Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2011

201º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000042

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.943.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JERMAN ESCALONA, ANGI MARIELA CACERES, EYSSEL MELENDEZ, O.L. LEON Y J.R.V.J., Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.241, 108.694, 110.018, 86.136 y 108.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano A.A.S., de nacionalidad suiza, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 84.396.579, en su condición de DIRECTOR GENERAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.D., G.E. CALDERA, THAIDIS C.P., M.G.G., N.J.R. e I.Z.T., Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 128.340 y 142.974 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó la revocatoria del fallo contra el cual apela, ya que no se le dio el efecto debido a la prueba de exhibición de documentos promovida. Agrega que los documentos solicitados mediante dicha prueba (calculo de beneficio de antigüedad, recibos de pago del salario semanal, fideicomiso, libro de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos estos desde el 07/10/1997 hasta 2006) deben reposar en los archivos de la empleadora, todo requerido con el fin de demostrar que el patrono no pagaba de manera efectiva los días domingo y feriados. Pero al no haber sido presentados, necesariamente debía el Juez aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala además que, impugnó la copia de la liquidación y el cheque, presentado por la demandada, con el objeto de desvirtuar el impago del 50% reclamado. A su decir, quedó plenamente demostrado que el patrono cancelaba los domingos, creándole un derecho al trabajador. Manifiesta que los días reclamados fueron debidamente discriminados en el escrito libelar, vale decir en cuanto al mismo período a que se refieren los instrumentos requeridos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada solicita se ratifique el contenido de la recurrida sentencia, debido a que el accionante reclama acreencias en exceso de las legales. Admitida por esta la existencia de la relación de trabajo, pero negada la procedencia de los domingos reclamados, al tratarse de una empresa de proceso continuo, no susceptible de interrupción, se puede pactar un día de descanso diferente al domingo. Por tanto, le correspondía a la parte actora demostrar tal concepto. Aduce que, la recurrente fundamenta su apelación en que el Juez no aplica la consecuencia de la no exhibición de documentos, sobre lo cual indica que por cuanto el reclamante reconoce que la empresa es de proceso continuo, mal se puede cancelar el domingo como feriado, al pactar, de acuerdo a los artículos 87 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, un día diferente al domingo para el descanso de sus trabajadores. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que la parte accionante no logró demostrar la prestación de servicios en días domingos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el ciudadano L.F.A., inició la relación de trabajo con la hoy demandada empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. en fecha 07/10/1997 hasta el 02/06/2006; alega además que no le fueron debidamente cancelados los días domingos y feriados trabajados, estos últimos sistemáticamente presentados según su fecha de presunta ocurrencia.- En tal sentido demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.765,89), por concepto de ANTIGÜEDAD, DIAS DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 15 de la segunda pieza), por un lado la representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación de trabajo con el accionante, la fecha de inicio el día 07/10/1997 y la fecha de término, el día 02/06/2006, es decir por un tiempo total de ocho (08) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. Reconoce de igual manera el contenido de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que rigió la relación laboral entre ambas partes. Asimismo, reconoce las invocadas disposiciones legales reglamentarias en materia de trabajo en Venezuela, tales como: pago de sueldo, bono vacacional, disfrute de vacaciones, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, etc. De este modo, aduce que el ciudadano L.F.A., recibió la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.484,79) por concepto de pago de sus prestaciones sociales; por lo que niega se le adeude alguna diferencia.- De este modo rechaza el argumento según el cual, el término de la relación laboral haya sido porque la demandada no pagaba los supuestos beneficios laborales, así como tampoco adeuda el pago de cesta ticket y días feriados; estos últimos especificados en el escrito libelar por fecha y año en cuanto a feriados decretados nacionales y municipales. Niegan que la jornada de trabajo del actor haya sido de lunes a domingo y que con ello hubiere un excedente de la jornada diurna de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Sin embargo, considera que los domingos efectivamente laborados no son considerados como feriados.

A su juicio, en virtud del objeto de la empresa, se cumple el supuesto de hecho contemplado en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desarrolla actividades que no pueden suspenderse, por cuanto es no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés público, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la misma ley. En tal sentido alega que, los días de descanso semanal son diferentes a los domingos, siendo el día de descanso en todo caso, aquel que le corresponda de acuerdo a los horarios y los turnos rotativos de la empresa, dado el carácter especial que tiene la misma, por lo que esos días domingo, no revisten la categoría de feriado, y es solamente a partir del año 2006, con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se reconoce un recargo por laborar ese día domingo, aunque la empresa no sea susceptible de interrupción. Por otro lado concluye que, existe una indeterminación en la pretensión, por cuanto los días domingos que supuestamente la empresa adeuda, fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como feriado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, según como haya quedado trabada la litis, se debe indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados y/o con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, destaca principalmente que, siendo la demandada, una empresa con actividad no susceptible de interrupción y, habiendo el actor señalado la supuesta prestación de servicios en días domingos, corresponde a la propia parte accionante demostrar, tanto los días feriados que dice haber laborado, como la procedencia en derecho al pago del día domingo como día feriado, por constituir este un hecho negativo absoluto. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias Nº 520 y 444 de fecha 21/03/2006 y 10/07/2003).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia Nº 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el Juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

b.- Prueba por Escrito: Corre inserto a los folios 40 al 272 de la primera pieza, original de recibos de pago, emanados de la empleadora empresa, la demandada CORPORACION INLACA, C.A, a nombre del ciudadano L.F.A., sanamente apreciados como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones legales, contempladas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada en forma oportuna. De los mismos se desprende, información relacionada con el salario semanal y los conceptos que incluía, verbigracia días feriados, entre otros, devengados por el trabajador reclamante, ciudadano L.F.A..

