Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 29 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006632

ASUNTO : TP01-R-2014-000193

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: Abg. M.L.O., actuando como Defensora del ciudadano L.J.V.V., contra quien existe presunta comisión de los delitos de precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN IL1CITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el Art. 163, en agravio de la COLECTIVIDAD..

Fiscal: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión 16-06-2014 donde se decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano L.J.V. Villegas…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido al ciudadano L.J.V.V., contra la decisión dictada en fecha 16-06-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15-08-2014, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18-08-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.L.O., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.J.V.V., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16-06-2014, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“… Por cuanto no existen pruebas que acrediten la culpabilidad de mi defendido fundamento mi apelación en los 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 174, 175 y 439, numeral 4 y 5 , 440 del C.O.P.P., en miras de que los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal, no son suficientes, concurrentes y en concordancia con otras cursantes en las actas y por otra parte, la motivación del auto de privativa de libertad no está motivado suficientemente, tal y como lo dispone el Art. 236 Numeral 2 del C.O.P.P. a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 16 de Junio deI 2014 emitida por el Tribunal de control numero 7 de esta circunscripción Judicial que dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.V.V. las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la presente apelación se fundamentan a continuación.

DE LOS HECHOS

Fecha 15 de junio de 2014, siendo aproximadamente la 05:15 horas de la mañana, en el sitio sector Sabana de Mesetas de Chimpire, por el stadium deportivo, específicamente diagonal al expendio de bebidas alcohólicas denominado Rancho Viejo a diez metros del referido stadium, parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., quien al momento de notar la presencia policial emprendió veloz huida siendo interceptado por los funcionarios policiales, indicándoles estos que le realizarían una revisión de persona conforme al articulo 191 del COPP., donde a su vez intentan ubicar a un posible testigo, no contando con la presencia del mismo debido a la hora y el lugar que es catalogado como de alta peligrosidad, donde al momento de inspeccionarle logran incautarle un (01) koala de color negro marca Adidas, que llevaba el referido ciudadano cruzado en su pecho la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios de material sintético transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual presento un peso bruto de veinticuatro gramos con quinientos miligramos (24,5 Grs.) y un peso neto de veintitrés gramos (23 gramos), igualmente se le incauto treinta y cuatro (34) recortes de forma circular de material sintético transparente, un (01) carrete de hilo de cocer color negro, una tijera con hoja de acero inoxidable y empuñadura de material sintético color azul marca solita, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a detenerlo.

En fecha de presentación 16 de Junio del 2014, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de control numero 7, declaro mi defendido su versión de los hechos atribuidos por los funcionarios actuantes adscritos al a la policía del Estado, de modo que negó y contradijo todo lo indicado en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes al respecto declaro:

Primero y principal yo estaba dentro de una tasca bebiendo a mi me sacaron de adentro afuera agarraron a otros con droga y pistola, me dieron golpes me dieron con una tabla con clavos, me agarraron como a las 12 de la noche como a los 2:00 de la madrugada los familiares de los otros le dieron plata a los policiales, llego otro funcionario y me dijo que agarrara la droga pa sacarme la foto, les dije como uds, quiera, que le buscara cincuenta millones, yo le dije que de donde iba a sacar la plata, así como estoy estaba yo, tenia mi sueldo y un reloj es lo único que tenia, no tenían por que colocarme esa droga sino la tenia, yo había tenido un problema con uno de esos policías por una novia, yo he estado presentándome, esta es la segunda vez que me aprehende, es todo

.

En la audiencia de presentación la defensa expuso Una vez leída las actuaciones esta defensa le llama la atención de que supuestamente eran siete ciudadanos funcionarios policiales quienes logran la aprensión y que avistan a varios ciudadanos, por que detienen solo a una, me parece que esta fuera de contexto, ellos mismos especifican que habían varias terceras, solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto no hay testigos, en cuanto a la medida cautelar solicito una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido tenia esa sustancia, la magnitud del delito causado no es tal, y por diferentes decisión de la corte de apelaciones es una distribución menor, tiene arraigo en el estado y en el país, tiene la mejor disponibilidad de adherirse al proceso, es todo”.

