Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 567-12.

PARTE ACTORA: L.M.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila del C.P., Ismaly T.C.C., procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura MERCAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.C. y Hardys Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.675 y 98.838, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de beneficio de alimentación, incoara el ciudadano L.L., en contra de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 03 de julio de 2012 (folio 190), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA ADIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó su informidad con el fallo de primera instancia señalando que en el presente caso se había demandado el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de que la empresa accionada se había negado a su pago luego de que había sido ordenado el reenganche del trabajador por la Inspectoría del Trabajo, en este sentido; señalo que según lo estipulado en dicha Ley, al demandante le corresponde esta bonificación de alimentación debido a que la no prestación de servicio durante el procedimiento de estabilidad se debió a una causa no imputable a su persona, por tanto; solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y se acordase el pago del beneficio de alimentación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a réplica en forma preliminar señaló que para la solución del presente caso no puede aplicarse lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo o en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento ya que ello contravendría el principio de irretroactividad de las Leyes, dicho esto adujo que la sentencia recurrida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho ya que en efecto, como lo sostuvo el a quo, no hubo prestación efectiva de servicios durante el tiempo que fue demandado el beneficio de alimentación, razón ésta por la que, acogiendo los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia impugnada, solicitó que se desestimara el presente recurso.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si debe acordarse el pago a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental inserta de folios 129 al 143 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00170, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 490-2009, de fecha 09-09-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  1. - Documentales marcada “C”, inserta del folio 54 del presente expediente, referente a copia simple del horario de trabajo de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal), C.A., módulo Castillejo, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “D”, inserta de los folios 55 al 58 del expediente, referente a copia simple de contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano accionante y la empresa demandada, el cual fue reconocido en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es valorada y apreciada por esta Juzgadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las condiciones de trabajo que los sujetos litigantes pactaron para la relación jurídica de índole laboral que los vincula entre ellos. Así se establece.-

  3. - Instrumental marcada “E”, que riela al folio 59 del presente expediente, referente a comunicado identificado con la nomenclatura GRRHH-0594, de fecha 05 de febrero de 2009, al se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial del accionante, observándose de la misma que en fecha 05 de febrero de 2009, la sociedad de comercio demandada comunicó al hoy demandante que daba por extinguida la relación laboral, por cuanto ha culminado las labores del contrato a tiempo determinado, no obstante a ello; es de resaltar que la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de labores con fecha posterior a la indicada en esta probanza. Así se establece.-

  4. - La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la institución Banco Fondo Común, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas de los folios 98 al 105 del presente expediente, observándose de la mismas los movimientos financieros realizados en la cuenta signada con el Nº 0151-0171-74-6012626350, aperturada al actor por la empresa accionada, de los cuales no se pueden extraer elementos de convicción relevantes para la resolución del asunto sometido a consideración por ante esta alzada. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, observa que la parte accionante señaló en su escrito libelar que reclama el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los artículos 19 y 36 de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, posteriormente en su escrito de demanda, indica que el período a reclamar comprende los meses que van desde febrero de 2009, hasta octubre de ese mismo año, especificando la cantidad de días que le corresponden por este concepto, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda, siendo tal pedimento que el Tribunal a quo lo declaró improcedente dado que el tiempo reclamado no constituye tiempo efectivo de servicio.

Precisado lo anterior; considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, infiere esta Juzgadora que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral que en derecho correspondan al accionante, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 129 al 143 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00170, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino la providencia administrativa N° 490-2009, de fecha 09-09-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (Resaltado añadido).

Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de la parte accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la empresa Mercal, C.A., cancelara a favor de la parte actora los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por el ciudadano actor, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde febrero de 2009, hasta octubre de ese mismo año, en tal sentido; el quantum de este beneficio social será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; vista la forma en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y revocar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo lo establecido en sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a cuantificar el beneficio acordado en la presente causa a favor de la parte actora, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Beneficio Alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, según Providencia N° 005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 90,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 22,50, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

01/02/2009 28/02/2009 18 90 22,50 405,00

01/03/2009 31/03/2009 22 90 22,50 495,00

01/04/2009 30/04/2009 20 90 22,50 450,00

01/05/2009 31/05/2009 20 90 22,50 450,00

01/06/2009 30/06/2009 21 90 22,50 472,50

01/07/2009 31/07/2009 22 90 22,50 495,00

01/08/2009 31/08/2009 21 90 22,50 472,50

01/09/2009 30/09/2009 22 90 22,50 495,00

01/10/2009 31/10/2009 21 90 22,50 472,50

Total Bs. 4.207,50

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.207,50), que deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor del ciudadano actor, en el equivalente a tickets o cupones de alimentación, por cuanto el demandante actualmente preste servicios para la accionada, como lo indicó en su libelo de demanda. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Con base base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de beneficio de alimentación, incoada por el ciudadano L.M.L.T., en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante el monto cuantificado en la parte in fine de la motiva de la presente decisión por concepto de bono de alimentación (cesta tickets). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 567-12.

MHC/RB/DQ.

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