Decisión nº IG012012000819 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005189

ASUNTO : IP01-R-2012-000210

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano L.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.577, residenciado en la Urbanización C.V., sector 03, vereda 04, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las víctimas, ciudadanas: B.C.H.M. y A.R.M., razón por la cual se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del aludido delito.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de Octubre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral correspondiente para el día 30/10/2012, no efectuándose la notificación de la víctima B.C.H., motivo por el cual se fijó nuevamente para el día 07 de noviembre de 2012.

Los días 26 y 31 de Octubre y 01, 02, 05, 06 y 07 de noviembre del presente año no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, procediendo esta Sala el día 08 del mismo mes y año a fijarla para el día 14/11/2012, por lo que, habiéndose dado el trámite de ley ante esta Sala al presente recurso de apelación y celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en esta misma fecha, con la presencia de las víctimas, el acusado, la Defensa y el Ministerio Público intervinientes en el proceso, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano L.J.M.D., venezolano, cédula de identidad número V-20.570.577, edad 21 años, nacido el día 23-10-90, hijo de J.L.M.S. y Eglemar Delgado Sangronis, residenciado en Urbanización C.V., calle 2 y 5 del sector 3, vereda 4, casa N° 35 del Estado Falcón, grado de instrucción primer semestre de administración, oficio conductor y ayudante de albañilería, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano L.J.M.D., a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al Ciudadano L.J.M.D., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de Septiembre de 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al Ciudadano: L.J.M.D. previamente identificado y se insta al mismo a que comparezca ante el tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas victimas se les garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige nuestra materia, constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M., dictadas en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre del 2010. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales. NOVENO: Se insta a la Ciudadana secretaria de éste Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia; publicándose la misma en su oportunidad legal.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado Defensor como primera denuncia, luego de establecer el íter procesal transcurrido en el p.p. seguido contra su representado, que incurrió el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, toda vez que desde el inicio del juicio el 09/08/2012 hasta el 18/09/2012, fechas en que se inició y culminó con la recepción de pruebas, pareciera que el Juez nunca estuvo presente en dicho debates y evacuaciones.

Advirtió la defensa que el 09 de agosto del presente año se aperturó el Juicio Oral contra su representado por el delito de violencia física, comenzando con intervención y evacuación del testimonio de las victimas B.C.H. y A.R.M., continuando con la declaración la ciudadana G.Y.A.S. y C.M.C., testigos en la presente causa penal; la segunda en su declaración manifestó lo siguiente: “... ese día yo estaba sentada frente a mi casa, llego la srta., buscando a la mamá de él y ella no estaba, entonces él le dice que no está y ella le dice que se la llame, pero ella no estaba porque estaba trabajando; bueno allí comenzaron a discutir, en verdad yo no vi cuando el le pegó”. Durante el ciclo de preguntas, la defensa solicita a la ciudadana C.C. indique cuál fue la actitud que observó del ciudadano L.M.? R. yo no vi ninguna actitud de él, mas bien ella se quito la chola que cargaba para pegarle a é,. el puso fue el brazo para que no le pegara…”

Comenta el defensor que, entre tanto, el Ministerio Fiscal en su intervención pregunta a la testigo anteriormente señalada: “cuando usted se refiere en verdad, no vi cuando el le pego, qué fue lo que observó en esa discusión? r. entre ellos dos el no le hizo nada, la que hablaba era ella”. Asimismo indicó el Defensor, que en esa misma audiencia oral de juicio declaro la ciudadana A.R.R., quien expuso- “... yo estaba en mi casa, salgo y veo el escándalo, esas son ellas que no saben reclamar, vienen con sus gritos, para que público salga. Yo ahí me puse detrás del muchacho, lo agarré de la camisa, porque ví que la muchacha se quitó la sandalia a pegarle a él y el puso el brazo y yo lo jalaba y le decía que no le pegara porque se metía en un problema grande, y lo jale duró y lo metimos pa dentro de su casa y ahí yo me fui, eso fue lo que yo vi mas nada…”

Con base en lo anterior, advirtió la defensa que el Tribunal a través de la inmediación debió percatarse que estábamos en presencia de algo incierto en dicha declaración en el juicio oral y privado, estando clara la defensa que el Juez es autónomo y que a través de sus máximas de experiencia puede a su libre albedrío valorar las pruebas y adminicularlas para dictar su dispositiva, pero el Juez debe tener claro que todos somos iguales y que su misión a través de la inmediación es concatenar todas las pruebas tanto de las promovidas por la defensa como las del Ministerio Público, que son del proceso, pero que entienda el Juez que no sólo va tomar extractos de lo preguntado y narrado por la Fiscalía, es decir, para el Juez solo existió la Fiscalía del Ministerio Público y que la Defensa no asistió en todo el desarrollo del debate.

Señaló, que el juez no tuvo claro lo que es la inmediación, principio básico que rige el p.p. y el especial en violencia de género, que debe imperar en cualquier juicio oral como el caso in comento, ya que solo se basó en una sentencia condenatoria con pruebas donde valoró las que le convenían a la Fiscalía y no al proceso.

Refirió, que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante acta, se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado por el delito de violencia física, evacuando el órgano de prueba constituido por el experto W.G.P., M.L. y el testigo J.L., quienes no lograron colectar elementos de interés criminalistico y cada quien narró unos hechos distintos y el Tribunal sólo colocó extractos del dicho de estos testigos, pero sin fundamentación para poder concatenar esas versiones con las otras pruebas evacuadas, no existiendo la inmediación para el Juez que aplica justicia al estilo del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Indicó, que en fecha 21 de agosto de 2012 ése juzgado, mediante acta, dejó constancia que se realizó la continuación del juicio oral y privado, en el cual se evacuaron las pruebas documentales constituidas por: acta de inspección N° 4707 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios W.P. y M.L. y escrito de solicitud de diligencias al Ministerio Público, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual no fue tomada en cuenta por la misma directora de la acción penal. En esa fecha el Juez ordenó convocar otro experto de la misma rama.

Expresó, que en fecha 28 de Agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, mediante acta, dejó constancia que se realizó la continuación del juicio oral y privado, evacuando la prueba documental constituida por la experticia Médico Legal forense, de fecha 29 de octubre de 2010, practicado por la DRA. T.N. y en fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante acta dejó constancia que se realizó la continuación del juicio oral, en la cual se evacuó la prueba testimonial de la experta DRA. E.M., quien compareció conforme a lo establecido en el artículo 337 con vigencia anticipada, según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078.

Destacó el Defensor que, en esa evacuación, la experta E.M. narró y explicó las medicaturas forenses realizadas a todos los sujetos en el caso (imputados y victimas), dejó asentado que una de las víctimas no tenia lesiones y que en cuanto al examen practicado a la ciudadana B.H., esos estigmas pueden ser ocasionados por la misma persona, señalando el defensor que el juez ni colocó eso en su decisión violando la misma inmediación, solamente colocó datos que favorecían a la fiscalía y no a la justicia.

Afirmó, que con relación al examen medico forense practicado al ciudadano L.J.M.D., practicado el día 29 de octubre de 2010, indicando que para el momento del examen no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la ciudadana B.C.M., practicado el día 29 de octubre de 2010, quien la referida ciudadana indica dolor en la cara lateral externa del hemi-abdomen izquierdo, además de un estigma ungueal en el labio superior derecho, concluyéndose que es una lesión de carácter leve producida por las uñas y sana en 24 horas, siendo que la defensa privada efectúa la siguiente pregunta: ese estigma o rasguño puede ser producido por la persona lesionada? R. las uñas son un objeto contundente: en este caso un estigma ungueal es una lesión superficial que se puede producir por la misma persona.

Asimismo, examen médico forense practicado a la ciudadana A.R.M., practicado el día 29 de octubre de 2010, quien la referida ciudadana indica dolor en la cara lateral externa del hemitórax izquierdo. Al momento del examen médico legal no se observan lesiones externas que calificar

Alegó la Defensa que en fecha 11 de septiembre de 2012, el Juzgado de primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, mediante acta, dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, evacuando la prueba documental constituida por la experticia medico legal forense de fecha 29 de octubre de 2010 practicado por la dra. T.N. al ciudadano L.J.M., siendo que el juez, en su sentencia, luego de las conclusiones de las partes, hizo referencia a unos hechos inciertos, y lo grave es que la Fiscal en sus conclusiones narra unos hechos que no son ciertos en virtud a que a través de esa inmediación que debió tener el Juez, el mismo tenía la obligación de verificar que esa no fue la versión de la ciudadana G.T.C. el día de su comparencia como Testigo - víctima, el 22 de febrero de 2012 y que al parecer el Juez sólo hizo repetir lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, estimando el Defensor que así no se puede aplicar una verdadera tutela judicial.

Como segundo motivo del recurso de apelación denunció la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación a los Principios de la audiencia oral, ya que el Tribunal explana que la sana critica y la lógica para apreciar los medios probatorios fueron la base para llegar la certeza de que el ciudadano L.J.M.D. fue el responsable y así tenía que condenarlo.

Explicó, que en su publicación de fecha 21 de septiembre de 2012 desarrolló, de los 56 folios que conforman la sentencia, 37 son puros extractos de lo que se vivió en ese juicio oral y privado, la contradicción, la falta y la ilogicidad en esa decisión acarrearon la Inmotivación de la misma.

Advirtió, que en el capitulo III, folio 38 de la publicación hasta el folio 46 del mismo, sólo se limitó a transcribir doctrinas y sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sirven para escribir un libro en materia de violencia de género y derecho procesal penal, pero para motivar ese capitulo incurrió en falta contradictoria e ilógica, a tal punto que citó una decisión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 10 de octubre de 2003, sentencia numero 369, que la Sala Penal dejó asentado que hay Inmotivación en el fallo si incurre en los vicios en que plasmó el juez, valorando sólo unas pruebas o extractos de las mismas, desechando otras sin motivación alguna.

Denunció, que el Tribunal basó en los supuestos hechos acreditados en innumerables sentencias de la Sala de Casación Penal, que para doctrina jurisprudencial están bien encuadradas, pero para el caso de marras en nada aporta, es decir, redactar un aparte en la publicación con puras jurisprudencias que en nada comprueban la justificación alguna de condenar al ciudadano L.M. y solo citó las pruebas que mas le convenían para condenar sin motivación alguna.

Indicó, que la evacuación de esas pruebas solo citó las mismas, pero en nada fundamentó, tomó sólo extractos someros esgrimidos en el aparte anterior, indicando el juzgador en la resolución de sentencia condenatoria que los testimonios de las victimas, testigo presencial y testigos promovidos por la defensa privada, fueron suficientes para el Tribunal ya que los mismos, según el juzgador, fueron hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que se atribuyeron a su defendido y así todas las demás pruebas testimoniales, dice el Juez, que fueron contestes, estimando la Defensa grave esa afirmación, cual Fiscal, en afirmar sin objetividad tales planteamientos.

Por último, como tercer motivo de apelación alegó el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al ciudadano L.J.M.D., e incurriendo el Juez en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal.

Advirtió, que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez declaró cerrado el debate en la presente causa seguida a su representado, dando un lapso para deliberar y posteriormente dictar sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012, condenando a su defendido a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de violencia física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el juez quebrantó y omitió formas sustanciales del juicio oral e incurrió en violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica.

Indicó, que el Juez en su publicación inmotivada de fecha 21 de agosto de 2012, en la parte dispositiva en el capitulo séptimo explanó: “se mantiene presentación periódica cada 45 días impuesta en la audiencia de presentación.... y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8, el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, ofició, cual policía, a la Oficina de Coordinación de Atención al Público a revisar que el ciudadano J.L.M. estuviera cumpliendo con la medida cautelar impuesta en el año 2010, la única medida cautelar impuesta en esa fecha fue presentación periódica cada 45 días, la cual su defendido ha cumplido a cabalidad y lo asombroso fue que en ese capitulo séptimo decidió que se mantenían las cautelares impuestas en la presentación, pero el Juez colocó dos medidas y solo una era la que tenia J.M. y nunca falló a la misma y esa errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal solo da fe que ese Tribunal nació al parecer a revivir ese derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo medidas sin ser solicitadas y afirmando mantener las ya impuestas que solo era 1.