De la decisión del A quo, El Tribunal de Control N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOL! VA Fe lA NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, el Tribunal la debe declarar sin lugar por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no indica que debe haber la presencia de dos testigos, sino por el contrario, señala es: “que si la circunstancia lo permite se podrá realizar en presencia de dos testigos, es decir, no es una obligación para la validez del acta la presencia de los testigos, sino simplemente una posibilidad; tomando en cuenta la circunstancia del caso ya que presuntamente la aprehensión fue a la 05:00 de la mañana y según el acta policial los otros ciudadanos salieron corriendo del lugar, evidentemente se hacia imposible la presencia de los testigos por la circunstancia misma de la aprehensión. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano L.J.V.V., ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Al haber sido detenido en fecha 15 DE JUNIO DE 2014, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción de que es autor de los hechos imputados, acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue detenido, registro de cadena de custodia, registro de cadena de custodia de la incautación y acta de verificación y toma de alícuota y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, aunado al hecho de que el ciudadano registra antecedentes penales por la comisión del mismo delito (TPOI-P-2O12-7404); se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de encarcelación al Internado y traslado a la Estación policial 1.1, Trujillo. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de la presentación del acto conclusivo.

El A quo, negó la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que se limito a constatar la solicitud que le realizara el representante Fiscal.

II

DEL DERECHO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al Ordenamiento Jurídico Venezolano, procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, Numeral 4 y 5, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 7: quien acordó la privativa de libertad, no obstante que los elementos de convicción no se encontraban acreditados lo suficiente y se interpuso en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano L.J.V.V.. Las razones de derecho que asisten mi solicitud se exponen a continuación: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia de presentación no se acredito verdaderamente la existencia del requisito concurrente establecido en el cardinal 2

del artículo 236 del COOP, esto es no se demostró la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible”; lo anterior es así ya que el único “elemento de convicción” que podía servirle verdaderamente de base el tribunal de control para declarar la privativa de libertad del ciudadano L.J.V.V., fue el acta policial levantada por los funcionarios policiales, al momento de la detención. La mencionada acta no solo demuestra incongruencias y rarezas en la forma que se practicó la detención y La inspección personal, sino a la luz de la jurisprudencia de nuestro m.t., y las posiciones doctrinarias vigentes, carece de eficacia jurídica, porque en el acta policial no se deja constancia de la presencia de testigos que puedan darle claridad a la inspección realizada y fe de haber sido hecho apegada a derecho. Excusando tal imposibilidad de testigos basados el supuesto de que un equipo de siete funcionarios encontrándose frente a un grupo de personas en una cancha deportiva, solo pudo aprender a un ciudadano que casualmente según los funcionarios policiales poseía la presunta cantidad de droga indicada Es decir, el elemento que valoró el juez de control como elemento de convicción para declarar la privativa de Libertad fue el acta policial, pero esa acta que guarda en su contenido la declaración policial, al carecer de testigos disminuye su valor como elemento de convicción y es lógica tal consideración porque valorar la presencia de drogas sin testigos pie a una burla contra Los operadores de justicia, incluso puede dar p. se sospecha ocurrió en la situación de mi defendida, a un de a y conteste con mi criterio han sido autores como el Dr. Rivera Morales ha expresado respecto a este punto que:, “La forma como está concebida en la redacción del COPP es muy peligrosa, da pie a que se cometan La doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto esta norma debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referentes a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo, por tanto no se trata de inspeccionar el cuerpo de la persona. No obstante, debe señalarse que lo que se busca puede estar relacionado con delito, por lo que en una interpretación garantiste debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia. No es necesaria la orden judicial. Lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta no prueba material y la declaración de los funcionarios acerca del encuentra, cuestión que por unidad es solo un elemento…” .

