Decisión nº PJ0032015000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 28 de julio de 2015

Años 205º y 156º

Expediente No: IP21-R-2011-000006.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.J.C., D.L., U.D., J.L.L., C.A.E.F., R.M.S., V.A., J.N., A.P., O.G., J.U., N.A.P.V., R.A.L.P., F.A.M.L., J.F.L.G., L.A.L., R.L.G., B.C., E.C., DEURIS VICIERRA, FRADDY R.G.G., A.E.R.S., A.E.R.S., J.D.L.G., J.S.S.M., P.A.R.B., V.A.B., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., R.N., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.U., L.A.J.L., R.M.H., FRADDY SANGRONIS y J.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros.: V-3.833.997, V-4.641.959, V-2.784.862, V-7.475.160, V-4.063.641, V-3.674.888, V-3.829.569, V-1.427.417, V-3.676.777, V-4.104.398, V-4.106.014, V-3.830.778, V-4.105.878, V-3.359.895, V-3.830.968, V-7.472.068, V-3.830.411, V-3.544.594, V-9.515.506, V-3.702.117, V-4.640.837, V-4.104.223, V-9.519.184, V-3.359,.896, V-7.474.266, V-7.492.397, V-2.788.328, V-3.675.100, V-4.638.808, V-5.287.102, V-7.485.304, V-3.676.196, V-5.296.884, V-5.286.157, V-3.676.979, V-4.104.389, V-2.169.311, V-4.368.001 y V-5.298.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.L.C., T.M.D.L. y N.C.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 6.721, 7.245 y 29.368.

ÚNICO CODEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano R.N., identificado con la cédula de identidad No. V-7.485.304.

APODERADOS JUDICIALES DEL ÚNICO CODEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA, R.B., C.A., C.S., M.R., D.G., I.Q., L.T., E.Z., F.M., A.A. y M.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 12 de septiembre de 2000, los ciudadanos L.J.C., D.L., U.D., R.N. y otros, interpusieron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), demanda ésta que fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2000 por ese mismo Juzgado. El libelo de demanda puede apreciarse del folio 1 al 62 de la pieza 1 de 4 de este asunto y el Auto de Admisión en los folios 132, 133 y 134 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto.

2) En fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA; condenando a la parte demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE), a pagar a los trabajadores demandantes las cantidades establecidas en la motiva de la sentencia; ordenó pagar Intereses de Mora, la Corrección Monetaria o Indexación sobre los montos establecidos en la motiva de la sentencia y asimismo condenó en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en el litigio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. También ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión se publicó extemporáneamente, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada decisión obra inserta del folio 709 al 768 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

3) En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.565, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., según puede apreciarse de diligencia inserta en los folios 783 y 784 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) En fecha 02 de noviembre de 2004, cuando ya se encontraba en funcionamiento el Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C., la Juez a cargo del Tribunal Superior del Trabajo para entonces, Dra. R.P., dio por recibido el expediente signado bajo el No. 03310, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, proveniente del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Asimismo, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora, mediante boleta que sería publicada en la cartelera del Tribunal, quedando la causa suspendida por un lapso de un (01) mes calendario siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria del Tribunal, conforme se evidencia de los folios 944 y 945 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

5) En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., mediante la cual se había declarado con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los actores; modificó parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva; declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, ordenó pagar las cantidades indicadas en el texto de la decisión, excluyéndose a los trabajadores identificados en la parte motiva y condenó a pagar Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria. La mencionada decisión corre inserta del folio 955 al 965 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

6) En fecha 01 de abril de 2005, el abogado N.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.368, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., tal y como se evidencia del escrito que obra en los folios 978 y 979 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

7) En fecha 07 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto ninguna de la cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de las tres mil unidades tributarias. En consecuencia revocó el auto que admitió dicho recurso de casación. Esta decisión puede apreciarse entre los folios 992 y 996 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

8) En fecha 08 de agosto de 2005, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., para ese entonces el Dr. L.J.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó solamente, la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandante se encontraba a derecho, todo de conformidad con el auto que obra al folio 1.027 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

9) En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., nombró a la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana G.G., a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo sobre los puntos indicados en la dispositiva de la Sentencia de fecha 16/03/05, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicha experticia fue consignada ante ese Tribunal en fecha 07 de junio de 2006 por la mencionada profesional contable. El auto del mencionado nombramiento puede apreciarse en los folios 1.069 y 1.070 y la experticia contable del folio 1.077 al 1.148, todos de la pieza 2 de 4 de este asunto.

10) En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., celebró Audiencia Especial en la cual declaró: “PRIMERO: Terminado el Procedimiento en la presente causa y se le imparte carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se acuerda ordenar el archivo definitivo del presente expediente, si dentro del lapso de Ley de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, no hubiese ninguna objeción de los beneficiarios actores titulares de los cheques antes descritos. TERCERO: Se ordena agregar las copias antes mencionadas a los autos que conforman este expediente”. El Acta que recoge lo sucedido en la mencionada audiencia especial obra inserta del folio 1.158 al 1.160 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

11) En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. dictó auto mediante el cual negó la solicitud del codemandante R.N., asistido por el abogado Á.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.603, en relación con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa y asimismo ordenó el Archivo Definitivo del expediente. Todo lo cual consta entre los folios 1.212 y 1.213 de la pieza 2 de 4 de este asunto.

12) En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora, asistida por los abogados A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204, solicitó mediante escrito la reapertura judicial de la presente causa. Asimismo, en fecha 20 de enero de 2009, ratificaron dicha solicitud, todo lo cual puede apreciarse en sendos escritos que obran en los folios 1.225 y 1.226 el primero y el segundo, entre los folios 1.233 y 1.234, todos de la pieza 2 de 4 de este asunto.

13) En fecha 18 de febrero de 2009, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., para ese entonces, Dr. L.M., se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes. Dicha decisión obra inserta al folio 05 de la pieza 3 de 4 de este asunto.

14) En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., juramentó como experto a la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana Norys J.A., a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo sobre los puntos indicados en la dispositiva de la Sentencia de fecha 16/03/05 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo consignada dicha experticia ante ese Tribunal en fecha 28 de junio de 2010. En ese sentido, el acto de juramentación de la mencionada experta contable obra inserto al folio 73 y la respectiva experticia por ella consignada del folio 75 al 82, todos de la pieza 3 de 4 de este asunto.

15) En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

Una vez analizadas las actas Procesales del Presente asunto se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia en el presente juicio, en la cual modifica la Sentencia en los términos expuestos en la parte motiva y declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS, LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO, J.L.L., J.N., O.G., N.A.P.V. , R.L., E.C., A.E.R.S., J.S.S.M.. P.A.R.B., V.A.B., R.L.G., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.H., L.A.J.L., en la cual no se hace mención a la pretensión del ciudadano R.N., aunado a ello, contra dicha decisión no se ejercieron los recursos de ley dentro de los lapsos correspondientes quedando así definitivamente firme la misma. Igualmente se evidencia de las actas procesales del presente asunto que este tribunal de fecha 14 de junio de 2010, procedió a la aceptación y juramentación del experto público, quien en fecha 26 de junio del presente año, consignó experticia complementaria del fallo en relación al ciudadano R.N.. Ahora bien, siendo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en este caso en acatamiento a lo condenado por el juez Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que mal pudiera este Tribunal darle cabida a una ejecución forzosa a favor del ciudadano R.N., que no se menciona en la referida sentencia. Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal repone la causa al estado del auto de reanudación, es decir del auto de fecha 23 de febrero de 2010, dejando sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, hasta el auto de juramentación de experto librada en fecha 14 de junio del 2010, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente no se provee de conformidad la Ejecución Forzosa solicitada por el ciudadano antes identificado y su apoderado judicial abogado A.A.L., identificados en autos y finalmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente y una vez notificadas las partes de la presente decisión

. (Decisión ésta que obra inserta entre los folios 148 y 149 de la pieza 3 de 4 de este asunto).

16) En fecha 12 de enero de 2011, el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando como apoderado judicial del codemandante ciudadano R.N., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., según consta del escrito inserto al folio 05 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

17) En fecha 14 de febrero de 2012 fueron recibidas en el Tribunal Superior Primero del Trabajo, las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta y en esa misma fecha se le dio estrada al expediente, tal y como se observa del auto inserto al folio 128 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

18) En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Laboral dictó un auto mediante el cual acordó la suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con motivo del proceso de fusión y de reorganización que para ese entonces llevaban a cabo las empresas del sector eléctrico nacional, concediendo la suspensión del presente asunto en los términos pedidos, es decir, desde la fecha de esa decisión (28/02/2012), hasta el 23 de abril de 2012, advirtiéndose que una vez vencido el mencionado lapso de suspensión el 24/04/12, se reanudaría la causa en el mismo estado en que se encontraba. El mencionado Auto obra inserto en los folios 138 y 139 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

19) En fecha 11 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Laboral llevó a cabo la audiencia oral y pública con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial del codemandante ciudadano R.N., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. El Acta que recoge las incidencias de esa audiencia de apelación obra inserta entre los folios 150, 151 y 152 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

20) En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo publicó la sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, siendo declarada definitivamente firme dicha sentencia en fecha 14 de enero de 2013. La mencionada sentencia puede apreciarse entre los folios 165 y 182, mientras que el auto que declaró su firmeza obra inserto al folio 211, todos de la pieza 4 de 4 de este asunto.

21) En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ordenó el cierre del asunto y la remisión del expediente al Archivo Sede de este Circuito Laboral, para su reposo como causa inactiva. Tal decisión se observa al folio 214 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

22) En fecha 13 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el oficio No. 14-0120 de fecha 23 de abril de 2014, contentivo de la Sentencia No. 196 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado A.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., anulando el fallo dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2005, entonces a cargo de la Dra. R.P.. El mencionado oficio y la copia certificada de la sentencia que lo acompaña obran insertos desde el folio 216, hasta el folio 246 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

1) En fecha 14 de julio de 2014 se emitió el Oficio No. 330-2014, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C., con el objeto de solicitarle a la brevedad posible, la remisión del asunto principal IH01-L-2005-000036, contentivo del juicio que por Cobro de Deferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos L.J.C., D.L., U.D., R.N. y otros, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de 2014. El mencionado oficio obra inserto al folio 247 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

2) En fecha 28 de julio de 2014 fue recibido el oficio No. 565-2014, fechado el 25 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C., a través del cual se remitió el asunto solicitado IH01-L-2005-000036. El mencionado oficio obra inserto al folio 248 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

3) En fecha 06 de agosto de 2014 se dictó Auto mediante el cual se ordenó la reapertura del presente asunto IP21-R-2011-000006 y se ordenó la notificación de las partes a los efectos de que tuvieran conocimiento de que esta Alzada nuevamente tramitaría el presente caso, toda vez que de las actas procesales no se evidenciaba si tenían conocimiento o no de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El mencionado Auto obra inserto en los folios 249 y 250 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

4) En fecha 24 de septiembre de 2014 y 29 de octubre de 2014, fueron respectivamente practicadas las notificaciones ordenadas del único actor recurrente y de la parte demandada, según puede observarse en los folios 254 y 256, igualmente en forma respectiva, ambos de la pieza 4 de 4 de este asunto.

5) En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó la publicación de la sentencia. Dicha solicitud obra inserta al folio 257 de la pieza4 de 4 de este asunto.

6) En fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó un Auto mediante el cual se acordó la notificación de esta Sentencia Definitiva dada su publicación extemporánea, visto el volumen de causas que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo con competencia en todo el territorio del Estado Falcón y muy especialmente, considerando el número de asuntos que entonces se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior del Trabajo para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, aunado al hecho de que este Jurisdicente viene desempeñando de manera simultánea el cargo de Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. y del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, sumado al hecho conforme al cual, este Tribunal Superior solo cuenta con un único abogado asistente. El mencionado Auto obra inserto al folio 259 de la pieza 4 de 4 de este asunto.

II) MOTIVA:

Corresponde a quien suscribe pronunciarse en el presente asunto, debiendo dictar una nueva decisión de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y muy especialmente, acatando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia No. 196, de fecha 21 de marzo de 2014, conforme a la cual se declaró ha lugar la Solicitud de Revisión Constitucional que incoara el apoderado judicial del codemandante R.N., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., entonces a cargo de la Dra. R.P.R., decisión esa que fue anulada. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior Laboral al que corresponda por distribución dicte una nueva decisión, acatando dicha sentencia. Pero es el caso que, siendo éste el único Tribunal Superior del Trabajo en todo el Estado Falcón, le corresponde emitir el pronunciamiento ordenado. Y así se establece.

Luego, del análisis exhaustivo de las actas procesales observa este Sentenciador, que la presente causa se inició mediante demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos L.J.C., D.L., U.D., R.N. y otros, en fecha 12 de septiembre de 2000, contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Asimismo se observa que en fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes las cantidades establecidas en la motiva de esa sentencia. Asimismo, ordenó pagar los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria o Indexación sobre los montos condenados a pagar.

En contra de esa decisión la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicha apelación fue sustanciada y decida por la Juez R.P., entonces a cargo de este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., toda vez que para la fecha ya se encontraban en funcionamiento los Tribunales del Trabajo en este estado del país, dictándose la sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2005, la cual obra inserta del folio 955 a 965 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores. Asimismo se condenó a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), a pagar los conceptos prestacionales de los trabajadores: D.L., U.D., J.L.L., J.N., O.G., N.A.P.V., R.L.G., E.C., A.E.R.S., J.S.S.M., P.A.R.B., V.A.B., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.H. y L.A.J.. De igual modo, ordenó a pagar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados.

Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el marco de un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.N., mediante la cual declaró:

1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior.

3. ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución dictar una nueva decisión acatando la doctrina de la Sala.

4. ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En tal sentido, atendiendo a la mencionada decisión del 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró nulo el fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2005, para ese entonces a cargo de la Juez, Dra. R.P., ordenando a este Tribunal Superior del Trabajo dictar nueva decisión acatando la doctrina de esa Sala, este despacho pasa a dictar nueva sentencia en el presente asunto en los términos establecidos por la Sala Constitucional en la referida decisión.

Así las cosas, observa este Sentenciador que en la mencionada sentencia proferida con ocasión del recurso de revisión constitucional intentado por el codemandante de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó expresamente lo siguiente:

…en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano R.N.; asimismo, se verificó que la repuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo, y la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide

. (Tomado textualmente de la Sentencia de la Sala Constitucional, exactamente del folio 242 de la pieza 4 de 4 de este asunto).

Como puede apreciarse de lo indicado en esa sentencia, la nueva decisión que corresponde dictar en este caso se circunscribe sola, única y exclusivamente a la pretensión no resuelta del trabajador y codemandante, ciudadano R.N., quien no fue mencionado o incluido de forma alguna en la Sentencia anulada del 16 de marzo de 2005 dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, entonces a cargo de la Juez, Dra. R.P., toda vez que a pesar se haberse hecho mención en esa sentencia de los trabajadores demandantes, se omitió por completo hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión concreta del mencionado trabajador.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada luego de la revisión de la actas procesales, muy especialmente del escrito de apelación consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual obra inserto en los folios 783 y 784 de la pieza 1 de 4 de este asunto, que el apoderado judicial de la parte demandada señaló en esa oportunidad en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de enero de 2003, dos (2) motivos de apelación, uno referido a la prescripción de la acción intentada en contra de su representada y otro relacionado con la indebida acumulación de acciones en el presente asunto. Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre estos motivos de apelación de la siguiente manera:

En primer lugar, a lo fines de determinar si operó o no la prescripción delatada en el presente asunto, este Tribunal pasa a verificar si están presentes los elementos de su procedencia que disponen los artículos 61, 62, 63 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo.

Así pues, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que determine la Ley, en materia laboral el lapso fatal de prescripción es de un (01) año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, conforme lo dispone el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione tempus. De esta manera creaba la Ley un lapso dentro del cual podían intentarse las reclamaciones laborales y fuera del cual, en consecuencia, quedaba liberado el acreedor –el patrono-, de las obligaciones que se derivaban de la relación de trabajo. Sin embargo, la Ley también establecía diversas formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo según el artículo 64 ejusdem.

En tal sentido, establecía la derogada Ley Sustantiva Laboral que una de las formas de interrupción de la prescripción en esta materia, es la reclamación intentada por el trabajador ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Por lo que se evidencia, que el legislador estableció una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo mencionado y es que la notificación o citación del demandado se practique antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de todo el acervo probatorio consignado al expediente, que ciertamente obran en los autos ocho (8) fotocopias de actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., de fechas 07/08/98, 22/09/98, 08/10/98, 15/04/99, 06/05/99, 06/07/99, 28/07/99 y 04/08/99 respectivamente, contentivas de los reclamos realizados por los trabajadores demandantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), tal como se evidencia del folio 103 al 108 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Dichas Actas fueron ratificadas por el propio Inspector del Trabajo a través de la prueba de informe, mediante el oficio No. 87-02 de fecha 13 de febrero de 2002, el cual obra inserto en los folios 605 y 606 de la misma pieza del expediente. Luego, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mencionados instrumentos, de donde se desprende que los demandantes de autos efectivamente interpusieron su reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo (que es un órgano competente), con lo cual interrumpieron el lapso de prescripción que dispone la norma.

En este mismo orden de ideas, el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos en razón del tiempo), establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por su parte, el artículo 64 de la misma Ley establece cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción, indicando en su literal a, lo siguiente: “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado se notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

Como puede apreciarse de lo anterior, la demanda o reclamación debe intentarse antes de cumplirse el año, contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que no significa en forma alguna que de no producirse también, la notificación o citación del demandado dentro o antes del vencimiento del lapso de un (1) año, opera la prescripción, pues ésta debe producirse o bien antes de expirado el lapso de un año de prescripción o bien dentro de los dos meses siguientes, pero la exigencia referida a la notificación o citación del demandando puede hacerse aún vencido dicho lapso, siempre que se verifique dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, partiendo del hecho cierto conforme al cual, la decisión de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se pronunció sobre la reclamación realizada por los trabajadores demandantes, es de fecha 15 de septiembre de 1999 (folios del 121 al 131 de la pieza 1 de 4 de este asunto), desde luego que la prescripción de la acción en este caso, en principio operaría el 15 de septiembre de 2000. Sin embargo, conforme al artículo 64 la de derogada Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción debía expirar dos meses después, siempre que la demanda se introdujera antes del año, es decir, expiraría el 15 de noviembre de 2000. Ahora bien, se observa que la fecha de interposición de la demanda es del 12 de septiembre de 2000, es decir, tres (3) días antes de culminar el lapso de prescripción según se evidencia al folio 62 de la pieza 1 de 4 de este asunto y que su admisión ocurrió el 21 del mismo mes y año (folios 132, 133 y 134 de la pieza 1 de 4 de este asunto). Y adicionalmente, constando en los autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, a través de su apoderado judicial, tal como puede apreciarse al folio 215 de la pieza 1 de 4 de este asunto, es por lo que este Tribunal considera que la reclamación intentada por los trabajadores demandantes de autos, se hizo dentro del lapso que disponen los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, como también lo fue para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo conforme lo dispuso en la sentencia del 24 de enero de 2003, así como también lo confirmó este Juzgado Superior del Trabajo en la sentencia del 16 de marzo de 2005, entonces a cargo de la Jueza Rudiht Perozo; en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción como erradamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación, por cuanto se observan en el expediente suficientes elementos que dan muestras de que efectivamente, los demandantes realizaron un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, tal como quedó demostrado con las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y que fueron debidamente confirmadas mediante la prueba de informe por el propio Inspector del Trabajo y que este Tribunal ha valorado y apreciado conforme fue explicado. Asimismo se evidencia, que tanto la introducción, como la admisión de la demanda intentada por los actores ante el Tribunal de Primera Instancia, así como la citación del demandando, se hizo dentro del lapso que dispone la norma para impedir que opere la prescripción de la acción. Y así se declara.

En segundo lugar, en relación con la inepta acumulación alegada por la parte demandada en su escrito de apelación, su representación judicial alegó que los demandantes son personas distintas que reclaman conceptos distintos, por lo cual, a su juicio es improcedente el litis consorcio activo.

Pues bien, sobre la figura de litis cosorcio el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 146.- Podrán varias persona demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Asimismo, el artículo 52 de Código del Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque la personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, las norma trascritas establecen los presupuestos que permiten determinar la existencia de un listis consosrcio, bien sea éste activo, que se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un mismo sujeto (litis consorcio activo) o pasivo, cuando un mismo sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo). Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que aún cuando son varios los demandantes y que cada uno de ellos reclama cantidades de dinero diferentes, en el presente asunto se evidencia que existe identidad de título y objeto, es decir, el objeto de la presente demanda es el reclamo de un derecho (diferencia de prestaciones sociales), el cual pretenden los demandantes derivado de un mismo título. De hecho, el objeto de la pretensión de los actores es el reconocimiento y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero-patrono entre los demandantes y la demandado y tal objeto deriva de un mismo título, por lo que se configura en el caso de marras, lo que dispone tanto el artículo 146 del C. P. C., cuando establece que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como lo que dispone el ordinal 3º del artículo 52 ejusdem, conforme al cual se entenderá que existe conexión entre varias causas cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Por lo que, considera esta Alzada que efectivamente estamos en presencia de un litis consorcio activo legalmente procedente, toda vez que están presentes los requisitos que exige la norma, como acertadamente lo había decidido la sentencia anulada. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide no existe de forma alguna la acumulación indebida o inepta acumulación que infructuosamente delata el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación. Y así se declara.

Cabe destacar que las dos (2) declaraciones precedentes se establecen, muy a pesar de que no constituyen objeto de este nuevo pronunciamiento judicial ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, a todo evento quedan positiva e inequívocamente expresadas como parte de esta sentencia, toda vez que la decisión del 16 de marzo de 2005 que las había establecido igualmente, fue anulada. Por lo tanto, a los efectos de esta decisión deben tenerse por restablecidas. Y así se declara.

Ahora bien, resueltos como han sido los dos (2) únicos motivos de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2003, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es forzoso para este Tribunal declarar, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Confirmar la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Luego, como quiera que esta decisión se circunscribe al pronunciamiento sobre la pretensión concreta del trabajador codemandante, ciudadano R.N., conforme a la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que ciertamente, la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar todas y cada una de las pretensiones de los trabajadores codemandantes, comprende igualmente la pretensión del ciudadano R.N.. Asimismo se evidencia, que en la anulada sentencia de Segunda Instancia de fecha 16 de marzo de 2005, nada se dijo sobre la pretensión del mencionado codemandante, quien fue parte integrante del litis consorcio activo existente desde el inicio de este procedimiento. Por lo que, al ser declarada con lugar la pretensión de cada uno de los codemandantes por la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, desde luego que quedó declarada con lugar la pretensión por concepto de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano R.N., por la cantidad de Bs. 5.341,29 (expresada en moneda actual), tal y como se evidencia al folio 765 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la cual no fue objeto de apelación alguna por parte de la empresa demandada, más allá de la prescripción e indebida acumulación erróneamente denunciadas.

Adicionalmente, de la actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la empresa demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), efectivamente pagó a los trabajadores codemandantes D.L., U.D., J.L.L., J.N., O.G., N.A.P.V., R.L.G., E.C., A.E.R.S., J.S.S.M., P.A.R.B., V.A.B., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.H. y L.A.J., las cantidades de dinero que en cada uno de sus respectivos casos acordó la sentencia definitiva recurrida de primera instancia, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Especial de fecha 11 de agosto de 2006, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., inserta del folio 1.158 al 1.160 de la pieza 2 de 4 de este asunto, con excepción del trabajador codemandante, ciudadano R.N..

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, atendiendo a la tantas veces referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló por vía de revisión constitucional la sentencia emitida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2005, considera PROCEDENTE la pretensión del codemandante de autos, ciudadano R.N., por cuanto no se evidencia de la actas procesales que el mencionado trabajador y codemandante, haya percibido de la empresa demandada el monto reclamado y efectivamente acordado por el Tribunal de Primera Instancia, ahora expresamente confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a pagarle al trabajador codemandante, ciudadano R.N., la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Uno con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.341,29), por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales. Dicha cantidad de dinero corresponde al monto efectivamente reclamado por el actor por tal concepto, el cual fue acertadamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por este Juzgado Superior del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, se condena a pagar sobre dicha cantidad de dinero, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados a partir del 45° día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, conforme lo dispone la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 (aplicable al caso en razón del tiempo), hasta la fecha de su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de agosto de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

Asimismo, en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con esta sentencia, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación acordados se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

2.1) Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cómputo la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

2.2) Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

2.3) Los generados con posterioridad a la vigencia del la actual Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el perito se servirá de la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 60 de la mencionada Convención Colectiva Laboral.

3) No operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, las normas aplicables al caso concreto, los medios de prueba que obran en las actas procesales, así como todas y cada una de las razones expuestas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tuvieron incoado los ciudadanos V.B., V.A., R.N. y otros, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se le de cumplimiento a la presente decisión.

CUARTO

Se CONDENA en costas recursivas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de julio de 2015, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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