Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

199º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-005259

JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE:

ABOGADO ASISTENTE: L.G.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.10.334.269.

G.S.O., Inpre N° 55.516

DECISIONES ACCIONADAS: De fecha 17 y 24 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Comenzó el presente proceso mediante Acción de A.C. contra actuaciones judiciales, presentada en fecha 29 de marzo de 2010 y recibida ante esta Corte Superior Segunda en fecha 30 de marzo de 2010, por el ciudadano L.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.10.334.296, asistido por el abogado G.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.516, contra la decisiones de fechas 17 y 24 de marzo de 2010, dictadas por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP51-S-2009-004466, invocando la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de la jerarquía constitucional de tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, así como a una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, sancionada en el artículo 26, e invocando la eficacia de la justicia y proceso previsto en el artículo 257 ejusdem y el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguyendo en su escrito lo siguiente:

…(…)

En este sentido la Sala Décima Sexta de Protección, de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2010, la cual fue debidamente notificada a las partes, pero luego de dictar su sentencia, procedió, estando en estado de notificación de la misma, por salir fuera del lapso legal correspondiente, y habiéndose por demás notificado a mi persona en días anteriores pero no habiéndose dejado constancia de dicha notificación por secretaría, y dictó, en forma arbitraria y en desatención al Debido Proceso, y a la tutela judicial efectiva (sic) que ordena nuestra Constitución Nacional, otra decisión, que también denomina sentencia, en fecha 17 de los corrientes, en la cual autoriza la emisión del pasaporte a mi menor hijo (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin tan siquiera oír mi opinión al respecto y sin tan siquiera aclarar que no podía salir del país con esa autorización como ocurre normalmente. Pero es el hecho de que su madre la ciudadana I.S.,( …)tramitó con su sola firma el día 17 del mismo mes y año,-anexo copia de la planilla de solicitud- la obtención del pasaporte…NO CON OTRO FIN SINO EL DE PODER LLEVÁRSELO DE LA MISMA FORMA DEL PAÍS, con la copia de una sentencia definitiva, que a la fecha de hoy ya fue apelada por mi persona…omissis-“

Así mismo, alegó el accionante en su escrito:

… IV

DE LA TRANSGRESION DE NORMAS CONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES Y DE LA

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

…La Sentencia, definitiva de la Sala Décima Sexta de Protección del niño, niña y adolescente, (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el cambio de domicilio del país de mi mejor hijo a LA CHINA, NO ESTA FIRME.

Pero es el hecho que la propia Sala Sexta (sic) de Protección del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúa decidiendo asuntos ya fuera de su competencia, como es el que aquí se denuncia en un acto de inobservancia de la Ley y en desmedro de mis derechos constitucionales fundamentales ,y los de mi hijo (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que tenía que esperar a que se resolviera la apelación, como era su deber y proceder a enviar las actuaciones correspondientes al Superior una vez ocurrida la misma o por lo menos dejar transcurrir los lapsos de ley para interponer recursos para comenzar a ejecutar su decisión definitiva, y no proceder a dar autorización apresurada de emisión de pasaporte sin oír al padre y ya fuera de su competencia, y de paso continuar conociendo del asunto, haciendo esto en franco abuso de poder, con extralimitación de funciones, y trasgresión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Principio de Doble Instancia en Igualdad Plena.

Finalmente pidió el accionante: “…en el hecho, de que actualmente con la decisión NO FIRME y EN APELACIÓN, …,la cual acuerda el traslado del menor (sic), nada más y nada menos que para la ciudad de HONG KONG CHINA, y no solo con eso, lo cual pudiera revisarse en el superior correspondiente, sino ahora con la autorización de expedición del pasaporte …y en una suerte de continuar con la ejecución de sentencia NO FIRME Y EN APELACION, se está evidentemente poniendo en peligro la ejecución de un posible fallo que aquí se pretende, al dar carta abierta a que el menor (sic) salga del país con altas posibilidades de que se traslade a CHINA, y que no regrese jamás(…), se sirva este d.T., Dictar Medida Cautelar al momento de la admisión del presente amparo, que se infiere de la copia fotostática que se anexa, de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL MENOR (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE ENERO DE 2010, por la Sala Décima Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP-51-S-2009-004466. ,( ) “…acuerde, a favor de mi persona y de mi menor hijo, A.C., y en consecuencia deje sin efecto los autos dictados en fechas diecisiete( 17) y veinticuatro (24) de Marzo de 2010, dictados por la Sala Décima Sexta de Protección del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional…

En el caso que nos ocupa, la acción de a.c. es ejercida contra las decisiones dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 y 24 de marzo de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

III

MOTIVACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, al respecto se observa:

Esta Corte Superior, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto verifica lo siguiente; el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley, siendo así pues, el pasaporte es uno de esos documentos al que tienen pleno derecho todos los niños, niñas y adolescentes y el cual debe ser garantizado por el Estado, a través de sus órganos e instituciones.

Ahora bien, en el presente caso expone el accionante que el haber autorizado la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial la emisión del pasaporte de su hijo el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violentó derechos Constitucionales, de la Preeminencia de los Tratados Internacionales, (Art. 23) Tutela Judicial Efectiva, (Art.26) Debido Proceso, (Art. 49), por cuanto no fue notificado de la referida autorización para emitir el pasaporte y que con esta autorización se corre el peligro que se trasladado ilícitamente al referido niño a la ciudad de Hong Kong . Es de destacar como bien lo expone el presunto agraviado, que la Jueza Unipersonal XVI, dictó sentencia de fondo en fecha 28 de enero de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la modificación de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, a favor del niño en referencia, autorizando a residenciarse en la ciudad de Hong Kong , República de China, para que la custodia sea ejercida por la madre ciudadana I.V.S.H. en ese país; pudiéndose colegir con meridiana claridad que una de los efectos de ese fallo, es ordenar lo conducente a los fines gestionar el documento de identificación que permitirá ejercer la Responsabilidad de Crianza y Custodia en el exterior. De igual forma expone el accionante, y fue corroborado por esta Corte Superior a través del expediente principal, el cual fue solicitado para su revisión, tal como puede evidenciarse del auto dictado en esta misma fecha y los oficios que corren insertos a los folios 25,26,27 y 28 del presente asunto, que contra la referida decisión el accionante ejerció apelación , recurso idóneo para enervar una decisión que una de las partes, en este caso el ciudadano L.G.M.S., siente le es lesiva, por cuanto además de ser un recurso célere, puede resarcir cualquier agravio e incluso constitucional por el mandato que tenemos todos los jueces de garantizar la vigencia y aplicación de la Constitución, el referido recurso se encuentra previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que establece que la alzada deberá decidirlo dentro de un lapso de diez días.

Por otra parte, verifica esta Corte Superior Segunda que se desprende de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, que en la parte dispositiva expresa lo siguiente:

…en virtud que la presente decisión aun no se encuentra firme, esta Sala de Juicio acuerda realizar por auto separado el correspondiente permiso para las autoridades competentes, a objeto de que presten la colaboración necesaria para el libre tránsito del precitado niño, fuera del territorio venezolano.

(subrayado del original y resaltado de la Corte) .

Con la antes transcrito de la decisión del Tribunal, se verifica que se resguardó que el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no sea trasladado ilícitamente, pues aún no esta autorizado para salir del país, por cuanto se deberá proveer por auto por separado, un permiso para las autoridades correspondientes, es decir el Departamento de Inmigración ubicado en el aeropuerto Internacional S.B.d.M., el cual aun no ha sido dictado, tal como se desprende de las actas del asunto signado con el número AP51-S-2009-004466. Y así se establece.

De igual forma, que el haberse autorizado la tramitación del documento de identidad pasaporte al niño en referencia al cual tiene derecho y debe ser resguardado por el Estado, a través de sus órganos, que en este caso es el Tribunal competente, y el cual por disposición de la Ley correspondiente, tiene un trámite a través del otorgamiento de una cita a la cual se debe asistir el día indicado, no trae como consecuencia el traslado fuera del país del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues para que el traslado se realice debe producirse un auto que emitirá un permiso indicando a las autoridades de Inmigración del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, ubicado en el aeropuerto S.B.d.M., el cual aún no se ha producido, más aún cuando bien resguardó la jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010. Y así se establece.

Evidencia esta Corte Superior Segunda, que en el presente caso bajo estudio no hubo violación alguna a los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante, por cuanto la Jueza Unipersonal XVI de esta Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho en el pleno ejercicio de sus funciones.

En efecto, resulta imperioso declarar improcedente in limine litis la presente acción de a.c., atendiendo para ello a los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. mediante decisión de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente que “… la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto…”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.G.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.10.334.269 asistido por el abogado G.S.O., Inpre N° 55.516.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda, actuando en sede Constitucional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

T.M.P.G.

LA JUEZA,

.

R.I.R.R..

.

EL JUEZA,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.Y.S.S..

Seguidamente y en esta misma fecha y hora, se registró y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.Y.S.S.

..-

ASUNTO: AP51-O-20109-005259.-

MOTIVO: AMPARO.-

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