Analizando la idoneidad del criterio anterior, es necesario preguntarse: si no hay testigos quienes pueden dar fe de que los funcionarios policiales incautaron y aprehendieron al ciudadano L.J.V.V. con respeto a las normas constitucionales y procesales, entonces ¿quién le garantiza al sistema judicial que la detención practicada no fue una actuación caprichosa y arbitraria basada en algún tipa de recelo o cualquier otra tipo de pasión personal?.

La Sala De Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades que “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De igual manera en un criterio mas reciente mantuvo la misma sala de casación penal lo siguiente: “esta Sala considera impreterrnitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetas o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.”

En consecuencia de lo anterior la existencia de un acta policial sustentada solamente por la declaración de los funcionarios policiales en ningún momento podía fungir como elemento de convicción insoslayable para que el juez de control declarara la medida privativa de libertad en virtud de que el solo dicho de los funcionarios concluyendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, constituyen solamente un indicio contra mi defendido ya que no pueden los funcionarios policiales ser testigos de sus actuaciones, indicio que por demás es débil y desvirtuable. Ahora, si bien es cierto la ausencia de testigos no es motivo para desechar el acta policial, no es menos cierto que tal ausencia despoja a esa actuación del carácter de infalibilidad, que debe tener para poder ser apreciada como el requisito al cual hace referencia el articulo 236 cardinal del COOP, en consecuencia para que el Juez De Control declarara la privativa de libertad debió cerciorarse de la convicción de tos elementos acompañados a la audiencia de presentación, pues así lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, de Sala Constitucional, donde señaló lo siguiente:

- Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjera, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de leqalidad (nulla custodie sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar —o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de las fines supra indicados.. “(subrayado propio)

En nuestro ordenamiento jurídico y nuestro sistema acusatorio venezolano por mandato constitucional del articulo 49.2 toda persona se presume inocente, esa presunción de inocencia conlleva al goce de la libertad mientras dure el proceso que se sigue en su contra esto es, que la regla del proceso perra! venezolano es la libertad y su privativa la excepción. En orden de lo anterior para excepcionar la l.d.p. deben haber circunstancias concretas y sólidas, no una declaración policial, ya que la libertad es inviolable y la consagración de nuestro Estado corno social de derecho y de justicia garantista de valores como la libertad, avala la afirmación de la misma, por eso por mandato del artículo S del COOP, en desarrollo del principio constitucional de presunción de inocencia, ordena al juez que al momento de aplicar disposiciones que preventivamente declaren la privación de la libertad, corno la establecida en el artículo 236 ibídem, lo hagan de una manera estrictamente restrictiva. Cuestión que no hizo o manera en que no interpreto el juez de control la norma ya que valoro como elemento de convicción un acta policial que solo era un indicio, valido, pero débil, y de quedar secundada la decisión tornada en base a esa actuación judicial indudablemente se estaría en presencia de una grave inseguridad jurídica, un grave irrespeto al debido proceso y además frente a un grave fallo del sistema.

