Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06834.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el ciudadano L.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-18.460.085, debidamente asistido por la abogada M.D.V.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 25 del expediente judicial)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano L.J.H.L., igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 26 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 53 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 041-2011, de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le destituyó del cargo de Agente al ciudadano L.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.460.085, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. (Ver folios 9 al 17 del expediente judicial). Como consecuencia de ello solicita sea reincorporado al cargo que venía desempeñando para el momento en que se dictó el acto administrativo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás incentivos, emolumentos y tickets de alimentación correspondiente. Subsidiariamente solicita, el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que el hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, denunciando la configuración de los siguientes vicios: (i) violación al derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de considerar que no pudo ejercer su defensa en lo relativo al numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que a su decir, en la formulación de cargos únicamente se le imputó la falta correspondiente al numeral 9 del precitado artículo; (ii) Inmotivación del acto, en virtud de considerar que la Administración no especificó de forma individual cuáles fueron las pruebas valoradas para tomar la decisión de su destitución, los cuales se analizaran de seguidas.

En relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el hoy querellante en virtud de considerar que no pudo ejercer su defensa en sede administrativa relativa al numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que a su decir, en la formulación de cargos únicamente se le imputó la falta correspondiente al numeral 9 del precitado artículo, vulnerándose así desde su punto de vista el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa el contenido del referido artículo constitucional que establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinarias, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer los correctivos disciplinarios a que hubiere lugar. Es por ello, que el procedimiento disciplinario a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.

Aclarado lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario se observa:

Riela al folio del folio 1 al 49 del expediente disciplinario, orden de inicio de averiguaciones preliminares en contra del hoy querellante y otros funcionarios policiales adscritos al ente hoy querellado, con sus respectivos anexos, todo en virtud de la denuncia formulada en fecha 16 de marzo de 2010 por los ciudadanos I.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.886 y F.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.028, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Cursa al folio 50 del expediente disciplinario, Acta de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, acuerdo dar inicio a la Averiguación Administrativa Disciplinaria al funcionario L.H.L. y otros.

Cursa al folio 54 del expediente disciplinario, Acta de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual se deja expresa constancia que en esa misma fecha el funcionario Agente L.H.L., consignó por ante la Oficina de Control de actuación Policial, copia fotostática de constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, en la cual consta que le fue impuesta en fecha1 de abril de 2010, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Procesal Penal, la cual fue anexada por la Administración al expediente en esa misma fecha. (Ver folio 55 del expediente disciplinario)

En fecha 20 de Abril de 2010, la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ordenó la instrucción de expediente Displicinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “a fin de determinar si la actuación del referido funcionario pudiere subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Véase al respecto folio 57 del expediente disciplinario.

Riela al folio 58 de expediente disciplinario, Acta de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual el Inspector Jefe, O.B., deja constancia de: “me entrevisté con el funcionario Agente L.J.H.L., titular de la cédula de identidad número V-18.460.085, quien me informó que no podía rendir declaración el día de hoy, por lo que acordó presentarse a rendir declaración en fecha 29 de abril en horas de la mañana (…)”

Cursa inserta al folio 59 del expediente disciplinario, boleta de citación, dirigida al funcionario Agente L.J.H.L., la cual fue debidamente recibida por el referido ciudadano en fecha 21 de septiembre de 2010, tal y como consta a pie de página de la misma.

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano L.h., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.085, compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, previa citación a rendir declaración sobre los hechos suscitados en fecha 15 de marzo de 2010, en el sector de Carrizal de la ciudad de los Teques en horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada en fecha 16 de marzo de 2010. (Ver folios 60 al 63 del expediente disciplinario)

Riela del folio 227 al 237 del expediente disciplinario, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 11 de febrero de 2011, al funcionario Agente L.H.L. y otros, por los hechos presentados en horas de la noche del 15 de marzo de 2010, en la localidad de Carrizal de la ciudad de Los Teques, de la cual se desprende que se le impuso como presunta falta disciplinaria al hoy querellante la violación del numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vulnerando así en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en: “que el funcionario agente L.H., no asumió la responsabilidad de prestarle los primeros auxilios a los citados ciudadanos, ni le hizo del conocimiento a las autorices competentes para tal fin, retirándose del lugar de los hechos, deber éste que como funcionario policial y al servicio de la ciudadanía debe prestar de manera diligente y necesaria, respetando y protegiendo la dignidad humana (…)”.

