Decisión nº PJ0222016000074 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2016-000082

ASUNTO : FC13-X-2016-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.085.673.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: L.L.A., J.V.C., A.G. y R.C.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 222.214, 48.604, 26.957 y 33.829 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 28, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.V.V. y E.Q.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES.

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada en fecha 28 de octubre de 2016, por el ciudadano H.I.C. en su condición de Juez del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2016-000082, conformado por tres (03) piezas: la primera constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos cinco (205) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2016-000019 constante diecisiete (17) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 28 de octubre de 2016, por el ciudadano H.I.C. en su condición de Juez del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez H.I.C.M., mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que se pronunció sobre el fondo de la controversia en el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000226, en la etapa de apelación como Juez Superior, lo que se puede constatar en el sistema informático de gestión del Sistema JURIS2000, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2015 (Véanse folios 07 al 28. Pieza Nº3), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto el Juez que plantea la inhibición intervino en el proceso como Juez producto de analizar la pretensión y las pruebas, lo que condujo a formar una opinión a fondo en el presente juicio, lo que le impide conocer como Juez de alzada en la presente causa, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer el recurso de apelación signado con el Nº FP11-R-2016-000082.

En Acta de fecha catorce 28 de octubre de 2016, que cursan desde el folio dos (02) al folio cuatro (04), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…

“ …Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-R-2016-000082, el cual proviene del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.085.673, en contra de la empresa mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A; en el cual se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015, se evidencia que esta alzada se pronunció sobre UNA INCIDENCIA de apelación interpuesta por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2015, signada con el Nº FP11-R-2015-000226, dictando sentencia en fecha 01 de diciembre de 2015; ahora bien, el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo, declaró en fecha 27 de junio de 2016, dictó nueva decisión al fondo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA; por lo que, el ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpone nuevo Recurso de Apelación contra el fondo de la controversia, en fecha 28 de junio de 2016, correspondiéndole este Recurso a ésta Alzada mediante acta de distribución de fecha 06 de octubre de 2016; dictándose Auto de entrada y ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causas en fecha 10 de octubre de 2016; Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo advertir por parte de esta alzada, que quien suscribe conoció la incidencia de apelación signada con el Nº FP11-R-2015-000226, tal como lo estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, tuve conocimiento de una incidencia surgida en la controversia, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

(Resaltado de esta alzada)

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal (5º) del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, debido a que decidí una incidencia surgida en el proceso con anterioridad, la cual cursa decisión a los folios siete (7) al veintiocho (28), de la pieza tres (3) del presente expediente; Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal (5º) del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal.

Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario, al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual, formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”…

…Omissis…

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 28 de octubre 2016.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado H.I.C.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez HECTOR CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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