descono[ce]’ PREGUNTA 46 ¿Diga usted, cómo explica que el ciudadano J.A.S.O., en declaración rendida por ante [esa] Oficina en fecha 16 de abril de 2011, manif[estó] que el hecho delictivo por el cual fueron aprehendidos los mismos portaban dos armas de fuego? Contestó: ‘Descono[ce]’ PREGUNTA 47 ¿Diga usted, cómo explica que el ciudadano J.C.P.H., en declaración rendida por ante [esa] Oficina en fecha 16 de abril de 2011, manifiesta que en el hecho delictivo por el cual fueron aprehendidos los mismos, ellos portaban dos armas de fuego tipo pistolas una 7,65 Prieto Beretta de dos tonos, colores plateado y negro, la cual portaba éste y una Glock 380 con selector, colores negro en la empuñadura y cromada en el carril, la cual para esa fecha portaba el ciudadano Yeltsin? Contestó: ‘Desconozco’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), corre inserta acta policial de fecha 15 de abril de 2011, por medio de la cual los funcionarios investigados, entre ellos el hoy querellante, dejaron constancia del procedimiento policial llevado a cabo en la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, en la misma fecha, exponiendo que incautaron un arma de fuego “(…) TIPO revolver (sic), donde se lee en la parte lateral derecha lo siguiente: CUSTER, Calibre 38 SPL, industria Argentina, de color gris, serial 9676, sin cartuchos, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe) de color negro. (…)”.

A los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el querellante dejó constancia de haber colectado en el procedimiento policial llevado a cabo en la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, “un bolso de tela de color azul oscuro con negro”, sin que haya distinguido ninguna otra evidencia física.

Desde el folio ciento ochenta y siete (187) hasta el folio doscientos seis (206), consta acta de determinación de cargos de fecha 15 de diciembre de 2011, recibida por el querellante el 5 de marzo de 2012, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó los hechos por los que se le investigaba, así como la causal en la cual se encontraba presuntamente incurso, referida a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al folio doscientos ocho (208), corre inserta notificación de fecha 19 de enero de 2012, recibida por el querellante en fecha 5 de marzo de 2012, por medio de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, le informó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, con indicación de los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al folio doscientos veinticinco (225), cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual el querellante le solicitó a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, copia certificada del expediente instruido en su contra.

Al folio doscientos treinta (230), riela acta de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario sustanciador del procedimiento disciplinario de destitución, en la cual dejó constancia de haber realizado una llamada telefónica al querellante, “(…) no logrando la comunicación con el mismo, motivo por el cual se le envió mensaje de texto (…)”, indicándole que por cuanto el Oficial Agregado E.P., antes identificado, se había dado por notificado en esa misma fecha del procedimiento antes mencionado, el lapso de 5 días para la formulación de cargos establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzarían a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el 21 de marzo de 2012, por lo cual el día 27 de marzo de 2012 debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

Desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio doscientos ochenta (280), consta acta de formulación de cargos de fecha 27 de marzo de 2012, recibida por el querellante en la misma fecha, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó los hechos por los que se le investigaba, así como la causal en la cual se encontraba presuntamente incurso, referida a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos noventa y seis (296), corre inserto escrito de descargo presentado por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado en fecha 28 de marzo de 2012.

Al folio doscientos noventa y nueve (299), cursa memorando de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, y dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, mediante el cual le informó que el querellante había sido puesto a la orden del mencionado Centro de Coordinación Policial, hasta tanto culminara el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.

Al folio trescientos diecinueve (319), riela acta de inicio de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 13 de abril de 2012, en la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio al referido lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio trescientos veinte (320), corre inserta acta de culminación de lapso de promoción y evacuación de pruebas, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la conclusión del lapso probatorio, sin que el querellante haya promovido elemento probatorio alguno.