Obra inserto al folio 250 del expediente disciplinario, Notificación dirigida en fecha 25 de febrero de 2011, al funcionario L.J.H.L., sobre el procedimiento iniciado en su contra, la cual fue debidamente recibida por éste en fecha 01 de marzo de 2011, tal y como se evidencia al pie de página de la misma.

Riela al folio 290 del presente expediente disciplinario, Acta de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual el Inspector Jefe, O.B., deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el funcionario Agente L.H. con el fin de comunicarle que a partir de la presente fecha comenzarían a correr los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del folio 305 al 316, consta notificación recibida en fecha 10 de mayo de 2011, por el ciudadano L.H.L., de la formulación de cargos instruidos en su contra.

En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano L.H., solicitó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, copias simples de la formulación de cargos a fin de realizar escrito de descargos. (Ver folio 31)

Riela al folio 348 del expediente administrativo, constancia de entrega en fecha 11 de mayo de 2011, al funcionario L.J.H.L., de copias simples del Acta de Formulación de Cargos solicitada.

En fecha 17 de mayo de 2011, fue recibido y agregado a los autos, escrito de descargo presentado por el hoy querellante. (Ver folios 367 al 373 del expediente disciplinario)

Cursa del folio 310 al 321 del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre la procedencia de la sanción de destitución al funcionario L.H.L. y otros.

En fecha 15 de junio de 2011, mediante Resolución Nro. 041-2011, fue destituido el funcionario agente L.J.H.L. y otro, por considerar que los mismos incurrieron en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folios 406 al 412 del expediente disciplinario). Ordenándose consecuencialmente las respectivas notificaciones, evidenciando al folio 418 la recepción de notificación de la referida decisión al ciudadano L.H., en fecha 22 de junio de 2011.

Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad), en consecuencia es forzoso concluir que la Administración respetó a cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

En adición a lo antes expuesto y relativo a la denuncia formulada por el hoy querellante referida a la vulneración de su derecho a la defensa, este sentenciador observa que el mismo la motivó en el hecho de que la Administración “decidió” su destitución del cargo de Agente de conformidad con el contenido de los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y no de conformidad con las faltas impuestas a través de la formulación de cargos, oportunidad en la cual únicamente se le impuso la falta correspondiente al numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a: “9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, así como la violación al contenido del numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que refiere: “7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”, considerando que al haber sido “agregada” la causal contenida en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, referida a “10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por la Dirección General del Instituto Policial hoy querellado, al momento de decidir su destitución no se le permitió una correcta defensa.

Al respecto destaca quien decide, tal y como se mencionó con anterioridad que el contenido de la causal del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial refiere expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y esta a su vez en el artículo 86, establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

  1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

  2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

  3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

  4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

  5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

  6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

  7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

  8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

  9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

  10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

  11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

  12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

  13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

  14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. (Subrayado de este Tribunal)

De donde claramente se colige que si bien al hoy querellante se le formularon los cargos correspondientes a las faltas contenidas y anteriormente reseñadas en el mencionado numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la infracción al contenido del numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la oportunidad correspondiente para ello por parte de la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, a cargo de la instrucción del procedimiento disciplinario, no es menos cierto que llegada la oportunidad la decisión para el caso de autos, el Director General del Instituto Policial hoy querellado decidió la destitución del hoy querellante en base a las causales antes referida en adición a la causal contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, destacando que la misma en nada afecta, altera o modifica la decisión tomada, ya que refiere directa y expresamente a un estatuto funcionarial e inherente al régimen disciplinario correspondiente a los mismos, en el caso de autos, un funcionario policial, remitiéndose a su vez a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como se expuso anteriormente, es decir, empleada para cubrir vacíos, déficit y/o lagunas jurídicas en caso de que algún régimen disciplinario los tuviere bien supletoriamente o bien por remisión expresa, como lo es el caso de autos. Asimismo advierte este Sentenciador en relación a la comisión o no de la falta bajo análisis que la misma será controlada en las líneas que siguen en la presente decisión por formar parte del control del contenido del acto administrativo hoy recurrido.