Para no dar paso a esa inseguridad jurídica es que el juez de control para declarar la privativa de libertad., debió analizar exhaustivamente cada uno de los tres requisitos que establece el artículo 236 del COOP, porque si bien es cierto no estaba sometiéndose a su juicio la culpabilidad o no respecto al hecha, se estaba sometiendo a su consideración la restricción a una persona de su garantía constitucional de presunción de inocencia —Art. 8 COOP- y del trato procesal que de esa presunción se deriva como lo es la afirmación de libertad. De esta manera la no verificación exhaustiva de esos requisitos para decretar la medida privativa de libertad, son contrarios al ordenamiento jurídico, y a las consideraciones jurisprudenciales como las indicadas ut supra; en consecuencia si se hará a un lado la inviolabilidad de la libertad durante el proceso, deben ser llenos los extremos legales de la forma más meticulosa posible, y así y solo así poder seguir un proceso prescindiendo de la regla procesal más delicada del ordenamiento jurídico venezolano. En el caso de autos el ciudadano juez violo el artículo 236.2 al declarar la medida privativa de libertad con base en una actuación que como se ha dejado en claro no es fidedigna y por lo tanto no sirve de soporte para la aplicación de una medida tan gravosa corno la decretada. Siendo así mal pudo valorar el ciudadano juez de control como veraz un elemento en las condiciones presentadas, cuando hasta la misma Sala Constitucional De Nuestro M.T. ha negado su valor probatorio como elemento de convicción; en este sentido si esa acta policial que no cuenta con la presencia de testigos, no se adminicula a otro elemento probatorio que la corrobore no puede considerarse más que un indicio, nuevamente aclara esta defensa que con estos alegatos no se- pretende la nulidad del acta policial, pero si bien no es nula, tampoco tiene suficiente peso por las condiciones en que se presentó, para servir de soporte a una medida preventiva de libertad; mas aun cuando por tales circunstancias y oscuridades en los presuntos elementos de convicción puede ser aplicada una medida menos gravosa, considerando además que se está en una fase del proceso donde se necesita extremo apego a las disposiciones legales que solo en condiciones excepcionales permite despojar al procesado del goce de una de las garantías más importante durante el proceso penal, la libertad.

Segundo

de igual manera es necesario acotar que el ciudadano juez de control no tomo en cuenta la proporcionalidad entre supuesto delito y la medida preventiva decretada, esto es que para la cantidad de droga supuestamente incautada a mi defendido, aun cuando está por encima del límite no representa una cantidad que pueda ocasionar un daño a la colectividad, por lo tanto la medida aplicada es extremadamente gravosa, lo anterior en consideración a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha DIEZ de mes de MAYO de 2.005, expediente Exp. 03— 445, donde dejo sentado que:

La cantidad de cocaína base, -veintitrés gramos- si bien excede con creces el límite inferior establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.

De esta manera no era necesario atendiendo a la cantidad de droga supuestamente incautada aplicar una medida de privación de libertad, ya que no se trata de una cantidad que implique un negocio de narcotráfico, que si bien es cierto debe ser sancionado no es menos cierto que no debe dejar de atender al principio de proporcionalidad.

III

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal de control numero 7 , del circuito judicial penal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Julio del 2014, en la causa signada con el numero TP-a1-P-20i4-6632 mediante [a cual acordó la privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano L.J.V.V. , por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva en la mas grave sanción procesal, corno lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal , por tanto solicito de esa honorable corte de apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 5, 440 del código orgánico procesal penal, así mismo se solicita a esa honorable corte de- apelaciones, que dicte el cese de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal, contra mi defendido.…”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal CONTESTAN EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada M.L.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 (en zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de lugares deportivos) ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se dirigen a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

…CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Y DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano L.J.V.V., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.J.V.V., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto: “...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delict esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectiva mente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. .perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado..”

En las actas procesales de este caso se encuentran serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. En el caso de marras, como antes se dicho existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho, por lo que se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor y pedimos que así se declare.