Refirió, que en el capitulo octavo de la dispositiva explanó el Tribunal: se deja constancia al derecho a la igualdad de las partes, en toda la publicación el Juez no aplicó la igualdad de las partes, sólo existió la Fiscalía del Ministerio Público y todo el acervo probatorio y la evacuación de las pruebas fue lo que dijo la Fiscalía, no aplicando el Tribunal la justicia social, que es garantía constitucional.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y privado con un Juez distinto al apelado, consecuencialmente, decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., destacando:

Que en modo alguno la sentencia recurrida incurre en los vicios denunciados por la defensa, en virtud que al examinarse el cuerpo de ésta, resulta claro que la misma en su estructura cuenta con un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, la responsabilidad penal con el grado de participación que ésta comparó para el acusado, así mismo el Juzgador quien, evidentemente, ante la necesidad de garantizar los Principios de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba, se convenció de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del subjúcide, producto de la evacuación de los medios y órganos de pruebas, que lo llevó al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y quien, ante la obligación encomendada por el Estado venezolano de administrar justicia, en forma idónea y transparente, podrá servirse de los medios legales para alcanzar ese convencimiento denunciado y que en definitiva permitieron arribar al convencimiento del tribunal, que la sentencia a proferir era condenatoria.

Estimó la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, haciendo un análisis lógico de todos los medios de prueba que fueron vertidos en el juicio, concatenando cada una de las pruebas y fundamentando tanto los hechos como el derecho, siendo que, por el contrario, el defensor no motivó el recurso de apelación interpuesto en su primera denuncia, si es por falta de motivación de la sentencia, si es por contradicción en la motivación o por ilogicidad en la motivación y en cuál de esos motivos incurrió el Juez como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de supletoriedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Juez que dictó la decisión, siendo ello indispensable para la procedencia del recurso.

Manifestó la Fiscal que, en su opinión, la sentencia está blindada, ya que contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en los que se sustenta, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar de esa denuncia, confirmándose la sentencia apelada.

Argumentó, que el recurrente interpone recurso de apelación con base al articulo 109 ordinal segundo de la Ley in comento, alegando el vicio de “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, es decir, que el Juez quebrantó y omitió formas sustanciales del juicio oral e incurrió en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, pero debe remitirse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denuncia quebrantado, y que a grosso modo, contempla que las pruebas las apreciará el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándole la posibilidad al juzgador de apreciar las pruebas que considere pertinentes y contundentes para el esclarecimiento del hecho, pudiendo así prescindir o no valorar las pruebas que considere contradictorias en el presente debate oral y privado, no obstante ello, en el caso que nos ocupa, aduce la Fiscal, el juez A quo, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley, sólo se limitó a mantener las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad impuestas al imputado J.L.M. en la audiencia de presentación de fecha 30 de octubre de 2012, por decretada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar los derechos a la victima, y de modo alguno adoleció de quebrantamiento de un derecho al imputado, no quebrantando ni omitiendo de ninguna forma actos que causen indefensión al acusado, por el contrario, se garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho de la defensa; igualmente evidentemente ante la necesidad de garantizar los Principios de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba, se irá convenciendo de la ocurrencia de hecho o no y de la responsabilidad del subjúcide o no, producto de la evacuación de los medios y órganos de pruebas, y quien, ante la obligación encomendada por el estado venezolano de administrar justicia de en forma idónea y transparente, podrá servirse de los medios legales para alcanzar ese convencimiento.

Además de lo antes señalado, resulta también importante para el Ministerio Público analizar, a la hora de decidir acerca de la procedencia o no de la presente denuncia, el hecho cierto que al momento que los testigos comparecen a sala de juicio, fueron susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, de tal manera que, si se pretende que la prueba se forma en la sala de juicio, mal pudiera indicarse que ésta afectó de nulidad el presente proceso por atentar contra el derecho a la defensa, pues, las partes pudieron servirse de ellas, en plena garantía del derecho de igualdad entre las partes y de la defensa, por lo que mal pudiera denunciarse como violado un derecho que se ha ejercido; insistiendo en señalar que el juez A quo valoró todas las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y privado que concatenadas entre si le dieron el convencimiento de la comprobación del hecho por el cual fue condenado el acusado, y es por ello que está convencida que esa denuncia debe ser declarada sin lugar, ya que en modo alguno se quebrantaron los artículos 22, 12 y 13, ambos del texto adjetivo penal.

Consideró la representante fiscal, que la decisión del tribunal A quo sí cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, por el contrario el Defensor Privado no motivo el Recurso de Apelación interpuesto en su segunda denuncia, en virtud que no fundamentó por cuales de los supuestos fundamentó su recurso, cuál fue el quebrantamiento del acto que causó indefensión, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de supletoriedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, siendo ello indispensable para la interposición del recurso de apelación.

Observó la representación fiscal, que la sentencia proferida por el Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con competencia en Violencia contra la Mujer, en modo alguno adolece de los vicios denunciados por la recurrente, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia definitiva y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal como pretende la defensa hacer ver, en virtud que al examinarse el cuerpo de la misma, salta a la vista un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de prueba vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio que indefectiblemente llevaron al tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, así como que la sentencia está ceñida a la licitud de las pruebas que se incorporaron al debate, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, confirmándose la sentencia dictada.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Del texto de la sentencia objeto del recurso de apelación se extrae que el Juez de Primera Instancia de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos:

… En fecha 28/10/10, siendo aproximadamente las 7:00 pm, horas de la noche las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso, se dirigen a casa de la Ciudadana Eglemar Bracho, a los fines de tratar asunto laboral, ya que A.R.M. y la señora Eglemar, laboran juntas en la misma empresa, llegando a la casa de la mencionada señora Eglemar, es cuando el hijo de la señora Eglemar, L.J.M.D., comenzó a insultarlas y les dijo que se fuera de su casa, comenzando a tirar golpes, logrando lesionarlas a ambas, agarrando a la ciudadana A.R.M., para empujarla contra una pared y una reja, esquivando los golpes que le quería dar en la cara, quedando adolorida la señora A.R.M., en el costado izquierdo a la altura de la cintura, de igual manera resultando lesionada la Ciudadana B.C.H.M., a la altura de la boca, debido a que el Ciudadano L.J.M.D., le propinó un golpe con el puño.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente recurso de apelación se elevan al conocimiento de esta Alzada los presuntos vicios en los que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la redacción de la sentencia que publicara en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante al cual condenó a un año de prisión al ciudadano L.J.M.D. por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.R.M. y B.C.H.M., por lo cual se procederá a resolver cada denuncia por separado en los términos que siguen:

El artículo 14 de la mencionada ley especial define la violencia contra las mujeres como todo acto sexista o conducta inadecuadas que tenga o pueda tener como resultado un sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Así distingue la mencionada ley en su artículo 15, como una forma de violencia, la violencia física, la cual consiste en toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, dándole el carácter de punible a esta forma de violencia en el artículo 42, al disponer: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… “. En el caso que se analiza, el acusado fue condenado a sufrir la pena de un año de prisión por la comisión de este delito, sentencia de condena contra la cual se oponen:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el Defensor Privado del procesado de autos que la sentencia apelada incurrió en los vicios de violación a normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, previstos en el cardinal 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desarrollándola en torno a la vulneración del principio de inmediación, al acoger el Juez, de las pruebas evacuadas, sólo lo que presuntamente favorecía al Ministerio Público, al no considerar los dichos de las testigos C.M.C. y A.R.R., de la experta DRA. E.M., quien compareció conforme a lo establecido en el artículo 337 con vigencia anticipada, según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien narró y explicó los reconocimientos médicos realizados a todos los sujetos intervinientes en el caso (imputado y victimas), dejó asentado que una de las víctimas no tenia lesiones y que en cuanto al examen practicado a la ciudadana B.H., esos estigmas pueden ser ocasionados por la misma persona, señalando el defensor que el juez ni colocó eso en su decisión violando la misma inmediación, solamente colocó datos que favorecían a la fiscalía y no a la justicia. Igualmente denunció el defensor que con relación al examen médico forense practicado a la ciudadana B.C.M., el día 29 de octubre de 2010, quien indicó dolor en la cara lateral externa del hemi-abdomen izquierdo, además de un estigma ungueal en el labio superior derecho, concluyéndose que es una lesión de carácter leve producida por las uñas y sana en 24 horas, siendo que la defensa privada efectúa la siguiente pregunta: ese estigma o rasguño puede ser producido por la persona lesionada? R. las uñas son un objeto contundente: en este caso un estigma ungueal es una lesión superficial que se puede producir por la misma persona.

Asimismo, alegó el Defensor que el examen médico forense practicado a la ciudadana A.R.M., el día 29 de octubre de 2010, quien indica dolor en la cara lateral externa del hemitórax izquierdo, al momento del examen médico legal no se observan lesiones externas que calificar, todo lo cual no fue apreciado por el Juzgador.

Como se observa, el primer motivo del recurso de apelación está referido a atribuirle a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, el vicio de violación del principio de inmediación, el cual está regulado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto del cual ha establecido con anterioridad esta Corte de Apelaciones, en fallo dictado en el expediente N° IP01-R-2009-000037, que:

… El principio denunciado como violado, es la garantía y además la exigencia de la ley del deber que tienen los jueces que han de dictar la sentencia, de haber presenciado de forma ininterrumpida de debate oral y público, así como la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 332 mencionado desarrolla dicho principio y al respecto ratifica el deber que tienen los jueces de presenciar sin interrupciones el juicio oral y público, pero además incorpora a las partes en dicho deber, incluyendo obviamente al imputado, sin embargo, en relación a éste prevé la posibilidad de retirarse del debate siempre y cuando esté autorizado por el Tribunal, pero añade la posibilidad de que él sea retirado de la sala por orden del Juez, cuando se rehúse a permanecer en la sala, es decir, que ante una situación de rebeldía o de simple voluntad del imputado de no querer presenciar el debate oral y público, éste puede ser retirado hasta una sala próxima y bajo custodia, obviamente ello obedece al aseguramiento o garantía del proceso ante una posibilidad de fuga del sometido a juicio, en estos casos el imputado queda plenamente representado por su defensor, pero para el caso de que la acusación sea ampliada, la ley procesal penal impone el deber de hacerlo comparecer nuevamente a la sala con el objeto de su imposición personal de tal circunstancia y para resguardar su derecho de ser oído y por su puesto de declarar en relación a los hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente prevé dicho principio de inmediación, en relación al imputado que previamente ha sido autorizado por el Tribunal a retirarse de la sala bajo custodia o porque simplemente éste se rehúsa a permanecer en la sala, la posibilidad de que este sea compelido por la fuerza pública, de ser necesario, cuando el Juzgador estime la necesidad de su presencia con el objeto de practicar algún reconocimiento u otro acto, bien una nueva prueba, inspección etc.

Por último, en relación al defensor, el principio discutido establece el deber de éste de comparecer a la audiencia oral y pública y a todas las sesiones que pueda durar el debate para el caso de que no se celebre y se culmine en un sólo día como lo señala el principio de la concentración estatuido en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, en caso de incomparecencia o de alejamiento sin justificación o causa alguna procederá la declaratoria de abandono y su reemplazo inmediato, bien por un nuevo defensor designado por el enjuiciado o por uno de oficio para el caso de que éste se negase a una nueva designación de defensor judicial.