No obstante lo anterior tal y como ha quedado evidenciado de la revisión de los expedientes judicial y administrativo, en el caso de autos, el hoy querellante estuvo plenamente informado y debidamente notificado de todas y cada una de las fases procesales lo cual le permitió controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, constatándose de autos que en sede judicial el ciudadano L.H.L., inicialmente identificado, no consignó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual refiere expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el caso bajo estudio de un procedimiento disciplinario de destitución, causales estas que serán a.y.e.e. el momento de controlar el acto administrativo hoy recurrido en nulidad.

En consecuencia y evidenciado como se encuentra que la Administración salvaguardó siempre y en todo momento el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario de destitución iniciado al hoy querellante de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, salvaguardando así el debido proceso y su derecho a la defensa, máxime cuando en sede judicial el mismo únicamente se limitó a señalar que la Administración agregó una falta nueva de la cual no tuvo a su decir opción a defenderse y en la cual considera no esta incurso, sin aportar elemento probatorio alguno que soportara sus alegatos, razones estas por las cuales se entienden desestimada la denuncia presentada en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación denunciado, este Sentenciador hace referencia que el mismo ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa en numerosas oportunidades, trayendo a colación el criterio con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 16620, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), que expresa:

(…) la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)

(Subrayado de esta instancia)

De donde se evidencia que el vicio de inmotivación se patentiza en aquellos casos en los que la Administración omite emitir el fundamento del acto recurrido, nótese que la sucinta motivación no trae consigo la inmotivación, sino que debe cumplirse con una ausencia total de motivación del acto. En el caso de marras observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a la destitución del hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva, que el ciudadano L.J.H.L., incurrió en falta grave prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, remitiendo el numeral 10 del referido artículo expresamente a lo dispuesto como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 86); igualmente consideró la Administración que la conducta asumida por el hoy querellante quebrantó el contenido del numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto existió una mala actuación por parte del referido funcionario, lo cual a criterio de la administración contraría los principios de ética e integridad física de las personas, siendo los mismo fundamentales en el ejercicio de la función policial, todo derivado de la verificación por parte de la Administración de las pruebas obtenidas y aportadas durante el proceso disciplinario en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos I.J.B.R. y F.Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.50.886 y 10.40.65, respectivamente en fecha 15 de marzo de 2010, quienes resultaron heridos de balas en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, razón por la cual, se le destituye del cargo de Agente de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, permitiéndosele conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado desestima la denuncia presentada al respecto. Así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anterior pasa quien decide por tutela judicial efectiva a resolver la solicitud de nulidad propuesta, y por ende el control del acto administrativo impugnado, a los fines de determinar si la decisión asumida por la Administración estuvo ajustada a derecho, a cuyo efecto trae a colación el contenido de la Resolución Nro. 041-2011, hoy impugnada, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y debidamente notificado al hoy querellante en fecha 22 de junio de 2011, a saber:

(…)

Se inició la averiguación mediante denuncia formulada el día 15 de marzo de 2010, formulada por el ciudadano I.J.B.R., titular de la cédula de identidad nº. 13.50.886, (…)

Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, este determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los cardinales 9, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y cardinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo cual procedió –conforme a Derecho- a determinar los cargos a que había lugar (…).

Así del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 01 de junio de 2011, (…), resulta forzoso concluir que los funcionarios J.F.F.R. y L.J.H.L., (…), incurrieron en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los cardinales 9, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial y cardinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por cuanto existió una mala actuación por parte de los funcionarios antes mencionados, lo cual contraría los principios de ética e integridad física de las personas, consagrados en nuestra Carta magna, los cuales son fundamentales en el ejercicio de la función policial, por lo cual su destitución es procedente.

(…)

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de los funcionarios J.F.F.R. y L.J.H.L., titulares de las cédulas de identidad números 15.471.969, 18.460.085 y, en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.