Desde el folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos cuarenta y siete (347), cursa Oficio IAPEM/DG/CJ/Nro. 018/2012 de fecha 25 de abril de 2012, por medio de la cual el Consultor Jurídico del Órgano querellado, le dirigió la respectiva opinión jurídica al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consideró que el querellante debía ser destituido.

Desde el folio trescientos cincuenta y seis (356) hasta el folio trescientos cincuenta y nueve (359), riela acta de sesión Nro. 05/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el C.D.d.I. querellado, considerando por unanimidad la destitución del querellante.

A los folios trescientos sesenta y siete (367) y trescientos sesenta y ocho (368), consta notificación de fecha 21 de mayo de 2012, y recibida por el querellante en fecha 25 de mayo de 2012, a través de la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial le informó la decisión dictada en la misma fecha en la que se ordenó su destitución.

Desde el folio trescientos sesenta y nueve (369) hasta el folio trescientos setenta y siete (377), riela Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, recibida por el querellante el día 25 de mayo del mismo año, por medio de la cual el Director Presidente de la Institución Policial querellado, le aplicó la sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Precisado lo anterior, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a los hechos determinados por la Administración en el acto administrativo impugnado, se aprecia de las declaraciones que conforman el expediente administrativo, que el querellante junto a dos compañeros en el ejercicio de la función policial aprehendieron a cuatro (4) ciudadanos, toda vez que los mismos se encontraban perpetrando un hecho punible en la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A., ubicado en la carretera Los Teques-Lagunetica kilómetro 6, Centro Comercial Kale, local 1 y 2.

Igualmente, se pudo constatar que existen incongruencias respecto a las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial, específicamente en torno a la cantidad y tipo de armas de fuego colectadas de la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes, entre ellos el hoy querellante, en la respectiva acta policial.

Así, de la lectura del acta policial de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios investigados, entre ellos el hoy querellante, como de las declaraciones efectuadas por los mismos en sede administrativa, se observa que en el procedimiento policial llevado a cabo en la mencionada sociedad mercantil, los funcionarios policiales actuantes declaran la existencia de sólo un arma de fuego tipo revólver, marca Custer, Calibre 38 SPL, industria Argentina, de color gris, serial 9676, con empuñadura envuelta en material sintético de color negro, conocido como teipe.

Por otra parte, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento policial, se aprecia que éstos coinciden en que fueron dos armas de fuego las utilizadas en la perpetración del hecho punible, las cuales según sus exposiciones, estaban constituidas por un 380 marca Glock, dos tonos, con el carril de arriba cromado y en la parte de abajo negra, portada por el ciudadano Y.Y.N.P., antes identificado, la cual afirmaron que fue incautada por el funcionario identificado con el registro fotográfico del Órgano querellado Nro. C-18.028.712, correspondiente al Agente E.J.C.N., antes identificado; y por un 7,65 Prieto Beretta, de los mismos colores que el arma de fuego antes descrita, portada por el ciudadano J.C.P.H., antes identificado, quien -a su decir- arrojó la mencionada arma de fuego en un envase de basura de color verde ubicado en la entrada de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A., la cual sostuvo que fue posteriormente colectada por el funcionario identificado con el registro fotográfico de la Institución Policial Nro. L-20.067.203, correspondiente al Agente L.M.L.I., hoy querellante.

Aunado a lo anterior, tanto de las declaraciones rendidas en el procedimiento disciplinario de destitución, así como de las exposiciones realizadas por la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial llevado a cabo en la mencionada sociedad mercantil, informaron mediante transmisión radial la incautación de dos armas de fuego y, que inmediatamente, procedieron a corregir la información, expresando que se trataba de una sola arma de fuego.

En este orden de ideas, visto las diferencias que existen entre las declaraciones de los ciudadanos aprehendidos, así como de las exposiciones de los funcionarios investigados, entre ellos la parte actora, en torno al número y tipo de armas de fuego incautadas, este Órgano Jurisdiccional a la luz de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observa que la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A., para el momento del procedimiento policial llevado a cabo por el querellante conjuntamente con dos compañeros, contaba con un sistema de cámaras de seguridad que grabó lo acontecido a través de un video, que fue posteriormente entregado por el ciudadano M.A.M.D., antes identificado, a la Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado.