Precisado lo anterior se debe resaltar que el principio de la inmediación fundamentalmente tiende a garantizar la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes en la celebración del juicio oral y público, sin embargo, principalmente atañe esta obligación es al juez, ya que como se estableció del análisis de los artículos 16 y 332 de la norma adjetiva penal, cabe la posibilidad de que el enjuiciado pueda ausentarse del desarrollo del debate por la circunstancias antes explanadas, y, en relación a la defensa, igualmente existe la posibilidad de su separación por ausencia o alejamiento injustificado del juicio oral y público, más no así caben estas posibilidades para el juez que dirige el debate, quien de manera insoslayable deberá presenciar el debate continuamente desde su inicio hasta su fin y por supuesto la recepción e incorporación de las pruebas de donde extrae su convencimiento y fija el establecimiento de los hechos (ver sentencia 014 de fecha 15 de enero de 2.008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, cabe señalar que según opinión doctrinaria del Dr. J.E.C.R. (2009), en Ponencia presentada en el Primer Congreso de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Coro, denominada: “La Inmediación”, señaló que ésta: “… no es sólo obligatoria en la recepción de la prueba, sino que es determinante con relación a la sentencia. El juez que falla es quien ha recibido las pruebas, quien las tiene vivas en su memoria, ya que ha de sentenciar apenas finalice el debate probatorio por lo que se trata que sea lo más concentrado posible. Por lo general, los juicios con inmediación, tienen diseñada una secuencia que al terminar la recepción de pruebas, casi de inmediato el juez oye las conclusiones de las partes y decide, de manera que sus vivencias no se borren”, lo que significa que ese proceso de valoración de la prueba concierne exclusivamente al Juez, cuyas comprobaciones de hecho deberá plasmar en la sentencia para subsumirlas luego en el Derecho y ese convencimiento debe ser producto del análisis individualizado de cada prueba y posteriormente, concatenándolas y comparándolas entre sí, para la reconstrucción más verosímil siguiente de la verdad de lo ocurrido.

Por ello, demás está decir que, incluso, se observa en los argumentos de la defensa, que transcribe las declaraciones rendidas en juicio por varios de los testigos que presuntamente fueron no considerados por el Juez para ilustrar a esta Alzada respecto de la vulneración del principio de inmediación.

En cuanto a estos alegatos, debe señalar esta Corte de Apelaciones que no le corresponde, como Tribunal revisor de la sentencia, indagar sobre cuestiones puntuales respecto de lo manifestado por los testigos para la verificación de la denuncia del apelante en cuanto a la vulneración del principio de inmediación, ya que ello forma parte de los hechos, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal define claramente ese principio de inmediación en el entendido de que los jueces que han de dictar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a señalar que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conozca de los hechos, sino del Derecho, conforme se puede extraer de las siguientes doctrinas jurisprudenciales:

Sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

En otra sentencia, dictaminó esa Sala: “… las C.d.A., en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio…”; (Sentencia Nº 303 del 2-06-2005).

Por tal motivo, procederá esta Alzada a revisar los términos en que quedó fundado el fallo recurrido, respecto al valor probatorio que les dio el Juez de Juicio a las pruebas testimoniales cuestionadas, y así se observa que el Juez estableció que se encontraba demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le juzga, al precisar en la recurrida de manera separada todas y cada una de las pruebas que fueron objeto de debate oral en el juicio oral, demostrativo de que el Juez presenció su incorporación al juicio producto de la inmediación, para posteriormente establecer el fundamento de la decisión a la que arribó, al expresar en el fallo:

… LOS HECHOS: Todo se inició por una discusión, entre el Ciudadano: L.J.M.D. y las Ciudadanas: B.C.H.M. y A.R.M., donde resultaron lesionadas estas dos ultimas, por la conducta desplegada de L.M., conducta agresiva donde le propinó unos golpes a B.H., a la altura de la boca, específicamente en el labio superior derecho, ocasionándole un estigma ungueal y a la Ciudadana A.M., empujones hacia una reja que se encontraba detrás de ella y golpes a la altura del abdomen y pechos; golpes éstos propinados por L.M., hacia las antes mencionadas, dicho esto por la Ciudadana G.Y.A.S., quien lo manifestó en reiteradas oportunidades, tanto en su declaración como en la preguntas y repreguntas que fue testigo y que observó cuando L.M., le propino unos golpes a B.C.H.M. y A.R.M., señalando las parte del cuerpo que fueron lesionadas las víctimas; de igual modo indica que los hechos ocurrieron en frente de la casa de L.M., sitio éste que de igual modo fue señalado por las testigos promovidos por la Defensa, las cuales manifestaron en esta sala de juicio que los hechos ocurrieron frente a la casa de L.M. y que todo comenzó en una discusión; éstas testigos promovidas por la Defensa admitieron en su declaración que en efecto si hubo una discusión y que esa discusión era entre L.M., B.C.H.M. y A.R.M., señalando que el escándalo fue en frente de la casa de L.M..

Declaran por ante ésta sala de Juicio los Expertos que practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso, indicando las características del sitio; sitio éste que fue señalado por G.Y.A.S., las testigos promovidas por la Defensa y las victimas.

De igual modo declara por ante éste recinto J.L., funcionario que manifiesta que recibió a dos ciudadanas que querían formular una denuncia, en contra de un ciudadano que les había ocasionado unas lesiones; señalando el funcionario que una de ellas se encontraba en estado depresivo y la otra se encontraba llorando, por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema suscitado.

Así mismo son evacuadas pruebas documentales constituidas por las Medicaturas Forenses realizadas a las ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., donde se indica que la ciudadana BRENDA, presenta un estigma ungueal a la altura del labio superior derecho y A.R., refiere dolor en el hemitorax izquierdo, partes estas del cuerpo; que fueron señaladas tanto por las victimas desde un principio hasta el final del juicio, como por la ciudadana G.Y.A.S., en preguntas y repreguntas.

Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia lo anterior se corrobora con la deposición de las Ciudadanas: en primer lugar de A.R.M., quien manifestó en esta Sala de Juicio que el señor L.J.M.D. se puso a discutir con su hija B.C.H., golpeándola en la cara y en ese momento que él la golpea ella se le fue encima a quitársela y fue cuando la empujó hacia una reja que estaba detrás, golpeándola también en la barriga y el pecho. De igual modo, indica que los hechos fueron frente a la casa del acusado. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, que fue lesionada por el señor Macho por el estómago y por el pecho. Así mismo respondió que la señorita Gabriela vio todo lo que pasó. Y en segundo lugar con la declaración de la Ciudadana B.C.H., quien manifestó en este recinto que el señor Macho le echó un empujón y le metió un manazo a su mamá A.R., golpeándola por la barriga; igualmente indicó que eso ocurrió frente a la casa del acusado de autos. De igual modo manifestó que el señor Macho le pegó por la boca dejándole un rojo en la parte de arriba del labio, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que la señorita Gabriela fue testigo de estos hechos. Declaraciones estas que son contestes con la deposición de la Ciudadana G.Y.A.S., la cual manifestó en esta sala de juicio que ella vio cuando el señor Macho le propinó unos golpes a la señora Brenda y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: le dio una cachetada a la señora Brenda y a la señora Alba en el momento que se mete para evitar el problema también le propinó unos golpes en la barriga y otro en el pecho, indicando igualmente que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado. Así mismo con la declaración de la Ciudadana C.M.C., testigo promovido por la Defensa y quien manifestó en este recinto que ellos empezaron a discutir en el frente de la casa del señor Macho y que la señora Brenda venia con su mamá, deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas en cuanto al sitio de los hechos. Así mismo, en cuanto a que se encontraban juntas madre e hija para el momento que se suscitaron los hechos; de igual modo es conteste con la declaración de la Ciudadana G.A. quien indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana G.A. que el señor Macho golpeó tanto a Brenda como a la señora Alba, quienes se encontraban juntas al momento que ocurrieron los hechos. Igualmente con la declaración de la Ciudadana A.R.R.J., testigo promovida por la defensa, quien manifestó en esta sala de audiencia que ella estaba en su casa cuando escuchó unos gritos, es cuando sale y ve el escándalo, indicando que los hechos sucedieron en frente de la casa de Macho y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los gritos que escuchó eran de la muchacha. De igual modo señaló que las dos estaban juntas, es decir, hija y madre. Deposición esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de G.Y.A. y de la ciudadana C.M.C., en el sentido que indicaron donde ocurrieron los hechos, señalando igualmente que se encontraban madre e hija juntas para el momento que ocurrieron los hechos. Con las declaraciones de los expertos W.G.P.F. y M.A.L.D., quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, los mismos ratificaron la mencionada inspección manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, indicando las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Deposiciones estas que son contestes con las declaraciones de las victimas con las declaraciones de las ciudadanas G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R.J., estas dos últimas promovidas por la defensa, en el sentido de señalar donde ocurrieron los hechos. De igual manera con la declaración del ciudadano J.L.L.R., funcionario actuante de la investigación penal en la presente causa, quien manifestó en esta Sala de Juicio que se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano quien les había causado unas lesiones y que en esa misma guardia tarde noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que se encontraba requerida por la comisión, por lo que una vez se procedió a leerle la denuncia de las victimas, procediéndose a su aprehensión. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que las victimas para el momento de colocar la denuncia presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema que se había suscitado; deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas, con la de la ciudadana G.Y.A.S., con la de C.M.C. y con la de A.R.R.J., en el sentido que en realidad hubo una discusión entre el señor Macho y las ciudadanas B.H. y A.R.M., donde resultaron lesionadas ambas, señalando tanto las victimas como las ciudadanas G.A., C.C. y A.R.J. el sitio de los hechos. Así mismo con la evacuación de la prueba documental constituida por la inspección técnica del sitio del suceso número 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, practicada por los funcionarios W.P. y M.L., quienes ratificaron en esta sala la mencionada inspección, indicando las características del sitio del suceso. Prueba documental esta que es conteste con las deposiciones tanto de las victimas como de todas las testimoniales evacuadas en este recinto, en el sentido del señalamiento que hacen del sitio del suceso. Ahora bien, con relación a la evacuación del escrito de solicitud de diligencia al Ministerio Público este Tribunal no lo valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informe, ni un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, sino que existen una serie de actos que deben ser documentados. Así mismo, con la evacuación de la experticia médico legal de fecha 29 de octubre del 2010 practicada a la Ciudadana B.C.H., realizada por la Dra. T.n., la cual fue aclarada en esta sala de juicio por un sustituto Dra. E.M. con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica estigma ungueal en el labio superior derecho, refiriendo dolor en la cara lateral externa, experticia médico legal que es conteste con las deposiciones de las Ciudadanas: B.H., A.R.M. y G.A. en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo donde fueron lesionadas las ciudadanas victimas. De igual modo con la evacuación de la testimonial de la experta traída a este juicio como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de conformidad con el ultimo aparte del 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. E.M. la cual aclaró las Medicatura forenses practicadas tanto a las ciudadanas victimas como al acusado, realizadas por la Dra. T.N.. Indicando con relación a la Medicatura Forense practicada al acusado que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal; así mismo señaló con relación a la Medicatura forense practicada a B.C.H., que la Medicatura refiere dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; de igual modo aclaró la Medicatura forense practicada a la victima A.R.M., donde señaló que la Medicatura refiere para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo. Declaración esta que es conteste con las deposiciones de las victimas y de la ciudadana G.Y.A.S., en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo que fueron golpeadas las ciudadanas B.c.H.M. y A.R.M.. Ahora bien, con relación a la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura forense practicada al acusado de autos realizada por la medico forense T.N. la cual fue aclarada por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el ciudadano L.J.M.D., no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen físico; este Tribunal no la valora por cuanto no arroja ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo no aporta ningún elemento probatorio para inculpar o exculpar al acusado de autos. Y por último con la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana A.R.M., de fecha 29 de octubre del 2010 realizada por la médico forense T.N. y aclarada en esta sala de juicio por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparte del artículo 337 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que la Ciudadana A.R.M., refiere dolor en el hemi tórax izquierdo, prueba documental esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de la ciudadana G.Y.A.S., testigo presencial de los hechos en el sentido cuando señalan en esta sala, las partes del cuerpo que fue lesionada la ciudadana A.R.M.. Estas testimoniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues así ha quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M.; Por todo lo antes expuesto es lo que conlleva a este juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y por vía de consecuencia la culpabilidad del Ciudadano L.J.M.D., en la comisión del delito antes mencionado; pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M..

Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como son LOS TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGO PRESENCIAL y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA; los cuales son suficientes para este Tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso, como lo es el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos hacia el sexo femenino.

Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica…

De la transcripción parcial que precede no verifica esta Corte de Apelaciones que se haya vulnerado el principio de inmediación en el presente p.p., con ocasión al Juicio Oral y Privado celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ya que contrario a lo manifestado por la Defensa, sí se constató la apreciación por parte del Juez de las declaraciones rendidas por las ciudadanas testigos C.C. y A.R.R., por cuanto si bien el defensor destaca que la primera de las mencionadas (CARMEN M.C.) entre otras cosas declaró: “… yo no vi cuando él le pegó”… “yo no vi ninguna actitud de él, más bien ella se quitó la chola que cargaba para pegarle a él, él puso fue el brazo para que no le pegara… entre ellos dos el no le hizo nada, la que hablaba era ella…”, primeramente expresó el a quo la convicción a la que arribó de las deposiciones de las víctimas, ciudadanas: B.C.H. y A.R.M., adminiculadas a la de la testigo G.A.S., al estimar comprobado que: la conducta desplegada por el Acusado de autos, encajaba en la norma aplicada por la Representación Fiscal, esto es, en el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en primer lugar, de la declaración de la víctima A.R.M., al destacar en la sentencia que manifestó en Sala de Juicio que el señor L.J.M.D. se puso a discutir con su hija B.C.H., golpeándola en la cara y en ese momento que él la golpea, ella se le fue encima a quitársela y fue cuando la empujó hacia una reja que estaba detrás, golpeándola también en la barriga y el pecho y que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado, destacando el Tribunal que la mencionada testigo, a pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió que fue lesionada por el señor Macho por el estómago y por el pecho y que la testigo de nombre Gabriela vio todo lo que pasó.

Por otra parte se extrae de la sentencia que, en segundo lugar, esos hechos los estimó acreditados el Tribunal de Juicio con la declaración de la víctima, ciudadana B.C.H., quien manifestó que el acusado de autos le echó un empujón y le metió un manazo a su mamá A.R., golpeándola por la barriga; que eso ocurrió frente a la casa del acusado de autos; que el señor Macho le pegó por la boca dejándole un rojo en la parte de arriba del labio, y a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que la señorita Gabriela fue testigo de esos hechos. Declaraciones de las víctimas esas que, expresó en la sentencia, son contestes con la deposición de la ciudadana G.Y.A.S., quien manifestó que ella vio cuando el señor Macho le propinó unos golpes a la señora Brenda y a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que le dio una cachetada a la señora Brenda y a la señora Alba en el momento que se mete para evitar el problema, también le propinó unos golpes en la barriga y otro en el pecho, indicando igualmente que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado.

Esos hechos que estimó acreditados el Juez de Juicio se corroboran además, con lo asentado en la sentencia apelada, cuando se observa que adminiculó esos tres testimonios con el de la ciudadana C.M.C., testigo presencial, al indicar en la recurrida:

… “Ese día yo estaba sentada frente de mi casa, llego la señorita buscando la mamá de él y ella no estaba. Entonces él le dice que no está y ella le dice que se la llame, pero ella no estaba porque estaba trabajando. Bueno y allí empezaron a discutir; en verdad yo no vi cuando él le pegó, yo como veía ese gentío, fue que pudimos pasarlo para allá, meterlo hacia dentro de su casa; lo metimos para dentro de su casa, como ya se había calmado todo yo me metí para dentro de la mi(a) porque yo vivo frente a él. Pero en pegarle no vi, el momento en que él le pegó…

De la sentencia que se analiza se extrae que esa declaración de la testigo C.M.C., la concatenó el Tribunal con el dicho de las víctimas de autos, ciudadanas B.C.H. y A.R.M. y con la declaración de la testigo presencial G.A.S., para determinar que quedó probado con sus dichos que:

… con la declaración de la Ciudadana C.M.C., testigo promovido por la Defensa y quien manifestó en este recinto que ellos empezaron a discutir en el frente de la casa del señor Macho y que la señora Brenda venia con su mamá, deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas en cuanto al sitio de los hechos. Así mismo, en cuanto a que se encontraban juntas madre e hija para el momento que se suscitaron los hechos; de igual modo es conteste con la declaración de la Ciudadana G.A. quien indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana G.A. que el señor Macho golpeó tanto a Brenda como a la señora Alba, quienes se encontraban juntas al momento que ocurrieron los hechos…

Debe establecer esta Corte de Apelaciones que de esos párrafos de la sentencia se comprueba que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dejó expresado que con la deposición de la testigo C.C., estimó probada la discusión sostenida entre las víctimas con el acusado de autos y el lugar donde ocurrieron los hechos, que fue frente a la casa del acusado. Asimismo, se desprende de la recurrida que posteriormente procedió el Tribunal a establecer en qué términos declaró la testigo A.R.R., al leerse:

… “Yo estaba en mi casa, escucho unos gritos, salgo y veo el escándalo. Esas son ellas que no saben reclamar, vienen con sus gritos para que el público salga. Yo ahí me puse atrás del muchacho, lo agarré de la camisa, porque vi que la muchacha se quitó la sandalia a pegarle a él y él puso el brazo y yo lo jalaba y le decía “que no le pegara porque se metía en un problema grande”; y lo jalé duro y lo metimos pa dentro de su casa y ahí yo me fui. Eso fue lo que yo vi, mas nada. Es todo.

Seguidamente estableció el Tribunal de Juicio qué conocimiento y a qué convencimiento arribó con la declaración de la testigo, ciudadana A.R.R., al precisar:

… Igualmente con la declaración de la Ciudadana A.R.R.J., testigo promovida por la defensa, quien manifestó en esta sala de audiencia que ella estaba en su casa cuando escuchó unos gritos, es cuando sale y ve el escándalo, indicando que los hechos sucedieron en frente de la casa de Macho y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los gritos que escuchó eran de la muchacha. De igual modo señaló que las dos estaban juntas, es decir, hija y madre. Deposición esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de G.Y.A. y de la ciudadana C.M.C., en el sentido que indicaron donde ocurrieron los hechos, señalando igualmente que se encontraban madre e hija juntas para el momento que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, se verifica que se comprobó por esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de instancia estableció fundadamente de qué pruebas obtuvo el convencimiento al que arribó, especialmente, de cuáles pruebas testimoniales encontró probado el delito de violencia física contra las víctimas de autos, en cuanto al empujón y golpe que, respectivamente, recibieran por parte del acusado, las ciudadanas A.R.M. y B.C.H. durante una discusión, así con qué pruebas testimoniales estimó acreditado el lugar del hecho que, estableció, ocurrió frente a la residencia del acusado.

En otro contexto y dentro de esa primera denuncia del recurso de apelación, en torno al argumento del Defensor que se realizó la continuación del juicio oral y privado por el delito de violencia física, evacuando los órganos de prueba constituidos por los expertos W.G.P., M.L. y el testigo J.L., quienes no lograron colectar elementos de interés criminalistico y cada quien narró unos hechos distintos y el Tribunal sólo colocó extractos del dicho de esos testigos, pero sin fundamentación para poder concatenar esas versiones con las otras pruebas evacuadas, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la sentencia no puede cuestionarse sobre la forma de valoración de cada prueba, ya que lo que importa, a los fines de verificar que se respetó el principio de inmediación, es que el Juez que sentencie sea el mismo que recibió o ante quien se produjeron las pruebas durante la evacuación de las mismas en el juicio oral, constatándose que en el caso que se estudia el Juez fue contundente en establecer que del testimonio de esos funcionarios, obtuvo el conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos (adminiculado con los testimonios de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M. (víctimas), G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R. (Testigos), así como el hecho de que las víctimas se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia contra el acusado y que éste se presentó personalmente ante dicho órgano de investigación penal, donde fue aprehendido, al establecer en la sentencia:

… Con las declaraciones de los expertos W.G.P.F. y M.A.L.D., quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, los mismos ratificaron la mencionada inspección manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, indicando las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Deposiciones estas que son contestes con las declaraciones de las victimas con las declaraciones de las ciudadanas G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R.J., estas dos últimas promovidas por la defensa, en el sentido de señalar donde ocurrieron los hechos. De igual manera con la declaración del ciudadano J.L.L.R., funcionario actuante de la investigación penal en la presente causa, quien manifestó en esta Sala de Juicio que se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano quien les había causado unas lesiones y que en esa misma guardia tarde noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que se encontraba requerida por la comisión, por lo que una vez se procedió a leerle la denuncia de las victimas, procediéndose a su aprehensión. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que las victimas para el momento de colocar la denuncia presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema que se había suscitado; deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas, con la de la ciudadana G.Y.A.S., con la de C.M.C. y con la de A.R.R.J., en el sentido que en realidad hubo una discusión entre el señor Macho y las ciudadanas B.H. y A.R.M., donde resultaron lesionadas ambas, señalando tanto las victimas como las ciudadanas G.A., C.C. y A.R.J. el sitio de los hechos. Así mismo con la evacuación de la prueba documental constituida por la inspección técnica del sitio del suceso número 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, practicada por los funcionarios W.P. y M.L., quienes ratificaron en esta sala la mencionada inspección, indicando las características del sitio del suceso. Prueba documental esta que es conteste con las deposiciones tanto de las victimas como de todas las testimoniales evacuadas en este recinto, en el sentido del señalamiento que hacen del sitio del suceso.

De estos párrafos de la sentencia se observa que no es cierto lo afirmado por la Defensa, cuando denuncia la violación del principio de inmediación por cuanto, en su concepto, el Tribunal sólo colocó extractos del dicho de esos testigos, pero sin fundamentación para poder concatenar esas versiones con las otras pruebas evacuadas, ya que se verifica una ilación en el desarrollo y confección de la sentencia, respecto de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y valoradas en la definitiva.

