Decisión nº XP01R2013000076 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908

ASUNTO : XP01-R-2013-000076

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, …omissis…

RECURRENTE: Abogada A.L.M., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad.

VICTIMA: M.A.A. Y LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 19SEP2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha 19SEP2013.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01NOV2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000076, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la abogada A.L.M., defensora pública penal y defensora del ciudadano L.J.R.G., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19SEP2013, fundamentada en fecha 03OCT2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P.. En fecha 07NOV2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo en fecha 19NOVT2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19SEP2013 dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentando la misma en fecha 03OCT2013, dictaminando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, ..omissis…, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se ABSUELVE al acusado L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, …omissis…, de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: Se imponen al acusado L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14OCT2013, la Abogada A.L.M., Defensora Pública Penal y defensora del ciudadano L.J.R.G., antes identificado, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19SEP2013, fundamentada en fecha 03OCT2013, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de (sic) de los artículo (sic) 443 y 444 numeral 2, es decir “…Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” La sentencia es lógica y contradictoria por falta de motivación es decir, carente de motivación, requisito de la sentencia según lo preceptuado en el articulo 346 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, de acuerdo a este motivo es por lo que Apelo como en efecto lo hago la sentencia por falta de logicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia por la cual se condena a mi defendido antes mencionado a la pena antes también mencionada , tal como lo expuse anteriormente. Con fundamento en el contenido de los numerales 2 y 4 del articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos facticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme la ha establecido el legislador y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencia, siendo una de ellas la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08.2007, en el expediente Nº 07-08800, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQURO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:…Omissis…con fundamento a la anterior juriprudencia es importante señalar en el caso de narras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, careciendo la sentencia de motivación por lo tanto es contradictoria e ilogica, además de existir violación de la ley por inobservancia de este en lo siguiente:

El texto integro de la sentencia publicada, la narrativa de las nueve audiencia que se produce desde que inicia el juicio, hasta culminar el juicio con las conclusiones de las partes , en el punto referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCHO ( sic) De la sentencia Condenatoria: C.T.: En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos facticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador y la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en reiteras y pacificas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro 1676, de fecha 03=08=2007(sic), del expediente Nro 07=0800 (sic), con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual entre otra cosas se señala lo siguiente…Omissis… Omissis…

El funcionario J.A.C., de manera clara señala que en virtud del dispositivo de seguridad y dada la información de la victima M.A.A., referida a que fue conminada por un ciudadano que portaba un arma de fuego a la entrega de un dinero, y que dicho ciudadano huyo en un vehiculo con las características aportadas por la victima, donde se desplazaban, cuatro ciudadanos, que al efectuarse el chequeo corporal, le fue encontrado a uno de ellos un arma de fuego y cinco cartuchos sin percutir. Así las cosas, es claro que las resultas de este procedimiento aun cuando vinculan clara y palmariamente a los acusados de autos en una actividad a todas luces irregular, no serían (Sic) nunca suficientes para sustentar unas sentencia (Sic) condenatoria en su contra en nuestro Sistemaq (Sic) Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad.

