Decisión nº PJ0142012000190 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000192

PRESUNTO AGRAVIADOS: L.G.G.B., J.J.M.R., M.J.D.U., M.A.G.L., O.J.G.Á., G.J.B.C., J.A.D.M., D.D.J.M.G., YORVIS A.R. URDANETA, ELEINIS E.Á., LICISTO E.O.D.M., E.B.S.V., Y.E.M.R., J.A.S.C., J.A.N.C., M.Á.D. y H.E.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.845.692, V-12.134.774, V-12.096.963, V-16.468.912, V-7.816.706, V-12.493.380, V-12.493.609, V-17.913.873, V-17.185.545, V-16.885.655, V-18.373.171, V-16.884.423, V-21.226.737, V-16.166.864, V-16.467.409, V-10.685.300, V-17.912.634, y J.G.C., natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad residente número E-81.853.250, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colón en el estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADOS: D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F., M.S.R.P. y G.J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918 y 142.923, respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL

PRESUNTO AGRAVIANTE: N.M.C.C., abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.428 en su carácter de Sindico Procurador, con domicilio en el municipio Colon del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el presunto agraviante en la presente acción de a.c., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de a.c. propuesta en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales de trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..). (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de a.c. incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-Que los ciudadanos presuntos agraviados, son todos trabajadores adscritos al CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, los cuales iniciaron su relación laboral prestando sus servicios personales, directos y bajo la subordinación debida para la referida institución.

-Que ingresaron en las siguientes fechas: 16 de enero de 2002, 16 de junio de 1998, 17 de octubre de 1994, 22 de agosto de 1995, 1 de agosto de 2002, 1 de enero de 2006, 1 de enero de 2005, 1 de febrero de 1998, 1 de abril de 2003, 15 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2002, 15 de diciembre de 2008, 15 de agosto de 2007, 2 de febrero de 2008, 16 de febrero de 2009, 15 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 1 de marzo de 2008, 1 de agosto de 2004, 13 de mayo de 2001, 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2005 respectivamente.

-Que dichos trabajadores desempeñaron los siguientes cargos: Inspector de Seguridad, Sargento Primero y Secretario de Organización del Sindicato Profesional de Bomberos y Bomberas de la Zona Sur del Lago, Sargento Primero, Sargento Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Cabo Primero, Sargento Ayudante, Cabo Segundo y Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Profesional de Bomberos y Bomberas de la zona Sur del Lago, Bombero, Sargento Segundo, Bombero, Cabo Segundo, Cabo Primero, Distinguido, Cabo Segundo, y Secretarios de recursos del Sindicato Profesional de Bomberos y Bomberas de la zona Sur del Lago, respectivamente.

-Que los trabajadores devengaban como último salario básico mensual lo siguiente Bs.1.206,90, Bs.1.326,90, Bs.1.326,90, Bs.1.749,90, Bs.1.206,90, Bs.1.169,40, Bs.1.246,20, Bs.1.749,90, Bs.1.206,90, Bs.1.132,50, Bs. 1.285,80, Bs.1.132,50, Bs.1.206,90, Bs.1.132,50, Bs. 1.132,50, Bs.1.132,50, Bs. 1.132,50, Bs.1.169,00, Bs.1.206,90, Bs. 2.043,90, Bs.1.169,40, y Bs.1.206,90, respectivamente, cumpliendo un horario de trabajo rotativo todos, de lunes a lunes con un día de descanso con tres turnos el primero de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., el segundo turno es de 24 por 24 horas y el tercer turno 72 horas de trabajo por 72 horas de descanso.

-Que en fecha 12 de abril de 2010, los trabajadores, antes identificados, fueron despedidos, mediante carta de despido, debidamente suscrita por la ciudadana Alcaldesa del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, ciudadana M.M., así como por el Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO COLÓN, ciudadano N.A..

-Que el despido no tuvo causa alguna y sin tramitar ningún procedimiento administrativo en su contra, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica de Trabajo.

-Que la nómina del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, para el momento del despido masivo, (12/4/2010), estaba constituida por cuarenta y tres (43) trabajadores, de los cuales fueron despedidos (22), es decir, que el número de despidos efectuados por la ciudadana Alcaldesa, así como por el Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS, afectó un número superior al diez por ciento (10%) de los trabajadores de un cuerpo que tiene menos cincuenta (50) trabajadores en su nómina, configurándose por tanto conforme a lo establecido en la ley, un despido masivo.