Asimismo, en lo que atañe al argumento de la defensa de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, evacuando la prueba documental constituida por la experticia Médico Legal forense, de fecha 29/10/2010, practicada por la DRA. T.N. y en fecha 04 de Septiembre de 2012, dejó constancia que se realizó la continuación del juicio oral, en la cual se evacuó la prueba testimonial de la experta DRA. E.M., quien compareció conforme a lo establecido en el artículo 337 con vigencia anticipada, según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien narró y explicó las evaluaciones forenses realizadas a todos los sujetos en el caso (imputados y victimas), dejando asentado que una de las víctimas no tenia lesiones y que en cuanto al examen practicado a la ciudadana B.H., esos estigmas pueden ser ocasionados por la misma persona, señalando el defensor que el juez ni colocó eso en su decisión violando la misma inmediación, solamente colocó datos que favorecían a la fiscalía y no a la justicia, denunciando también que con relación al examen medico forense practicado al ciudadano L.J.M.D., practicado el día 29 de octubre de 2010, indicó que para el momento del examen no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal y en torno al examen medico forense practicado a la ciudadana B.C.M., practicado en la misma fecha, quien indicó dolor en la cara lateral externa del hemi-abdomen izquierdo, además de un estigma ungueal en el labio superior derecho, concluyéndose que es una lesión de carácter leve producida por las uñas y sana en 24 horas, siendo que la defensa privada le efectuó a la experta la siguiente pregunta: ese estigma o rasguño puede ser producido por la persona lesionada? R. las uñas son un objeto contundente: en este caso un estigma ungueal es una lesión superficial que se puede producir por la misma persona…”, y en cuanto al examen médico forense practicado a la ciudadana A.R.M., practicado el día 29 de octubre de 2010, quien indicó dolor en la cara lateral externa del hemitórax izquierdo, determinó que al momento del examen médico legal no se observan lesiones externas que calificar, siendo evacuada en fecha 11 de septiembre de 2012, la prueba documental constituida por la experticia medico legal forense de fecha 29 de octubre de 2010 practicado por la dra. T.N. al ciudadano L.J.M., siendo que el juez, en su sentencia, luego de las conclusiones de las partes, hizo referencia a unos hechos inciertos, y lo grave es que la Fiscal en sus conclusiones narra unos hechos que no son ciertos en virtud a que a través de esa inmediación que debió tener el Juez, el mismo tenía la obligación de verificar que esa no fue la versión de la ciudadana G.T.C. el día de su comparencia como Testigo - víctima, el 22 de febrero de 2012 y que al parecer el Juez sólo hizo repetir lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, estimando el Defensor que así no se puede aplicar una verdadera tutela judicial.

En cuanto a estos argumentos de la Defensa, verifica esta Sala una inconformidad con el criterio asumido por el a quo en la valoración de las pruebas; no censurable por esta Sala; no obstante advertirse que la reforma ocurrida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, incluyó la posibilidad de que un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, distinto al que practicó el informe pericial, pueda ser convocado por el Tribunal en sustitución del incompareciente por causa justificada, tal como se desprende del artículo 337, al disponer:

Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrá consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarle la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el caso que se analiza, verificó esta Sala de la recurrida que el Juez de Juicio dejó establecido que entre las pruebas testimoniales admitidas en el auto de apertura a juicio para ser evacuadas estaba la declaración de la ciudadana TAIDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la evaluación médico legal a las ciudadanas victimas y al Acusado. Asimismo, dejó establecido en la sentencia, que entre las pruebas para ser incorporados por su lectura conforme dispone el artículo 341, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 eiusdem, estaba el Informe de Reconocimiento Medico Legal practicado tanto a las Ciudadanas victimas como al Acusado de autos, por la mencionada Experta TAIDEE NAVA.

En tal sentido, se comprueba del texto de la sentencia que se revisa, que en fecha 21 de agosto de 2012, durante la continuación del juicio oral, se presentó una incidencia ante el Tribunal de Juicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la aplicación del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que aunque se efectuó la debida notificación de la experta TAIDEE NAVAS, la misma no comparecería por encontrarse de reposo en la ciudad de Maracaibo con un embarazo de alto riego, por lo cual solicitó que se incorporara en su sustitución la Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pedimento respecto del cual la Defensa asintió, tal como se desprende del siguiente párrafo:

… En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone lo siguiente: “En virtud de que se desprende de la boleta de notificación dirigida a la Experto Dra. T.N. enviada vía fax al Alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo de estado Zulia; sin embargo en esta misma boleta se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Dra. T.N. siendo recibida por ella misma, manifestando que se encuentra con un embarazo de alto riesgo y de reposo. Es por lo que solicito que se convoque a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, en este caso en particular que se oficie a la Jefe de la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Coro para que comparezca un Médico Forense a este Juicio Oral y sea preguntado y repreguntado sobre la experticia realizada por la Dra. T.N., tal como lo establece el artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso del experto llamado no pudiera comparecer por causa justificada el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia” Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone lo siguiente: “Toda vez que la Fiscalía ya manifestó la incomparecencia de la experta profesional T.N. solicitando se oficie a la Medicatura Forense de Coro para que comparezca otro Médico Forense para evacuar esa prueba y sea preguntado y repreguntado; y toda vez que aun faltan medios de prueba por evacuar, pruebas documentales en este caso, solicito se evacue alguna para continuar con este Juicio. Estas pruebas documentales, algunas fueron promovidas por la Defensa como es la solicitud de diligencia y los otros medios de prueba presentados por el Ministerio Público” Es todo.Acto seguido pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: Este Tribunal observa que riela al folio N° 50 de la pieza N° 2 de la presente causa, resulta de boleta de notificación dirigida a la experta T.N., la cual informa que la mencionada experta presenta un embarazo de alto riesgo y se encuentra de reposo; es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el articulo 337 último aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a los fines de convocar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio que informe sobre los exámenes médicos forenses practicados por la Dra. T.N.…

Es por ello, que en la continuación del debate oral en fecha 28/08/2012, se constata que no compareció órgano de prueba alguno, motivo por el cual se procedió a la recepción de los medios probatorios a incorporar por su lectura, entre ellos, la prueba documental constituida por EXPERTICIA MEDICO- LEGAL FORENSE de fecha 29 de octubre del 2010 practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Falcón a la ciudadana B.C.H.M.; dejándose constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en la sala de Juicio.

También se desprende del texto de la sentencia recurrida, que en fecha 04 de septiembre de 2012, se procedió a la continuación del Juicio Oral con la incorporación del testimonio de la Dra. E.M., Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del siguiente párrafo:

… Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone lo siguiente: “Esta representante fiscal recibió llamada telefónica de la Dra. E.M. quien le manifestó que a la presente fecha ya se había incorporado de sus vacaciones; y que como es la Jefe de Medicatura Forense, será quien asista a la presente continuación.” Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa no se hace ninguna objeción al planteamiento hecho por el Ministerio Público” Es todo. A continuación el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Este Tribunal según lo informado por la Vindicta Pública en oportunidad anterior donde indicó que la Dra. T.N., Médica Forense se encuentra de reposo por presentar embarazo de riesgo y la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo; es por lo que este Juzgado convocó a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, tal como lo establece el articulo 337 último aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y como en efecto se evacuará la testimonial de la experto Médico Forense Dra. E.M.. En este estado el ciudadano Alguacil informa que ha hecho acto de presencia la ciudadana Experto Dra. E.M.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, por lo que se hace trasladar a la EXPERTO: E.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.720.172, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “. Con relación a la Medicatura Forense practicada al ciudadano MACHO DELGADO L.J., el día 29 de octubre del 2010 para el momento del examen físico médico legal, el mismo no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia que no formula preguntas .Seguidamente procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia que no tiene preguntas a formular. En este estado el Tribunal deja constancia que no tiene preguntas a la experta. En este estado se le da el derecho de palabra a la experta quien expone: “ Con relación a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana B.C.M., el día 29 de octubre del 2010 se le practicó examen médico legal a la referida ciudadana, quien refiere dolor en la cara lateral externa del hemi abdomen izquierdo; además un estigma ungueal en el labio superior derecho, concluyéndose que es una lesión de carácter leve producida por las uñas y que sana en un periodo de 24 horas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas: P: Cuando se deja plasmado en una experticia de reconocimiento que refiere dolor, que significa eso? R: que durante el examen medico legal el médico interroga a la ciudadana y la lesionada habla y expresa que tiene un dolor, en este caso en el hemi abdomen izquierdo. El informe no refiere lesiones sino solamente dolor. P: Que significa estigma ungueal? R: lo que nosotros conocemos por un rasguño, una lesiona (sic) producida por la uñas. P: Ese tipo de estigma, qué refleja en el sitio? R: en el sitio de la lesiona se observa una lesión superficial, que involucra piel y tejido sub cutáneo. P: Y el tiempo de curación? R: depende de las características que ella haya visto en el momento, en este caso 24 horas. Es todo..Seguidamente procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto: P: Ese estigma o rasguño puede ser producido por la persona lesionada? R: Las uñas son un objeto contundente; en este caso un estigma ungueal es una lesión superficial. Que se puede producir por la misma persona, si estoy aquí y me golpeo, esto es un objeto contundente, que lo puede producir la misma persona. P: En cuanto al rango que ud tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta al mismo nivel o superior de la Dra. Taydee? R: Superior. P: De acuerdo a su experiencia, este tipo de lesiones a veces no la miden? R: depende de la precisión que quiera dar el experto; sin embargo la Dra. aquí hizo una precisión en cuanto al sitio, labio superior, no precisó la longitud de la lesión. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de preguntas a la experto: P: Cuando ud pronuncia labio superior derecho, a que se refiere? R: es un solo labio pero ubicar mas la longitud de la lesión se habla de un labio superior y uno superior. En este caso fue en el labio superior pero del lado derecho. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la experta quien expone:“ Con relación a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana A.R.M., refirió para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo; al momento del examen medico legal no se evidenciaron lesiones externas que calificar. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: En este caso en particular, cuando se deja constancia en ese informe medico que refiere ese dolor, qué es lo que deja plasmado ¿R: el estudio medico tiene cuatro etapas: la interrogación, la observación, la palpación y la auscultación. En este caso la paciente dice, me duele aquí, en el hemi tórax izquierdo, pero cuando el médico va y examina no observa lesión alguna. P: Eso no quiere decir que desde el punto de vista medico legal si hubo o no una lesión? R: Puede haber un objeto contundente que puede provocar una lesión pero no fue lo suficientemente intenso para provocar ruptura de los vaso sanguíneos y posterior a eso extravasación de hematíes y por lo tanto no aparecen equimosis ni hematomas en el sitio. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Privada, quien manifiesta que no tiene preguntas a la experta. En este estado el Tribunal deja constancia que no tiene preguntas que formular. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala.

De la sentencia recurrida se extrae que en fecha 11 de septiembre de 2012, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Privado, con la recepción de los medios probatorios y siendo que en esa presente oportunidad quedaban por evacuar pruebas Documentales; se ordenó la recepción de la prueba a incorporar por su lectura, evacuando la prueba Documental constituida por EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Flacón al ciudadano L.J.M.D. de fecha 29 de octubre del 2010 y en fecha 18 de septiembre de 2012 se continuó el juicio con la incorporación por su lectura de la prueba documental EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 29 de octubre del 2010 practicado por la Dra. T.N., Experto Profesional I, Credencial 31471, adscrita a la Medicatura Forense del estado Falcón a la ciudadana A.R.M.; dándosele lectura integra al mencionado examen en la sala de Juicio.

Todo lo anteriormente reflejado permite evidenciar que en el presente caso el Juez de Juicio de Violencia contra la Mujer presenció y recibió durante el desarrollo del juicio oral las pruebas: testimonial (Declaración de la Experta E.M.) y documentales (informes periciales de los reconocimientos médicos legales efectuados a las ciudadanas B.C.H. y A.R.M. y al acusado L.J.M., anteriormente citadas, procediendo a sus valoraciones de la siguiente manera:

… Así mismo, con la evacuación de la experticia médico legal de fecha 29 de octubre del 2010 practicada a la Ciudadana B.C.H., realizada por la Dra. T.n., la cual fue aclarada en esta sala de juicio por un sustituto Dra. E.M. con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica estigma ungueal en el labio superior derecho, refiriendo dolor en la cara lateral externa, experticia médico legal que es conteste con las deposiciones de las Ciudadanas: B.H., A.R.M. y G.A. en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo donde fueron lesionadas las ciudadanas victimas. De igual modo con la evacuación de la testimonial de la experta traída a este juicio como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de conformidad con el ultimo aparte del 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. E.M. la cual aclaró las Medicatura forenses practicadas tanto a las ciudadanas victimas como al acusado, realizadas por la Dra. T.N.. Indicando con relación a la Medicatura Forense practicada al acusado que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal; así mismo señaló con relación a la Medicatura forense practicada a B.C.H., que la Medicatura refiere dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; de igual modo aclaró la Medicatura forense practicada a la victima A.R.M., donde señaló que la Medicatura refiere para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo. Declaración esta que es conteste con las deposiciones de las victimas y de la ciudadana G.Y.A.S., en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo que fueron golpeadas las ciudadanas B.c.H.M. y A.R.M.. Ahora bien, con relación a la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura forense practicada al acusado de autos realizada por la medico forense T.N. la cual fue aclarada por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el ciudadano L.J.M.D., no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen físico; este Tribunal no la valora por cuanto no arroja ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo no aporta ningún elemento probatorio para inculpar o exculpar al acusado de autos. Y por último con la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana A.R.M., de fecha 29 de octubre del 2010 realizada por la médico forense T.N. y aclarada en esta sala de juicio por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparte del artículo 337 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que la Ciudadana A.R.M., refiere dolor en el hemi tórax izquierdo, prueba documental esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de la ciudadana G.Y.A.S., testigo presencial de los hechos en el sentido cuando señalan en esta sala, las partes del cuerpo que fue lesionada la ciudadana A.R.M.. Estas testimoniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues así ha quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M.; Por todo lo antes expuesto es lo que conlleva a este juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y por vía de consecuencia la culpabilidad del Ciudadano L.J.M.D., en la comisión del delito antes mencionado; pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M..

Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como son LOS TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGO PRESENCIAL y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA; los cuales son suficientes para este Tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso, como lo es el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos hacia el sexo femenino…

De los párrafos de la sentencia que anteceden se comprueba la debida adminiculación que, de la declaración de la experta y las pruebas documentales de informes de experticia médico legal, efectuara el Tribunal con las declaraciones de las víctimas B.C.H. y A.R.M., así como también con la de la testigo G.A.S., cuando manifestaron ante el Tribunal las partes del cuerpo en que habían sido lesionadas las víctimas, concretamente, la ciudadana B.C.H., quien refirió ante la Experta Taidee Navas y así lo reseñó en el informe pericial, que refirió dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; y a la victima A.R.M., donde señaló que refirió para el momento del examen dolor en el hemitórax izquierdo, lo cual fue explicado por la experta incorporada en su sustitución, Dra. E.M., Jefe del Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual concluye esta Sala que no se materializa la vulneración del principio de inmediación, tal como lo argumentó la Fiscal Z.G. en la contestación del recurso de apelación, cuando indicó que resultaba claro que la sentencia, en su estructura, cuenta con un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, la responsabilidad penal con el grado de participación que ésta comportó para el acusado, producto de la evacuación de los medios y órganos de pruebas, que lo llevó al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto al alegato de la Defensa que el juez en la sentencia, luego de las conclusiones de las partes, hizo referencia a unos hechos inciertos, y lo grave es que la Fiscal en sus conclusiones narra unos hechos que no son ciertos en virtud a que a través de esa inmediación que debió tener el Juez, el mismo tenía la obligación de verificar que esa no fue la versión de la ciudadana G.T.C. el día de su comparencia como Testigo - víctima, el 22 de febrero de 2012 y que al parecer el Juez sólo hizo repetir lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, estimando el Defensor que así no se puede aplicar una verdadera tutela judicial, verificó esta Corte de Apelaciones que la ciudadana que mencionada como testigo: G.T.C. no fue objeto de evacuación durante el juicio oral como órgano de prueba y ello es lo que se desprende del contenido de la sentencia recurrida, al comprobarse que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Privado, especialmente testimoniales, fueron las siguientes:

… De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

De las Testimoniales.

1. TESTIMONIO de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso.

2. Testimonio de la Ciudadana: G.Y.A.S., testigo Presencial de los hechos.

Testimonio del Ciudadano: Funcionario: J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quien suscribió el Acta Policial.

Testimonio de los Ciudadanos: Funcionarios: W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

Declaración de la Ciudadana TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal a las ciudadanas victimas y Acusado, en este caso se convocó a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, Dra. E.M., en virtud que la Dra. T.N., presenta un embarazo riesgoso y la misma se encuentra de reposo, de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte con vigencia anticipada del COPP.

Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por W.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso, en su condición de expertos.

  1. Reconocimiento Medico Legal practicado tanto a las Ciudadanas victimas como al Acusado de autos, realizada por TAIDEE NAVA, quien ES EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

De igual modo la Defensa Privada, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales:

Declaración de la Ciudadana: A.R.R.J..

Declaración de la Ciudadana: C.M.C..

Pruebas para ser incorporados para su lectura conforme dispone el artículo 341 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem…

De la transcripción parcial que precede se puede constatar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal no recibió como órgano de prueba a la testigo G.T.C., por lo cual mal puede atribuírsele la vulneración del principio de inmediación, ya que lo que sí se aprecia de la recurrida es que quien compareció con el carácter de testigo presencial de los hechos y declaró ante el aludido Tribunal fue la ciudadana G.Y.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.947, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la Defensa. Así se decide.

Como segundo motivo del recurso de apelación denunció el Defensor que la sentencia incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación a los Principios de la audiencia oral, ya que el Tribunal explana que la sana critica y la lógica para apreciar los medios probatorios fueron la base para llegar a la certeza de que el ciudadano L.J.M.D. fue el responsable y así tenía que condenarlo, refiriendo que el Juez de Juicio, en su publicación de fecha 21/09/2012, desarrolló de los 56 folios que conforman la sentencia, 37 que son puros extractos de lo que se vivió en ese juicio oral y privado, y que la contradicción, la falta y la ilogicidad en esa decisión acarrearon la Inmotivación de la misma.

Advirtió, que en el capitulo III, folio 38 de la publicación hasta el folio 46 del mismo, sólo se limitó a transcribir doctrinas y sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sirven para escribir un libro en materia de violencia de género y derecho procesal penal, pero para motivar ese capitulo incurrió en falta, contradictoria e ilógica motivación, a tal punto que citó una decisión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 10 de octubre de 2003, sentencia numero 369, donde la Sala Penal dejó asentado que hay Inmotivación en el fallo si incurre en los vicios en que plasmó el juez, valorando sólo unas pruebas o extractos de las mismas, desechando otras sin motivación alguna.

Denunció, que el Tribunal basó los supuestos hechos acreditados en innumerables sentencias de la Sala de Casación Penal, que para doctrina jurisprudencial están bien encuadradas, pero para el caso de marras en nada aporta, es decir, redactar un aparte en la publicación con puras jurisprudencias que en nada comprueban la justificación alguna de condenar al ciudadano L.M. y solo citó las pruebas que mas le convenían para condenar sin motivación alguna.

Indicó, que la evacuación de esas pruebas solo citó las mismas, pero en nada fundamentó, tomó sólo extractos someros esgrimidos en el aparte anterior, indicando el juzgador en la resolución de sentencia condenatoria que los testimonios de las victimas, testigo presencial y testigos promovidos por la defensa privada, fueron suficientes para el Tribunal ya que los mismos, según el juzgador, fueron hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que se atribuyeron a su defendido y así todas las demás pruebas testimoniales, dice el Juez, que fueron contestes, estimando la Defensa grave esa afirmación, cual Fiscal, en afirmar sin objetividad tales planteamientos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Respecto de este motivo del recurso de apelación debe expresar esta Corte de Apelaciones que en el mismo no se distingue si se fundó en el vicio de falta de motivación, o en el de contradicción en la motivación o en el de ilogicidad en la motivación, lo cual resulta esencial para su resolución, ya que cuando hay falta de motivación lo que se quiere expresar es que la sentencia no es razonada, no es fundamentada, silencia pruebas, no las individualiza ni las compara entre sí, no pudiéndose conocer qué sirvió de sustento al juez para asumir el criterio al que arriba, bien de condena o de absolución.

En cambio, cuando es la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia lo que se denuncia o se pone de manifiesto es que aunque existe motivación, la misma es contradictoria o ilógica, por lo cual, pertinente resultar señalar que de conformidad con la correcta técnica recursiva, cuando se denuncian esos vicios, debe hacerse por separado la fundamentación de cada motivo; esto es, que es necesario que en el escrito de apelación se señale en qué consiste la falta de motivación, en qué la ilogicidad de la motivación y en qué la contradicción en la motivación; también que se precise el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoyó, o expresar el contenido de las pruebas que a criterio del apelante el Juez apreció de manera ilógica, estableciendo además la manera cómo debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica, por lo cual se citarán doctrinas sobre tales vicios, a manera de ilustración.

En lo relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, el conocido Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, nos enseña que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Por otra parte, el autor citado, enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porqué se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

También la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, por silenciarse alguna de ellas o desecharse sin fundamentar por qué, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con lo arrojado por las pruebas evacuadas, luego de adminiculación y comparación de ellas entre sí, o cuando no se pronuncia sobre los alegatos de las partes.

En otro contexto, cuando se analiza el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; M.B., en su obra “El P.P. Venezolano” (2006), señala:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Pág. 696)

Por su parte, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Por ello, al verificar esta Sala que la Defensa cuestiona el fallo objeto del recurso de apelación por haberse fundado en jurisprudencias del M.T. de la República, ello para nada incide en los vicios denunciados, estando impedida esta Sala de resolver este motivo del recurso de apelación al no señalar ante esta Corte de Apelaciones cómo el Juez de Juicio incurrió en inmotivación, en ilogicidad y en contradicción en la sentencia condenatoria que dictara en contra del procesado de autos, ya que sólo se limitó a esgrimir que el Tribunal de Juicio:

… valora sólo unas pruebas o extractos de las mismas, desechando otras sin motivación alguna.

… basó los supuestos hechos acreditados en innumerables sentencias de la Sala de Casación Penal, que para doctrina jurisprudencial están bien encuadradas, pero para el caso de marras en nada aporta, es decir, redactar un aparte en la publicación con puras jurisprudencias que en nada comprueban la justificación alguna de condenar al ciudadano L.M. y solo citó las pruebas que mas le convenían para condenar sin motivación alguna.

… que la evacuación de esas pruebas solo citó las mismas, pero en nada fundamentó, tomó sólo extractos someros esgrimidos en el aparte anterior, indicando el juzgador en la resolución de sentencia condenatoria que los testimonios de las victimas, testigo presencial y testigos promovidos por la defensa privada, fueron suficientes para el Tribunal ya que los mismos, según el juzgador, fueron hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que se atribuyeron a su defendido y así todas las demás pruebas testimoniales, dice el Juez, que fueron contestes, estimando la Defensa grave esa afirmación, cual Fiscal, en afirmar sin objetividad tales planteamientos…

No obstante, durante la celebración de la audiencia oral fijada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada instó al Defensor a que precisara sobre cuál de esos motivos de apelación fundaría la presente denuncia, precisando que lo hacía sobre la base del vicio de falta de motivación, precisamente porque la contradicción y la ilogicidad hizo la sentencia inmotivada. En este contexto, se desprende que la Representación del Ministerio Público argumentó en la contestación que la sentencia sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, haciendo un análisis lógico de todos los medios de prueba que fueron vertidos en el juicio, concatenando cada una de las pruebas y fundamentando tanto los hechos como el derecho, considerando que la sentencia está blindada, ya que contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en los que se sustenta, razón por la cual solicitó al declaratoria sin lugar de esa denuncia, confirmándose la sentencia apelada.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, el A quo estimó comprobados los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado de autos y su responsabilidad penal en la comisión del delito de violencia física contra las ciudadanas B.C.H. y A.R.M. por virtud de que en fecha 28 de octubre del presente año sostuvo una discusión frente a la casa del imputado, cuando las mencionadas ciudadanas, victimas en el presente caso, se dirigen a casa de la ciudadana Eglemar Bracho, a los fines de tratar asunto laboral, ya que A.R.M. y la señora Eglemar, laboran juntas en la misma empresa, llegando a la casa de la mencionada señora Eglemar, cuando el hijo de la señora Eglemar, el acusado L.J.M.D., comenzó a insultarlas y les dijo que se fueran de su casa, comenzando a tirar golpes, logrando lesionarlas a ambas, agarrando a la ciudadana A.R.M., para empujarla contra una pared y una reja, esquivando los golpes que le quería dar en la cara, quedando adolorida la señora A.R.M., en el costado izquierdo a la altura de la cintura, de igual manera resultando lesionada la Ciudadana B.C.H.M., a la altura de la boca, debido a que el Ciudadano L.J.M.D., le propinó un golpe con el puño.