c.- Prueba de Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de cálculo de beneficio de antigüedad, recibos de pago del salario semanal, fideicomiso, libro de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 07/10/1997 hasta 2006.- Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, observa este Tribunal que, en su oportunidad, tales instrumentales no fueron presentadas por la accionada, por lo que en principio procedería la aplicación del efecto procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, quien suscribe en primer lugar advierte que, los recibos de pago del salario, ya fueron acompañados en el escrito de promoción de pruebas de la misma parte actora promovente y, el restante, versa sobre instrumentos a los que no se encuentra obligado el patrono a llevar, por tanto no prospera la consecuencia jurídica a la que la norma refiere, excepto lo atinente a las horas extraordinarias, cuyo control sí debe por ley ser llevado por el patrono, en el entendido que, no se encuentra ello debatido en este proceso.

d.- Prueba de Informe: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cursando sus resultas a los folios 42 al 51 de la segunda pieza, de la cual destacan, actas de visita de inspección, realizadas por aquella, en la sede de la empresa CORPORACION INLACA, en fecha 06/06/2005 y 16/02/2005, de las que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido resalta impago de acreencias laborales, incumplimiento de normas laborales referidas al horario y la jornada de trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Prueba por Escrito:

  1. - Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 277 de la primera pieza, la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada por la parte actora por tratarse de copia, sin persistencia en su validez por parte de la promovente, quedando por tanto desechada y por ende fuera del debate probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

  2. - Copia fotostática de cheque Nº 00289799, emitido por la demandada CORPORACION INLACA, C.A, a favor del ciudadano L.F.A., inserta al folio 278 de la primera pieza, la cual representa documento privado, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada por la parte actora, quedando en consecuencia desechada la prueba y por ende fuera del debate, al no haber insistido la promovente en su valor probatorio.

b.- Prueba de Informe: La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia Chivacoa, cuya resulta consta al folio 55 de la segunda pieza, impugnada por la parte actora, quedando en consecuencia desechada al no constar en autos insistencia en su validez por parte de la promovente interesada.

c.- Prueba de Inspección Judicial: A este particular se observa que, no consta en autos su evacuación, ni tampoco insistencia del promovente en cuanto a su práctica, motivo por el cual se entiende desistida, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia fuera debate probatorio.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la denuncia que hace la recurrente, por un lado advierte la Alzada que, en el capítulo motivacional, acertadamente califica la recurrida como no idónea la forma como fue promovida la prueba de exhibición de documentos, debido a la imprecisión como se dice haber prestado servicios en días domingo, aunado al hecho de que no especifican con claridad cuáles son los aludidos días reclamados, lo que distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, por cuanto traslada la carga de la prueba a la parte demandada. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos, condiciones y acreencias excedentes de las legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, no sería proporcional, la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el mentado artículo 82 procesal. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX).

Muy importante es para esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Casos en los cuales, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1469 del 03/11/2005, ha resuelto que, “cuando en un juicio las partes son contestes en el hecho que, el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción”, según lo dispuesto en los artículos 115 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Sala que, por tal motivo “es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales”. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Adoptando íntegramente el anterior criterio y, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la mentada decisión, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción en el entendido del acuerdo entre partes del disfrute de un día de descanso semanal diferente al domingo, por cuanto este último es considerado laborable para los trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A; coincide esta Alzada con el Juez de la recurrida en tanto que, no prospera en derecho la pretensión de cobro de días domingos laborados, por cuanto que la invocada Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A., solo se refiere a la forma como debe ser computado el día de descanso semanal y legal, claramente diferenciado del día feriado.

No obstante, quien acá suscribe observa que, lo mismo no ocurre en cuanto a éstos últimos mencionados, los días feriados pretendidos por el trabajador accionante, los que a diferencia de los días domingo, sí se encuentran eficazmente discriminados, por tanto sí debe este Tribunal dar con lugar sobre esa parte de la presente demanda, según consta con suficiente amplitud y meridiana claridad, de acuerdo al folio 04 y su vuelto de la primera pieza, habida cuenta que, según la información contenida en los recibos de pago, promovidos por la parte actora, se encuentra demostrado que, en el curso de la relación de trabajo, el empleador sí pagaba este concepto al trabajador, por lo que en aplicación del principio de favor o in dubio pro operario, se presume el súbito impago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se desestima parcialmente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto al reclamo del pago de los domingos trabajados, empero siendo forzosa la modificación de la apelada decisión, se acuerda el pago sólo en lo respecta a los días feriados trabajados dejados de pagar, según discriminación contenida en el libelo de demanda, vale decir, desde el 1° de enero del año 1998 hasta el 08 de diciembre de 2005, calculados con base al salario devengado por el trabajador reclamante en cada semana y durante el tiempo que duró la relación laboral, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 133 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y, mediante experticia complementaria de este fallo, que a tales efectos se ordena practicar, para lo cual se deberá designar un (01) único experto contable, quien a su vez seguirá los parámetros anteriormente indicados, debiendo la empresa suministrar la información y elementos necesarios para tal fin, en el entendido que tendrán que deducir los días feriados ya pagados según información cursante en autos. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto que resulten por el concepto condenado en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de la cantidad que sea arrojada por concepto de feriados trabajados. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida decisión en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano L.F.A. contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que señale el texto integro del fallo, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000042

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/NRV

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