En este sentido, de las fijaciones fotográficas del video in comento, cursante desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa y dos (92) del mencionado expediente, se aprecia que efectivamente uno de los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento policial, arrojó a un envase ubicado en la parte externa de la Ferretería antes mencionada, un objeto, que por sus características corresponde presuntamente con un arma de fuego; posteriormente se observa que el sujeto levantó las manos, como señal de acatamiento a la voz de alto dada por los referidos funcionarios.

Asimismo, de las fijaciones fotográficas en análisis, este Juzgado observa cuando uno de los funcionarios investigados, introduce su brazo en el mismo recipiente, donde el ciudadano aprehendido arrojó el objeto, que se presume se trata de un arma de fuego, la recogió y guardó en el bolsillo derecho de su pantalón.

Con fundamento en lo observado por este sentenciador en las fijaciones fotográficas del video captado por las cámaras de seguridad del establecimiento mercantil objeto del hecho punible, resulta pertinente identificar cuál de los funcionarios investigados fue el que realizó la acción antes descrita.

En este orden de ideas, se puede apreciar de la declaración rendida en el procedimiento disciplinario de destitución por el funcionario investigado E.J.C.N., antes identificado, que en la pregunta Nro. 37, dirigida a saber cuál de los funcionarios realizó las adyacencias del establecimiento comercial, el mismo respondió lo siguiente que ‘(…) el Agente L.L. si estaba verificando por las adyacencias’. De igual manera, de la declaración rendida por el ciudadano M.A.M.D., antes identificado, en su condición de empleado de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A. y testigo presencial del hecho, se aprecia que identificó al funcionario del registro fotográfico de la Institución Policial Nro. L-20.067.203, perteneciente al Agente L.M.L.I., hoy querellante, como quien se dispuso a revisar el envase de basura que se encontraba en la parte externa del establecimiento comercial.

De esta manera, como quiera que el querellante resultó ser identificado como el funcionario que colectó del referido recipiente de desechos, el objeto arrojado por el ciudadano aprehendido J.C.P.H., antes identificado, este Juzgado advierte que indistintamente de la naturaleza y características del objeto arrojado al recipiente de basura, evidentemente los funcionarios actuantes, específicamente el querellante, colectó una evidencia física de la cual no dejó registro en el acta policial levantada al efecto, ni en la respectiva cadena de custodia suscrita por el actor, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, mediante la cual el querellante dejó constancia de haber colectado en el procedimiento policial llevado a cabo en la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, “un bolso de tela de color azul oscuro con negro”, sin que haya distinguido ninguna otra evidencia física, lo que quebranta los más elementales principios de ética, legalidad y transparencia característicos de la función policial.

Por tanto, como quiera que durante el mencionado procedimiento policial, el querellante dolosamente quebrantó la rectitud con la cual deben desplegarse las actuaciones del servicio policial, en omisión de los principios fundamentales de dicho servicio, este Juzgado considera ajustados a derecho los fundamentos de hechos señalados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, por cuanto en la fase administrativa se comprobó que estos existieron, por lo que se considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, y se relacionan con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados al querellante, en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

(…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanciona la siguiente conducta:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…).

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del supuesto sancionatorio aplicado al querellante, se infiere que está dirigido a sancionar la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, así como a sancionar la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que afecte la credibilidad y respetabilidad del servicio policial.

En conexión con lo anterior, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo respecto a la conducta desplegada por el querellante en el ejercicio de la función policial, al no haberse cumplido con el deber de dejar constancia de todas y cada una de las evidencias colectadas en un procedimiento policial, este Tribunal aprecia una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario, y las causales aplicadas por el Instituto a través del acto administrativo impugnado, las cuales se encuentran contempladas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad del querellante en el transcurso del procedimiento policial, afecta indudablemente la credibilidad y respetabilidad del servicio policial, y en este sentido se desestima el vicio alegado. Así se decide.

ii) Del “vicio por abuso de poder”.

