Decisión nº 4553 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, cinco (05) de octubre de 2015

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000054.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

SOLICITANTE: L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.391.713.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 150.354.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas).

-I-

NARRATIVA

Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la apelación incoada contra el fallo dictado el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana H.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.874.681, incoada por el ciudadano L.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.561.091.

En la solicitud interpuesta por el ciudadano L.J.B.M., se expone lo siguiente: 1) Que la situación de hecho que genera la presente solicitud se deriva del lamentable fallecimiento de su padre R.B., fallecido el día Veintiséis de Marzo del año 2012 (26/03/2012). 2) Que a raíz de esta situación post mortem, su hermana ha venido administrando todo el caudal hereditario dejado por su padre. 3) Que su madre con estado de salud precario no ha tenido razón suficiente para tener una administración equitativa del patrimonio hereditario dejado por su padre. 4) Que en vista de esta situación su hermana la indujo a que le firmara un poder absoluto de representación en todos sus derechos civiles, menoscabando la armonía familiar existente entre ellos. 5) Que la solicitud se basa en una situación de hecho que es constante en el espacio y el tiempo, no considera que su madre este incapacitada mentalmente, pero si sostengo que la manipulación intelectual ejecutada por su madre para manejar lo que es nuestro acervo patrimonial va en beneficio solamente para ella. 6) Que la precariedad de la salud de su madre le ha permitido instruir todo a favor de su hermana. 7) Que no solicita una rendición de cuentas, por cuanto la situación que planteo tiene que ver es con el conocimiento de su madre con respecto a esto, por cuanto ella manifiesta que su hermana es incapaz de realizar lo que está pasando y ante la negativa de su hermana de que los abogados hablen con su madre es que interpone solicita esta acción judicial. 8) Que por lo antes expuesto solicita que la presente solicitud sea admitida a los fines de comprobar el estado intelectual y emocional del cual su madre se encuentra influenciada directamente por su hermana. 9) Que fundamenta su petición en los artículos 393, 396 y 409 del Código Civil, 740 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, Anexó la siguiente documentación: 1º) Acta de nacimiento del ciudadano L.B.. 2) Poder otorgado al abogado H.G. según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, N° 14, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones.

Como consecuencia a dicha solicitud, el Tribunal de la Causa acordó abrir el procedimiento de interdicción a la referida ciudadana, y ordenó notificar al Representante del Ministerio Publico para actuar en el sistema de protección a la familia del Estado Vargas, para que comparezca a exponer lo que estime pertinente en relación a la solicitud, la cual se verificó en fecha 9 de Febrero de 2015.

Asimismo, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuvieran lugar las declaraciones de los ciudadanos: M.L., C.C., J.A., E.J.B., O.D.P. y C.P.. Adicionalmente, acordó librar Oficio al Coordinador (a) de la Dirección de S.M.d.A.L.G., a los fines de que informe a ese Tribunal quienes son los médicos Psicólogos y Psiquiatras, encargados para prestar auxilio, y una vez conste en autos las resultas del mismo, se procederá a sus respectivas notificaciones.

En fecha 24 de marzo de 2015 comparecieron los ciudadanos: M.L., C.C., J.A., O.D.P., E.J.B. y C.I.P., quienes declararon en calidad de testigos.

Posteriormente el Tribunal de la recurrida ordenó la comparecencia de la ciudadana M.E.B.M., en su condición de hermana de la indiciada, quien rindió testimonio en fecha 14 de abril de 2015.

En fecha 21 de abril de 2015, se constituyó el A Quo en el domicilio de la indiciada a fin de proceder a la entrevista de ley.

En fecha 20 de mayo de 2015, el A quo libra Oficio a la Dirección Nacional de Diagnostico Mental Ciencias Forenses, en SENAMECF, y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: G.B., A.G., D.R.H. Y FRANCYS CORREA COLINA.

En fecha 26 de Mayo de 2015, compareció a rendir testimonio la ciudadana G.B., D.R.H. y FRANCYS CORREA COLINA.

En fecha 17 de junio de 2015, el A quo deja sin efecto el Oficio N° 163-15 al Director Nacional de Diagnóstico Mental Ciencias Forenses, con el objeto de efectuar examen psicológico y psiquiátrico a la ciudadana H.J.M., por cuanto consta en autos evaluación psiquiátrica de la ciudadana antes mencionada, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Centro de Atención Psicofamiliar “El Niño y El Mar”.

En fecha 6 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público consigna escrito en el cual concluye que no están llenos los extremos establecidos en la Ley para declarar la interdicción solicitada.

Por sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, dicta sentencia y declara sin lugar la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana: H.J.M., interpuesta por el ciudadano L.J.B.M..

Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, esta le dio entrada a través de auto de fecha 19 de octubre de 2015, y Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

MOTIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la representación judicial del solicitante, contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Interdicción de la Ciudadana H.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.874.681, solicitada por su hijo, ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.239.110, quien declara en su solicitud que su madre por tener un estado de salud precario no ha tenido razón suficiente para tener una administración equitativa del patrimonio hereditario dejado por su padre y que no considera que su madre esté incapacitada mentalmente pero ha sido manipulada intelectualmente por su hermana para manejar lo que es su acervo patrimonial, por lo cual solicita la acción judicial de interdicción e inhabilitación.

Ahora bien, para esta Alzada, siendo que la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido P.d.R.C., y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Sujeto a Interdicción”, es aquella persona natural que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: Partida de nacimiento del ciudadano L.J.B., donde consta la filiación con la ciudadana H.J.M.. Tal instrumental consignada en copia simple y exenta de impugnación acredita la condición del ciudadano L.J.B. como hijo de la ciudadana H.J.M.. Al folio 24 al 35 corren las testimoniales de los ciudadanos: M.L., C.C., J.A., O.D.P., E.J.B. y C.I.P., quienes expresaron en su condición de vecinos que la ciudadana H.J.M., no podía valerse por sí misma, que es una persona enferma, que habla y se le olvidan las cosas, que está en silla de ruedas, que es fácil de manipular.

Por su parte las testimoniales de los ciudadanos: G.B., A.G., D.R.H. Y FRANCYS CORREA COLINA, son contestes al afirmar que la ciudadana H.J.M., tiene impedimentos físicos, pero que mentalmente está bien, y dispone y toma decisiones en cuanto a lo que tiene que hacer, y que su comportamiento es normal.

Igualmente comparece como testigo la ciudadana M.E.B.M., quien manifiesta que a su madre le dio un accidente cerebro vascular en el año 1999, pero ha logrado recuperarse con la rehabilitación, tiene limitaciones para hablar, pero se le entiende, y mentalmente toma sus propias decisiones, tiene muy buena memoria y sabe distinguir en tiempo, modo y espacio.

En consecuencia, las testimoniales no resultan concluyentes sobre la existencia de un defecto intelectual grave en la persona de la ciudadana H.J.M., pues, si bien las testimoniales de los ciudadanos: M.L., C.C., J.A., O.D.P., E.J.B. y C.I.P., afirman la existencia de impedimentos físicos que le impiden valerse por si misma, no son contestes sobre la existencia de alguna incapacidad mental o defecto intelectual grave, y son contradictorios respecto a las testimoniales de los ciudadanos: G.B., A.G., D.R.H. Y FRANCYS CORREA COLINA, quienes al igual que la ciudadana: M.E.B.M., reconocen la existencia de impedimentos físicos, pero que mentalmente se encuentra en su sano juicio y plenamente capaz para tomar sus propias decisiones.

Llegada la oportunidad de preguntar al notado, la ciudadana Jueza de la instancia a quo, procedió a realizarlo, y al interrogatorio formulado respondió en forma consciente, sabe donde nació, su edad, reconoce distingue con facilidad tiempo, modo y espacio.

Respecto al Informe Médico Psiquiátrico, concluyen los expertos, que la paciente, a pesar de sus limitaciones físicas, “No muestra deterioro en su Capacidad de Razonamiento”, lo cual le permite obtener un “Juicio Crítico de la Realidad”.

Finalmente, la representación Fiscal, previo análisis de las actas del expediente opina que no están llenos los extremos de ley para declarar la interdicción de la ciudadana H.J.M..

Como corolario de todo lo anterior, visto que las testimoniales antes apreciadas, la entrevista efectuada a la indiciada, y el examen mental efectuado y acreditado en autos, solo acreditan la existencia de impedimentos físicos, pero ninguna disminución significativa en su capacidad de razonamiento, lo cual implica que la indiciada no sufre de retardo mental profundo, resultando forzoso desestimar la solicitud de interdicción, confirmando así el dictamen del a quo, por lo que, la apelación debe declararse sin lugar y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de julio de 2015, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Interdicción de la ciudadana H.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.874.681, intentada por el Ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.091. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA.

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA.

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

CEOF/YG

Asunto: WP12-R-2015-000054

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