(…)

(Ver folios 406 al 418 del expediente disciplinario)

Así las cosas, para resolver la procedencia o no de lo peticionado considera necesario este juzgador verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al hoy querellante configuran o no las faltas impuestas, para ello destaca quien decide en relación a la falta que se contiene en el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la: “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, que el referido numeral hace referencia a su vez al numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual expresamente fue señalado por la Administración como infringido por el hoy querellante, el cual dispone: “Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”,advirtiendo de autos, lo siguiente:

Evidencia este Sentenciador que riela a los folios 4 y 54 del expediente disciplinario, denuncia formulada por el ciudadano I.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.530.886, en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual expuso:

“(…) En horas de la noche del día de hoy 15 de Marzo de 2010, me encontraba al frente del Hospital V.S., cuando se acercaron dos ciudadanos pidiéndome una carrera (…), para Carrizal para que los trasladara hasta el centro del pueblo, luego ahí no encontraron a nadie porque supuestamente los estaban esperando unas mujeres y me dicen que los trajera de vuelta, los traje hasta la zona de mi trabajo que es la zona del metro taxi, al llegar le digo “QUIEN ME VA A PAGAR LA CARRERA” y ambos se preguntaban quien iba a pagar y ninguno canceló, mis compañeros F.G., J.G. y A.G. al ver que yo estaba discutiendo con ellos, se acercaron y uno de los señores sacó de un bolso un arma de fuego y empezó a disparar contra nosotros, lesionándome en el muslo izquierdo y a mi compañero F.G. en el dedo del pie izquierdo, luego de disparar contra nosotros, corrieron hacia la parte de la universidad el CULCA y fue cuando una unidad de p.m. pasaba por el lugar y trate de hablar con uno de los funcionarios quienes se encontraban correctamente uniformados, haciendo caso omiso diciéndole a los funcionarios que se encontraban vestidos de civil que se montaran en la parte de atrás de la patrulla, rescatándolos y retirándose del lugar (…). SEGUIDAMENTE (…) ESTA OFICINA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIUIENTE MANERA: (…) PREGUNTA 03. ¿Diga usted, fue agredido física y verbalmente por los funcionarios que menciona en su relato? Contestó: Si, me dieron un tiro en el muslo izquierdo, solo fue un roce. PREGUNTA 04. ¿Se encontraban armados los dos funcionarios que menciona en su relato? Contestó: Uno si, pero el otro no estoy muy seguro, (…). PREGUNTA 06. ¿Diga usted, hubo otra persona herida aparte de su persona? Contestó: Si, mi compañero FRANKLIN. PREGUNTA 07. ¿Diga usted, en qué condiciones físicas se encontraban los funcionarios que menciona su relato? Contestó: Mareados, ebrios. (…) PREGUNTA 11. ¿Diga usted, puede mencionar cuantos disparos efectuó el funcionario que menciona en su relato? Contestó: Aproximadamente 5 disparos. (…)” (Subrayado de esta instancia)

En consonancia con la denuncia antes trascrita se observa igualmente del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano F.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.40.365, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 16 de marzo de 2010, lo siguiente:

(…). El día 15 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, estaba en la avenida Bicentenario con el señor I.R., cuando se presentaron dos (2) ciudadanos solicitando una carrera para Carrizal diciendo estos, que iban a buscar unas chicas que lo estaban esperando allá, el señor Igor decidió hacerle la carrera, transcurrido aproximadamente cuarenta (40) minutos, llego el señor Igor a la parada de taxi en la cual nos mantenemos aparcados mientras llegan los clientes, efectivamente regresó con los dos ciudadanos nuevamente pero sin las mujeres que en principio fue la idea de la carrera, luego comenzaron a discutir con el señor Igor ya que no querian (sic) pagar la carrera, al percatarnos de la situación mi hermano A.A. que también es taxista y mi hijo F.J.G.R. entre los ciudadanos y el señor I.R., nos acercamos aproximadamente a dos (2) metros para ver lo que estaba sucediendo, cuando de inmediato uno de estos ciudadanos desenfundó un arma de fuego de color negro y apunto a mi hijo F.G., al yo ver la acción del ciudadano me coloque en frente de mi hijo para protegerlo y con la misma rapidez este ciudadano me efectuó un disparo hacia los pies el cual me rozo el dedo meñique del pie izquierdo y efectuó aproximadamente tres (3) disparos mas cerca de mis pies, luego salieron corriendo hacia el cultca (sic) y en ese momento paso (sic) una unidad policial, los subió a dicha unidad y se los llevo (sic). SEGUIDAMENTE (…9 ESTA DIVISIÓN INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) PREGUNTA 03. ¿Diga usted, podría indicar cuantos disparos efectuó el ciudadano que menciona en su relato? Contestó: A mi me efectuó un disparo el cual me rozo la bala en el dedo del pie izquierdo, específicamente en el dedo meñique y efectuó aproximadamente tres (3) disparos mas cerca de mis pies hacia el piso. (…) PREGUNTA 08. ¿Diga usted, una vez que este ciudadano le efectuó los disparos cual fue su actuación? Contestó: Me senté en el piso. (…) PREGUNTA 12. ¿Diga usted, cual fue la actuación del funcionario que reconoció en el álbum fotográfico? Contestó: El forcejeo (sic) con mi hermano A.G. y le arrojo (sic) un objeto que no logre (sic) ver bien a sus pies. (…)