Así se desprende de la sentencia cuando el Tribunal de Juicio estableció:

… Ahora bien, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la Acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se expresa:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención B.D.P.). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

3. En fecha 28/10/10, siendo aproximadamente las 7:00 pm, horas de la noche las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., victimas en el presente caso, se dirigen a casa de la Ciudadana Eglemar Bracho, a los fines de tratar asunto laboral, ya que A.R.M. y la señora Eglemar, laboran juntas en la misma empresa, llegando a la casa de la mencionada señora Eglemar, es cuando el hijo de la señora Eglemar, L.J.M.D., comenzó a insultarlas y les dijo que se fuera de su casa, comenzando a tirar golpes, logrando lesionarlas a ambas, agarrando a la ciudadana A.R.M., para empujarla contra una pared y una reja, esquivando los golpes que le quería dar en la cara, quedando adolorida la señora A.R.M., en el costado izquierdo a la altura de la cintura, de igual manera resultando lesionada la Ciudadana B.C.H.M., a la altura de la boca, debido a que el Ciudadano L.J.M.D., le propinó un golpe con el puño.

Esos hechos fijados, vale decir, la discusión sostenida entre el acusado con las víctimas frente a su residencia y las agresiones que estas recibieran del mismo las encontró probadas el Tribunal de la propia declaración de las víctimas, ciudadanas B.C.H. y A.R.M., concatenadas con las declaraciones de las testigos presenciales G.Y.A., C.M.C. y A.R.R., encontrándolos también probados con las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.G.P., quien practicó inspección técnica en el sitio del suceso; J.L.L.R., quien era el funcionario que se encontraba de guardia el día de los hechos y recibió en la sede del CICPC a las víctimas de autos, quienes formularon denuncia en contra del acusado, enviando comisión al lugar para que practicaran la inspección técnica en el lugar, manifestando también que a esa sede se presentó en la misma fecha el acusado de autos y la violencia física la acreditó el Tribunal de los informes médicos periciales practicados oir la Experta Taidee Navas y explicados en juicio por la experta que la sustituyó, Dra. E.M., adminiculado con la declaración de las víctimas y testigo presencial G.A., tal como se desprende de los siguientes párrafos de la recurrida:

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

LOS HECHOS: Todo se inició por una discusión, entre el Ciudadano: L.J.M.D. y las Ciudadanas: B.C.H.M. y A.R.M., donde resultaron lesionadas estas dos ultimas, por la conducta desplegada de L.M., conducta agresiva donde le propinó unos golpes a B.H., a la altura de la boca, específicamente en el labio superior derecho, ocasionándole un estigma ungueal y a la Ciudadana A.M., empujones hacia una reja que se encontraba detrás de ella y golpes a la altura del abdomen y pechos; golpes éstos propinados por L.M., hacia las antes mencionadas, dicho esto por la Ciudadana G.Y.A.S., quien lo manifestó en reiteradas oportunidades, tanto en su declaración como en la preguntas y repreguntas que fue testigo y que observó cuando L.M., le propino unos golpes a B.C.H.M. y A.R.M., señalando las parte del cuerpo que fueron lesionadas las víctimas; de igual modo indica que los hechos ocurrieron en frente de la casa de L.M., sitio éste que de igual modo fue señalado por las testigos promovidos por la Defensa, las cuales manifestaron en esta sala de juicio que los hechos ocurrieron frente a la casa de L.M. y que todo comenzó en una discusión; éstas testigos promovidas por la Defensa admitieron en su declaración que en efecto si hubo una discusión y que esa discusión era entre L.M., B.C.H.M. y A.R.M., señalando que el escándalo fue en frente de la casa de L.M..

Declaran por ante ésta sala de Juicio los Expertos que practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso, indicando las características del sitio; sitio éste que fue señalado por G.Y.A.S., las testigos promovidas por la Defensa y las victimas.

De igual modo declara por ante éste recinto J.L., funcionario que manifiesta que recibió a dos ciudadanas que querían formular una denuncia, en contra de un ciudadano que les había ocasionado unas lesiones; señalando el funcionario que una de ellas se encontraba en estado depresivo y la otra se encontraba llorando, por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema suscitado.

Así mismo son evacuadas pruebas documentales constituidas por las Medicaturas Forenses realizadas a las ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., donde se indica que la ciudadana BRENDA, presenta un estigma ungueal a la altura del labio superior derecho y A.R., refiere dolor en el hemitorax izquierdo, partes estas del cuerpo; que fueron señaladas tanto por las victimas desde un principio hasta el final del juicio, como por la ciudadana G.Y.A.S., en preguntas y repreguntas.

Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia lo anterior se corrobora con la deposición de las Ciudadanas: en primer lugar de A.R.M., quien manifestó en esta Sala de Juicio que el señor L.J.M.D. se puso a discutir con su hija B.c.H., golpeándola en la cara y en ese momento que él la golpea ella se le fue encima a quitársela y fue cuando la empujó hacia una reja que estaba detrás, golpeándola también en la barriga y el pecho. De igual modo, indica que los hechos fueron frente a la casa del acusado. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió, que fue lesionada por el señor Macho por el estómago y por el pecho. Así mismo respondió que la señorita Gabriela vio todo lo que pasó. Y en segundo lugar con la declaración de la Ciudadana B.C.H., quien manifestó en este recinto que el señor Macho le echó un empujón y le metió un manazo a su mamá A.R., golpeándola por la barriga; igualmente indicó que eso ocurrió frente a la casa del acusado de autos. De igual modo manifestó que el señor Macho le pegó por la boca dejándole un rojo en la parte de arriba del labio, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que la señorita Gabriela fue testigo de estos hechos. Declaraciones estas que son contestes con la deposición de la Ciudadana G.Y.A.S., la cual manifestó en esta sala de juicio que ella vio cuando el señor Macho le propinó unos golpes a la señora Brenda y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: le dio una cachetada a la señora Brenda y a la señora Alba en el momento que se mete para evitar el problema también le propinó unos golpes en la barriga y otro en el pecho, indicando igualmente que los hechos ocurrieron frente a la casa del acusado. Así mismo con la declaración de la Ciudadana C.M.C., testigo promovido por la Defensa y quien manifestó en este recinto que ellos empezaron a discutir en el frente de la casa del señor Macho y que la señora Brenda venia con su mamá, deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas en cuanto al sitio de los hechos. Así mismo, en cuanto a que se encontraban juntas madre e hija para el momento que se suscitaron los hechos; de igual modo es conteste con la declaración de la Ciudadana G.A. quien indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, indicando la ciudadana G.A. que el señor Macho golpeó tanto a Brenda como a la señora Alba, quienes se encontraban juntas al momento que ocurrieron los hechos. Igualmente con la declaración de la Ciudadana A.R.R.J., testigo promovida por la defensa, quien manifestó en esta sala de audiencia que ella estaba en su casa cuando escuchó unos gritos, es cuando sale y ve el escándalo, indicando que los hechos sucedieron en frente de la casa de Macho y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los gritos que escuchó eran de la muchacha. De igual modo señaló que las dos estaban juntas, es decir, hija y madre. Deposición esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de G.Y.A. y de la ciudadana C.M.C., en el sentido que indicaron donde ocurrieron los hechos, señalando igualmente que se encontraban madre e hija juntas para el momento que ocurrieron los hechos. Con las declaraciones de los expertos W.G.P.F. y M.A.L.D., quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso, los mismos ratificaron la mencionada inspección manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, indicando las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Deposiciones estas que son contestes con las declaraciones de las victimas con las declaraciones de las ciudadanas G.Y.A.S., C.M.C. y A.R.R.J., estas dos últimas promovidas por la defensa, en el sentido de señalar donde ocurrieron los hechos. De igual manera con la declaración del ciudadano J.L.L.R., funcionario actuante de la investigación penal en la presente causa, quien manifestó en esta Sala de Juicio que se presentaron dos ciudadanas manifestando que querían formular una denuncia por el delito de agresiones físicas en contra de un ciudadano quien les había causado unas lesiones y que en esa misma guardia tarde noche, hizo acto de presencia en la sede del despacho un ciudadano quien manifestó ser la persona que se encontraba requerida por la comisión, por lo que una vez se procedió a leerle la denuncia de las victimas, procediéndose a su aprehensión. Quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que las victimas para el momento de colocar la denuncia presentaron una de ellas un estado depresivo y la otra se encontraba llorando por lo que procedieron a tranquilizarla para que pudieran exponer con tranquilidad el problema que se había suscitado; deposición esta que es conteste con las declaraciones de las victimas, con la de la ciudadana G.Y.A.S., con la de C.M.C. y con la de A.R.R.J., en el sentido que en realidad hubo una discusión entre el señor Macho y las ciudadanas B.H. y A.R.M., donde resultaron lesionadas ambas, señalando tanto las victimas como las ciudadanas G.A., C.C. y A.R.J. el sitio de los hechos. Así mismo con la evacuación de la prueba documental constituida por la inspección técnica del sitio del suceso número 4707 de fecha 28 de octubre del 2010, practicada por los funcionarios W.P. y M.L., quienes ratificaron en esta sala la mencionada inspección, indicando las características del sitio del suceso. Prueba documental esta que es conteste con las deposiciones tanto de las victimas como de todas las testimoniales evacuadas en este recinto, en el sentido del señalamiento que hacen del sitio del suceso. Ahora bien, con relación a la evacuación del escrito de solicitud de diligencia al Ministerio Público este Tribunal no lo valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informe, ni un acta de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, sino que existen una serie de actos que deben ser documentados. Así mismo, con la evacuación de la experticia médico legal de fecha 29 de octubre del 2010 practicada a la Ciudadana B.C.H., realizada por la Dra. T.n., la cual fue aclarada en esta sala de juicio por un sustituto Dra. E.M. con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica estigma ungueal en el labio superior derecho, refiriendo dolor en la cara lateral externa, experticia médico legal que es conteste con las deposiciones de las Ciudadanas: B.H., A.R.M. y G.A. en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo donde fueron lesionadas las ciudadanas victimas. De igual modo con la evacuación de la testimonial de la experta traída a este juicio como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de conformidad con el ultimo aparte del 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Dra. E.M. la cual aclaró las Medicatura forenses practicadas tanto a las ciudadanas victimas como al acusado, realizadas por la Dra. T.N.. Indicando con relación a la Medicatura Forense practicada al acusado que no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal; así mismo señaló con relación a la Medicatura forense practicada a B.C.H., que la Medicatura refiere dolor en la cara lateral externa, presentando además un estigma ungueal en el labio superior derecho; de igual modo aclaró la Medicatura forense practicada a la victima A.R.M., donde señaló que la Medicatura refiere para el momento del examen dolor en el hemi tórax izquierdo. Declaración esta que es conteste con las deposiciones de las victimas y de la ciudadana G.Y.A.S., en el sentido que señalaron en esta sala de juicio las partes del cuerpo que fueron golpeadas las ciudadanas B.c.H.M. y A.R.M.. Ahora bien, con relación a la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura forense practicada al acusado de autos realizada por la medico forense T.N. la cual fue aclarada por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparate del articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el ciudadano L.J.M.D., no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen físico; este Tribunal no la valora por cuanto no arroja ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos, de igual modo no aporta ningún elemento probatorio para inculpar o exculpar al acusado de autos. Y por último con la evacuación de la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana A.R.M., de fecha 29 de octubre del 2010 realizada por la médico forense T.N. y aclarada en esta sala de juicio por la Dra. E.M. convocada como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el último aparte del artículo 337 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que la Ciudadana A.R.M., refiere dolor en el hemi tórax izquierdo, prueba documental esta que es conteste con las declaraciones tanto de las victimas como con la de la ciudadana G.Y.A.S., testigo presencial de los hechos en el sentido cuando señalan en esta sala, las partes del cuerpo que fue lesionada la ciudadana A.R.M.. Estas testimoniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano L.J.M.D. en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues así ha quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas B.C.H. y A.R.M.; Por todo lo antes expuesto es lo que conlleva a este juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y por vía de consecuencia la culpabilidad del Ciudadano L.J.M.D., en la comisión del delito antes mencionado; pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H. y A.R.M..

Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como son LOS TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGO PRESENCIAL y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA; los cuales son suficientes para este Tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso, como lo es el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos hacia el sexo femenino.

Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

(…)

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos L.J.M.D., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir VIOLENCIA FÍSICA, como se indicó supra se demostró con los testimonios de las ciudadanas Victimas B.C.H.M. y A.R.M. y TESTIGO PRESENCIAL G.A., que el Ciudadano L.J.M.D., le ocasionó unas lesiones a la Ciudadana: A.R.M., en el estomago y pecho; y a la Ciudadana: B.C.H., en la boca; ocasionándole un estigma ungueal en el labio superior derecho; situación ésta que se originó en frente de la casa del Acusado y cuyos testimonios son suficientes para este Tribunal, adminiculado y concatenado con todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales evacuados por ante ésta sala de Juicio, así como los Informes Médicos y la Inspección Técnica, las cuales son hábiles y contestes y cuyo testimonios permiten determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

Lo que conlleva a este Sentenciador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado L.J.M.D., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, L.J.M.D., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las Ciudadanas B.C.H.M. y A.R.M., este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido Acusado L.J.M.D., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de la pena; igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de seis (6) meses y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Como ha quedado evidenciado en esos párrafos de la sentencia antes descritos, en el presente caso no observó esta Alzada el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación, ya que de la misma se extraen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se condenó al acusado de autos, al establecer el mérito probatorio que produjeron las pruebas debatidas y controladas por las partes y el Tribunal, lográndose comprender el por qué del criterio judicial asumido, motivo por el cual se declara sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, como tercer motivo de apelación alegó el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al ciudadano L.J.M.D., e incurriendo el Juez en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal.

Advirtió, que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez declaró cerrado el debate en la presente causa seguida a su representado, dando un lapso para deliberar y posteriormente dictar sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012, condenando a su defendido a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de violencia física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el juez quebrantó y omitió formas sustanciales del juicio oral e incurrió en violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica.

Indicó, que el Juez en su publicación inmotivada de fecha 21 de agosto de 2012, en la parte dispositiva en el capitulo séptimo explanó: “se mantiene presentación periódica cada 45 días impuesta en la audiencia de presentación.... y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8, el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, ofició, cual policía, a la Oficina de Coordinación de Atención al Público a revisar que el ciudadano J.L.M. estuviera cumpliendo con la medida cautelar impuesta en el año 2010, la única medida cautelar impuesta en esa fecha fue presentación periódica cada 45 días, la cual su defendido ha cumplido a cabalidad y lo asombroso fue que en ese capitulo séptimo decidió que se mantenían las cautelares impuestas en la presentación, pero el Juez colocó dos medidas y solo una era la que tenia J.M. y nunca falló a la misma y esa errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal solo da fe que ese Tribunal nació al parecer a revivir ese derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo medidas sin ser solicitadas y afirmando mantener las ya impuestas que solo era 1.

Refirió, que en el capitulo octavo de la dispositiva explanó el Tribunal: se deja constancia al derecho a la igualdad de las partes, en toda la publicación el Juez no aplicó la igualdad de las partes, sólo existió la Fiscalía del Ministerio Público y todo el acervo probatorio y la evacuación de las pruebas fue lo que dijo la Fiscalía, no aplicando el Tribunal la justicia social, que es garantía constitucional.

En cuanto a este motivo del recurso de apelación advierte esta Corte de Apelaciones que se alegan dos vicios, el primero, referido al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y el segundo, a la violación de la ley por inobservancia o error en la aplicación de una norma jurídica, los cuales aparecen regulados en los cardinales 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Art. 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

3.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ocurre cuando el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, debiéndose advertir que no todo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos causa indefensión, ya que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa, no dará lugar a la nulidad de la sentencia.

Así, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo… (Sent. Del 19/07/2001- Exp. N° R.C.01-0293)

Como se observa, conforme a esta doctrina jurisprudencial de la Sala Penal, la parte que invoca este vicio como fundamento del recurso, debe precisar en qué consistió la indefensión que le causó el Juez durante el juicio, cómo le causó la indefensión, por lo que, si se aprecia que ante esta Corte de Apelaciones se ha alegado como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos el hecho de que el Juez, al momento de decidir sobre el estado de libertad del procesado, visto que durante el proceso estuvo en libertad restringida bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estableció en la parte dispositiva de la sentencia, en el capitulo séptimo: “se mantiene presentación periódica cada 45 días impuesta en la audiencia de presentación.... y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8, siendo que la parte apelante alega que en fecha 13 de agosto de 2012 el Juez de Juicio ofició a la Oficina de Coordinación de Atención al Público para revisar que el acusado, ciudadano J.L.M., estuviera cumpliendo con la medida cautelar impuesta en el año 2010, manifestando la Defensa que la única medida cautelar impuesta en esa fecha fue presentación periódica cada 45 días, la cual su defendido ha cumplido a cabalidad, resultándole asombroso que en ese capitulo séptimo el Tribunal de Juicio decidió que se mantenían las cautelares impuestas en la presentación, pero el Juez colocó dos medidas y solo una era la que tenia J.M., procederá esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez que culmina el Juicio Oral y el Tribunal sentencia al procesado condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad, debe verificar en qué estado se encontraba siendo juzgado el procesado, si en libertad, libertad restringida o privativa de libertad, sumado al quantum de la pena impuesta, esto como consecuencia de que el legislador ponderó cómo resolver tal circunstancia cuando la pena es inferior a cinco (5) años o mayor a cinco años de privación de libertad, tal como lo consagra la disposición del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conclusión del Juicio Oral y Público, explícitamente, la contenida en el derogado artículo 367, actual artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, relativa a la sentencia de condena, que preceptúa:

ART. 349.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción y confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena, debe resolverse sobre el estado de libertad o no del acusado penado (por virtud de la conclusión del juicio en su contra) para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal, o mantenerse en ese estado de libertad restringida si gozaba de una medida cautelar sustitutiva durante el proceso y el Ministerio Público o la parte querellante no solicitan su privación de libertad de manera motivada, por lo cual, evidentemente, que para resolver sobre tal circunstancia debe el Juez de Juicio indagar el efectivo cumplimiento de la medida por parte del procesado, no porque sea un Policía, como lo alega la Defensa, sino porque el propio legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a esta materia de violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas da lugar a su revocatoria, al disponer:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Establecido lo anterior, y verificado como ha sido en el presente asunto que el procesado de autos se encontraba siendo juzgado en libertad restringida por la imposición de medida cautelar sustitutiva, lo que tenía que hacer el Tribunal de Juicio al momento de resolver en la sentencia sobre tal incidencia, era verificar si la Fiscalía del Ministerio Público había solicitado en la acusación el decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado de manera motivada, para resolver sobre la situación en que quedaría el acusado en cuanto a su detención o no a partir de ese momento (a partir de la culminación del juicio), por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida qué fue lo acontecido en ese aspecto y así se lee que en los puntos quinto y séptimo de la parte dispositiva de la recurrida estableció el Juez de Juicio:

… . QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano L.J.M.D. previamente identificado y se insta al mismo a que comparezca ante el tribunal de Ejecución correspondiente. . SEXTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas victimas se les garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal constituida en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Especial que rige nuestra materia constituida por la prohibición de acercárseles y agredir a las ciudadanas B.C.H. y A.R.M., dictadas en audiencia de presentación de fecha 30 de octubre del 2010… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De este extracto de la sentencia se constata que el Tribunal resolvió que el procesado quedaría bajo la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas que les fueren impuestas en la audiencia de presentación de fecha 30 de Octubre de 2010, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a verificar en las actuaciones procesales qué medida o medidas les fueron impuestas al procesado en la audiencia de presentación y qué solicitó el Ministerio Público en la acusación que presentara contra el acusado, en cuanto a la imposición o no de medidas de coerción personal y así se observa que en la audiencia de presentación celebrada el día 30/10/2010 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el Ministerio Público solicitó la imposición al procesado de medidas cautelares sustitutivas consistentes en: Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente y presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolviendo el Tribunal mencionado en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.M. consistente en la prohibición de agredir a la victima física y verbalmente, y presentación cada 45 días todo de conformidad con lo Previsto el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de las ciudadanas B.H. y A.M., por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De este extracto de la parte dispositiva del auto que corre agregado a los folios 33 al 42 de la Pieza N° 1 del presente expediente, constató esta Corte de Apelaciones que al procesado de autos les fueron impuestas dos medidas cautelares en la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cardinal 8, que establece:

Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

(…)

8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación que presentara contra el acusado L.J.M. por la comisión del delito de violencia física, que corre agregada a los folios 84 al 101 de la misma pieza del presente expediente dejó expresa constancia de que al mencionado ciudadano le fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente y presentación cada 45 días, en el capítulo correspondiente a la identificación del imputado y su defensa; no obstante no efectuó solicitud alguna respecto de su revocación, modificación o imposición de otra medida de coerción personal.

En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Juez de Juicio en la sentencia recurrida no hizo más que mantener las medidas cautelares que les fueron impuestas al ahora condenado en la audiencia de presentación, tal como se lee del punto séptimo de la parte dispositiva del fallo recurrido, motivo por el cual no encuentra esta Corte de Apelaciones que se haya quebrantado alguna forma sustancial de los actos que le causaran indefensión al acusado. Así se decide.

En torno a la denuncia que efectuara la defensa respecto a que el Juez de Juicio incurrió en la sentencia publicada en el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, porque el Juez colocó dos medidas y solo una era la que tenia J.M. y nunca falló a la misma y esa errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal solo da fe que ese Tribunal procedió a revivir ese derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo medidas sin ser solicitadas y afirmando mantener las ya impuestas que solo era 1, advierta esta Sala que dicho vicio de la sentencia está regulado en el cardinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, el cual se produce cuando el Juez incurre en un error de derecho al interpretar erróneamente una norma jurídica o por inobservancia de la misma.

En torno a esta causal de apelación ha ilustrado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/02/2001, en el expediente RC. N° 00-1396, al expresar:

… Al respecto es conveniente indicar, que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Sobre la base de lo antes establecido, comprobó esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no incurrió en el vicio denunciado por al defensa de de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la norma legal aplicada para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas contra el imputado era la contemplada en el numeral 8 del artículo 92 de la tantas veces mencionadas Ley Especial que rige la materia de violencia de género, manteniendo las medidas de prohibición de agredir a las víctimas física o verbal y presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, con lo cual el Juez de Juicio no hizo más que dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al procesado en casos de sentencias condenatorias a penas menores a cinco años de prisión, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor del ciudadano L.J.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, que lo condenó a sufrir una pena de un año de prisión por el delito de Violencia Física, confirmándose el aludido fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado S.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano L.J.M.D., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que lo DECLARÓ CULPABLE del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y demás penas accesorias que contempla la Ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Las partes quedaron notificadas e impuestas en Sala del presente fallo. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000819

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