Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: L.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.872.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION T.C.; Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Libertador ahora Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo 1°, RIF. N° G-20000044-9.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.G.T., Y.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 88579 y 79.708, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001856.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012 y su aclaratoria, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano L.I.G.B. contra la Fundación T.C..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/05/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral llevada a cabo por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación solamente en el hecho que el a quo, si bien ordenó se tomara en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional para el pago de los salarios caídos, no obstante, no ordenó el pago de un incremento salarial dado unilateralmente por el patrono (liberalidad del patrono) a todos los trabajadores, durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, solicitando sea verificado este punto, y en consecuencia declarado con lugar.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en líneas generales, señaló que con lo decido por el a quo, tal requerimiento no era necesario, toda vez que quedaba claro, para ellos, que para el computo de los salarios caídos se tomarían en cuenta todos los incrementos salariales que se hayan producido en dicho lapso.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, al respecto estableció: “…con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora ordena el inmediato reenganche del trabajador en el cargo de Jefe de la Unidad de Ingeniería Mecánica en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y consecuente pago de salarios caídos a razón del salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.824.87, lo cual quedo evidenciado de las pruebas aportadas en autos inherentes a los de recibos de pagos promovidos por ambas partes suscritos, cursantes a los folios 153 al 158 y del folio 238 al 243 de la pieza Nº 01 del expediente, a los cuales se les concedió valor probatorio, el cual se debe tomar en cuenta para el computo del pago de los salarios caídos a partir de la fecha del irrito despido es decir, 14 de marzo de 2011 hasta el momento de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo (…).

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano L.I.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.872 en contra de FUNDACIÓN TEATRO T.C.. En consecuencia se ordena esta última a reenganchar al referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, es decir 14/03/2011 hasta el efectivo reenganche, a razón del último salario devengado de Bs. 3.824,87, con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la Convención Colectiva si fuere el caso….”.

Mientras que en la aclaratoria de la misma indicó: “…Así las cosas, este Tribunal pasa a salvar la omisión material de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido visto como quedó determinado en la parte motiva de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, que efectivamente el último salario devengado por el actor es de Bs.4.965,09, tal como se evidencia de la documental marcada con el número “02”, que riela inserta al folio 110 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a original de comunicación dirigida al accionante suscrita por la coordinadora de recursos humanos y al último recibo de pago que riela inserto al folio 243 del la pieza N° 1 del expediente, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, evidenciándose el estatus inherente al cargo y salario que devengaría el actor a partir del primero (01) de agosto de 2010, así como la última quincena devengada por el actor siendo esté último salario de Bs. 4.965,09 el que se debe tomar en cuenta para el cómputo del pago de los salarios caídos. Así se establece.

Asimismo, solicita la apoderada judicial del actor se amplié lo concerniente a la inclusión de los aumentos otorgados por una liberalidad del patrono, a todos los trabajadores, durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, en el cálculo de los salarios caídos, respecto a este punto estima el Tribunal que implicaría una modificación al fallo definitivo, lo cual no le está permitido por lo que no se pronuncia sobre el mismo…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si la petición de la parte actora se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Así mismo, se indica que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Nº 628 de fecha 16 de junio de 2005, en cuanto al punto que nos interesa, estableció doctrina, la expresa que:

…si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas...