Decidido lo anterior, como quiera que de los alegatos expuestos por la representante en juicio de la parte actora, se aprecia que hace referencia igualmente al “vicio por abuso de poder”, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a pronunciarse en relación al mencionado vicio en los siguientes términos:

Al respecto, de la lectura de las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal aprecia que el alegato esgrimido como “vicio de abuso de poder”, se circunscribe en el vicio conocido como abuso de autoridad y desviación de poder del acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.

Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).

Al respecto, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: L.d.V.H.).

Lo anterior conlleva a la existencia de dos supuestos para que se configure el referido vicio, las cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe destacar que en el presente caso el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, actuó de conformidad con las potestades que atribuidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se evidencie de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir al querellante, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho Órgano consideró que debía sancionar de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 10 de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada; por tanto se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la apoderada judicial del querellante que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de autoridad, toda vez que existe ausencia absoluta de los hechos, por cuanto la Institución Policial fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, en virtud que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra su mandante, no se logra probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

Circunscribiendo lo antes expuesto al presente caso, se observa que para la verificación del vicio en análisis, se hace necesario precisar la existencia de una actuación del Órgano querellado, mediante la cual haya abusado de las atribuciones que le confiere la norma, que le permite aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos a la Institución Policial, esto es, lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así, tomando en consideración la revisión exhaustiva que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre una conducta abusiva de la norma atributiva de competencia del Órgano querellado, contrariamente, tal como quedó comprobado en las consideraciones anteriores la conducta desplegada por el querellante en el procedimiento policial de fecha 15 de abril de 2011, se subsume en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, correspondía la aplicación de la sanción de destitución. Así se decide.

iii) Violación de la prohibición de declaración bajo juramento de los imputados como testigos.

La apoderada judicial de la parte actora denunció, que el acto administrativo impugnado le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de cuatro (4) ciudadanos imputados, resultando la mencionada prueba ilegal, toda vez que “(…) se les tomó declaraciones bajo juramento como testigos en un procedimiento administrativo de destitución contra los funcionarios que practicaron su aprehensión (…)”, por lo que afirmó que hubo aprovechamiento por parte de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto los aprehendidos se encontraban detenidos en la Comandancia General del Instituto Policial querellado, “(…) los mismos fueron sacados de dicho recinto carcelario para rendir declaración en las instalaciones de la OCAP, y todo ello se hizo a espaldas del Órgano Jurisdiccional por el cual estaban siendo procesados y por el que posteriormente fueron sentenciados”, añadiendo que “(…) dentro del proceso penal venezolano, no es posible, la dualidad de funciones de un mismo sujeto procesal, pues, si se es imputado no se puede ser testigo, más aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo; en el presente caso, no se puede tomarle juramento bajo ninguna circunstancia del imputado. Ello no quiere decir que la declaración de los imputados no tenga ninguna validez ‘per se’. Solo que la misma siempre debe ser analizada y valorada por el Juez tomando en consideración esas especiales características.” (Resaltado del original).

Sobre este particular, advierte este sentenciador que la representación judicial de la parte actora confunde el procedimiento penal venezolano con el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, toda vez que los mismos atienden a naturalezas distintas, siendo que el primero va dirigido a sancionar la comisión de un hecho punible cometido por un particular, tipificado taxativamente en la norma penal sustantiva; y el segundo, tiene su génesis en el marco de una relación de empleo público, que sanciona las acciones en las cuales haya incurrido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que se alejen de la honorabilidad de su investidura.

Asimismo, es pertinente señalar que por cuanto en el caso de marras se juzga la conducta desplegada por el querellante, en el procedimiento policial, el Órgano querellado estaba en el deber de tomar las declaraciones de los mismos, por cuanto constituían elementos probatorios esenciales a los fines de fundamentar la averiguación administrativa correspondiente, y la posterior apertura del procedimiento disciplinario de destitución, sin que ello signifique quebranto alguno a los derechos de los ciudadanos aprehendidos en el correspondiente procedimiento penal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional apreció las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.M.D., antes identificado, en su carácter de Administrador de Sistema en Computación de la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica y testigo presencial, y E.J.C.N., antes identificado, en su condición de funcionario investigado, las cuales al ser valoradas conjuntamente con las fijaciones fotográficas del video captado por las cámaras de seguridad del mencionado establecimiento mercantil y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial del cual formó parte el querellante, comprueban la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad en las actuaciones desplegadas por la parte actora, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

iv) Violación al principio non bis in idem.

La apoderada judicial de la parte actora denunció, que en fecha 19 de marzo de 2012, su poderdante se encontraba prestando servicio en la ciudad de Los Teques, cuando la Oficina de Control de Actuación Policial le notifica una transferencia en la que se le puso a la orden del Centro de Coordinación Policial en la Estación de Ocumare del Tuy, hasta tanto culminara el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, lo cual -a su juicio- al ser trasladado a un lugar de trabajo de difícil acceso, se hace evidente la existencia de un acto sancionatorio previo dictado con base en los mismos hechos, en quebranto del principio non bis in idem establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la prohibición del ejercicio repetido del ius puniendi del Estado, en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento, afirmando que la transferencia implicó un perjuicio a su representado, por cuanto reside en la V.E.B.d.A., “(…) y trasladarse hacia Ocumare del Tuy, constituía un verdadero sacrificio, por ser el viaje mucho más largo debido a la distancia, esta circunstancia puede denotarse como una sanción anticipada y va en contra de lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…). No siendo el contenido de este artículo la motivación de tal traslado, sino más bien una sanción anticipada a [su] defendido por parte de la Oficina de Control y Actuación Policial (…)”.

Sobre este particular, resulta oportuno señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo en su numeral 7, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Así, de acuerdo con lo establecido por el Texto Fundamental en el numeral en comento, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por mismo hecho.

De esta manera, al tomar en consideración el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante, según el cual la Administración quebrantó el mencionado principio, al haber trasladado al querellante a otra sede policial, con lo cual, considera la parte actora se infringió lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42.- Los funcionarios y funcionarias policiales podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de la esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito, se advierte que los funcionarios policiales podrán ser trasladados por razones de servicio, siendo que en el caso de que el traslado sea de una localidad a otra deberá realizarse de mutuo acuerdo.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, mediante Memorando de fecha 19 de marzo de 2012, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente administrativo, le informó al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la estación policial de Ocumare del Tuy, que el querellante había sido puesto a la orden del mencionado Centro, hasta tanto culminara el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, sin que conste en autos acuerdo alguno que evidencia la conformidad por parte del accionante.

No obstante, advierte este Juzgado que la Administración en el marco de un procedimiento disciplinario de destitución podrá ordenar cautelarmente las medidas que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar el buen cumplimiento de la función pública, en este caso, del servicio policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales, para lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana.

En este sentido, considera quien aquí decide que la Administración en modo alguno infringió lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna¸ por cuanto el traslado físico del querellante de la Comisaría de San P.d.L.A., Región Policial Nro. 1, al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en Ocumare de Tuy, no constituye una sanción por los mismos hechos en virtud de los cuales se le instruyó el procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que la misma obedece a una medida de prevención atendiendo a que la conducta del querellante se encontraba bajo investigación, en razón de los hechos ocurridos durante el procedimiento policial llevado a cabo en la Ferretería Materiales de Construcción y Demolición Lagunetica, C.A.