En cuanto al punto referido al decreto que hace el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, se desprende que la recurrente ni siquiera se detiene a establecer en su petición el porqué considera que es inadecuada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de su representado, sólo atiende a hacer mención sobre el acta policial apuntando que no es un elemento de convicción suficiente para enjuiciar al imputado, que no hay otra evidencia que haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados de tal modo que el acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado que carecen de valor probatorio, alegando la ausencia de testigos y que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para estimar la condena de su representado. Pues olvida la recurrente que estamos ante una etapa preparatoria, donde los elementos de convicción con los que se e cuenta son precisamente estos documentos que se constituyen con una acta policial suscrita por funcionarios públicos adscritos a la Coordinación de Investigaciones, Procesamiento Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los cuales detallan circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales es que suscita la aprehensión flagrante de su representado y que bien explican el porque de la ausencia de testigos cuando indican que el día día domingo 15/06/2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en el sector la Sabana de las Mesetas de Chimpire, Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, por el estadio deportivo y al estar específicamente diagonal a un expendio de bebidas alcohólicas llamado mi rancho viejo, logran ver a unos ciudadanos los cuales se encontraban a la parte externa del estadio y les llama la atención que estén allí a esa hora de la madrugada, es cuando se acercan a ellos y de inmediato se acercan a los mencionados ciudadanos dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no obstante, estos ciudadanos salen corriendo y solo logran detener a uno de ellos que es el ciudadano L.J.V.V., quien llevaba cruzado en su cuerpo un bolso tipo koala de color negro, y de inmediato le indican que ante la actitud asumida de llevar algún objeto de interés criminalístico que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, lo exhibiera, no teniendo respuesta los funcionarios y luego le explican que le realizara una inspección personal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato los funcionarios policiales se dispusieron en buscar dos personas para que sirvieran de testigos siendo infructuosa la labor ya que el sitio se había despejado de personas, las cuales salieron corriendo minutos antes, no obstante los funcionarios policiales incautan en el bolso de color negro tipo koala que llevaba este ciudadano lo siguiente: treinta y cuatro (34) recortes en forma circular, elaborados en material sintético transparente, un (01) carrete de hilo de color negro; una (1) tijera elaborada en metal y material sintético de color azul marca SOLITA, así como los sesenta y cinco (65) envoltorios elaborados en material sintético transparentes atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior veintitrés (23) gramos de DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, entonces de este modo como se observa se genero una persecución por lo que se hace justificable que los funcionarios policiales actuantes no hayan ubicado testigos en este procedimiento, aunado a las circunstancias de la hora en la cual se genera el hecho y de que las personas que estaban en el sitio salen corriendo, quedando desolado de personas ajenas del procedimiento.

Pues bien puede observarse que del contenido de la decisión recurrida, efectivamente el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, verifica las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, y analiza los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y dada la entidad del delito cometido tal como lo es de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, es un delito que daña directamente la s.p., la sociedad en general, por lo que perfectamente se adecua al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, cumpliéndose con esto lo que contiene el numeral tercero del articulo 237 del citado Código, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal sobre el imputado L.J.V.V., ya identificado, quedando muy claro así que esta decisión tiene bases fundadas de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, las declaraciones defensivas del imputado y la defensa técnica para llegar a las conclusión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano L.J.V.V.. ya identificado, indican que la cantidad de presunta droga incautada sobrepasa el limite máximo taxativamente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el peso neto en este caso es de veintitrés (23) gramos de DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, aunado a la colección que se hizo de implementos propios para embalar esta droga como los treinta y cuatro 34) recortes en forma circular, elaborados en material sintético transparente, un (01) carrete de de color negro y una (1) tijera elaborada en metal y material sintético de color azul marca SOLITA, es por lo que se debe indicar que al momento de la presentación del imputado lo ajustado a derecho era el delito de Distribución Ilícita de estas sustancias, aunado a que es reiterado de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad y pluriofensvos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas. por lo tanto no es posible que la A quo, dejara de considerar esta circunstancia al momento de imponer al imputado de autos de una medida de coerción personal suficientemente segura que permita que el mismo no evada el nuevo proceso al cual se esta sometiendo en razón de repetir una conducta delictual. por lo que la decisión tomada esta totalmente revestida de fundamento legal, más aun cuando se trata de delitos denominados pluriofensivos y de lesa humanidad, pues atentan contra intereses colectivos de una sociedad que cada día se ve diezmada por este tipo de situaciones con la que los operadores de justicia deben ser implacables, cuando existen elementos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos, que en el caso en particular, colman los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero referido al peligro de fuga, pues estos delitos son considerados y, así lo establece la propia Ley, apartados de beneficios procésales, al colocarse en circulación este tipo de sustancia causan un grave daño a la colectividad no sólo de nuestro país, sino en el mundo entero pues el consumo que la sociedad hace de tal sustancia contribuye irreversiblemente a la destrucción del ser humano, que conllevan a una serie de vulneraciones que no tienen otro destinatario que los derechos humanos del colectivo, y es que precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la s.p. y así ha sido considerado por nuestro m.T. en sentencia del 25/05/2006, Exp. N° 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor F.C.L., se concreta lo siguiente: “...Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la s.p., la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; por lo que se desprende con total claridad que no ha existido violación alguna a derecho constitucional inherente al debido proceso al que toda persona tiene derecho.

Y se hace necesario indicar que en todo caso la decisión recurrida esta revestida de un razonamiento del sentenciador, los cuales son precisos y hace saber a las partes, de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta su decisión, por lo que se hace claro entender los motivos en los que esta cimentada, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, siendo que esta garantía prevé dos exigencias, una referida a la sentencia la cual debe ser motivada y la otra que esta debe ser oportuna en adecuación al hecho valorado, siendo que una sentencia cuando es inmotivada estaría lesionando el artículo mencionado, que no ocurre en este caso ya que de la propia decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que están revestidas las garantías procesales como lo son la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que les corresponde al imputado de autos, por cuanto la decisión tiene argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a decidir de tal modo, garantizando no solo al imputado el derecho de saber los motivos por los cuales está privado de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en interés del Estado, mas en este caso que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, que se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse, el estar ya condenado por haber cometido un delito del mismo genero y aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control N° 07 de este circuito Judicial Penal sobre el ya varias veces referido imputado, quedando muy claro así que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numerales segundo y tercero y parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, ya que analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía para sustentar su petición de medida judicial de privación de libertad y las declaraciones de la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas.

También se hace pertinente mencionar que las medidas de coerción personal se caracterizan por ser: de naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines, Provisionalidad; ya que no son definitivas; Instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin; Coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública; Oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales; Urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. Por ello la aplicada en este caso no es exagerada a la entidad del delito cometido y el entorno afectado que es la COLECTIVIDAD en general. El Estado Venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas, realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables, sin que con esto se les este menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten, y de allí que no es posible dejar aun lado el contenido del articulo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que el imputado está siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, siendo que actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Del mismo modo es importante resonar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados graves, por lo que nos permitimos ilustrar a quienes conforman con parte del contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1 844. Sent. N° 3421, del 09-11-2005, en donde entre otras cosas establece lo siguiente: “...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en ¡a comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., 3ç Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código...”. De este modo comparando el artículo 271 con el articulo 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el último articulo indicado reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, por lo que siendo los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano y abundando un poco más, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en la Ley Orgánica de Drogas implica conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, por lo que el Estado se encuentra obligado a dar protección a la colectividad ante el daño social que genera, por lo que se tutela como bien jurídico es la salud tanto física como emocional de todo el colectivo. Siendo así las cosas, la Juez en Funciones de Control N° 01 hizo una valoración concatenada, lógica y razonada, de las actuaciones policiales que conllevaron a determinar de manera ponderada su decisión y determinar que se esta ante la posible comisión de un hecho punible que hicieron ejecutable la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada.

En cuanto a la petición de nulidad solicitada por la recurrente, no precisa el porqué la esta solicitando y dejando a un lado que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales, entonces si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, visto como lo correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. Lo importante entonces es que para el proceso se cumplan las reglas básicas de los actos y que los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de la aplicación de la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En resumen, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad, no obstante, no es lo que ocurre en el presente caso, de allí, que la recurrente yerro al requerir una nulidad y que ciertamente si puede ser solicitada por las partes, pero no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, entonces la actividad recursiva en el contexto del nuestro proceso penal es limitada.