-Que también fue vulnerada la protección de la inamovilidad establecida en el decreto 7.154 los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al fuero sindical, por cuanto alguno de los demandantes a saber: J.J.M.R., O.J.G.Á. y H.E.L.A., que pertenecen a la JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO PROFESIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS DE LA ZONA SUR DEL LAGO (SINPROBOSURLA), y ejercieron para ese momento los cargos de Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de recursos Humanos y Previsión Social, respectivamente.

-Que los trabajadores acudieron dentro en el tiempo hábil y oportuno por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., es decir en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, a los fines y efectos de interponer e iniciar el procedimiento de DESPIDO MASIVO.

-Que en fecha 7 de mayo de 2010, es admitido dicho procedimiento, y que se ordenó la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón ciudadana M.M., y al Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS, ciudadano N.A..

-Que en fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación, a la solicitud de calificación de DESPIDO MASIVO.

-Que en fecha 27 de mayo de 2010, son remitidas las actuaciones al despacho de la Coordinadora de Zona Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines y efectos a que fuesen remitidas al despacho de la ciudadana Ministra Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

-Que en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante resolución Nro. 7583, emanada del Despacho de la ciudadana Ministra in comento, se declaró procedente la solicitud, de despido masivo interpuesta por los trabajadores del CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, alega que así mismo ordenó el restablecimiento a sus lugares y puestos de trabajo con el consecuente pago de salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el 29 de abril de 2010, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva.

-Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se ordena la notificación de la mencionada resolución Ministerial, concediéndole tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, y que ese mismo día fue debidamente notificada de la referida resolución.

-Que se desprende de la actas, que la patronal, no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la resolución, suspendiendo el despido masivo de que fueron objetos los trabajadores, demandantes en la presente causa, y ordenado el restablecimiento inmediato a sus lugares de trabajo, con el consecuente pago de salarios y demás beneficios que le corresponden y que hayan dejado de percibir desde el 28 de abril de 2010, hasta la fecha de su reinstalación o reincorporación efectiva.

Mas adelante bajo el titulo “El derecho” alegaron los presuntos agraviados que les fueron violados sus derechos al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo, así como los artículos 91 y 93 de la mencionada constitución, referidos a la estabilidad en el empleo y en trabajo.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la comparencia de las partes intervinientes y del representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial M.S.R., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Resolución No. 7583, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

COLÓN DEL ESTADO ZULIA

La parte presunta agraviante por intermedio del Sindico Procurador, N.C., alegó en la audiencia los siguientes aspectos:

-Que como primer punto es importante destacar, que en el artículo 71 de la Ley de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil no se encuentra reflejado el término despido sino que dicha Ley utiliza el término “baja”.

-Que en referencia a la administración de justicia que se está solicitando, la palabra despido masivo lleva implícito un despido, que como estableció anteriormente según la ley citada y su reglamento no existe dicho despido.

-Que solo se encuentran 6 notificaciones de dadas de bajas a los funcionarios reclamantes, y se encuentran demandando 17 de los 22 que se encuentran en el pronunciamiento Ministerial.

-Que para los hechos que se ocasionaron el 12 de abril de 2010, se tomó la decisión previa notificación del Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Mayor, ya que dichas personas se encontraban involucradas en lo establecido en los numerales del artículo 79 del Régimen Disciplinario del Reglamento de la Ley de Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

-Que el Municipio Colón del estado Zulia a través del Cuerpo de Bomberos, es un ente paramunicipal y funciona con autonomía dentro de su funcionamiento, tal como se establece dentro de los distintos ordenamientos jurídicos en los que se acata la responsabilidad de los entes de administración de desastres, se establecieron los distintos lineamientos por parte de lo que se encuentra establecido, como lo es la solicitud al estado Mayor de la conformación de un expediente y, que la misma fue debidamente conformada como se encuentra en los expedientes administrativos que consigna en dicha audiencia.

-Que en el momento de la celebración de la audiencia en la Inspectoría del Trabajo se dejó de manifiesto que 10 de los Bomberos presuntos agraviados si fueron dados de baja, y que dichas notificaciones fueron realizadas por su persona.

-Que las otras 12 personas como se refleja en los partes diarios llevados por el Cuerpo de Bomberos en el mes de abril y mayo, jamás se presentaron a sus funciones, sin tener ningún tipo de justificación por la cual faltar a sus puestos de trabajo.