(Ver folios 14 al 16 del expediente disciplinario) (Subrayado de este tribunal)

Delimitando las denuncia formulada por los ciudadanos I.R. y F.Y.G., a través de sus relatos que en fecha 15 de marzo dos ciudadanos (policiales) en virtud de una discusión y negativa de no pagar un servicio solicitado (carrera de taxi), resultaron heridos de bala, logrando identificar a los agresores, correspondiendo estos a los nombres de los Agentes L.H.D., hoy querellante y J.F.F.R., ambos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, específicamente adscritos al grupo “A”, de la Comisaría de Carrizal de la ciudad de Los Teques, al mando del Subinspector C.H. (Ver folios 219 al 221 del expediente disciplinario), relatos estos que fueron corroborados y avalados tanto por los testigos presenciales de los hechos descritos por los denunciantes, por los funcionarios policiales intervinientes en el proceso al momento de la interposición de la denuncia, como por los propios funcionarios policiales al momento de rendir su declaración personal durante el proceso.

Lo antes expuesto se constata de la declaración rendida por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.131.028, testigo presencial de lo sucedido en fecha 15 de marzo de 2010, en la ciudad de Los Teques:

(…). En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, me encontraba trabajando en la línea de taxi de nombre metro taxi, ubicada en la puerta principal del Hospital V.S., cuando se acercaron dos muchachos diciendo QUIEN ME PUEDE HACER UNA CARRERITA PARA CARRIZAL el señor I.R. se ofrece, ya que le tocaba su turno, luego el señor Igor se traslada para carrizal a hacerle la carrera a los muchachos, luego de aproximadamente 20 minutos veo que viene el carro del señor I.R. con los dos muchachos que le había hecho la carrera, a quienes el señor Igor le dice, QUIEN ME VA A PAGAR LA CARRERA y entre ellos mismos se decian (sic), PAGAS TU Y EL OTRO RESPONDIA, NO PAGAS TU y retirándose de la línea y caminando hacía la Comandancia, entonces el señor Igor sale detrás de ellos diciéndole que le paguen su carrera, por lo que yo me fui detrás de ellos, cuando uno de los muchachos trato (sic) de abrir un bolso que tenía y yo sosteniéndole el bolso para que no lo abriera, porque no se que iba a sacar, uno de ellos saca una pistola y le dispara a mi sobrino (…) pero el disparo le dio fue al señor I.R., (…), hiriéndolo en el muslo izquierdo, en ese momento pasa una patrulla de polimiranda y se montan ahí. SEGUIDAMENTE (…9 ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) PREGUNTA 09. ¿Diga usted, en que (sic) condiciones físicas se encontraban los funcionarios que menciona en su relato? Contestó: Ebrios y agresivos. (…) PREGUNTA 15. ¿Diga usted, puede mencionar cuantos ciudadanos resultaron lesionados por el funcionario que según menciona en su relato efectuó unos disparos? Contestó: Sí, mi hermano de nombre F.G. en el pié izquierdo y mi compañero de línea I.R. en el muslo izquierdo. (…)

(subrayado de este Tribunal) (Ver folios 6 al 8 del expediente judicial)

De igual forma los referidos hechos quedaron reflejados en acta Policial de fecha 16 de marzo de 2010, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que reseñan en adición a los hechos denunciados la retención, resguardo y presentación de los funcionarios policiales involucrados directamente en los hechos denunciados a la orden del Ministerio Público. (Ver al respecto folios 20 al 22 del expediente disciplinario). Asimismo se constata del folio 60 al folio 63 del expediente disciplinario, declaración rendida por el hoy querellante, ciudadano L.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.085, quien expuso:

(…). Eran aproximadamente de once a once y media de la noche, cuando decidimos abordar un taxi hacía Carrizal, mi compañero el Agente J.F. y mi persona, el costo de la carrera eran cincuenta bolívares, estuvimos de acuerdo y nos montamos, cuando llegamos a Carrizal, ahí en Plaza Las Americas (sic) no encontramos a nadie, allí le dijimos al señor que nos retornara nuevamente a Los Teques, porque no habiamos (sic) encontrado a nadie, el conductor del taxi se puso grosero y asustado también, (…) mi compañero J.F. y el señor conductor del taxi, tuvieron una discusión y el señor accedió a dejarnos nuevamente en Los Teques, (…), se detuvo en la línea de ellos, frente al Hospital V.S., diciéndonos que el costo de la carrera ya no eran cincuenta sino cien bolívares, yo saco cincuenta bolívares y se los doy a mi compañero (…), mi compañero molesto con el taxista, le dice unas palabras por no habernos llevado hasta Los Teques, que era nuestro destino, molesto se baja del taxi y se va, yo cuando me iba a bajar, (…) el me abre la puerta del carro, me bajo (…) decide jalarme por la camisa, (…) haciéndome una rueda y repitiendo a cada rato que le cancelara la carrera, un menor de edad (…), me saca un cuchillo, (…) en el momento en que se abalanzó con el cuchillo, escucho aproximadamente tres o cuatro disparos, (…), el taxista y sus compañeros corrieron, percatándome yo que los disparos los había realizado mi compañero, después que sonaron los tiros, no quedó nadie ahí, retirándonos también del lugar, caminamos aproximadamente unos cien metros, cuando nos topamos con una unidad de esta misma Institución (…), le pido la colaboración hasta mi casa, abordamos la unidad, sin decirles nada de lo que había pasado (…). SEGUIDAMENTE (…) ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) PREGUNTA 05. ¿Diga usted, en fecha 16 de Marzo de 2010 se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? Contestó: Sí, me había tomado unas diez cervezas y el Agente J.F. también. PREGUNTA 06. ¿Diga usted, en fecha 15 de marzo de 2010 abordó un vehículo tipo taxi en las adyacencias del Hospital V.S.? Contestó: Sí, íbamos a Carrizal, nos íbamos a reunir con unas chicas y luego íbamos a una casa en el mismo sector. PREGUNTA 07. ¿Diga usted, en fecha 15 de Marzo sostuvo algún inconveniente con el ciudadano que menciona en su declaración conducía el vehículo taxi que los trasladó hacia Carrizal y luego nuevamente hasta las adyacencias del Hospital V.S.? Contestó: Sí, por el monto de la carrera, unas palabras al llegar al Victorino, (…). PREGUNTA 12. ¿Diga usted, en fecha 16 de Marzo de 2010, su compañero Agente J.F. canceló el costo de la carrera que le realizó el ciudadano que menciona en la presente declaración hacía Carrizal y luego hasta el Hospital V.S.? Contestó: No, porque se sentía ofendido por el taxista, (…). PREGUNTA 16. ¿Diga usted, cuantas (sic) detonaciones escuchó? Contestó: Creo que tres o cuatro. (…) PREGUNTA 25. ¿Diga usted, le indicaron a los componentes de la unidad 8450, del inconveniente que habían sostenido momentos antes con los ciudadanos taxistas? Contestó: No, consideré que no fue algo de relevancia en ese momento y ellos no sabían nada de lo que había pasado. (…)

(Ver folios 60 al 63 del expediente disciplinario) (Subrayado de esta instancia)

Quedando reconocido expresamente por el hoy querellante, que en horas de la noche del 15 de marzo de 2010, en compañía del Agente J.F., abordaron un taxi en la parada ubicada frente al Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, con destino a la localidad de Carrizal, retornando minutos después nuevamente a la parada de la Línea de Taxi, donde en virtud de la negativa a pagar el servicio de taxi usado se presentó una discusión entre los funcionarios policiales y los taxistas, resultando como consecuencia de tal discusión, heridos por impacto de balas los ciudadanos I.R. y F.G., tal y como consta de Informe Forense realizado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Dr. R.L., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, quien concluyó que el ciudadano I.J.B.R., fue herido por arma de fuego (Ver al respecto folio 132 del expediente disciplinario). Asimismo se desprende de las declaraciones rendidas por el hoy querellante, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, manifestando que su compañero tambíen se encontraba “tomado”, igualmente reconoció que fue el ciudadano J.F., Agente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien accionó en varias oportunidades, aproximadamente cuatro veces, el arma de fuego que éste portaba, todo motivado a la negativa de pagar el servicio de taxi usado y exigido por el conductor que les brindó el servicio, I.R..