Es de observar, que aunada a la declaración rendida por el funcionario J.A.C.. Se encuentra la del testigo (victima) ciudadano M.A.A., con las cuales quedo acreditado que el ciudadano L.J.R.G., el día 12 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, llego en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, a las adyacencias del banco Provincial, y que en las afueras de dicha institución se encontraba el ciudadano M.A.A., quien se disponía a realizar una transacción bancaria siendo abordado este por el ciudadano L.J.R.G. quien portando un arma de fuego lo conmina a que le hiciera entrega del dinero que poseía, procediendo la victima a entregarle la cantidad de 300 bolívares que tenia en el bolsillo de su camisa, quien se retira del lugar abordando un vehiculo automóvil, que posteriormente fue interceptado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello, así lo refirió M.A.A., victima, cuando indico que “ que el día 12 de noviembre de 2012, se dirigió hacia el banco provincial a depositar un dinero, que cuando llega ve que tenia una moto detrás, se queda en el carro esperando a ver que gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, observa que uno de los ciudadanos el que viene manejando la motto (Sic) se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto, que estuve ahí dos o tres minutos y no vio nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra, indica que en lo que se baja el señor se activo se movió a donde el estaba y lo amedrento. Que le dijo malas palabras saco una pistola y le cayo encima, diciéndole dame la plata, saco el dinero y se lo dio, que observa que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, que en ese momento voltea atrás y ve que acaban de llegar unos guardias al banco, de ahí los guardias salen, que el se monta en el carro, mas delante de la vidriera va pasando y ve que tienen ahí al agresor, un guardia le pregunto si era ese es (Sic) y le responde que si, camisa rojo (Sic) con blanco como el que lo había despojado de sus pertenencias. Las características del muchacho al que se le consiguiera de contextura gruesa, moreno con camisa roja con rayas blancas y alto,. Si se encuentra presente en la sala. Se encuentra vestido, tiene camisa blanca, carga j.a.. Se encuentra sentado en el segundo de mano izquierda a derecha. Se deja constancia que IDENTIFICA AL CIUDADANO L.J.R.; circunstancia esta además, corroborada con la declaración que rindiera el ciudadano L.G.G., funcionario que oriento las partes yal (Sic) tribunal sobre una experticia de reconocimiento técnico legal a una arma de fuego y a cinco cartuchos calibre 9x 19 milímetros y cinco cartuchos 380, arma esta que fue incautada en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Con ello se estimo acreditado que el ciudadano L.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.573, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO previsto, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, e y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem. En concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando a través del juicio previo y el debido proceso desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditaba la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación o inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto probado a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Publico a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos facticos y jurídicos que hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado L.J.R.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9n (Sic) de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Si bien es cierto que nuestro sistema probatorio se basa en sana critica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto sujetivo, este debe observar las normas de la LOGICA y LA RACIONALIDAD, la cual, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia Nº 1120 de fecha 10/07/08 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis….

Como puede observarse claramente Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez de Juicio no realiza ni el mas mínimo análisis, ni la correspondiente comparación de los elementos que integran el acervo probatorio, puesto que solo se limita a referir y señalar genéricamente, tanto las declaraciones de los funcionarios policiales y civiles, resultando ello una falta de motivación con respecto a los hechos que estimo acreditados, cuyo sustento lo constituye el acervo probatorio…Omissis…

En este orden de ideas, y para afianzar el criterio, debe advertirse que el sistema de valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de la libre convicción razonada, exige el juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de los hechos y la correspondiente motivación de los mismos, ya que como afirma P.A.I., citado por Fernando Díaz Cantón

… no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene principio de inocencia como regla de juicio”. (1999. El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: los Recursos en el Procedimiento Penal. J.B.J.M. (com). Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires: Argentina. P, 59).

Precisamente, dada la inmotivacion en los hechos, en la que incurrió la recurrida, al no haber realizado el respectivo análisis y la subsiguiente comparación de los elementos de convicción, y en consecuencia, no consignar las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos que refirió en el texto de la sentencia impugnada, es por lo que esta decidió en base a una corazonada (negrillas del recurrente).

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que: “La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella”, Sentencia 417 de fecha 31-03-02. Magistrado ponente Jorge Rosell., Siendo ratificado este criterio en reiteradas decisiones Omissis…

