Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 06 de Agosto de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 15.394

Visto el “recurso de Nulidad contra Acto de Vía de Hecho” interpuesto conjuntamente con A.C., por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.150.504 , asistido por el abogado L.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.910, contra el ciudadano J.G.A.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.C., este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.

Cabe señalar que a pesar de haber sido la presente demanda interpuesta bajo la denominación de el “recurso de Nulidad contra Acto de Vía de Hecho”, la cual será tramitada por el procedimiento breve para las demandas de Vías de Hecho, en atención al principio iura novit curia conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez.

Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C., para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la citación y las notificaciones de la última de las partes Informe a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, en atención a lo previsto en el artículo 67 eiusdem, y en la Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, anéxese copia certificada de todo el expediente.

Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos anteriormente, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.C., anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Por lo que respecta al A.C. solicitado, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión correspondiente.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

El Secretario,

Abg. SADALA J.M.

Exp. N° 15.394. En la misma fecha se libraron los Oficios N° 1723, 1724, 1725, _____1726 y despacho de comisión.

El Secretario,

Abg. SADALA J.M.

JGM/Yolanda

Diarizado Nº _______

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