-Que el cuerpo de Bomberos jamás incito a dichas personas a abandonar sus puestos de trabajo, señalando el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que el Cuerpo de Bomberos no pretende desacatar la decisión que se les presente a los que hoy se consideran agraviados, sin embargo dicha Resolución Ministerial ha sido recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que de acuerdo a lo establecido en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa está corriendo el lapso de 3 días que les permite la suspensión de los efectos de la misma.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público alegó, que es necesario verificar que las pruebas aportadas por la patronal Municipio Colón, cuando refiere a través de su exposición sobre la interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, que siguiendo lo establecido en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1/2/2000 (Caso: J.A.M.B.), que en ese sentido y con independencia de la valoración que realice el Tribunal de dichos medios probatorios, el Ministerio Público estima que las mismas resultan inoficiosas e impertinentes, toda vez que no conducen a demostrar sobre la interposición de algún recurso de nulidad en relación a la decisión administrativa que ampara a los trabajadores que acuden a esta instancia, y que corresponde a situaciones que debieron haberse ventilado en sede administrativa.

-Que los actores reclaman el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violados referentes al derecho del trabajo, la estabilidad, el salario y a la precaución por parte del Estado de garantizar dichos derechos.

-Que los mismos se ven lesionados en relación al incumplimiento por parte del ente Municipal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con ocasión al despido masivo del cual fueron objeto, y se observa que sin lugar a dudas ha habido un desacato a esa orden administrativa por parte de la administración Municipal, por lo que de forma pedagógica recuerda a la patronal, que ha sido criterio reiterado de que una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 23/9/2010, se estableció que son las primeas instancias de los circuitos judiciales laborales los competentes para el conocimiento de la interposición de cualquier recurso de nulidad contra providencia administrativa, y que no se demuestra, en lo que definitiva será la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de una medida cautelar se hayan suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa. Por lo tanto, en vista de lo explanado y en nombre de la Institución que se representa, solicita que se restituya la situación jurídica infringida con la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud.

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la resolución No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos L.G.G.B., J.J.M.R., M.J.D.U., M.A.G.L., O.J.G.Á., G.J.B.C., J.A.D.M., D.D.J.M.G., YORVIS A.R. URDANETA, ELEINIS E.Á., LICISTO E.O.D.M., E.B.S.V., Y.E.M.R., J.A.S.C., J.A.N.C., M.Á.D., H.E.L.A. y J.G.C., y una vez notificada la empleadora accionada la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción de fecha 28 de octubre de 2011 se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.. Por lo tanto, como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.G.G.B., J.J.M.R., M.J.D.U., M.A.G.L., O.J.G.Á., G.J.B.C., J.A.D.M., D.D.J.M.G., YORVIS A.R. URDANETA, ELEINIS E.Á., LICISTO E.O.D.M., E.B.S.V., Y.E.M.R., J.A.S.C., J.A.N.C., M.Á.D., H.E.L.A. y J.G.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

-Copias certificadas de expediente administrativo, junto con resolución No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. A tal efecto, la misma posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la resolución administrativa emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

-Copias certificadas de expediente administrativo de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de S.B., signado con el N° 063-2011-06-00308. A tal efecto, la misma posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

-Copias simples de parte No. 092 a la 151. Al efecto, las mismas fueron impugnadas por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita. Siendo así, esta Alzada no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos en copias simples impugnados, cuyo valor no pudo constatarse con la presentación de los originales, no aportando nada a las actas procesales. Así se decide.-

-Copia simple de la comunicación al estado Mayor de fecha 12 de mayo de 2010. Al efecto, la misma fue atacada por la parte recurrente, señalando que de la misma se puede evidenciar que no se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, violando así derechos constitucionales. Siendo así, esta Alzada no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que no aportan nada a las actas procesales en relación con lo controvertido. Así se decide.-

FUNDAMENTA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA

-Que en fecha 2 de marzo del 2012, fue notificado de la admisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del a.c. incoado en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colon del estado Zulia, fijando fecha posterior a la misma oportunidad par la celebración de la audiencia donde se debatieron los puntos en controversia especialmente el caso de “DESPIDO MASIVO” generado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Colon del estado Zulia.

-Que la mencionada audiencia constitucional se expresaron varios alegatos con peso y piso legal que no fueron tomados en consideración.

-La consideración de que es inoficioso citar como despido a la separación de un funcionario que este adscrito a ese o cualquier otro cuerpo de bomberos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se cita en la Ley de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su artículo 71, la cual cita que se destituye al funcionario si la falta es gravísima y se le otorga la baja en razón de que ese cuerpo se maneja a base de jerarquías.