PETITORIO

Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelación, por todo lo expuesto solicito, se admita el presente recurso y se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio con una Juez diferente al que conoció, todo de conformidad con el artículo 449 en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados V.A.A. y J.G.C., en sus condiciones antes mencionadas, no dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado A.M.P.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 19NOV2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“(…)Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada, A.L.M., en su condición de defensora del acusado L.J.R.G., y parte recurrente, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de apelación, en virtud de considerar que hay inmotivacion en la sentencia, el A quo no motivo como llego a la conclusión para acusar a mi defendido, es importante conocer los hechos y la forma como considero el Juez para sentenciar, en el Juicio la victima y funcionarios describieron que se encontraba en la vidriera, cuando sentencia a tres personas, en ningún momento la victima señala a dos ciudadanos. El experto declara que el cartucho sin percutir y cinco percutido, igual que el acta policial, por ultimo comparece uno de los funcionarios actuantes en lo cual indica y ratifica que solamente fueron incautados cinco cartuchos, en esa acusación existe ocultamiento de cartucho a tres detenido y a mi defendido porte de arma y robo gravadao, pero el ultimo funcionario manifiesta que la detención fue en la clínica zerpa, cuando la victima dice que es a uno solo en la vidriera, aunado a que se señala que solo se encontró cartuchos en el carro. Como puede motivar o concatenar el testimonio y las actas, hay contradicción, por lo que no hay una motivación coherente, es por lo que, el Juez no valoro efectivamente las pruebas y no motivo los elementos para condenar a mi defendido. Una sentencia con inmotivacion viola los derechos y garantías tal como lo establece la Jurisprudencia, la sentencia debe ser motivada tal como lo establecen las 14 Jurisprudencias indicadas en el escrito que contiene los fundamentos de la apelación. Por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio por un juez distinto. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “La defensa señala en el escrito recursivo y en esta sala que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció coherencia en los elementos señalados, sin embargo esta representación considera que el Juez cumplió tanto con la norma y los criterios jurisprudenciales, de allí se verifica la conclusión determinada, realizo un análisis correspondiente de los elementos producidos en juicios, llegando a la conclusión que el ciudadano Rincones tiene responsabilidad. Así estableció tal como lo indico la victima el señor Rincones constriño a la victima y fue posteriormente aprehendido por funcionarios de la guardia, en tal sentido esta representación considera motivada, por ejemplo las pruebas documentales, inspección técnica del sitio del suceso, por lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso. Es Todo.” Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la abogada A.L.M., expuso:” El Ministerio publico da la razón al decir que solo con el dicho de la victima, aquí vinieron unos funcionarios, y a quienes se realizo la inspección del suceso, establece que en el gimnasio, luego el segundo que practico la experticia de 10 cartucho, y el tercero en la clínica Zerpa y se encontraron 05 cartucho. Las pruebas no fueron ratificadas, por lo tanto no puede haber motivación lógica, la victima solo dijo que se estableció la aprehensión de cuatro cuando solo esta implicado uno, por lo tanto lo mas favorable y justo es realizar un nuevo juicio. Se le otorga el derecho de contrareplica al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Al señalar que solo se tomo en consideración el dicho de la victima, esta representación señala Sentencia N° 179, Sala Casación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2005, (hizo lectura de la sentencia). Mientras no exista duda la victima, el ciudadano M.A., señalo en la sala directamente, y es el único testigo presénciales, al juicio compareció un funcionario, en tal sentido como testigo uno ciertamente el Juez tomo en consideración, aunado al dicho del funcionario que participo en la aprehensión de los ciudadanos, ratifico la solicitud de ser declarado sin lugar el recurso y se ratifique la decisión”. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, casado, 23 años, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. S.R., casa Nº 57, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de J.L.R. (V) y de Z.G. (v), de profesión u oficio Mecánico y taxista, quien expuso: “he visto y he vivido que se han cometido irregularidades en la sentencia en mi caso, por que viene una supuesta victima, que ni siquiera en algún momento me le acerque para que venga en varias veces a señalarme que yo había robado, que la había amenazado de muerte y le había quitado 300 bolívares, aparte de eso una sentencia como que yo hubiese matado o cometido homicidio no tengo antecedente, siempre me he dedicado a trabajar, vino la victima dice que me consigue la pistola en la cintura, yo estaba solo, iba la hospital porque sufro de torticulis, me llegan dos funcionarios, que me agarran con otra persona, no conozco a los demás, dice que estaba percutada el arma luego que no, después otro funcionario que me consigue los cartuchos en el pantalón, si me hicieron la carrera, pero yo no andaba con ellos, en ningún momento con actitud sospechosa lo que si me preocupo que no cargaba cedula, no tengo nada que ver, lo que están haciendo conmigo es una injusticia en realidad no hice eso, al señor lo pusieron a jurar que dije la verdad y la dije, el esta jurando en vano. Hasta el fiscal sabe que yo no le hice nada, no hubo aproximación entre nosotros. Es todo”. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas: ¿De donde venia, donde tomo el taxi? Responde: en la avenida 23 de enero con la avenida la guardia, como las 7:30 de la mañana, en un taxi color dorado, me dirigí al hospital, el no se metió, el se paro voy al hospital, le pague 10 bs. El llevaba los vidrios abajo e iban otros alli. ¿Si tiene carro porqué andaba en taxi? Porque mi carro estaba en el taller. El me deja en toda la esquina del hospital. ¿Cuándo lo detienen? Cuando voy caminando hacia el hospital. Yo me sorprendí porque llegaron dos funcionario. Yo venia antes de tomar el taxi, estaba desayunando, y antes estaba en la casa en carinaguita, yo iba al hospital”. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la sentencia dictada en fecha 03/10/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el expediente N° XP01-P-2012-005908 que motiva la presente actividad recursiva, se evidencia que se trata de una sentencia mixta, en la que se condenó a L.J.R.G. por los delitos de AUTOR del delito ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y se absolvió por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y se Absolvió a los ciudadanos JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, M.S.V.B. y A.R.S.G. por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y COMPLICES ROBO AGRAVADO. Sin embargo la presente actividad recursiva va dirigida exclusivamente a impugnar la sentencia condenatoria motivo por el cual los alcances de la misma sólo serán extensivos a la parte recurrente en relación a la condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego y no en relación a la absolutoria por los delitos de Asociación para Delinquir y Robo Agravado en grado de complicidad, por cuanto al no impugnarse la absolutoria, la misma adquirió carácter de firmeza, no susceptible de revisión mediante el presente medio de impugnación tanto para el recurrente como para los ciudadanos JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, M.S.V.B. y A.R.S.G. y no le será aplicable la consecuencia jurídica del presente fallo en caso de nulidad y/o reposición. Así se decide