Por las razones expuestas, este Tribunal desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

v) Violación al derecho a la defensa y el debido proceso por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

La apoderada judicial de la parte actora denunció, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que una vez notificado el funcionario público, transcurrirán cinco (5) días hábiles para que le sean formulados los cargos, lo cual fue obviado por la Administración, toda vez que le notificó y formuló los cargos a su representado en un solo acto, restándole tiempo a su poderdante para ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, afirmó que el quinto (5º) día hábil para la consignación del respectivo escrito de descargo era el 27 de marzo de 2012, “(…) obteniendo [su] representado las copias del expediente para ejercer su derecho a la defensa el 21 de marzo al final de la tarde (solicitándolas el 14-03-2012) por lo que ya no contaba con 5 días hábiles para defenderse, solo le quedaban 4 días, sin embargo, ante las dificultades y ante la presunción de mala fe por parte de la Oficina de Actuación y Control Policial, logró preparar su defensa en los 4 días hábiles con los que contaba.”, añadiendo que el día 27 de marzo de 2012, su representado se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado, a los fines de consignar su escrito de descargo, y “(…) el funcionario receptor del descargo, (…omissis…) primero lo leyó y al percatarse que [su] representado había basado su defensa entre otras cosas, en la violación al debido proceso, decidió no recibírselo, admitiendo que no se le debió notificar y determinar los cargos el mismo día, pero que así lo hicieron para ‘que tuvieran más tiempo’, y por ende que al día siguiente si se lo recibiría, quedando en evidencia la falta de conocimiento jurídico por parte de [ese] funcionario, pues en un procedimiento administrativo de destitución, no se cometen errores garrafales y luego con toda ligereza se subsanan y sigue el curso del mismo como si nada hubiese pasado, todo error genera una consecuencia, por tanto al ellos notificar y determinar a la vez, por mas (sic) ilegal que sea tal circunstancia, [su] defendido debía presentar su escrito de descargo al 5to día hábil después de la determinación, porque la ley así lo establece (…)”.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…omissis…)

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (…)

De la lectura del artículo antes citado, advierte este sentenciador que el legislador en el procedimiento disciplinario de destitución, constriñe a la Administración a formularle los cargos al funcionario investigado, una vez éste haya quedado notificado de la apertura de dicho procedimiento, esto con el fin de hacer de su conocimiento los cargos o causales en las cuales se fundamenta la averiguación, que posteriormente contradiga en el respectivo escrito de descargo, en salvaguarda del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, este Juzgado pudo apreciar de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, que la Administración notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, como del acto de formulación de cargos en fecha 5 de marzo de 2012, sin que lo haya efectuado a los cinco (5) días hábiles posterior a su notificación, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, observa este Tribunal que en fecha 20 de marzo de 2012, la Administración le comunicó al querellante que la última de las notificaciones de los funcionarios investigados se había efectuado en la mencionada fecha, por lo cual le correspondía presentar el escrito de descargo dentro de los cinco (5) días siguientes, y en este sentido, en fecha 28 de marzo de 2012 el querellante consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado su respectivo escrito de descargo como expresión de su derecho a la defensa.

De acuerdo a lo anterior, advierte este sentenciador que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el querellante ejerció su derecho a la defensa a través de la presentación de su escrito de descargo, por lo que no podría considerarse que el procedimiento disciplinario de destitución, estuvo viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración ciertamente garantizó a la parte actora el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que la Administración notificó al querellante del procedimiento instaurado en su contra y de la formulación de cargos correspondiente, abrió el respectivo lapso probatorio, para posteriormente enviar el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Institución querellada, quien emitió su opinión, y finalmente, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo impugnado; en salvaguarda del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se pudo constatar que la Administración cumplió con los actos procedimentales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en respeto del derecho a la defensa del querellante, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, destituyó de la función policial al ciudadano L.M.L.I., antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.067.203, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 027-12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue destituido su representado. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

/Exp. Nro. 2181-12

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