Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07639

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 7 de enero de 2016, L.G.S.R., titular de la cédula de identidad número V-7.558.304, debidamente asistido por la abogada J.A.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.794, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa número 046/2015 mediante el cual se acuerda la procedencia de la sanción de destitución, de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).-

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación del presente recurso toda vez que el escrito contenía excesivos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, este Juzgado decretó la medida cautelar por fuero paternal solicitada por el querellante en su escrito libelar, y ordenó la reincorporación del mismo al Ente querellado. (Ver folios 139 al 141 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la presente querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador de dicho Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 146 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0306, 16-0307 y 16-0308; dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Ver folio 156 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 31 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.G.S.R., titular de la cédula de identidad número V-7.558.304, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). (Ver folio 245 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella se ejerce contra el acto administrativo a través del cual se acordó la sanción de destitución de L.G.S.R.d. cargo de Director (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), puesto que incumplió con el procedimiento de cadena de custodia que debió seguir al realizar la retención de cuatro (4) teléfonos en el sector Los Chaguaramos en fecha 7 de abril de 2015, incurriendo en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Así, este sentenciador advierte que la Administración no realizó la consignación del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que el mismo fue solicitado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2016.-

Ante la no consignación de éste, quien decide considera pertinente citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical, que dispone:

(…) Todo tribunal contencioso administrativo solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (…). (Resaltado del Tribunal)

De la anterior cita jurisprudencial se colige que, en aquellos casos en los cuales la causa petendi responda a la obtención de la nulidad de una decisión emanada de un Órgano o Ente de la Administración, la información contenida en el expediente administrativo resulta de suma importancia para que, el Juez Contencioso Administrativo, pueda determinar si el acto impugnado fue dictado en fiel cumplimiento de todas las normas y principios que regulan la materia, formando así una convicción sólida de la verdad de los hechos que lo conduzca a dictar una decisión que resuelva el fondo de la controversia sometida a su juicio.-

Es por ello que, el Juez que lleve una determinada causa se verá en la indefectible necesidad de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de tomar una decisión orientada a impartir justicia en nombre de la República.-

Así, el expediente administrativo será solicitado al Órgano o Ente accionado toda vez que, siendo la Administración quien realizó el procedimiento que le dio origen al acto recurrido, se encuentra en la mejor posición de producir la prueba dentro del proceso llevado en sede judicial.-

Por ello, corresponde a la Administración Pública la carga procesal de introducir una copia certificada del expediente administrativo requerido, desde el momento en que el recurso sea admitido, hasta que la causa bajo análisis se encuentre en estado de dictar sentencia. En este mismo orden y dirección, en el supuesto que la Administración incumpla con su carga procesal de consignar el expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, incurre en una omisión grave que opera en su contra, generando una presunción favorable de los alegatos expuestos por la parte actora, que podría ocasionar la nulidad del acto administrativo impugnado.-

Sin embargo, el criterio jurisprudencial supra transcrito esclarece que, a pesar de que la Administración Pública incumpla con tal carga procesal, y por consiguiente no consten en autos los antecedentes administrativos requeridos, el Juez Contencioso Administrativo deberá decidir conforme a lo contenido en el expediente judicial, en virtud de que, el expediente administrativo constituye una prueba natural, más no la única necesaria para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.-

Ahora bien, realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la Administración incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo en la oportunidad debida, siendo que en fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto de emplazamiento, este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo llevado por el Ente Policial querellado, en ocasión del procedimiento de destitución que fue iniciado en contra del querellante.-

Así las cosas, este sentenciador considera pertinente citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:

Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La norma supra transcrita dispone el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la convicción del Juez debe sujetarse a los hechos alegados y probados por las partes. Así, tales circunstancias fácticas serán aquellas que hayan generado un punto controvertido y que resultaren jurídicamente relevantes para resolver el mérito del asunto sometido a proceso.-

Asimismo, estos deberán haber sido probados dentro de los lapsos procesales establecidos por las leyes especiales que regulen la materia específica del caso, y sin mayores dilaciones que las que se produzcan por la propia naturaleza del proceso llevado a cabo.-

En virtud de ello, el Juez no puede formar una convicción conforme a circunstancias fácticas que no hayan sido debidamente alegadas y probadas en el decurso de la causa llevada en sede judicial, imposibilitándolo de suplantar o cambiar aquellos hechos que no fueron alegados o que, habiéndose alegado, no hubieren sido debidamente probados.-

En tal sentido, el Juez deberá decidir de acuerdo al contenido de las actas que conforman el expediente judicial, quedando obligado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su juicio, aunque alguna de las partes se haya limitado a alegar un determinado hecho sin que hubiere implementado un medio de prueba pertinente y adecuado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para producir la prueba que ayudase a formar una firme convicción de la verdad del hecho argüido.-

Ahora bien, en el presente caso, quien decide ha de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el querellante aunque no riele en las actas del expediente judicial una copia fotostática certificada de los antecedentes administrativos solicitados al Ente Policial accionado, y así se establece.-

Sentado lo anterior, este Juzgado Cuarto observa que la Administración no cumplió con su carga procesal de consignar el expediente administrativo en la oportunidad respectiva, actuando así en contravención con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Aunado a lo anterior, quien juzga observa que, no riela en los folios que componen el expediente judicial una prueba de suficiente contundencia que oriente, a quien decide, a la firme convicción de que el acto administrativo recurrido se cimienta en circunstancias fácticas verdaderas, y que se encuentre ajustado a Derecho.-

En tal sentido, este sentenciador advierte que, ante la no consignación de los antecedentes administrativos del querellante y la falta de elementos probatorios suficientes que orienten a la certeza de que el acto recurrido se basa en hechos verdaderos y se encuentra ajustado a Derecho, opera la presunción favorable sobre los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

Por los motivos anteriormente explanados, quien sentencia toma como ciertos los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, y en consecuencia, declara procedente la pretensión alegada, la cual tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa número 046/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015 que declaró la destitución de la parte actora del cargo de Director (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, y así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por L.G.S.R., de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Asimismo, se ordena al Ente querellado la reincorporación de L.G.S.R. al cargo de Director (E) de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o a otro de superior jerarquía y remuneración, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales a L.G.S.R., y en concordancia con lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud estos montos a pagar. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.G.S.R., titular de la cédula de identidad número V-7.558.304, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 046/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de Policía del Ente querellado, mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales a L.G.S.R..-

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), la reincorporación de L.G.S.R. al cargo de Director (E) de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07639

E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-

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