Indicado lo anterior y antes de entrar a la resolución del presente asunto, es necesario dejar sentado los hechos que dio por probado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sentencia del 03/10/2013, con motivo del juicio que concluyo en fecha 19/09/20123 en el asunto principal signado con el N°. XP01-P-2013-005908, según se evidencia de la sentencia fueron dados por probados los siguientes hechos:

“ (…)El 12 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, el ciudadano M.A.A., se dirigió hacia el banco provincial a depositar un dinero, que cuando llega ve que tiene una moto detrás, se queda en el carro esperando a ver qué gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, observa que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto, que estuve ahí dos o tres minutos y no vio nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra, indica que en lo que se baja el señor se activo, se movió donde él estaba y le amedrentó, que le dijo malas palabras saco una pistola y le cayó encima, diciéndole dame la plata, sacó el dinero y se lo dio, que observa que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, que en ese momento voltea atrás y ve que acababan de llegar unos guardias al banco, ahí le dice a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía lo atracó, de ahí los guardias salen, que él se monta en el carro, mas adelante de la vidriera va pasando y ve que tienen ahí al agresor, un guardia le pregunta ese es y le responde que si. (…).

Establecido lo anterior, corresponde ahora delimitar los puntos de la apelación es por ello que debe indicarse y dado que la sentencia definitiva es impugnable a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se denuncia como motivo de apelación el previsto en el numeral 2 de la indicada norma adjetiva penal, referida al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que en el presente caso, según lo delata la recurrente, se configura por la Falta de Motivación por que el Juzgador quien no plasmo los motivos por los cuales atribuyo o dejo de atribuir valor probatorio a los medios de prueba incorporados al debate y por que además dejó de valorar medios de prueba incorporados durante el debate, señalando además como vicio de la sentencia la violación de la ley por inobservancia de este.

Es así como la recurrente señala que la sentencia impugnada en la parte denominada “Razonamientos Para Decidir”, se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar si los hechos acreditados con las declaraciones de cada uno de los testigos, señala que el juzgador no se apega a los principios de la logicidad y motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual en criterio de la recurrente, la sentencia del Tribunal A quo incurre en falta de logicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no adminicula correctamente las pruebas entre sí, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir, refiere que, la sentencia carece de una motivación racional y no se basta por si misma como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado, la sentencia adolece de uno de los requisitos esenciales del entendimiento humano, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir, la coherencia, requisito éste que implica que la motivación sea: congruente, no contradictoria, e inequívoca, resulta evidente que la recurrida no cumplió con uno de los requisitos de la motivación.

En atención a ello es por lo que el análisis que realizará esta alzada, consistirá en establecer si la sentencia adolece del vicio de inmotivación y el de violación de la ley por inobservancia de este, ello en atención a que la competencia de esta Corte de Apelaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye la competencia para el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Para resolver tal planteamiento, debe indicarse en primer lugar la forma confusa como la recurrente plantea su argumentación, ya que en primer lugar señala que “(…)se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar si los hechos acreditados con las declaraciones de cada uno de los testigos, (…)” para luego señalar que “(la sentencia incurre en falta de logicidad manifiesta en la motivación (…)”. Así mismo refiere la recurrente que la sentencia carece de motivación por lo tanto es contradictoria e ilógica, además de existir violación de la ley por inobservancia de este.

En esas dos líneas, se puede inferir como la recurrente delata la inmotivación de la sentencia por los siguientes motivos: 1) falta de motivación, 2) contradictoria, 3) la ilogicidad de la sentencia y como cuarto vicio señala la “violación de la ley por inobservancia de este (sic)”. Resulta evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente y precisar si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes. Y por otra parte no indica cual fue la norma que inobservo el a quo.

