Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO N°: RP01-R-2006-000113

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YULIMAR J.H.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano L.J.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Abril de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YULIMAR J.H.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano L.J.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…se hace necesario señalar que existe una incongruencia en las resultas de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por cuanto el ente Fiscal, solicita los datos de un negocio Jurídico realizado en fecha 30-11-2004 y el ciudadano Notario de la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, responde con unas resultas de un documento autenticado en fecha 12-07-2005, por lo tanto, a todas luces, es imposible que coincidan dichos datos, demostrando así un vicio en las actas que integran este expediente, actas estas que fueron indispensables para que el Juzgado Segundo, Negara la entrega del mencionado vehículo, como lo señala en el auto donde se niega la entrega…De igual manera, corre inserto en el presente expediente documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, el cual demuestra que en fecha 30 de Noviembre de 2004, mi representado adquirió el vehículo antes descrito, quedando anotado dicho documento bajo el N° 31, Tomo 74, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, documento este que demuestra la BUENA FE de mi representado en este negocio.-

OMISSIS

De las actuaciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia de igual manera que el vehículo no presenta solicitud por ningún organismo policial y a través del enlace C.I.C.P.C-SETRA el mismo registra a nombre de ESQUIEL (sic) BERMUDEZ M.C. C.I 12.402.094; siendo esta la ciudadana que aparece como vendedora del vehículo a mi representado L.J.R. en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda en fecha 30/11/2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 74, siendo de igual forma la misma ciudadana que aparece como propietaria del vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23550154, de fecha 22 de julio de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, agregado al presente expediente en documento original.-

Demostrándose con todo lo antes señalado la posesión de Buena Fe que venía ejerciendo mi representado sobre el vehículo antes identificado; como lo establece la Sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual reza: “En aquellos casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, , postulado general del derecho,…que se ve apuntado en el artículo 775 del Código Civil… y el artículo 794 ejusdem,…A juicio de la Sala, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponda el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.-

OMISSIS

Como consecuencia de lo anterior expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento solicito lo siguiente:

  1. -Se admita el presente recurso y posteriormente se declare con lugar el mismo.-

  2. -Se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 05 de abril de 2006, mediante el cual Niega la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, MODELO: COROLA 1.6 SINC, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: CINCO PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801868, SERIAL DE MOTOR: 4AK2831703, PLACA: YBD071.

  3. -Se ordene la entrega del vehículo antes descrito a mi representado ciudadano: L.J.R., plenamente identificado en autos.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. F.S., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05-04-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

…Ahora bien, revisadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se puede evidenciar en el Acta de Investigación Penal que se encuentra inserta en el folio 1 de este asunto que la misma se inicio en fecha 24 de Agosto del 2.005; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, en donde una ves leída la experticia, realizada por el experto en materia de seriales de investigación de vehículos detective H.B., al vehículo antes descrito, se evidencio que el mismo presento seriales alterados razón por la cual le dieron inicio a la averiguación de las actas procesales.

Así mismo se observa en el folio 6 la Experticia N°: 326-05, donde los funcionarios H.B. (sic) Y O.F., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, Estado Sucre, adscritos al Departamento de Investigaciones de vehículos, la cual en sus conclusiones exponen:

La chapa Identificativa de la Carrocería se encuentra FALSA. El Serial de Carrocería se encuentra FALSO. El Serial del Motor se encuentra FALSO.

Indicando en la NOTA: lo siguiente: El vehículo en estudio se verifico y no presenta solicitud por ningún organismo policial y a través de enlace C. I. C. P. C- SETRA, el mismo registra a nombre de ESQUIEL BERMÚDEZ M.C., C. I. V: 12.402.094.

Una vez pasadas las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, y habiendo realizado en ciudadano L.J.R. la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante dicho ente Fiscal, este, en fecha 07 de Septiembre del 2.004, niega la entrega del mismo por presentar problemas en los seriales los cuales como se indico anteriormente, se encuentran en un estado de Falsedad. (Ver folio 20).

De igual forma se evidencia en el folio 21 de estas actuaciones que en fecha 09 de Septiembre de 2.005, la Representante Fiscal solicita a través del Oficio N°- SUC-F7.1683-05, al ciudadano Notario Público del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda que le informe si en dicha institución fue realizada algún tipo de negociación o tramite entre los ciudadanos M.C.E. (sic) BERMÚDEZ y L.J.R., lo cual según quedo anotado bajo el N°- 31, Tomo 74 de los libros respectivos llevados por dicho ente. Y en fecha 23 de Septiembre del 2.005, el cuidado JOSË A.M., Notario Público del Municipio Z. deG.E.M., a través de Oficio N°.88, le informa al ente Fiscal que en los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y cuyos datos no coinciden con los suministrados en el Oficio N°- SUC-F7.1683-05, remitiéndole con el mismo copia fotostática certificado del documento otorgado en fecha 12-07-2005, inserto bajo el N°.31, Tomo 74, el cual se encuentra inserto a los folios 23 al 27, observándose que la Compra-Venta entre la ciudadana M.C.E. (sic) BERMÚDEZ y L.J.R., nunca se llevo a cabo por ante esa Notaria Pública.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio: “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales, sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores…”

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional igualmente estableció que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, ya emitió el acto conclusivo correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación.

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo por la solicitante, por no haber demostrado ser el propietario del mismo, como quedo señalado en lo expuesto anteriormente y por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículos 48 y 40 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del Derecho YULIMAR J.H.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.R., y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.994; USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 1.6 SINC; COLOR: AZUL; CAPACIDAD: CINCO PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801868; SERIAL DEL MOTOR: 4AK2831703; PLACA: YBD-071, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículos 48 y 40 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Se aprecia de los alegatos expuestos por la recurrente en los cuales hace referencia y plasma la interpretación personal que de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia existe, y en otras oportunidades trascribe parte de la misma, todo lo cual ha sido un criterio compartido por esta alzada en las oportunidades que sometida a su consideración causas y hechos que se han subsumido dentro de los parámetros tratados y solucionados con dicho criterio, sin lugar a dudas se ha aplicado.

Así tenemos en cuanto al caso que nos ocupa elementos importantes que examinar a la luz misma del criterio presentado en las sentencias citadas por la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad, así como establece cuando se hace posible la expropiación de cualquier clase de bienes. A través de esta norma constitucional, se reconoce el derecho de propiedad privada “ que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. ( Sala Constitucional. Sentencia del 6-4-2001. Ponente : José Delgado Ocando).

Partiendo de esta postura constitucional, y revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa como puntos sobresalientes los siguientes:

En primer lugar, la jueza A quo en el contenido de su decisión mediante la cual niega la devolución del vehículo automotor cuya propiedad es alegada por el ciudadano L.J.R., toma en cuenta y consideración el resultado de la experticia que riela al folio 6, de fecha 24 d e agosto de 2.005, practicada por técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , delegación Cumaná, la cual arrojó que tanto la chapa identificatoria de carrocería, el serial de carrocería misma y el serial de motor: SON FALSOS. Pero igualmente puede leerse al final de este resultado escrito como ( omissis) “NOTA: EL VEHÍCULO EN ESTUDIO SE VERIFICO Y NO PRESENTA SOLICITUD POR NINGÚN ORGANISMO POLICIAL A TRAVÉS DE ENLACE C.I.C.P.C-SETRA EL MISMO RERGISTRA (SIC) A NOMBRE DE ESQUIEL BERMÚDEZ M.C. CIV-12.402.094.-“

En segundo lugar, se analiza el contenido del folio 21, mediante el cual la representante del Ministerio Público solicitó al Ciudadano Notario Público del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, la copia Certificada del documento que se correspondía con aquel consignado por el solicitante , contentivo de la venta pura y simple que del vehículo automotor le hacía quien aparece como su propietaria por ante el SETRA. En este punto es interesante que nos detengamos a leer con exactitud lo que dicen tanto la solicitud del Ministerio Público, como el Oficio contentivo de la respuesta dada a ese oficio, fue el elemento probatorio que hizo nacer la duda con respecto al derecho de propiedad alegado, de acuerdo con el contenido de la decisión recurrida . La gravedad radica en el hecho de existir el otorgamiento de dos ( 2 ) documentos en un mismo año, por ante una misma Notaria Pública, a los cuales les haya correspondido el mismo número, y se hayan asentado en el mismo tomo, con la diferencia de fecha correspondiente a cada uno de los documentos que rielan a los autos, ya identificados, pues tal circunstancia no es de posible acontecer; y en caso de que ello ocurra debe existir una nota marginal que explique lo ocurrido, pues ello ha debido ser, por ejemplo; un error de la persona a quien le correspondió el asiento del documento respectivo.

Veámoslo de esta forma: se tomó en cuenta que el ciudadano Notario Público contestó ( véase folio 23) : “ ..anexo al presente, Copia Fotostática Certificada del documento otorgado en fecha: 12/ 07/ 2.005. inserto bajo el N° 31, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y cuyos datos no coinciden con los suministrados en el oficio identificado supra y el cual fue emanado por ese Despacho a su digno cargo”.

Ahora bien, puede leerse claramente al folio 21, que la información que solicita el Ministerio Público se corresponde al autenticado por los ciudadanos M.C.E.B. y L.J.R., EN FECHA 30-11-2.004, quedando anotado bajo el N° 31 , Tomo 74 ( resaltado de esta Corte). Indudablemente que al no ser el documento firmado, autenticado y solicitado el mismo remitido por el Ciudadano Notario Público del Estado Miranda, los datos contenidos en ambos documentos no coincidiran nunca porque no fueron los mismos que se anotaron con el N° 31, del Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho ese año 2.004; y más aún ello implica que el documento mediante el cual se pretende demostrar un derecho de propiedad no se encuentra en el año 2.004 anotado bajo el N ° 31, ni en el Tomo 74 que ese Despacho lleva. Es este punto el que de acuerdo a la decisión recurrida crea más la duda con respecto a la propiedad del vehículo automotor, como lo expusiera la Jueza A quo para negar su devolución, y cita varias sentencia dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; es por lo que se hace necesario y urgente, y así se insta al Ministerio Público para que profundice aún más sobre la situación surgida con respecto a la autenticidad de los documentos con los que se pretende respaldar el tantas veces defendido derecho de propiedad.

Finalmente se hace necesario por esta Alzada hacer la breve referencia, en cuanto a la sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se refiere a la devolución de vehículos que hayan sido objeto de los delitos de Hurto o Robo, recuperados éstos por cualquiera autoridad policial, y en los cuales hayan sido sometidos a desincorporación, alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en su documentación; no siendo de manera indiscutible la situación del vehículo automotor cuya entrega se solicita a este Tribunal Colegiado, puesto que no consta en ninguna de las actas procesales, ni tampoco así lo alega la recurrente o su representado que el vehículo cuya propiedad pretende alegar haya sido objeto de robo o hurto, motivo por el cual sus seriales se encuentran alterados, concluyéndose por ello en su falsedad.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se CONFIRMA la sentencia recurrida, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en los términos que han quedado expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YULIMAR J.H.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano L.J.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Abril de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 05 de Abril de 2.006.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.

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