Y como ultimo punto a refutar del contenido del escrito recursivo presentado por le recurrente como defensa privada del imputado L.J.V.V., señala que su recurso esta basado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no precisa cual es gravamen irreparable que se le causa a su representado, no obstante, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso y es el recurrente que haya alegado el gravamen irreparable que debe buscar demostrar tal agravio en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que obviamente no ocurre en el recurso de apelación aquí contestado

CAPITULO II

PETITORIO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada M.L.O., Defensora Privada en la causa TPOI-P-2014-006632, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16/06/2014, seguida en contra del ciudadano L.J.V.V., ya identificado, y ratifique dicha decisión en todas y cada una de sus partes.…

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.L.O., con el carácter de defensor privado del ciudadano L.J.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala como Primer Motivo de recurso, la nulidad que a su juicio debió declarar el A Quo, porque la aprehensión de su defendido, realizada por los funcionarios policiales, se hizo sin la presencia de testigos, constando como único elemento de convicción el acta policial que suscriben los funcionarios aprehensores, que demuestra incongruencias y rarezas en la forma en que se practicó la aprehensión e inspección personal, no dejando constancia de la presencia de testigos que pudieran darle claridad a la inspección realizada.

De la decisión recurrida, respecto a este asunto, se indica textualmente “…el Tribunal la debe declarar sin lugar por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no indica que debe haber la presencia de dos testigos, sino por el contrario, señala es: “que si la circunstancia lo permite se podrá realizar en presencia de dos testigos, es decir, no es una obligación para la validez del acta la presencia de los testigos, sino simplemente una posibilidad; tomando en cuenta la circunstancia del caso ya que presuntamente la aprehensión fue a la 05:00 de la mañana y según el acta policial los otros ciudadanos salieron corriendo del lugar, evidentemente se hacia imposible la presencia de los testigos por la circunstancia misma de la aprehensión…”

Revisada por esta alzada la decisión objeto de recurso y las actuaciones de investigación se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que tal y como lo señala el juez A quo, conforme la actuación policial, la inspección de personas se produce aproximadamente a las 5:00 de la mañana y los otros ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar salen corriendo una vez observan la presencia policial, circunstancias estas que en principio hacen suponer que no era posible la ubicación de testigos presenciales de la inspección practicada, no siendo una condición sine qua non (es decir, condición sin la cual), ello dependerá de las circunstancias que así lo permitan, a saber, hacerse acompañar la autoridad policial de dos testigos, conforme lo establece el texto adjetivo penal.

El segundo motivo de recurso, que hace la defensa, es que el juez de control no tomo en cuenta la proporcionalidad entre el supuesto delito y la medida preventiva decretada, es decir, por la cantidad de droga incautada la cual no representa una cantidad que pueda ocasionar un daño a la colectividad.

Al respecto esta alzada considera que tampoco le asiste la razón, al evidenciarse el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho. Incluso al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización se considera necesaria la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo por la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo término máximo es superior a diez (10) años de prisión, la cantidad de sustancia ilícita incautada, con un peso neto de veintitrés gramos (23gs), según acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por el experto forense Dr. O.C., contenida esta sustancia en sesenta y cinco (65) envoltorios de material sintético transparente y demás elementos que hacen presumir su distribución entre ellos, treinta y cuatro (34) recortes de material sintético transparente, carrete de hilo y tijera, presentando a su vez el imputado conducta predelictual, siendo condenado por un delito de la misma índole según causa penal N° TP01P-2012-007404, cursante por ante el tribunal primero de ejecución de este Estado, resultando ajustada la medida cautelar impuesta por el a quo a fin de asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano L.J.V.V., debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.L.O., con el carácter de defensor privado del ciudadano L.J.V.V., a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2014-006632, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 10° ambos de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del Mes de agosto de 2014.

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C. Dra. LEXI MATHEUS Juez de la Corte Juez de la Corte S (ponente)

Abg. R.M.P.

Secretaria

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