Decisión nº WP01-R-2010-000093 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001062

ASUNTO : WP01-R-2010-000093

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se impuso Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como se le impuso al imputado mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada B.M., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.C.G., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2010 de la siguiente manera:

…CAPITULO II DEL DERECHO VIOLENTADO…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, aunado a el (sic) hecho, que en el caso de la supuesta AMENAZA AGRAVADA la víctima JAMAS manifestó que mi defendido la haya amenazado con un arma de fuego, por tanto mal podría el Tribunal asumir una calificación de este tipo. No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima, 2) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la victima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar l.s.r. a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado era decretar MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…del análisis de las actas y con los razonamientos en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA al ciudadano L.J.C.G., al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.S.R., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo (sic) 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuibles al ciudadano L.J.C.G., en perjuicio de la ciudadana M.Y.M.F., el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer) situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano L.J.C.G. toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA…configurándose el supuesto hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos con el de intimidarla en el contexto domestico, así como lo dicho por el testigo presencial CARLOS ENRIQUE FIGUEROA GONZALEZ…de igual forma riela…el registro de la cadena de custodia de evidencia física incautada….el facsímil de arma de fuego…De tal manera que este elemento genera la certeza de la existencia de la prueba Criminalística, cuya finalidad en el análisis o estudio de la evidencia material, de los sitios de interés para la investigación criminal y de los posibles modo (sic) de ocurrencia de los hechos sobre la base del conocimiento científico artístico, para demostrar la existencia del delito y la posible intervención en ellos de determinadas personas…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se impuso Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente se le impuso al imputado mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso cursan los siguientes elementos:

  1. Acta policial suscrita por el funcionario FARIAS LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 8 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medianoche, nos encontrábamos en el punto de Control de la Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas; se apersonó un ciudadano en un vehículo de color negro, indicándonos que un sujeto vestido de blanco, que se encontraba caminando pasando el puente de referido sector, con dirección de este a oeste, el mismo portaba un arma de fuego. Rápidamente nos dirigimos al lugar, con las precauciones del caso, con la finalidad de verificar la situación, logrando observar adyacente al lugar antes mencionado, un sujeto con la misma vestimenta antes suministrada por el ciudadano que se encontraba en el vehículo. Por lo que le dimos la voz de alto al referido sujeto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar…le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos…lográndole incautar en la parte delantera, específicamente entre la cintura y la pretina del pantalón que vestía, Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, elaborado en material sintético…Siendo identificado como…CUBILLAN GONZALEZ LUIS JESUS…Posteriormente Se apersonó una ciudadana M.Y.M.F.…quien expuso haber sido victima de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como “Violencia Psicológica” por parte del ciudadano que teníamos retenido, la misma se encontraba en compañía del ciudadano: FIGUEROA GONZALEZ CARLOS ENRIQUE…quien indicó ser testigo…”

  2. -Acta de entrevista del ciudadano FIGUEROA G.C.E. rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 9 de la incidencia, en la cual señaló: “…Es el caso que el día ayer 16/02/10 mi pareja M.Y.M.F. y yo fuimos a la despedida del Operativo Carnaval 2010…cuando eran como las 11.30 ella decidió irse del lugar y yo la acompañé hasta la salida para que agarrara un taxi, ella bajo unos metros del lugar yo me quede a esperar que ella agarrara el taxi, en ese momento venían pasando 3 ciudadanos y detrás de estos venía otro ciudadano quien vestía con franela blanca, pantalón jean azul…se propaso con mi pareja, desde donde yo me encontraba observé que este señor le toco el trasero a mi esposa, por lo que espere a que pasara por donde yo me encontraba para hacerle el reclamo, pero este señor al verme salió corriendo, yo lo seguí hasta el puente La Lucha me detuve allí ya que observe que se metió la mano en la cintura como si tuviese un armamento…retorne a la agrupación en busca de unos compañeros motorizados, fuimos y le pregunte a mi esposa que había pasado, ella me explicó y allí me fui con los motorizados hasta donde queda el establecimiento de venta de cerámica PROCEIN, me acerque y les dije lo ocurrido anteriormente, luego los funcionarios fueron y buscaron a mi esposa y nos dijeron que los acompañara…”

  3. -Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.M.F. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó lo siguiente:

    “...el día de ayer 16/02/2010 en la noche fui a una reunión del sierre (sic) del operativo Carnaval 2010 en compañía de mi esposo C.F. y mi hija de 4 años de edad, hay pasamos un rato como a las 11:45 horas de la noche, me retire del lugar y mi esposo se quedó allí, cuando iba por una escalera que esta después de la Almacenadora Caracas y que da con el sector Mirabal, venían pasando tres personas de sexo masculino, quienes al verme empezaron a decir una serie de cosas, entre ellas “MAMITA TU SI ESTAS RICA” ellos siguieron, luego venía otra persona…que estaba cerca de mí de una forma descarada me agarro el trasero, en el momento que me está agarrando el trasero se pone la otra mano en la cintura y observe que tenía algo como una pistola, realmente no sabría definir si era pistola…se acercó mi esposo quien escucho el escándalo, cuando él llego ya no se veía por el lugar ninguna persona…”

    Considera esta Alzada que en la presente causa no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “suficientes elementos” de convicción para estimar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y que el hoy imputado de autos L.J.C.G. sea autor de su comisión tal como precalifica el Fiscal del Ministerio Público y es acogido por el Juez de Instancia al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado.

    En efecto, en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no existe elemento alguno que lo sustente dado que no consta examen psicológico que demuestre que la ciudadana a raíz del hecho denunciado presentara trastornos de este tipo.

    De igual forma resulta claro del contenido de las actas, que no hubo AMENAZA alguna por parte del presunto agresor que permita así demostrarlo, pues la víctima se limita a manifestar que un sujeto vestido de camisa blanca y pantalón tipo jean color azul le tocó su trasero, sin que de la lectura de su denuncia se desprenda que el sujeto verbalmente le hubiere proferido amenaza alguna, no señaló en ningún momento que fue amenazada con un arma de fuego por el hoy imputado de autos; ni mucho menos existen testigos presenciales que señalen que el imputado de autos la haya amenazado ni portara arma, pues al momento de su detención tal como consta en acta policial solo estaban los funcionarios policiales, finalmente cabe acotar que ni la víctima ni su pareja manifiestan que el aprehendido fuera la persona que causo el agravio.

    Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    (Subrayado de la Corte)

    En consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano L.J.C.G.. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se impuso Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como se le impuso al imputado mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto Adjetivo Penal; y en consecuencia se DECRETA SU L.S.R..

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y remítase inmediatamente la causa principal al Juez de la causa.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    ASUNTO: WP01-R-2010-000093

    RMG/EL/NS/joi

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