Aunado a ello, evidencia este Tribunal que el hoy querellante admite el hecho de haber “omitido” reportar la novedad presentada en la noche del 15 de marzo de 2010 en compañía del Agente J.F. por considerarla irrelevante, hecho este avalado en la declaración rendida por el funcionario J.J.I.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-17.476.068, Agente adscrito a la Comisaria de Los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1. Los Teques San Antonio, del Instituto Policial hoy querellado, quien se encontraba a bordo de la unidad que brindó el apoyo a los funcionarios policiales denunciados, declarando que desconocía los hechos suscitados por estos y que ninguno de los funcionarios policiales a quien brindó el traslado le dieron información al respecto, y que él tampoco preguntó. (Ver folios 68 al 71 del expediente disciplinario)

Lo anterior se corrobora de las declaraciones rendidas por el Agente J.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.471.969, siendo éste identificado tanto por los denunciantes y víctimas como el responsable de accionar y herir con arma de fuego a los ciudadanos I.R. y F.G., el cual relató los hechos de la siguiente manera:

(…). Habíamos entregado a las cinco de la tarde nuestro servicio, estábamos en Carrizal con unos amigos, estaba yo en compañía del agente H.L., compartiendo con unas amistades de él, (…), nos tomamos como cinco cervezas nada mas, aproximadamente a de once a once y media de la noche, (…) tomamos un taxi aquí frente al V.S. y, le solicitamos la carrera hasta Carrizal, no vimos a nadie, a ninguna de las muchachas y le pedimos al señor que nos volviera a traer para Los Teques, (…), se molesta conmigo y nos dejó ahí en la entrada de emergencia para el V.S. y nos dice ahora la carrera son cien mil, yo vi que el se molestó así y le dije yo no te la voy a pagar, (…) me vine caminando hasta la entrada del CULTCA (sic) y el señor desde que se bajó del carro estaba peleando y discutiendo con Hidalgo, en eso llegan otros taxistas, aproximadamente cinco personas y entre ellos un adolescente, y se le van todos encima a Hidalgo, a mi en ningún momento me golpearon ni nada, abro el Koala para sacar el dinero, para evitar que lo fueran a malograr, cuando subo la vista donde ellos estaban peleando, veo que una de las personas saca un cuchillo (…) fue cuando saco el arma de reglamento y efectúo varios disparos al suelo, (…) subimos hacía el CULTCA (sic), corriendo, avistamos a una unidad que estaba haciendo su patrullaje normal y uno de ellos me reconoce, me pregunta que para donde iba, yo les dije que nos llevara hasta donde vive Hidalgo que nos íbamos a quedar allí, (…). SEGUIDAMENTE (…) ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) PREGUNTA 04. ¿Diga usted, posee arma de reglamento asignada por este Instituto? Contestó: Sí, la tengo asignada desde el doce de Septiembre de dos mil siete, es una Glock, modelo diecisiete, serial CEF-462. PREGUNTA 05. ¿Diga usted, en fecha 15 de marzo de 2010 en horas de la noche, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? Contestó: Si, me encontraba con el Agente Hidalgo y nos tomamos como unas cinco cervezas cada uno. PREGUNTA 08. ¿Diga usted, canceló el monto de la carrera que menciona en la presente declaración? Contestó: No, porque cuando abrí el koala para sacar el dinero, avisté que uno de los ciudadanos había sacado un arma blanca, fue cuando efectué los disparos. (…) PREGUNTA 10. ¿Diga usted, en cuántas oportunidades accionó su arma de reglamento, en los hechos a que hace referencia en la presente declaración? Contestó: Varias como tres o cuatro. (…) PREGUNTA 19. ¿Diga usted, notificó de los hechos que menciona en la presente declaración a su Comando de Origen? Contestó: No, primero por la hora y segundo porque realmente no creía necesario hacer porque no avisté a nadie herido, además mi única intención era que los ciudadanos se fueran y dejaran a Hidalgo tranquilo, (…), por eso no notifiqué a mi superior ni a mi comando (…)

. (Subrayado de este Tribunal) (Ver folios 7 al 76 del expediente disciplinario)