-De igual forma se menciono que para la aplicación de lo enunciado en el ítem anterior se debía cumplir con las formalidades a las que nos contrae lo establecido en el dispositivo legal 72 de la misma Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en su parte infine, las cuales fueron cumplidas tal y como invoco y presento en la audiencia, en copias fotostáticas y las mismas fueron desestimadas en el acto.

-Igualmente se menciono que la intención de recurrir a través de la vía de a.c. de los ciudadanos antes mencionada y que alcanzan un total de 17 ex funcionarios de los 22 que ampara la providencia administrativas signad con el Nº 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, sobre los cuales se hizo la consideración de que solo constaban en el cuerpo el expediente del asunto VP01-0-2012-000014, seis notificaciones, las cuales se corren insertas en el mismo desde el folio 60 al 65 en este, dejando la salvedad en la audiencia que las mismas son la única muestra de que estos fueron dados de baja, quedando 11 de los recurrentes sin medios probatorios que soportaran la invocación de despido de los mismos, sobre lo cual se anuncio y se entrego las “PARTES DIARIOS” de los meses de abril y mayo de 2010, llevados por el mismo cuerpo de bomberos de Municipio Colon del estado Zulia, los cuales reflejan las novedades acontecidas en las instalaciones del comando de este cuerpo, en los que se puede determinar que estos ex funcionarios “ABANDONARON SUS PUESTO” sin motivo alguno, argumentos que de igual forma fueron desestimados por quien impartía de la audiencia constitucional hoy recurrida.

-Denuncia la presencia de un hecho insólito e inusitado de despego a los valores que consagran tan loable institución, el estado Mayor del Cuerpo de Bomberos, emite un pronunciamiento en relación a los doce ex funcionarios que abandonaron sus puestos, dejando de esta forma desguarnecida la institución.

-En la audiencia constitucional se reitero lo expresado en la Sala administrativa de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San C.d.Z., donde se celebró una audiencia especial en los efectos de determinar si existían elementos para calificar a los hechos narrados en la misma como un “DESPIDO MASIVO” en el cual se explicó que solo se les había dado de baja previo cumplimiento de las formalidades de Ley, garantizando el cumplimiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando igualmente en dicha acta el derecho a la vida como inviolable, y de la responsabilidad de dar al colectivo las herramientas para guardar el sagrado derecho.

Finalmente interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A.p.l.a. que conforman el presente expediente, el fundamento de la apelación, así como las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada a resolver la acción de a.c. en base a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la demandada en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviante, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Alzada, analizar lo esgrimido por las partes que intervinieron en la audiencia constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente amparo.

En la presente causa, se observa la acción de amparo no aparece sujeta a ninguna causal para su inadmisibilidad; se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA no ha dado cumplimiento a la Resolución administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos presuntos agraviados, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

De esta forma, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Resolución administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como el informe con propuesta de sanción emanado de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo de S.B..

Por su parte, la patronal presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, señala lo referente a la interposición de un recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero no existe en las actas procesales documento que demuestre la existencia del mismo, o en su defecto la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, que pueda de esa manera otorgar lo peticionado por la parte presunta agraviante en la audiencia constitucional, en relación a que se suspendiera el presente a.c..

Igualmente la patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la providencia en referencia, que se presentaron violaciones al derecho a la defensa de la hoy querellada en el procedimiento administrativo que produjo la providencia administrativa; sin embargo, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad. Así se establece.-

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Resolución administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T. ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue incoado por un grupo de trabajadores favorecido por una Resolución -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el presunto agraviante. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos L.G.G.B., J.J.M.R., M.J.D.U., M.A.G.L., O.J.G.Á., G.J.B.C., J.A.D.M., D.D.J.M.G., YORVIS A.R. URDANETA, ELEINIS E.Á., LICISTO E.O.D.M., E.B.S.V., Y.E.M.R., J.A.S.C., J.A.N.C., M.Á.D., H.E.L.A. y J.G.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia CUMPLA con la Resolución administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así de decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el presunto agraviante en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de a.c. intentada por los ciudadanos L.G.G.B., J.J.M.R., M.J.D.U., M.A.G.L., O.J.G.Á., G.J.B.C., J.A.D.M., D.D.J.M.G., YORVIS A.R. URDANETA, ELEINIS E.Á., LICISTO E.O.D.M., E.B.S.V., Y.E.M.R., J.A.S.C., J.A.N.C., M.Á.D., H.E.L.A. y J.G.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, CUMPLA con lo ordenado en la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000190

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-R-2012-000192

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