Decisión nº 64 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes siete (07) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000104

PARTE DEMANDANTE: L.G., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad No. V-3.524.858, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59, Tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B., A.F.M. Y D.U.D.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 Y 4.332, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el motivo de la apelación se refiere a su desacuerdo con la sentencia dictada, toda vez que la empresa se dedica a la actividad petrolera; que hubo dualidad de pago y debe ser analizado por el Tribunal Superiora; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que rechaza las pretensiones de la parte actora, solicitando se de por reproducido el escrito de contestación, donde se manifestó que la actividad económica desplegada por la empresa fue reconocida por el actor. Que no existe la dualidad de pago denunciada por el actor desde el año 86. Que en la cláusula 34 del Contrato Colectivo referido al pago de la jornada fue una conquista de los trabajadores. Que no son procedentes los planteamientos, no puede según la tesis del conglobamiento, no puede compararse con el contrato colectivo petrolero ya que no es su actividad, que en la cláusula 13 se define ámbito de aplicación. Que la empresa realiza transporte de tubería y traslado desde el puerto. Que la Convención Colectiva beneficia al trabajador aplicando su salario. Que de la misma convención colectiva en su ordinal 4 cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero define quienes son los cubiertos y le interesa conocer quienes son responsables. Que ellos pretenden que esa convención le de a los trabajadores el derecho al reclamo ante PDVSA y ante sus filiales y ello no es así porque no realiza actividad conexa e inherente con la actividad petrolera. Que no es procedente la pretensión del actor. Que no es cierto que se le apliquen los 2 regímenes. Que no es inherente ni conexa con la actividad petrolera, ni por la convención ni por su actividad. Solicitando en consecuencia, sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., el día 03 de marzo de 1994, como obrero de todo tipo de mudanzas, petrolera o comercial. Que la empresa se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanza de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Que fue despedido en fecha 31 de agosto de 2011 por su representante legal A.R., con una antigüedad de 17 años con 05 meses de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulados 3.720 días que entre 365 hacen un total de 10 años con 02 meses, y que luego de introducir demanda por diferencia de pago de tarjera electrónica (tea), vacaciones petroleras, bono petrolero, plan de vivencia en el expediente Nº VP01-L-2011-1218 fue despedido. Que en aplicación de la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales en aplicación a la Convención Colectiva Petrolera, igualmente c.S.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio de 2006. Que se está ante un conflicto entre 2 sistemas normativos como son: la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca el principio de la norma más favorable al trabajador. Asimismo, invoca la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera. Solicita le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, siendo que laboró por espacio de 17 años que multiplicados por 60 días por años da un total de 1.020 días, más 02 meses que al multiplicarlos por 5 días da un total de 10 días, para un total de 1.030 días que al multiplicarlo por su salario integral de Bs. 290.oo, arroja un total de Bs. 298.700, oo menos anticipo de Bs. 65.000, oo, arrojando un total general de Bs. 233.700, oo, cantidad ésta que reclama le sea cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Conviene que el actor L.G. le prestó servicios como obrero desde el día 03 de marzo de 1994 hasta el día 31 de agosto de 2011, cuando unilateralmente por su decisión terminó la relación laboral. Niega todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado. Alega que el actor fue un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de sus servicios. Niega que la empresa se dedique al transporte de taladros de perforación profundos, crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa e inherente con la industria petrolera. Que es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares, y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, entremezclando los distintos tipos de equipos que para el comercio y diferentes industrias transporta la empresa a requerimiento de diferentes clientes. Niega, que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo libelo se evidencia que la empresa no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la Convención Colectiva Petrolera. Que no le es aplicable la tesis del conglobamento que indica el actor en su libelo mediante sentencia citada; que no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 3.720 días, porque no es cierto que la relación laboral y la situación jurídica que los ocupa sea regulada por 2 normas y deba ser aplicable la más favorable al trabajador. Que desde el año 1986 los trabajadores en la empresa constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por la empresa al actor durante la prestación de servicios del mismo. Que del libelo se evidencia que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con filiales de PETROBOSCAN, ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A., citadas en el libelo de demanda, ni con otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor. Que si el actor pretende la aplicación de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, debió demandar conjuntamente a PETROLEOS DE VENEZUELA o a PETROBOSCAN, y al no haberlo hecho se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado un litis-consorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal así lo declare. Que al no ser aplicable la Convención Colectiva Petrolera a la relación del actor con la empresa, resulta improcedente su pretensión de obtener el pago de diferencias de prestaciones sociales por el negado, rechazado y contradicho alegato de haber laborado para la industria petrolera por espacio de 17 años, que según dicha convención de trabajo arroja una liquidación de 1.030 días a razón de Bs. 290,oo para un total demandado de Bs. 233.700,oo negando además, tanto el tiempo como el monto del salario. Que al terminar la relación laboral con el actor, la empresa le pagó todos sus derechos laborales por concepto de salario básico Bs. 46,91, salario normal Bs. 143, oo e inclusive las indemnizaciones de preaviso y de antigüedad por causa del despido con la base de salario diario integral de Bs. 215,03; por lo que no adeuda al actor cantidad de dinero alguna, y así solicita se declare.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior. encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, y que no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió el mérito de los contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores convenidos por la empresa con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió documento No. 40756 suscrito por el actor en fecha 06 de septiembre de 2011 correspondiente a liquidación y pago de prestaciones sociales. Esta documental no fue atacada por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales, específicamente el corte de cuenta desde el 03-01-1994 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs. 507,69, así mismo se refleja que la demandada en la cuenta individual del trabajador referida a la prestación de antigüedad canceló Bs. 64.502,64 correspondiente al período del 20-06-1997 al 31-07-2011, así como también antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades por la cantidad de Bs. 73.466,96, que con las deducciones realizadas por la empresa resulta la cantidad total de Bs. 73.100,21. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió recibos de pago firmados por el actor. Estas documentales fueron consignadas en original, siendo reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado y establecido que al actor se le cancelaba semanalmente con un salario variable, evidenciándose un tiempo ordinario diurno, además se puede observar que estaba afiliado al sindicato (SINTRAFABO) de la cual le deducen por cada semana trabajada Bs. 1000,00. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:

    - Este medio de prueba fue negado por el Juzgado de la causa, la parte promovente no ejerció recurso alguno, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), sobre los particulares requeridos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado y en fecha 23 de noviembre de 2012 fueron consignadas las resultas, que rielan del folio (118) al (233), y que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor tiene un fondo fiduciario individual. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. No constan en actas las resultas de esta prueba informativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a PETROLEOS DE VENEZUELA y a su filial PETROBOSCAN. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SENIAT. Se valora en su integridad el contenido de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SAMAT. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.M., J.A. y H.A.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA LIBRE:

    - Promovió Sentencia dictadas por el Foro Judicial de éste Circuito Judicial Laboral. Fue negada la admisión por parte del Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

  6. - Con relación a la prueba consignada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, correspondiente a expediente No. VP01-L-2011-1223, si bien la parte actora no realizó medio de ataque alguno, esta Alzada la desecha en virtud de no aportar elementos que diluciden la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

En primer lugar, se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., no sin antes hacer mención al articulado consagrado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo al respecto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.

El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Así, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Igualmente el artículo 432 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.

Se establece entonces el efecto automático derivado de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma. En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, lo ratificaba. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención. El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió. El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherentes a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, se observa que el actor fundamenta su pretensión en base a una diferencia en las prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, por cuanto quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor fue miembro, específicamente Secretario del Sindicato que discutió la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., señalando este Tribunal que si bien es cierto el trabajador después de terminada la relación de trabajo demanda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no es menos cierto que dentro de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, éste luchó por los beneficios de todos los trabajadores de la empresa discutiendo un contrato colectivo de trabajo. Por lo que, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó por medio de la prueba informativa realizada al SENIAT, que se señala que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la Ley up supra, lo que quiere decir, que es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante L.G. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano L.A.G. en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

W.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

W.S.

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