De lo antes expuesto quedan indefectiblemente demostrado los siguientes hechos: (i) Que el fecha 15 de marzo de 2010, los funcionarios policiales Agentes L.H.L. y J.F., tomaron servicio de taxi con destino hacia el sector de Carrizal; (ii) que el ciudadano I.R., fue el chofer del taxi que les hízole traslado desde la parada de taxi hasta Carrizal y desde ahí nuevamente a la parada de taxi; (iii) Que una vez en la parada final, los funcionarios policiales no le pagaron los servicio de taxi al ciudadano I.R. y como consecuencia de ello se presentó una discusión; (iv) Que producto de la discusión entre los chóferes de la línea de taxis y los funcionarios policiales, el funcionario J.F. accionó su arma de reglamento de tres (3) a cuatro (4) veces, causándole herida de balas a los ciudadanos I.R. (en el muslo de la pierna derecha) y a F.G. (en el pie izquierdo); (v) Que tanto el hoy querellante como su compañero habían consumido bebidas alcohólicas, vale decir, para el momento en el que se presentaron los hechos se encontraban bajo los efectos del alcohol, (vi) que el ciudadano L.H. no demostró en ningún momento una conducta tendiente a evadir y/o evitar los hechos como resultado a su negativa a pagar la carrera de taxi tomada, asimismo no se evidencia de ninguna de las declaraciones rendidas que el hoy querellante haya mediado de forma alguna para tratar de resolver la situación en base a los conocimientos y control adquirido en virtud de ser funcionario policial certificado; (vii) Que el hecho suscitado en fecha 15 de marzo de 2010, no fue reportado a sus superiores directos ni al comando al cual estaban adscritos, circunstancias éstas en las que las declaraciones de los testigos, de los funcionarios policiales intervinientes en el proceso fueron contestes, avaladas y sustentadas aún mas por las propias declaraciones de los ciudadanos L.H.L. y J.F., reconociendo expresamente éstos que estuvieron involucrados en los hechos denunciados, antes descritos, lo que sin lugar a dudas demuestra que en abuso de los conocimientos, preparación y dominio del discernimiento que como funcionarios policiales poseen ejercieron una indebida manipulación de la situación en la que resultaron como víctimas por arma de fuego dos ciudadanos, sin brindarle la asistencia o auxilios médicos primarios en virtud de tal situación, irrespetando la integridad física de todas las personas presentes, infligiendo, instigando, situaciones arbitrarias, ilegales, relacionadas con la violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

En adición a ello este Sentenciador advierte que si bien, el hoy querellante había entregado su guardia en fecha 15 de marzo de 2010 a las cinco de la tarde (5:00 p.m), acaeciendo los hechos denunciados en horas de la noche de ese mismo día, no encontrándose “de servicio”, tal y como el mismo lo aduce en su escrito libelar, no es menos cierto que el mismo a pesar de haber culminado la guardia correspondiente a ese día, mantiene su condición de funcionario policial, estando adscrito al grupo “A” de la comandancia de Carrizal, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tal y como consta en autos.

Con relación a este particular, destaca este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Policial, recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de ese conjunto normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias, así como el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende este Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correlativos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública.

Sobre la base de los anteriores asertos, se juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, demostrando una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conllevó en el caso de autos a la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial municipal.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra de autos que la conducta asumida y sostenida por el funcionario L.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.085, durante los hechos presentados en fecha 15 de marzo de 2010, el acto hoy recurrido en nulidad se encuentra ajustado a derecho y surte todos los efectos legales correspondientes en el ámbito jurídico. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente por el hoy querellante, a cuyo efecto este Tribunal observa que, dado a que no se evidencia en autos que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda haya pagado las prestaciones sociales del ciudadano L.H., y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar al precitado ciudadano los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, con la advertencia que se evidencia de autos copia certificada de Solicitud del hoy querellante de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, equivalente a la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.090,00), en fecha 07 de julio de 2010. (Ver al respecto folio 40 del antecedente de servicio). Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-18.460.085, debidamente asistido por la abogada M.D.V.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.041, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el contenido del acto administrativo Nº 041-2011, de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano L.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.085, del cargo de Agente.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda a pagar al ciudadano L.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.460.085, las prestaciones sociales correspondientes con los correspondientes intereses adeudados a los que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niegan el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06834

AG/HP/db.

Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR