Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000400

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADAYSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.706.671, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 116.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OPR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el N º 31; contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha catorce (14) de julio de 2014, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.J.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula 16.219.766.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio ADAYSA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.151, apoderada judicial de la parte demandante recurrente; y por la demandada INVERSIONES OPR, C.A., compareció el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 77.520, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, y el demandante L.J.Y., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que la Juez de la recurrida suplió defensas de la parte actora, al considerar que la probanza de la falta de pago de los días domingos y feriado recaía en la sociedad mercantil demandada INVESRIONES OPR, C.A., pese a que se acreditó en su oportunidad en la audiencia preliminar la totalidad de los comprobantes de pago donde se evidencia que el actor percibía un salario variable y que en el salario variable mensualmente percibido, recibía el porcentaje correspondiente a los días domingos y feriados cancelados, en su escrito de descargo, la parte actora reconoce que efectivamente estaba bajo un régimen de trabajo a destajo, es decir, que mensualmente se le cancelaba un porcentaje por viajes, señala que, no existe discrepancia alguna entre los recibos de pago promovidos por ambas partes, todos estos recibos aparecen además suscritos por la parte actora, y antes de la elaboración de estos recibos las dos partes se reunían y se verificaban que este tuviese en su contenido, el porcentaje correspondiente a la cancelación de viajes y alícuotas de días domingos y feriados.

Considera el recurrente, que el pago ordenado por la juez a la parte demandada de 282 días feriados, causa un daño irreparable desde el punto de vista pecuniario, considera que en su criterio, la juez hizo una distribución errada de la carga probatoria, inadvirtiendo el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, alega la demandada recurrente, que existe ambigüedad en cuanto a lo que la juez manifestó al momento de dictar el pronunciamiento oral del fallo y lo que luego reflejó en su sentencia reducida a escrito, ya que al momento del fallo dijo que se le hacia imposible detectar si existía una diferencia de prestaciones y que no había podido efectuar una revisión exhaustiva de todos los recibos de pago, percibiendo que en los recibos se mencionaban los domingos y feriados. Señala la recurrente que quedó sorprendida en su buena fe, cuando en la sentencia se le condena al pago de 285 días, también considera, que la sentencia es contradictoria, al decir que todos los recibos de pago coinciden en lo que manifiesta la parte actora y la parte demandada en cuanto la cancelación de domingos y feriados, pero luego dice que por el solo motivo que no se especifica el monto correspondientes a domingos y feriados aunque están mencionados, la Juez considera que es una deuda no cumplida, es por esto que, alega la recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa y el derecho Constitucional al debido proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda que dio origen a este proceso.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su conformidad con la sentencia, aun cuando existen dos puntos que solicitó y que consideraba ajustado a derecho y no fueron condenados, el primero, existe una cantidad de dinero de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que fueron descontados al demandante y que no se le pagaron, la parte actora mostró un recibo por la cancelación de ese dinero y aunque el demandante lo firmó, nunca recibió pago alguno, pero en vista de que el lo firmó así es aceptado; el segundo aspecto, solicitó que los días que le adeudaban por los conceptos antes mencionados, se cancelaran tomando en cuenta el último sueldo percibido por el mismo, sin embargo, la juez dictaminó que este debe cancelarse con el monto del sueldo que el trabajador tenía en ese momento, aun así, se conforma con la sentencia.

Como réplica a los alegatos de la parte demandada recurrente, señala que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el articulo 133 numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, donde indica que se le debe entregar al trabajador bien especificado todo lo que se está cancelando, incluso, los descuentos y aunque no existe discrepancia entre las partes en lo que respecta a los recibos de pago, no se puede determinar con exactitud el pago de viajes, domingos y feriados. Es por ello, que solicita se declare sin lugar la apelación intentada y se ratifique la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el único apelante de la sentencia recurrida, es la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OPR, C.A., quien manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y en función de ello, este tribunal de alzada procede a conocer las denuncias señaladas por la parte demandada recurrente.

Así las cosas, el motivo de la apelación es la condena de 282 días domingos y feriados, y su incidencia en la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales.

De la revisión de la sentencia recurrida, este tribunal de alzada observa que el Tribunal A quo, consideró que no estaban pagados los días domingos y feriados reclamados por el demandante, a pesar que la demandada promovió y quedaron reconocidos los recibos de pago semanales, por dos aspectos, el primero, por que los recibos de pago no se encuentran discriminados o pormenorizados, por lo que en criterio de la juzgadora, la demandada no cumplió con el parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, de los recibos de pago no se discrimina el monto que le corresponde al demandante por días domingos y feriados; y el segundo, por que en criterio del la Juzgadora de primera instancia, la demandada en su contestación, no aportó los datos del monto que generaba el demandante por concepto de fletes, para hacerle el cálculo del 15 % de comisión convenido por ambas partes, de manera de ilustrar al tribunal sobre la forma de calcular el salario.

Conforme al razonamiento señalado, el tribunal A quo, procede a condenar el pago de 283 domingos y feriados, por un monto de Bs. 73.881,68; diferencia de antigüedad Bs. 41.670,08; Diferencia de utilidades Bs. 9.086,15; Diferencia de vacaciones Bs. 2.762,25; Diferencia de bono Vacacional Bs. 1.973,72; para un total de Bs. 129.373,98.

Para abordar los motivos de la apelación expuestos por la demandada recurrente, se observa:

El primer aspecto de la apelación, es relativo al alegato que la Juez de la recurrida suplió defensas de la parte actora , al considerar que la probanza de la falta de pago de los días domingos y feriado recaía en la sociedad mercantil demandada INVESRIONES OPR, C.A., pese a que se acreditó en su oportunidad en la audiencia preliminar la totalidad de los comprobantes de pago donde se evidencia que el actor percibía un salario variable y que en el salario variable mensualmente percibido, recibía el porcentaje correspondiente a los días domingos y feriados cancelados, concluyendo la recurrente que el tribunal A quo hizo una distribución errada de la carga probatoria, inadvirtiendo el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este tribunal de alzada observa que en no hubo una distribución errada de la carga probatoria, ya que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Como podrá observarse, al ser reclamados el pago de los domingos y feriados, que deben ser pagados a salario variable, por ser a comisión, con base al 15 % de los viajes pactado por ambas partes, corresponde demostrar el pago a la demandada. No se trata que los domingos y feriados se hayan reclamado por haberse laborado, en cuyo caso, sí corresponde al actor demostrar haber laborado efectivamente los días domingos y feriados, por que son conceptos excepcionales al resto de la relación de trabajo, allí no hay inversión de la carga probatoria y es el demandante quien tiene la carga de demostrar ese hecho (laborar el día domingos y feriados), en caso de negativa por la demandada.

En el caso de autos, el reclamo se circunscribe a los días domingos y feriados de la semana, no trabajados pero cuyo pago debe hacerse igual al que corresponde por el día hábil trabajado, por ser un salario a destajo. Es así que, de conformidad con el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis hasta el 6 de mayo de 2012, al caso de autos, dispone: “Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana”; y a partir del 7 de mayo de 2012, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente en la actualidad, dispone: “El Trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo”.

Conforme a lo señalado, al ser reclamado el pago de los días domingos y feriados con base al salario variable por comisión devengado por el demandante, correspondía a la demandada, conforme al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditar el pago del concepto reclamado, siendo que al efecto, su oferta probatoria incluyó sendos recibos de pago que corren de los folios noventa y uno (91) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, los cuales el tribunal A quo, en su valoración, por la forma como se encuentran redactados, consideró que no acreditaban el pago, de manera que, del contenido de la sentencia, no se evidencia en forma alguna una errada distribución de la carga probatoria, razón por la cual, no le asiste la razón a la parte demandada recurrente en este aspecto, en consecuencia, no prospera la apelación ejercida en el aspecto denunciado. Así se decide

El segundo aspecto denunciado, es lo referente a la ambigüedad, según la recurrente, en cuanto a lo que la juez manifestó al momento de dictar el pronunciamiento oral del fallo y lo que luego reflejó en su sentencia reducida a escrito, pues a su decir, al momento del fallo dijo que se le hacia imposible detectar si existía una diferencia de prestaciones y que no había podido efectuar una revisión exhaustiva de todos los recibos de pago, percibiendo que en los recibos se mencionaban los domingos y feriados. Señala la recurrente que quedó sorprendida en su buena fe, cuando en la sentencia se le condena al pago de 282 días.

Al respecto, es preciso señalar que corre a los folios ciento ochenta (189) y ciento noventa (190) del expediente, acta de fecha 8 de julio de 2014, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a proferir el fallo una vez culminada la audiencia en fecha 1º de julio de 2014, donde declara parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, cuyo dispositivo coincide con el texto íntegro de la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, de manera que, a juicio de quien decide, no existe ambigüedad ni contradicción entre el acto de juzgamiento de proferir el fallo, y el contenido de la sentencia, razón por la cual, no prospera la apelación en cuanto a este aspecto. Así se decide

Por último, señala la recurrente que la sentencia es contradictoria, al decir la Juez de la recurrida que todos los recibos de pago coinciden en lo que manifiesta la parte actora y la parte demandada en cuanto la cancelación de domingos y feriados, que no obstante, luego dice que por el sólo motivo que no se especifica el monto correspondientes a domingos y feriados aunque están mencionados, la Juez considera que es una deuda no cumplida, es por esto que, alega la recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa y el derecho Constitucional al debido proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda que dio origen a este proceso.

En lo concerniente al aspecto denunciado, este tribunal de alzada observa que el Tribunal A quo, ciertamente señaló: “Ahora bien, de las probanzas traídas a los autos se constata que ciertamente el empleador, de manera mensual, emitió recibos de pagos al accionante de los cuales se aprecia la cancelación de una suma dineraria variable mes a mes y que en la mayoría de esos listines de pagos se indica que se encuentra incluido en tales montos lo correspondiente a días domingos promediados.”

No obstante, continúa su análisis, y termina concluyendo que no estaban pagados los días domingos y feriados reclamados por el demandante, a pesar que la demandada promovió y quedaron reconocidos los recibos de pago semanales, por dos aspectos, el primero, por que los recibos de pago no se encuentran discriminados o pormenorizados, por lo que en criterio de la juzgadora, la demandada no cumplió con el parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, de los recibos de pago no se discrimina el monto que le corresponde al demandante por días domingos y feriados; y el segundo, por que en criterio del la Juzgadora de primera instancia, la demandada en su contestación, no aportó los datos del monto que generaba el demandante por concepto de fletes, para hacerle el cálculo del 15 % de comisión convenido por ambas partes, de manera de ilustrar al tribunal sobre la forma de calcular el salario.

Así las cosas, este tribunal de alzada considera que la Juez de la recurrida no incurre en contradicción alguna, contrariamente a lo señalado por la demandada recurrente, este Tribunal de alzada considera ajustada a derecho su decisión, pues efectivamente se constata que los recibos de pago de salario, promovidos por la demandada y aceptados por el demandante, valorados por el Tribunal A quo, los cuales rielan de los folios noventa y uno (91) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, constituyen unos comprobantes de egreso, donde se especifica en forma global, o genérica, el importe que recibe el trabajador, y en la descripción se lee “incluye domingos y feriados”, en algunos indica cuántos domingos y feriados incluye, pero ciertamente, tal como lo advirtió el tribunal A quo, en dichos recibos no se especifica o se detalla, cuánto de la cantidad recibida por comisión, corresponde a los días domingos y feriados.

En este orden de ideas, el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16 de septiembre de 2008 y terminó el 29 de abril de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo se aplicó al caso de autos hasta el 6 de mayo de 2012, y a partir del 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en el artículo 106, lo siguiente: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario, y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.”

No cabe duda entonces que la intención del legislador es que el empleador informe adecuadamente, en forma detallada, pormenorizada, qué conceptos le está pagando al trabajador, constituyendo una obligación del empleador para que el trabajador tenga conocimiento de los conceptos y cantidades pagadas y pueda evaluar si existen o no diferencias en los pagos, de manera que, al no constar en forma detallada los recibos de pago de salario, no puede la demandada de autos, pretender que efectivamente lo hace, considerar satisfecho el pago de la obligación demandada, cuando ni siquiera aportó los datos de la totalidad de los viajes realizados por el trabajador, para verificar si en realidad, la cantidad pagada corresponde al 15 % de comisión como salario convenido, y adicionalmente, se le están pagando al trabajador los días domingos y feriados, lo cual no se pudo constatar en los autos, razón por cual, este tribunal de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, en consecuencia, no prospera en derecho la apelación formulada, quedando así confirmado el fallo apelado. Así se decide

Con vista a los razonamientos señalados, considera esta alzada que no prospera ninguno de los motivos de apelación formulados por la parte demandada, en consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte demandada INVERISONES OPR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el N º 31; contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha catorce (14) de julio de 2014, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.J.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula 16.219.766, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/AR

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