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Así mismo, se observa que la parte actora mediante escrito de ampliación a la demanda de fecha 24/03/2011, solicitó, en cuanto al punto que nos interesa, que se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, incluidos los aumentos salariales y todos los bonos, primas y demás beneficios con carácter salarial que le hayan sido pagados a los trabajadores de la hoy accionada y originados durante el presente procedimiento, siendo que, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, circunscribió su apelación solamente en el hecho que el a quo, si bien ordenó se tomara en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional para el pago de los salarios caídos, no obstante, no ordenó el pago de los incrementos salariales dado unilateralmente por el patrono (liberalidad del patrono) a todos los trabajadores, durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, solicitando sea verificado este punto, y en consecuencia declarado con lugar.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y, con vista a la solicitud de la parte actora, se indica que al no ser un hecho controvertido que el trabajador tiene derecho al reenganche y pago de salarios caídos, al mismo le asiste el derecho en cuanto a que se le incorpore en los salarios caídos (último salario de Bs. 4.965,09), aquellos incrementos o beneficios salariales que el patrono haya otorgado a sus trabajadores durante el lapso en que se produjo el despido injustificado (o que duró el procedimiento de estabilidad), hayan sido estos producto de una liberalidad del patrono (o de una liberalidad del Ejecutivo Nacional, como sucede en el presente asunto) o hayan sido estos acordados mediante decretos dictados por el Ejecutivo Nacional o por vía Legislativa o adquiridos mediante una Convención Colectiva de Trabajo o por contrato individual, toda vez que el trabajador tiene “…derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano L.I.G.B. contra la Fundación Teresa, ordenándose a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, modificándose las sentencias in comento. Así se establece.-

Pues bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…alega el actor que fue despedido injustificadamente, al respecto el demandado niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente alegando que se trataba de un cargo de dirección, en tal sentido observa esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de confianza, dada la naturaleza de las funciones ejercidas y no un cargo de dirección por cuanto de la declaración de parte y de las pruebas aportadas en autos se desprende que el trabajador no tomaba decisiones puesto que las mismas debían estar avaladas por su jefe superior inmediato, asimismo no tenía firma autorizada ni manejaba fondos económicos de la Fundación, ni tenía la potestad de contratar ni despedir personal toda vez que esa función le correspondía a la Gerencia de Recursos Humanos, de igual forma no se denota en los recibos de pagos que al cargo desempeñado por el actor se le una connotación de alto nivel, asimismo se evidencia de la prueba promovida por la parte actora, marcada con el número 13, cursante al folio 151 del expediente inherente a la Estructura de la Fundación T.C. a la cual se le atribuyo valor probatorio que el cargo ostentado por el trabajador en la Unidad de Ingeniería Mecánica se encuentra en el Nivel V de la citada estructura organizativa….”. Así se establece.-

Que con base en los argumentos antes expuestos el a quo ordenó “…el inmediato reenganche del trabajador en el cargo de Jefe de la Unidad de Ingeniería Mecánica en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y consecuente pago de salarios caídos…”. Así se establece.-

Que el último salario del actor es de Bs. 4.965,09, por tanto es este el que “…se debe tomar en cuenta para el cómputo del pago de los salarios caídos…”. Así se establece.-.

Que a los salarios caídos se le debe incorpore, aquellos incrementos o beneficios salariales que el patrono haya otorgado a sus trabajadores durante el lapso en que se produjo el despido injustificado (o que duró el procedimiento de estabilidad), hayan sido estos producto de una liberalidad del patrono (o de una liberalidad del Ejecutivo Nacional, como sucede en el presente asunto) o hayan sido estos acordados mediante decretos dictados por el Ejecutivo Nacional o por vía Legislativa o adquiridos mediante una Convención Colectiva de Trabajo o por contrato individual, toda vez que el trabajador tiene “…derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Así se establece.-

Que el computo del pago de los salarios caídos es “…a partir de la fecha del irrito despido es decir, 14 de marzo de 2011 hasta el momento de su efectiva reincorporación…”. Así se establece.-

Que los salarios caídos, de ser el caso, podrán ser verificados mediante experticia complementaria del fallo (pues el a quo perfectamente puede realizarlos), la cual se hará por experto institucional, siendo que se deberá seguir las pautas expuestas supra y para lo cual se exhorta a la demandada facilitar lo relativo a los incrementos in comentos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012 y su aclaratoria, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano L.I.G.B. contra la Fundación Teresa. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia in comento.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año dos trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2012-001856.

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