Ante tal panorama y a los fines didácticos y pedagógicos se dejaran sentadas las definiciones doctrinarias de los vicios que pueden configurar la Inmotivación de una sentencia: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, es oportuno indicar lo que reiteradamente hemos dicho en este Tribunal, cuando haciendo nuestros los criterios sostenidos por el m.T. de la República, que ambos vicios son opuestos y se excluyen entre si, ello es claro por que resulta ilógico que una sentencia en la cual no se expresen los fundamentos que la sustentan y d.v. resulte ilógica, teniendo en cuenta que la ilogicidad se configura cuando los motivos planteados son contradictorios y se excluyen entre sí, es decir, que uno de los presupuestos de procedencia para que una sentencia adolezca del vicio de ilogicidad es que esté motivada, lo contrario es imposible.

En cuanto al vicio de inmotivación delatado, debe indicarse que la motivación de una sentencia, radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas durante el debate. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solo cuando exista motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, es por ello que cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los vicios de ilogicidad y contradicción.

Establecido lo anterior y luego de la revisión y análisis de la presente actividad recursiva, se evidencia claramente como la defensora del acusado L.J.R., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento. Así se establece.

Señala la recurrente, que se puede apreciar el vicio en la motivación de la sentencia, al no analizar los hechos acreditados con las declaraciones de cada uno de los testigos que comparecieron al debate. Para resolver tal planteamiento, se procedió al análisis y estudio de la sentencia impugnada y al efecto, se evidencia que el Juzgador de instancia transcribe lo que quedo plasmada en el acta de debate, sin embargo luego hace un análisis de lo que según su criterio se pudo extraer de cada medio probatorio, que si bien no realizó una motivación profunda si lo hizo de manera exigua, al señalar que conocimiento obtuvo del referido medio probatorio, cumpliendo de esta manera con el deber de valorar, apreciar y motivar dichas apreciaciones, así se evidencia en relación a las declaraciones de:

Experto L.G.G., quien practico la experticia al arma incautada así como a las municiones, el juez en su actividad de valoración de los medios probatorios señaló: “(…)Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el funcionario, en su condición de experto indica que practicó experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, y a 5 cartuchos 9x19 y 5 cartuchos 380, de los cuales cuatro estaban percutidos y uno sin percutir, indicó además que la pistola esta operativa a excepción que presenta fallas en el sistema de extracción, que la misma fue incautada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.”;

Funcionario DIAZ FORTIZ E.R., el juez en su labor de valoración de los medios de prueba dijo: “Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario manifiesta que practicó una experticia a unas evidencias que se incautaron en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tales como 3 celulares, 1 placa identificadora para motos, dos papel moneda de la denominación de cien bolívares y dos de cincuenta bolívares, que además de ello practicó inspección ocular al sitio donde se ejecutó la detención de cuatro ciudadanos que participaron en la comisión de un hecho punible, indicando que ello ocurrió en la avenida aguerrevere cerca del gimnasio de físico culturismo con proyección de salida a la redoma del hospital.”;

La víctima M.A.A., el juez en su labor de valoración de los medios de prueba dijo: Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la víctima manifiesta que el día 12 de noviembre se dirigió hacia el banco provincial a depositar un dinero, que cuando llega ve que tiene una moto detrás, se queda en el carro esperando a ver qué gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, observa que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto, que estuve ahí dos o tres minutos y no vio nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra, indica que en lo que se baja el señor se activo, se movió donde él estaba y le amedrentó, que le dijo malas palabras saco una pistola y le cayó encima, diciéndole dame la plata, sacó el dinero y se lo dio, que observa que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, que en ese momento voltea atrás y ve que acababan de llegar unos guardias al banco, ahí le dice a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía lo atracó, de ahí los guardias salen, que él se monta en el carro, mas adelante de la vidriera va pasando y ve que tienen ahí al agresor, un guardia le pregunta ese es y le responde que si, que se va al banco y le llega el guardia y le dice dónde vas a estar para que pongas la denuncia y que al ratico dicen mira ya agarramos los tipos y conseguimos la pistola, tal testimonio arroja indicio de culpabilidad en contra del ciudadano L.J.R.G., en los hechos donde resultara víctima el testigo.

MORFI E.I.P. el juez en su labor de valoración de los medios de prueba incorporados al debate dijo, Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario manifiesta que practicó una experticia a un vehículo automotor tipo automóvil, que el mismo estaba en su estado original, que no presentaba ninguna irregularidad y que no estaba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado.

CAMACHO J.A., el juez en su labor de valoración de los medios de prueba incorporados al debate dijo Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en la Avenida Aguerrevere, en virtud de cumplir instrucciones del dispositivo de seguridad, cuando a la altura del banco provincial, les hace seña un señor diciendo que lo acababan de robar y que la persona había abordado un vehículo y había cruzado la esquinada, procediéndose a su persecución y observan el vehículo realizando maniobras no permitidas y saliendo de la avenida cerca del hospital a la altura de la venta de CD, donde es interceptado, se procedió a bajar los ocupantes del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutir, que luego se acerca la víctima y señala a una persona con camisa de rallas rojas y blanca como la lo había despojado de sus pertenencia, y tal testimonial arroja indicio de culpabilidad en contra del acusado L.J.R.G..

La recurrente para impugnar la sentencia por contradicción, se vale de los señalamientos realizados por el A quo en la valoración de la declaración del funcionario aprehensor J.A.C., funcionario de la Guardia Nacional, señala la recurrente que la sentencia es contradictoria por que el juez señalo: EL funcionario J.A.C., de manera clara señala que en virtud del dispositivo de seguridad, y dado a la información aportada por la víctima M.A.A., referida a que fue conminada por un ciudadano que portaba un arma de fuego a la entrega de un dinero, y que dicho ciudadano huyó en un vehículo automotor; fue interceptado un vehículo con las características aportadas por la víctima, donde se desplazaban cuatro ciudadanos, que al efectuarles el chequeo corporal, le fue incautado a uno de ellos un arma de fuego y cinco cartuchos sin percutir. Así las cosas, es claro que las resultas de este procedimiento aún cuando vinculan clara y palmariamente a los acusados de autos con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad.

Sobre este particular debe indicarse que tal señalamiento descontextualizado del todo que conforma la sentencia, en principio pareciera contradictoria, pero si se lee y analiza en su contexto, es claro que no se configura el vicio de contradicción, por cuanto de tal señalamiento se infiere lo que quiso decir el juzgador, fue que con ese solo dicho del funcionario aprehensor, considerado de manera aislada no es capaz de inculpar al acusado en el delito de Robo agravado, y ello es cierto por que la actuación realizada por ese funcionario, sólo sirve para establecer las circunstancias de modo: como se produjo la aprehensión y bajo que circunstancias; de tiempo, es decir, la fecha y hora de aprehensión; y de lugar donde fue aprehendido, resultando lógico que si este medio de prueba se analiza aisladamente el mismo es insuficiente para obtener una sentencia condenatoria del delito de Robo Agravado, por cuanto de dicha aprehensión no es posible establecer la conducta previamente realizada por los acusados, es por ello que resulta imprescindible recurrir a otros elementos de prueba o indiciarios para obtener la culpabilidad necesaria para la imposición de una sentencia condenatoria.

Debe indicarse que la convicción que se forma el juzgador en la fase de juicio para dictar una sentencia, luego de celebrado un juicio oral en nuestro sistema procesal penal, debe ser como consecuencia del principio de inmediación que se materializa con la incorporación de los medios de prueba ofertados por las partes y admitidos en la audiencia preliminar o las admitidas por el mismo tribunal de juicio como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en los artículos 313.9 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no podía el juez, negar la incorporación de los referidos medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar (a excepción de los que a pasar de ser admitidos no reúnen las condiciones de legalidad, licitud y pertinencia), toda vez que con su incorporación es que se materializa la inmediación que rige nuestro proceso penal, por tal motivo solo el Juez de juicio, puede apreciar que se configuraron circunstancias susceptibles de restarle credibilidad o por el contrario resultarle creíbles y veraces los hechos aportados por el órgano de prueba de que se trate, por ser este quien tiene la inmediación, es por ello que las cortes de apelaciones no pueden apreciar las pruebas producidas en el juicio y que quedaron reflejadas en las actas de debate, por cuanto es sabido que dichas actas no reflejan de manera fidedigna lo ocurrido en el debate en tanto que el secretario no puede por muy experimentado que sea, reproducir fielmente lo ocurrido y aunque existiera la posibilidad de reflejarse fielmente a través de las filmaciones del debate, en caso de contar con los medios audiovisuales necesarios para ello, no pudiera este tribunal decidir en base a lo allí reflejado, toda vez que su finalidad es verificar que en el decurso del debate se respetaron las garantías relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, que se garantizo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a las cortes de apelaciones le esta vedado valorar pruebas que fueron incorporadas en el debate por el contrario la labor que si le esta asignada a este tribunal como alzada, es verificar que el juez de juicio realizó esa actividad al momento de redactar el texto integro de la sentencia, es decir, verificar que plasmo su razonamiento en la decisión.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida así como las actas de debate, se puede constatar que durante el debate se incorporaron por su lectura un cúmulo de medios de pruebas documentales, tal como lo señalo el a quo cuando expresó en el texto de su sentencia:

INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-11-2012, suscrita por el funcionario R.D.F., Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2012, suscrita por los funcionarios Teniente R.G.B., Sargento Mayor Tercero J.A.C., Sargento Primero Y.J.M. y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 3.) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 25-11-2012, practicado por el Experto funcionario E.R.F., Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 4.) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-11-2012, realizada al arma de fuego tipo pistola, MARCA STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y A CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. 5.) REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos A.S., L.R. y M.S.V..06.) Reconocimiento de la Experticia Técnica de autenticidad y falsedad de seriales del vehículo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C23A15193, practicada por el experto funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

.

Es importante destacar en esta oportunidad como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiara el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.

En atención a ello, este Tribunal ha podido constatar que en relación a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas en el debate que se discriminan a continuación: De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:

  1. ) INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-11-2012, suscrita por el funcionario R.D.F., Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional;

  2. ) ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2012, suscrita por los funcionarios Teniente R.G.B., Sargento Mayor Tercero J.A.C., Sargento Primero Y.J.M. y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional;

  3. ) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 25-11-2012, practicado por el Experto funcionario E.R.F., Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional;

  4. ) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-11-2012, realizada al arma de fuego tipo pistola, MARCA STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y A CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR;

  5. ) REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos A.S., L.R. y M.S.V.;

  6. ) Reconocimiento de la Experticia Técnica de autenticidad y falsedad de seriales del vehículo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C23A15193, practicada por el experto funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.”.

Por otra parte, se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba documentales antes referidas, tal como lo señalo el juez en el texto de su sentencia, sin embargo a pesar de su incorporación al debate, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la veracidad de lo allí plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada en consideración a los conceptos allí plasmados, que si bien el Juez por ser quien presenció el debate debió ser capaz de formarse un criterio en cuanto a la veracidad o falsedad de las afirmaciones en ellas plasmadas (en las actas referidas actas), así no lo estableció en el texto de la sentencia, tal omisión probablemente pudiera haber influido en el dispositivo, o por el contrario en nada hubiera influido, manteniéndose en toda su vigencia el fallo impugnado, sin embargo es una duda que siempre existirá en los justiciables, quienes tienen derecho a saber si dichas documentales fueron capaces de formarle un criterio al juez, en relación a su valor así como el de los conceptos en ellos plasmados o si por el contrario no le merecieron credibilidad, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso.

El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no la analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten.

La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas, por ello, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados hace que sea procedente en Derecho, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva por cuanto la recurrente señaló que el Juzgador nada dijo en relación a los referidos medios de prueba, toda vez que como se dijo antes el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con él y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03/10/2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal N° XP01-P-2012-005908, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia. Así se decide

Así mismo, se le insta para que en el caso de multiplicidad de abogados y acusados, como en el presente, en la oportunidad de identificar a las partes presentes en la audiencia se proceda a indicar de manera expresa a quien corresponde la representación de cada uno de los imputados, ello como parte de los requisitos imprescindible que deben contener las actas que levanten los tribunales, así mismo de ser posible deberá indicar los motivos de la incomparecencia de las partes cuando ello ocurra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la recurrentes en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho A.L.M., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del acusado L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, …omissis… ejercido en contra de la sentencia publicada y diarizada en fecha 04/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual CONDENÓ al acusado L.J.R.G., antes identificado, por los delitos de AUTOR del delito ROBO AGRAVADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, a fin de imponerlo de la presente decisión, toda vez que el mismo se encuentran privados de su libertad, para lo que se ordena librar el correspondiente traslado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil trece (2013).

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAMC/lymp.-

N° XP01-R-2013-000076.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR