Decisión nº PJ0142014000143 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000274

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-001615

DEMANDANTE (Recurrente) L.F.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.840.

APODERADA JUDICIAL PAMILYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966.

DEMANDADA (Recurrente) “MANTEX, S.A.”, originalmente inscrita con el nombre de Celanese Venezolana, S.A., por ante e Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Febrero de 1951, bajo el Nº 182, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES AAROON SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.878 y E.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Once (11) de Julio de 2.014.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Julio de 2.014, por el Abogado: AAROON A.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y en fecha 18 de Julio de 2.014, por la Abogada: PAMILYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; éstas en contra de la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Once (11) de Julio de 2.014, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano: L.F.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.840, contra: “MANTEX, S.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.014, comparecieron ante esta Alzada el Ciudadano: L.F.G.C., parte actora, anteriormente identificado. La Abogada: PAMILYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado: E.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2.014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron ante esta Alzada la Abogada: PAMILYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado: E.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: L.F.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.840, contra: “MANTEX, S.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha en fecha 17 de Julio de 2.014, el Abogado: AAROON A.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:

…Estando dentro del tiempo legal y oportuno, Apelo de la Sentencia Definitiva publicada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de julio de 2014.…

. (Fin de la Cita).

Y en fecha en fecha 18 de Julio de 2.014, la Abogada: PAMILYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:

…Estando dentro del tiempo legal y oportuno, Apelo de la Sentencia Definitiva publicada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de julio de 2014.…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: L.F.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.840, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 07 al 47 de la Pieza Separada Nº 2, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pare actora alegó que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MANTEX S.A., desempeñando el cargo de Soporte de Sistemas, en el departamento TBGOLD, bajo la supervisión del Jefe del Departamento de TBGOLD, y en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., con 1 hora de descanso, siendo ascendido en el mes de mayo de 2011 al cargo de Jefe de la Unidad de Soporte, Aplicación y Desarrollo de la GERENCIA DE TECNOLOGÍA, siendo sus funciones inherentes al mantenimiento y control del sistema administrativo de la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.597,20, y en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso. De igual forma adujo el accionante que, en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem.

Alegó que en fecha 26-07-2013, procedió a retirarse justificadamente en razón que para el mes de mayo del año 2013, la empresa accionada realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%, lo cual constituye una causa justificada de retiro que debe considerarse como un despido indirecto, considerando que fue despedido injustificadamente

Por su parte la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor alegó el perdón de la falta al haber transcurrido el lapso de caducidad de treinta días legalmente previsto para invocar el trabajador la falta cometida y proceder a retirarse justificadamente.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente precisar dos situaciones alegadas por el demandante, en primer término la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; y en segundo lugar, la falta cometida con relación a la desmejora invocada del salario como consecuencia del aumento salarial del 5% y no del 20%.

En lo atinente a la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; conforme lo refiere el propio accionante, los hechos que alega como falta por parte del patrono, datan del mes de agosto de 2012, por lo que tenía la potestad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, al considerar que ello constituía una causa justificada.

El artículo 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

De manera que necesariamente debe este Tribunal verificar si ha operado la caducidad prevista en la citada norma. Cabe citar sentencia N° 1118, proferida por la Sala Constitucional: del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., en la que se señaló lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

.

De igual forma, cabe citar sentencia de fecha 16 días de octubre de 2013, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.E.L.M. contra KELLOGG PAN AMERICAN, C.A, se puntualizó lo siguiente

… (omissis)… La Sala, a los fines de decidir, observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

    Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

    Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide…

    Cónsono con las citadas decisiones, el lapso de caducidad de treinta días continuos del cual dispone el trabajador o el patrono para invocar la falta cometida por el patrono, es un lapso fatal, que al extinguirse no puede ya el trabajador ni el patrono, alegar la falta a los fines de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada.

    Dada la oportunidad en que señala el actor ocurrió la desmejora del pago del bono vacacional, al haber transcurrido el lapso de caducidad legalmente previsto, opera el perdón de la falta, por lo que ya no puede el trabajador invocar dicha causa para proceder a retirarse justificadamente; más sin embargo, ello no le impide exigir el pago correspondiente al bono adicional de 11 días que el patrono le pagaba, lo cual además de ser reconocido por la demandada al alegar la caducidad y por ende la aplicación del principio de perdón de la falta cometida, se verifica de los recibos de pago aportados al proceso, que la empresa le pagaba además del bono vacacional legalmente establecido, un monto adicional por concepto de bono vacacional equivalente a 11 días de salario. Por lo que surge procedente el pago del bono vacacional adicional de 11 días. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la falta cometida por la desmejora salarial como consecuencia del aumento de salario del 5% y no del 20%, considera este Tribunal que la falta alegada ha quedado reconocida por la demandada, la cual alegó obrar en su defensa, la caducidad y aplicación del principio de perdón de la falta cometida, advirtiendo este Juzgado que lo tenido por reconocido es la falta, por cuanto quien no incurre en ella mal puede alegar el perdón de la misma.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha operado el perdón de la falta por el transcurso del lapso de caducidad de treinta días continuos computados desde que el trabajador ha tenido conocimiento del hecho. En atención a ello, en el caso de marras se observa que el trabajador accionante para el mes de mayor de 2013, cuando la empresa procedió a realizar aumentos salariales, se encontraba de reposo médico desde el 17-05-2013 hasta el 16-07-2013, motivado a intervención quirúrgica en una de sus rodillas, por lo que al reincorporarse y habiendo cesado el reposo médico, al haber renunciado en fecha 26 de julio de 2013, no había transcurrido el lapso de treinta días continuos, toda vez que se infiere que el trabajador tuvo conocimiento del mismo al momento de su reincorporación a sus labores, por lo que no había operado el perdón de la falta cometida por el patrono. Determinado lo anterior, este Tribunal considera que existía causa justificada para que el trabajador procediera a dar por terminada la relación de trabajo y por ende le corresponden las indemnizaciones de ley al considerarse un despido injustificado.

    En cuanto a la pretensión del actor con respecto al pago de diferencial existente en el salario, tomando en consideración el aumento de salario del 5% y el 15% restante para completar un 20%, surge improcedente dicha reclamación, toda vez, que al materializarse la falta y retirarse justificadamente el trabajador, mal podría pretender que se le obligara al patrono al pago del 20% de aumento salarial, surgiendo procedente en el caso de autos, las indemnizaciones de Ley al ser equiparado el retiro justificado del actor a un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo anterior el último salario devengado por el trabajador que debe tomarse en consideración es la cantidad de Bs. 14.175,00, que constituye el monto que por tal concepto pagaba el patrono, en razón del aumento del 5% sobre el salario que devengaba de Bs. 13.500,00, cuyo aumento se corresponde a Bs. 675,00, salarios éstos alegados y que de igual forma emanan de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio hizo mención a los préstamos otorgados al accionante, solicitando la compensación de los mismos con las cantidades que resulte adeudar al actor. Este Tribunal observa que dicha petición no fue planteada en la contestación de la demanda, por lo que se advierte indeterminación del monto a compensar, del monto otorgado en calidad de préstamo y de las cantidades pagadas por el trabajador a la empresa, desconociéndose saldo deudor a la fecha, si lo hubiere; observándose además que en los diversos recibos de pago cursantes en el acervo probatorio figuran descuento de montos determinados, así como descuento de cuotas variables, por concepto de préstamo personal. Este Tribunal si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono puede compensar el saldo pendiente del trabajador hasta por el 50%. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la petición de la accionada con respecto la compensación. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

    ANTIGÜEDAD:

    En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

    MES CANTIDAD DE DÍAS

    jul-07

    ago-07

    sep-07

    oct-07

    nov-07 5

    dic-07 5

    ene-08 5

    feb-08 5

    mar-08 5

    abr-08 5

    may-08 5

    jun-08 5

    jul-08 5

    ago-08 5

    sep-08 5

    oct-08 5

    nov-08 5

    dic-08 5

    ene-09 5

    feb-09 5

    mar-09 5

    abr-09 5

    may-09 5

    jun-09 5

    jul-09 7

    ago-09 5

    sep-09 5

    oct-09 5

    nov-09 5

    dic-09 5

    ene-10 5

    feb-10 5

    mar-10 5

    abr-10 5

    may-10 0

    jun-10 5

    jul-10 9

    ago-10 5

    sep-10 5

    oct-10 5

    nov-10 5

    dic-10 5

    ene-11 5

    feb-11 5

    mar-11 5

    abr-11 5

    may-11 5

    jun-11 5

    jul-11 11

    ago-11 5

    sep-11 5

    oct-11 5

    nov-11 5

    dic-11 5

    ene-12 5

    feb-12 5

    mar-12 5

    abr-12 5

    may-12 5

    jun-12 0

    jul-12 0

    ago-12 15

    sep-12 0

    oct-12 0

    nov-12 15

    dic-12 0

    ene-13 0

    feb-13 15

    mar-13 0

    abr-13 0

    may-13 15

    jun-13 5

    26jul-13 5

    357

    Total: 357 días de antigüedad

    La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional que pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Cerrador de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 31.498,20, por concepto de utilidades fraccionadas. Se declara procedente dicho concepto y tomando en consideración que le correspondería al actor un pago anual de 100 días de utilidades, conforme pagaba la empresa, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, se procede a determinar que la fracción de utilidades procedente es 49,98, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50 conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.865,85, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. Bs. 33.480,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos. Se declara procedente dicho concepto, para lo cual se toma en consideración la cantidad de días que legalmente le corresponde al demandante, así como el bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional. Se declara procedente el pago de:

    VACACIONES VENCIDAS, PERÍODO 2012-2013, artículo 190 de la LTTT:

    20 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 9.450,00

    Bono vacacional vencido, periodo 2012-2013, artículo 192 de la LTTT:

    15 días artículo 192 de la LTTT

    05 días adicionales artículo 192 de la LTTT

    11 días adicionales conforme pagaba la empresa.

    Total 31 días de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 14.647,50

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

    Reclama el demandante el pago de la cantidad de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional, el cual se declara procedente en virtud de haber quedado evidenciado que en los años anteriores al 2012, la empresa pagaba dicha bonificación adicional. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS: Reclama el demandante el pago de diferencia de salarios no percibidos, el cual se declara improcedente dicha pretensión del actor con respecto al pago de diferencial existente en el salario, tomando en consideración el aumento de salario del 5% y el 15% restante para completar un 20%, toda vez, que al materializarse la falta mal podría pretender que se le obligara al patrono al pago del 20% de aumento salarial, haciéndose acreedor el demandante de las indemnizaciones de Ley al ser equiparado el retiro justificado del actor a un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS HASTA EL 31/12/2013: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 81.000,00, por concepto de salarios calculados hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se declara procedente por cuanto no logró demostrar el actor en el proceso que la empresa demandada debía proceder a su pago, no pudiendo tenerse por obligada en virtud de lo pagado por bonificación especial al término de las relaciones de trabajo, por otras sociedades mercantiles, que no son parte en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.G.C. contra MANTEX, S.A.

    ANTIGÜEDAD:

    En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

    MES CANTIDAD DE DÍAS

    jul-07

    ago-07

    sep-07

    oct-07

    nov-07 5

    dic-07 5

    ene-08 5

    feb-08 5

    mar-08 5

    abr-08 5

    may-08 5

    jun-08 5

    jul-08 5

    ago-08 5

    sep-08 5

    oct-08 5

    nov-08 5

    dic-08 5

    ene-09 5

    feb-09 5

    mar-09 5

    abr-09 5

    may-09 5

    jun-09 5

    jul-09 7

    ago-09 5

    sep-09 5

    oct-09 5

    nov-09 5

    dic-09 5

    ene-10 5

    feb-10 5

    mar-10 5

    abr-10 5

    may-10 0

    jun-10 5

    jul-10 9

    ago-10 5

    sep-10 5

    oct-10 5

    nov-10 5

    dic-10 5

    ene-11 5

    feb-11 5

    mar-11 5

    abr-11 5

    may-11 5

    jun-11 5

    jul-11 11

    ago-11 5

    sep-11 5

    oct-11 5

    nov-11 5

    dic-11 5

    ene-12 5

    feb-12 5

    mar-12 5

    abr-12 5

    may-12 5

    jun-12 0

    jul-12 0

    ago-12 15

    sep-12 0

    oct-12 0

    nov-12 15

    dic-12 0

    ene-13 0

    feb-13 15

    mar-13 0

    abr-13 0

    may-13 15

    jun-13 5

    26 jul-13 5

    357

    Total: 357 días de antigüedad

    La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional que pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Cerrador de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La fracción de utilidades procedente de 49,98, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50 conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.865,85, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente el pago de:

    vacaciones vencidas, período 2012-2013, artículo 190 de la LTTT:

    20 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 9.450,00

    Bono vacacional vencido, periodo 2012-2013, artículo 192 de la LTTT:

    15 días artículo 192 de la LTTT

    05 días adicionales artículo 192 de la LTTT

    11 días adicionales conforme pagaba la empresa.

    Total 31 días de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 14.647,50

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

    Se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se ordena su pago conforme al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    -El motivo de nuestra apelación son dos puntos en concreto, uno es la forma en que el Tribunal estableció el calculo del salario base para la antigüedad, en el Folio 89, se señala que en el comienzo en se salario se va tomar en consideración la alícuota de utilidad que en este caso la empresa paga 100 días, entonces señala que la alícuota de la utilidad va ser 30 días. Antes de mayo de 2012 esta correcto, pero después de mayo en adelante es donde esta el error, porque se señala la alícuota de 30 en vez de 100.

    -Que en la alícuota del bono vacacional se obvia que aparte del bono por Ley, están 11 días que se pagan por práctica de la empresa.

    -Que el segundo punto de la apelación versa sobre las utilidades fraccionadas, si bien ha quedado establecido que fue 14.175,00, cuando se hace la división entre 30, el monto es errado, se señala 452 y debería ser 472,50 y la fracción de esas utilidades fraccionadas debería ser otro monto, porque del 19-01-2003 al 16-07 cuado finaliza la relación de trabajo, no son 59 días sino son 58,5 días que tocarían de utilidades fraccionadas porque son 100 días de utilidades.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    -Que la decisión recurrida señala sentencias de diferencias entre prescripción y caducidad.

    -Que por una parte toma en consideración 11 días del bono vacacional pero otra parte establece el pago del 20% de salario cuando era 5% que si se otorgo.

    -Que si se pierde el derecho a la indemnización de despido injustificado, porque pierde el derecho de retirarse justificadamente ya que hay caducidad en el lapso.

    -Que no se hace mención en la contestación de la demanda pero si en la audiencia de juicio, sobre la compensación que esta demostrada en los autos.

    -Que eran políticas de la empresa en razón de productividad y antigüedad el pago de un porcentaje de aumento en el salario. Que era el aumento del 5% y quedo demostrada a los autos con la inspección judicial.

    -Que el jefe y el eran los únicos que tenían el aumento del 5% en ese departamento. Sino se otorgo no puede ser una causa de despido.

    REPLICA ACTORA RECURRENTE:

    -Que en su misma jerarquía a todos les aumentaron el 20%.

    -Que el trabajador estaba de reposo.

    -Que en cuanto a los préstamos se les fueron descontados.

    REPLICA ACCIONADA RECURRENTE:

    -Que ella admite el hecho de que el se retiro justificadamente.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 16 y Reforma Folios 103 al 120 de la Pieza Principal).

    -Que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MANTEX S.A., desempeñando el cargo de Soporte de Sistemas, en el departamento TBGOLD, bajo la supervisión del Jefe del Departamento de TBGOLD, y en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., con 1 hora de descanso.

    -Que en el mes de mayo de 2011 fue ascendido al cargo de Jefe de la Unidad de Soporte, Aplicación y Desarrollo de la GERENCIA DE TECNOLOGÍA, siendo sus funciones inherentes al mantenimiento y control del sistema administrativo de la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.597,20, bajo el cumplimiento de las normas laborales pautadas por MANTEX S.A. y en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso.

    -Que en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem. Que resulta del todo improcedente, ya que si bien la Ley establece un mínimo de días de bono vacacional, los otros 11 días son un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el numeral2, del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Que desde el 17-05-2013 hasta el 16-07-2013, fue necesario someterse a una intervención quirúrgica en una de sus rodillas, por lo que procedió a introducir los permisos correspondientes para ausentarse de su puesto de trabajo, por un tiempo de 62 días continuos, en atención a los reposos médicos debidamente convalidados por el seguro social obligatorio (I.V.S.S.) y presentados en su debida oportunidad por ante la empresa MANTEX S.A.

    -Que de esa forma, la empresa accionada procedió de manera inusual a cancelarle durante el período de reposos médico sólo el 33% del sueldo correspondiente, alegando que el diferencial del sueldo debía ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedimiento que nunca ante la empresa había realizado, ya que en situaciones similares, la empresa cancelaba la totalidad del sueldo devengado.

    -Que se encontraba previsto en el mes de mayo del año 2013, que la empresa MANTEX S.A. realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%.

    -Que ante su inconformidad con dicho cambio, acudió al asesor laboral de la empresa quien procedió a justificar el aumento de sueldo de sólo 5%, ya que su persona ocupaba un puesto de trabajo que estaba por encima de los baremos de sueldo, y que había llegado al tope de la tabla de aumentos de sueldos y salarios.

    -Que concluye entonces, que dentro de la mencionada empresa no podía pretender el aumento de su salario, conforme a las normas generales establecidas para todos los trabajadores de la empresa, ya que según el libre arbitrio del patrono sólo podía esperar el aumento que ellos como empresa consideraran, ya que conforme a su opinión estaba por encima del baremo de sueldos, del cual nunca tuvo conocimiento como trabajador.

    -Que en el transcurso de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la empresa realizó aumentos lineales de sueldo de manera anual, entre los meses de mayo y septiembre, equivalentes a un 15% y 20%, aumentos que percibía de manera constante durante la relación de trabajo.

    -Que según los dispone el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona (...) g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que asimismo, dispone la norma que debe considerarse (…) “despido indirecto (…); b) la reducción del salario (…)”.

    -Que tales hechos como la reducción del bono vacacional y la reducción del salario, refieren el desconocimiento del carácter irrenunciable y progresivo de los derechos y beneficios laborales, el cual se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Que por ello, en fecha 26-07-2013, procedió a realizar su retiro justificado, ya que consideró fue despedido injustificadamente, ya que no cometió ninguna falta establecida en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que pudiera justificar el despido.

    -Que la relación de trabajo tuvo una duración de seis años y veintiocho días, devengando un último salario de CATORCE MIL CEINTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175), siendo el salario básico diario promedio de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50 y el último salario integral diario promedio de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 627,38).

    -Que desde el despido indirecto y terminación de la relación de trabajo, la empresa no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que por ello acude para demandar a la sociedad de comercio MANTEX S.A., el pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 492.672,99), por los montos y conceptos siguientes:

    Concepto Monto

    Antigüedad 144.647,33

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 51.325,13

    Utilidades Fraccionadas 31.498,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 33.480,00

    Indemnización por Despido Injustificado 144.647,33

    Diferencia de Salarios no Percibidos 6.075,00

    Salarios hasta el 31/12/2013 81.000,00

    492.672,99

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 227 al 236 de la Pieza Principal).

    -Que para abordar los temas tratados en la demanda cree necesario colacionar y tener presente la figura de tinte laboral que encontramos en la LOTTT y que ha sido desarrollada y tratada por la doctrina y jurisprudencia, conocida como perdón de la falta cometida.

    -Que el Artículo 82 de la LOTTT reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.

    -Que se observa claramente la presencia en dicho artículo de lo que han llamado el perdón de la falta cometida, el cual trae un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos.

    -Que al respecto el comentarista de asuntos laborales, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, página 221: “Otra importante cuestión la ubicamos en el Artículo 101 de la Ley, al establecerse un término perentorio de 30 días continuos, para que el patrono o el trabajador, según los casos; puedan invocar la falta cometida, como causa justificada de despido o de retiro. Este término es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, el que analizamos no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez o funcionario”.

    -Que en este mismo orden de ideas se apoyaran en el connotado R.A.G., tratadista del Derecho del Trabajo, quien en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Décimo Cuarta edición, página 334, nos señala: “Del perdón de la ofensa por efecto del transcurso del término de caducidad podría inferirse que la acción judicial para reclamar el daño fundamentado en esa ofensa por efecto del transcurso del término de caducidad podría inferirse que la acción judicial para reclamar el daño fundamentado en esa ofensa que se presume iuris tantum perdonada, debe ser declarada sin lugar. En otras palabras, de no existir ofensa no cabe colegir la existencia del daño. Empero, pensamos que el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 101 LOT, únicamente enerva la acción para obtener la reparación del daño laboral que la ofensa causa; o sea, la indemnización por el patrono por la ofensa de su trabajador. La responsabilidad civil de cualquiera de las partes, dirigida a resarcir los daños materiales y, eventualmente, morales, derivados de la ofensa, se ha de entender sujetas a los términos que, para la prescripción de la acción, establece el derecho civil”.

    -Negó y rechazó que en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem. Que resulta del todo improcedente, ya que si bien la Ley establece un mínimo de días de bono vacacional, los otros 11 días son un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el numeral 2, del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Negó y rechazó que la empresa accionada procedió de manera inusual a cancelarle durante el período de reposos médico sólo el 33% del sueldo correspondiente, alegando que el diferencial del sueldo debía ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedimiento que nunca ante la empresa había realizado, ya que en situaciones similares, la empresa cancelaba la totalidad del sueldo devengado.

    -Negó y rechazó que se encontraba previsto en el mes de mayo del año 2013, que la empresa MANTEX S.A. realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%.

    -Negó y rechazó que ante su inconformidad con dicho cambio, acudió al asesor laboral de la empresa quien procedió a justificar el aumento de sueldo de sólo 5%, ya que su persona ocupaba un puesto de trabajo que estaba por encima de los baremos de sueldo, y que había llegado al tope de la tabla de aumentos de sueldos y salarios y que concluye entonces, que dentro de la mencionada empresa no podía pretender el aumento de su salario, conforme a las normas generales establecidas para todos los trabajadores de la empresa, ya que según el libre arbitrio del patrono sólo podía esperar el aumento que ellos como empresa consideraran, ya que conforme a su opinión estaba por encima del baremo de sueldos, del cual nunca tuvo conocimiento como trabajador de la mencionada empresa.

    -Negó y rechazó que en el transcurso de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la empresa realizó aumentos lineales de sueldo de manera anual, entre los meses de mayo y septiembre, equivalentes a un 15% y 20%, aumentos que percibía de manera constante durante la relación de trabajo con la mencionada empresa Mantex S.A., al no efectuarse el aumento salarial se vulneró el art. 100, numeral 4 de la LOTTT, que establece el principio de igual salario por igual trabajo, resultando totalmente injusto, que el resto de los trabajadores hayan recibido un aumento de alrededor de un 20% y al actor solo el 5%, por el solo hecho de haber manifestado su inquietud por el mal cálculo de bono vacacional.

    -Negó y rechazó que tales hechos como la reducción del bono vacacional y la reducción del salario, refieren el desconocimiento del carácter irrenunciable y progresivo de los derechos y beneficios laborales, el cual se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Negó y rechazó que en fecha 26 de julio de 2013, procedió a realizar su retiro justificado, ya que consideró fue despedido injustificadamente, ya que no cometió ninguna falta establecida en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que pudiera justificar el despido.

    -Negó y rechazó que la relación de trabajo tuvo una duración de seis años y veintiocho días, devengando un último salario de CATORCE MIL CEINTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175), siendo el salario básico diario promedio de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50 y el último salario integral diario promedio de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 627,38).

    -Negó y rechazó que desde el despido indirecto y terminación de la relación de trabajo, la empresa no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    -Negó y rechazó que atendiendo a que la empresa MANTEX S.A. ejecutó en su contra acciones que encuadran en el despido indirecto, tal y como lo dispone el Art 80 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que motivaron que se retirara de la mencionada empresa al no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo impuestas, por lo que solita se equipare dicho retiro como un despido injustificado, tal y como lo establece el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende sus efectos procesales y patrimoniales se equiparen al despido injustificado, mediante la cancelación por parte del patrono, del monto que le corresponda por las prestaciones sociales, mas el monto equivalente a la indemnización que prevé el art 92 ejusdem.

    -Negó y rechazo que el desconocimiento de la empresa MANTEX S.A., de los derechos laborales que por Ley le corresponden al trabajador, son de elemental importancia en una relación de trabajo, ya que los mismos definen las obligaciones contractuales a que deben atenerse cada una de las partes mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, tal y como lo define el Art. 56 de la LOTTT y aún mas al en lo referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como se encuentra dispuesto en el Art. 22 de la LOTTT.

    -Negó y rechazó que en consecuencia, el pago del bono vacacional al tener incidencia salarial no podía ser desmejorado por el patrono, por ninguna circunstancia y mucho menos alegando para ello la aplicación de la ley, ya que desde el comienzo de la relación de trabajo con la empresa MANTEX S.A., se estableció como beneficios adicionales para sus trabajadores, además del pago del bono vacacional de 7 días mas 1 día adicional por año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de un bono adicional de 11 días, ya que tal hecho contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y por ende, la regla de la condición mas beneficiosa según la cual una nueva norma no puede empeorar las condiciones que ya tiene el trabajador.

    -Negó y rechazó que la empresa a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Desconociera la existencia de dicho beneficio adicional procediendo solo a la cancelación del bono a que se refiere el Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que es así que en fecha 13 de julio de 2012, MANTEX S.A., sólo canceló por concepto de bono vacacional la cantidad de 18 días de salario, desconociendo la cancelación del bono vacacional adicional de 11 días el cual se venia cancelando por la empresa de manera reiterada.

    -Negó y rechazó que para el cálculo de los conceptos le corresponden al actor por la prestación de servicios, para el cálculo del salario se tome el salario devengado por el trabajador mensualmente añadiendo desde mayo de 2013 un veinte por ciento (20%) adicional, que corresponde al incremento salarial realizado por la demandada a todos los trabajadores; negó asimismo, el salario mensual deba ser dividido entre treinta para obtener el salario diario, tomándose en lo sucesivo como último salario mensual la cantidad de 16.200 Bs. y el último salario diario 540 Bs.

    -Negó y rechazó que para el cálculo de la cantidad que s ele adeuda al trabajador por concepto de diferencia de salario, debido a que debió habérsele aumentado un 20% en el mes de mayo de 2013, como al resto de los trabajadores y solo se le aumento un 5%, que se obtuvo el 20% del salario devengado en el mes de abril de 2013, el cual fue de 13.500 Bs. ,por lo cual el salario que se debió pagar en los meses de mayo, junio y julio de 2013, debió ser 16.200 Bs. cada uno y no 14.175 Bs. como efectivamente canceló la empresa, por lo tanto al restar 16.200 menos 14.175 da como diferencia 2.025 Bs. que es el monto que se adeuda al trabajador por cada uno de los meses en que no se le pagó el salario completo, por ser de 3 meses se multiplica 2.025 por 3, dando como resultado 6.075 Bs.

    -Niega y rechaza el monto total demandado de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 492.672,99), por los montos y conceptos siguientes:

    Concepto Monto

    Antigüedad 144.647,33

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 51.325,13

    Utilidades Fraccionadas 31.498,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 33.480,00

    Indemnización por Despido Injustificado 144.647,33

    Diferencia de Salarios no Percibidos 6.075,00

    Salarios hasta el 31/12/2013 81.000,00

    492.672,99

    -Que lo cierto es que al trabajador demandante, durante la relación de trabajo que le unió con la demandada, siempre se cumplió oportuna y legalmente con sus derechos y beneficios derivados de la legislación laboral venezolana.

    -Que en ningún momento la empresa otorgó aumentos de sueldos que menoscabaran el derecho a percibirlo del ciudadano L.F.G.C., e igualmente que en ningún momento se le desmejoró en cuanto a la percepción dineraria por concepto de bono vacacional y que en el supuesto negado que así haya sido, operó la figura laboral denominada el perdón de la falta cometida, ya que la supuesta desmejora del bono vacacional indicada por el demandante ocurrió en agosto de 2012, por lo que no se hizo acreedor del derecho a retirarse justificadamente por la supuesta conducta patronal anómala.

    -Que en cuanto al supuesto aumento general de sueldo del 20% del mes de mayo de 2013, que su representada debía otorgarle y no lo hizo, simplemente aumentándole el 5%. Igualmente el trabajador no hizo uso del derecho a retiro justificado dentro del lapso de treinta días continuos ya que el retiro se produjo el 26 de julio del año 2013, por lo que mal podría decirse que se retiró justificadamente como alega en la demanda, operando el principio del Perdón de la Falta y no dando lugar a que exista indemnización monetaria alguna equivalente al despido injustificado.

    -Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PARTE ACTORA:

    La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

    1. - DOCUMENTALES:

      -Rielan a los Folios 18 al 75 de la Pieza Principal, copia fotostática de RECIBOS DE PAGOS, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

      Folio Periodo Monto

      71 01/07/2007 al 15/07/2007 933,33

      71 16/07/2007 al 31/07/2007 1.000,00

      72 01/08/2007 al 15/08/2007 1.000,00

      16/08/2007 al 31/08/2007

      72 01/09/2007 al 15/09/2007 1.000,00

      73 16/09/2007 al 30/09/2007 1.000,00

      73 01/10/2007 al 15/10/2007 1.000,00

      74 16/10/2007 al 31/10/2007 2.250,00

      74 01/11/2007 al 15/11/2007 2.250,00

      75 16/11/2007 al 30/11/2007 1.250,00

      75 01/12/2007 al 15/12/2007 1.651,98

      63 16/12/2007 al 31/12/2007 1.250,00

      63 01/01/2008 al 15/01/2008 1.250,00

      16/01/2008 al 31/01/2008

      64 01/02/2008 al 15/02/2008 1.250,00

      64 16/02/2008 al 29/02/2008 1.250,00

      65 01/03/2008 al 15/03/2008 1.250,00

      65 16/03/2008 al 31/03/2008 1.250,00

      80 01/04/2008 al 15/04/2008 1.250,00

      80 16/04/2008 al 30/04/2008 1.750,00

      81 01/05/2008 al 15/05/2008 1.500,00

      81 16/05/2008 al 31/05/2008 2000,00

      66 01/06/2008 al 15/06/2008 1.750,00

      66 16/06/2008 al 30/06/2008 1.750,00

      67 01/07/2008 al 15/07/2008 1.750,00

      67 16/07/2008 al 31/07/2008 1.750,00

      68 01/08/2008 al 15/08/2008 1.750,00

      68 16/08/2008 al 31/08/2008 1.750,00

      82 01/09/2008 al 15/09/2008 2.252,00

      16/09/2008 al 30/09/2008

      82 01/10/2008 al 15/10/2008 2.433,00

      69 16/10/2008 al 31/10/2008 2.433,00

      69 01/11/2008 al 15/11/2008 2.433,00

      70 16/11/2008 al 30/11/2008 2.433,00

      70 01/12/2008 al 15/12/2008 2.433,00

      16/12/2008 al 31/12/2008

      01/01/2009 al 15/01/2009

      53 16/01/2009 al 31/01/2009 3.405,02

      53 01/02/2009 al 15/02/2009 2.443,00

      54 16/02/2009 al 28/02/2009 2.443,00

      54 01/03/2009 al 15/03/2009 2.432,50

      55 16/03/2009 al 31/03/2009 2.432,50

      55 01/04/2009 al 15/04/2009 2.432,50

      83 16/04/2009 al 30/04/2009 3.405,50

      83 01/05/2009 al 15/05/2009 2.919,00

      56 16/05/2009 al 31/05/2009 2.919,00

      56 01/06/2009 al 15/06/2009 2.919,00

      57 16/06/2009 al 30/06/2009 2.919,00

      57 01/07/2009 al 15/07/2009 2.919,00

      58 16/07/2009 al 31/07/2009 778,40

      58 01/08/2009 al 15/08/2009 856,27

      84 16/08/2009 al 30/08/2009 3.211,00

      84 01/09/2009 al 15/09/2009 3.211,00

      59 16/09/2009 al 30/09/2009 3.211,00

      59 01/10/2009 al 15/10/2009 3.211,00

      60 16/10/2009 al 31/10/2009 3.211,00

      60 01/11/2009 al 15/11/2009 3.425,07

      61 16/11/2009 al 30/11/2009 3.211,00

      61 01/12/2009 al 15/12/2009 3.211,00

      62 16/12/2009 al 31/12/2009 3.211,00

      43 16/01/2010 al 31/01/2010 3.211,00

      43 01/01/2010 al 15/01/2010 3.211,00

      44 16/02/2010 al 26/02/2010 3.211,00

      44 01/02/2010 al 15/02/2010 3.211,00

      45 01/03/2010 al 15/03/2010 3.211,00

      45 16/03/2010 al 31/03/2010 3.211,00

      85 01/04/2010 al 15/04/2010 4.334,85

      85 16/04/2010 al 30/04/2010 3.692,65

      46 01/05/2010 al 15/05/2010 3.692,65

      46 16/05/2010 al 31/05/2010 3.692,65

      47 01/06/2010 al 15/06/2010 3.692,65

      47 16/06/2010 al 30/06/2010 3.692,65

      48 01/07/2010 al 15/07/2010 3.692,65

      48 16/07/2010 al 31/07/2010 3.692,65

      49 01/08/2010 al 15/08/2010 246,18

      49 16/08/2010 al 31/08/2010 1.701,08

      86 01/09/2010 al 15/09/2010 4.172,70

      86 16/09/2010 al 30/09/2010 4.172,70

      50 01/10/2010 al 15/10/2010 4.172,70

      50 16/10/2010 al 31/10/2010 4.172,70

      51 01/11/2010 al 15/11/2010 4.172,70

      51 16/11/2010 al 30/11/2010 4.172,70

      52 01/12/2010 al 15/12/2010 4.172,69

      52 16/12/2010 al 31/12/2010 4.172,70

      32 01/01/2011 al 15/01/2011 4.172,70

      33 16/01/2011 al 31/01/2011 4.172,70

      33 01/02/201 al 15/02/2011 4.172,59

      34 16/02/2011 al 28/02/2011 4.172,59

      34 01/03/2011al 15/03/2011 4.172,70

      87 16/03/2001 al 30/03/2011 4.172,70

      87 01/04/2011 al 15/04/2011 4.798,60

      35 16/04/2011al 30/04/2011 5.118,51

      35 01/05/2011 al 15/05/2011 4.798,60

      36 16/05/2011 al 31/05/2011 4.798,60

      36 01/06/2011 al 15/06/2011 4.798,60

      37 16/06/2011 al 30/06/2011 4.798,60

      37 01/07/2011 al 15/07/2011 4.798,60

      38 16/07/2011 al 31/07/2011 4.798,60

      38 01/08/2011 al 15/08/2011 4.798,60

      39 16/08/2011al 31/08/2011 2.508,04

      39 01/09/2011al 15/09/2011 352,70

      88 16/09/2011 al 30/09/2011 5290,45

      88 01/10/2011 al 15/10/2011 5290,45

      40 16/10/2011 al 31/10/2011 5.290,45

      40 01/11/2011 al 15/11/2011 5.290,45

      41 16/11/2011 al 30/11/2011 5.290,45

      41 01/12/2011 al 15/12/2011 5.290,45

      42 16/12/2011 al 31/12/2011 5.290,45

      23 01/01/2012 al 15/01/2012 5.290,45

      23 16/01/2012 al 31/01/2012 5.290,45

      24 01/02/2012 al 15/02/2012 5.290,45

      24 16/02/2012 al 29/02/2012 5.290,45

      25 01/03/2012 al 15/03/2012 5.290,45

      25 16/03/2012 al 31/03/2012 5.290,45

      26 01/04/2012 al 15/04/2012 5.290,45

      26 16/04/2012 al 30/04/2012 5.290,45

      89 01/05/2012 al 15/05/2012 6.084,02

      89 16/05/2012 al 31/05/2012 7.671,17

      27 01/06/2012 al 15/06/2012 5.084,02

      27 16/06/2012 al 30/06/2012 5.084,02

      28 01/07/2012 al 15/07/2012 6.084,02

      16/07/2012 al 31/07/2012

      28 01/08/2012 al 15/08/2012 2.028,01

      90 16/08/2012 al 30/08/2012 6.084,02

      90 01/09/2012 al 15/09/2012 6.750,00

      29 16/09/2012 al 30/09/2012 7.200,00

      29 01/10/2012 al 15/10/2012 6.750,00

      30 16/10/2012 al 31/10/2012 6.750,00

      30 01/11/2012 al 15/11/2012 7.200,00

      31 16/11/2012 al 30/11/2012 6.750,00

      31 01/12/2012 al 15/12/2012 6.750,00

      32 16/12/2012 al 31/12/2012 6.750,00

      19 01/01/2013 al 15/01/2013 6.750,00

      19 16/01/2013 al 31/01/2013 6.750,01

      18 01/02/2013 al 15/02/2013 6.750,00

      18 16/02/2013 al 28/02/2013 6.750,00

      20 01/03/2013 al 15/03/2013 6.750,00

      20 16/03/2013 al 31/03/2013 6.750,00

      21 01/04/2013 al 15/04/2013 6.750,00

      21 16/04/2013 al 30/04/2013 6.750,00

      91 01/05/2013 al 15/05/2013 6.253,92

      16/05/2013 al 31/05/2013

      22 01/06/2013 al 15/06/2013 4.882,39

      16/06/2013 al 30/06/2013

      22 01/07/2013 al 15/07/2013 2.362,25

      16/07/2013 al 26/07/2013

      Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, estos fueron presentados en copias fotostáticas simples, no oponibles a la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

      -Corre al Folio 76 de la Pieza Principal, copia fotostática de PROPUESTA DE BENEFICIOS ADICIONALES GRUPO MANTEX-METROPOLIS. Del cual se puede evidenciar como propuesta el pago de 95 días de unidades y el pago del bono vacacional en razón de los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo más 11 días adicionales en cada año.

      Quien decide no le otorga valor probatorio al constituir una propuesta y no instrumento suficiente para crear obligaciones entre la demandada y el demandado. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Inserto al Folio 77 al 79 de la Pieza Principal, copia fotostática de LIQUIDACION DE VACACIONES 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a favor del actor identificado a los autos, por los conceptos y montos siguientes:

      Folio Periodo Concepto Asignación

      73 20/07/2009 al 11/08/2009 Vacaciones 2009 8.173,20

      78 02/08/2010 al 25/08/2010 Vacaciones 2010 10.585,59

      78 15/08/2011 al 05/09/2011 Vacaciones 2011 14.395,80

      79 16/07/2012 al 14/08/2012 Vacaciones 2012 19.468,89

      52.623,48

      Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que, las referidas documentales fueron reconocidas en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

      PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    2. - DOCUMENTALES:

      -Riela al Folio 139 de la Pieza Principal, macado A, C.D.T., a favor del actor identificado a los autos, de fecha 29/09/2011, del cual se puede observar que el accionante presto servicios para la Sociedad Mercantil: “MANTEX, S.A.”, desempeñando el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SOPORTE DE USUARIO Y APLICACIONES, devengado un sueldo mensual de Bs. 10.580,91. Igualmente se puede evidenciar la firma de la Gerente de Recursos Humanos Lic. Aurora Pérez y el sello de la accionada, en hoja con logotipo eh su parte superior izquierda de “MANTEX, S.A.”.

      Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Corre a los Folios 140 al 208 de la Pieza Principal, macado B-1 al B-69, RECIBOS DE PAGOS, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

      Folio Periodo Monto

      140 01/07/2007 al 15/07/2007 933,33

      140 16/07/2007 al 31/07/2007 1.000,00

      141 01/08/2007 al 15/08/2007 1.000,00

      16/08/2007 al 31/08/2007

      141 01/09/2007 al 15/09/2007 1.000,00

      142 16/09/2007 al 30/09/2007 1.000,00

      142 01/10/2007 al 15/10/2007 1.000,00

      143 16/10/2007 al 31/10/2007 2.250,00

      143 01/11/2007 al 15/11/2007 1.250,00

      144 16/11/2007 al 30/11/2007 1.250,00

      144 01/12/2007 al 15/12/2007 1.651,98

      145 16/12/2007 al 31/12/2007 1.250,00

      145 01/01/2008 al 15/01/2008 1.250,00

      16/01/2008 al 31/01/2008

      146 01/02/2008 al 15/02/2008 1.250,00

      146 16/02/2008 al 29/02/2008 1.250,00

      65 01/03/2008 al 15/03/2008 1.250,00

      65 16/03/2008 al 31/03/2008 1.250,00

      148 01/04/2008 al 15/04/2008 1.250,00

      148 16/04/2008 al 30/04/2008 1.750,00

      149 01/05/2008 al 15/05/2008 1.500,00

      149 16/05/2008 al 31/05/2008 2000,00

      66 01/06/2008 al 15/06/2008 1.750,00

      66 16/06/2008 al 30/06/2008 1.750,00

      151 01/07/2008 al 15/07/2008 1.750,00

      151 16/07/2008 al 31/07/2008 1.750,00

      152 01/08/2008 al 15/08/2008 1.750,00

      152 16/08/2008 al 31/08/2008 1.750,00

      82 01/09/2008 al 15/09/2008 2.252,00

      16/09/2008 al 30/09/2008

      153 01/10/2008 al 15/10/2008 2.433,00

      154 16/10/2008 al 31/10/2008 2.433,00

      154 01/11/2008 al 15/11/2008 2.433,00

      155 16/11/2008 al 30/11/2008 2.433,00

      155 01/12/2008 al 15/12/2008 2.433,00

      16/12/2008 al 31/12/2008

      01/01/2009 al 15/01/2009

      156 16/01/2009 al 31/01/2009 3.405,02

      156 01/02/2009 al 15/02/2009 2.443,00

      157 16/02/2009 al 28/02/2009 2.443,00

      157 01/03/2009 al 15/03/2009 2.432,50

      158 16/03/2009 al 31/03/2009 2.432,50

      158 01/04/2009 al 15/04/2009 2.432,50

      159 16/04/2009 al 30/04/2009 3.405,50

      159 01/05/2009 al 15/05/2009 2.919,00

      160 16/05/2009 al 31/05/2009 2.919,00

      160 01/06/2009 al 15/06/2009 2.919,00

      161 16/06/2009 al 30/06/2009 2.919,00

      161 01/07/2009 al 15/07/2009 2.919,00

      162 16/07/2009 al 31/07/2009 778,40

      162 01/08/2009 al 15/08/2009 856,27

      163 16/08/2009 al 30/08/2009 3.211,00

      163 01/09/2009 al 15/09/2009 3.211,00

      164 16/09/2009 al 30/09/2009 3.211,00

      164 01/10/2009 al 15/10/2009 3.211,00

      165 16/10/2009 al 31/10/2009 3.211,00

      165 01/11/2009 al 15/11/2009 3.425,07

      166 16/11/2009 al 30/11/2009 3.211,00

      166 01/12/2009 al 15/12/2009 3.211,00

      167 16/12/2009 al 31/12/2009 3.211,00

      167 16/01/2010 al 31/01/2010 3.211,00

      168 01/01/2010 al 15/01/2010 3.211,00

      168 16/02/2010 al 28/02/2010 3.211,00

      169 01/02/2010 al 15/02/2010 3.211,00

      169 01/03/2010 al 15/03/2010 3.211,00

      170 16/03/2010 al 31/03/2010 3.211,00

      170 01/04/2010 al 15/04/2010 4.334,85

      171 16/04/2010 al 30/04/2010 3.692,65

      171 01/05/2010 al 15/05/2010 3.692,65

      172 16/05/2010 al 31/05/2010 3.692,65

      172 01/06/2010 al 15/06/2010 3.692,65

      173 16/06/2010 al 30/06/2010 3.692,65

      173 01/07/2010 al 15/07/2010 3.692,65

      174 16/07/2010 al 31/07/2010 3.692,65

      174 01/08/2010 al 15/08/2010 246,18

      175 16/08/2010 al 31/08/2010 1.701,08

      175 01/09/2010 al 15/09/2010 4.172,70

      176 16/09/2010 al 30/09/2010 4.172,70

      176 01/10/2010 al 15/10/2010 4.172,70

      177 16/10/2010 al 31/10/2010 4.172,70

      177 01/11/2010 al 15/11/2010 4.172,70

      178 16/11/2010 al 30/11/2010 4.172,70

      178 01/12/2010 al 15/12/2010 4.172,69

      179 16/12/2010 al 31/12/2010 4.172,70

      179 01/01/2011 al 15/01/2011 4.172,70

      180 16/01/2011 al 31/01/2011 4.172,70

      180 01/02/201 al 15/02/2011 4.172,59

      181 16/02/2011 al 28/02/2011 4.172,59

      181 01/03/2011al 15/03/2011 4.172,70

      182 16/03/2001 al 30/03/2011 4.172,70

      182 01/04/2011 al 15/04/2011 4.798,60

      183 16/04/2011al 30/04/2011 5.118,51

      183 01/05/2011 al 15/05/2011 4.798,60

      184 16/05/2011 al 31/05/2011 4.798,60

      184 01/06/2011 al 15/06/2011 4.798,60

      185 16/06/2011 al 30/06/2011 4.798,60

      185 01/07/2011 al 15/07/2011 4.798,60

      186 16/07/2011 al 31/07/2011 4.798,60

      186 01/08/2011 al 15/08/2011 4.798,60

      187 16/08/2011al 31/08/2011 2.508,04

      187 01/09/2011al 15/09/2011 352,70

      188 16/09/2011 al 30/09/2011 5290,45

      188 01/10/2011 al 15/10/2011 5290,45

      189 16/10/2011 al 31/10/2011 5.290,45

      189 01/11/2011 al 15/11/2011 5.290,45

      190 16/11/2011 al 30/11/2011 5.290,45

      190 01/12/2011 al 15/12/2011 5.290,45

      191 16/12/2011 al 31/12/2011 5.290,45

      191 01/01/2012 al 15/01/2012 5.290,45

      192 16/01/2012 al 31/01/2012 5.290,45

      192 01/02/2012 al 15/02/2012 5.290,45

      193 16/02/2012 al 29/02/2012 5.290,45

      193 01/03/2012 al 15/03/2012 5.290,45

      194 16/03/2012 al 31/03/2012 5.290,45

      194 01/04/2012 al 15/04/2012 5.290,45

      195 16/04/2012 al 30/04/2012 5.290,45

      195 01/05/2012 al 15/05/2012 6.084,02

      196 16/05/2012 al 31/05/2012 7.671,17

      196 01/06/2012 al 15/06/2012 5.084,02

      197 16/06/2012 al 30/06/2012 5.084,02

      197 01/07/2012 al 15/07/2012 6.084,02

      16/07/2012 al 31/07/2012

      198 01/08/2012 al 15/08/2012 2.028,01

      198 16/08/2012 al 31/08/2012 6.084,02

      199 01/09/2012 al 15/09/2012 6.750,00

      199 16/09/2012 al 30/09/2012 7.200,00

      200 01/10/2012 al 15/10/2012 6.750,00

      200 16/10/2012 al 31/10/2012 6.750,00

      201 01/11/2012 al 15/11/2012 7.200,00

      201 16/11/2012 al 30/11/2012 6.750,00

      202 01/12/2012 al 15/12/2012 6.750,00

      202 16/12/2012 al 31/12/2012 6.750,00

      203 01/01/2013 al 15/01/2013 6.750,00

      203 16/01/2013 al 31/01/2013 6.750,01

      204 01/02/2013 al 15/02/2013 6.750,00

      204 16/02/2013 al 28/02/2013 6.750,00

      205 01/03/2013 al 15/03/2013 6.750,00

      205 16/03/2013 al 31/03/2013 6.750,00

      206 01/04/2013 al 15/04/2013 6.750,00

      206 16/04/2013 al 30/04/2013 6.750,00

      207 01/05/2013 al 15/05/2013 6.253,92

      207 16/05/2013 al 31/05/2013 3.959,83

      208 01/06/2013 al 15/06/2013 4.882,39

      16/06/2013 al 30/06/2013

      208 01/07/2013 al 15/07/2013 2.362,25

      16/07/2013 al 26/07/2013

      Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

      -Inserto a los Folios 209 al 214 de la Pieza Principal, macado C-1 al C-6, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

      Folio Periodo Concepto Asignación

      209 01/01/2007 al 31/12/2007 Utilidades 2007 2.983,33

      209 01/10/2007 al 31/12/2007 Complementos Utilidades 2007 625,00

      210 01/01/2008 al 30/12/2008 Utilidades 2008 14.595,00

      210 01/07/2009 al 31/07/2009 Anticipo Utilidades 2009 5.838,00

      211 01/01/2009 al 31/12/2009 Utilidades 2009 20.336,33

      211 01/07/2009 al 30/06/2010 Anticipo Utilidades 2010 7.385,40

      212 01/01/2010 al 31/12/2010 Anticipo Utilidades 2011 26.427,07

      212 01/01/2011 al 30/06/2011 Anticipo Utilidades 2011 9.597,20

      213 01/01/2011 al 31/12/2011 Anticipo Utilidades 2012 33.506,22

      213 01/01/2012 al 30/06/2012 Anticipo Utilidades 2012 14.196,06

      214 01/01/2012 al 31/12/2012 Anticipo Utilidades 2012 45.000,00

      180.489,61

      Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Riela a los Folios 215 al 218, marcado D-1 al D-4, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

      Folio Periodo Concepto Asignación

      215 15/12/2008 Vacaciones 2008 6.162,46

      216 20/07/2009 al 11/08/2009 Vacaciones 2009 8.173,20

      217 02/08/2010 al 25/08/2010 Vacaciones 2010 10.585,59

      218 15/08/2011 al 05/09/2011 Vacaciones 2011 14.395,80

      218 16/07/2012 al 14/08/2012 Vacaciones 2012 19.468,89

      58.785,94

      Quien decide les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    3. - TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: B.R.F. y F.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.599.018 y 6.151.902 respectivamente.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano F.P., titular de la cedula de identidad No. 6.151.902, no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la testimonial del Ciudadano: B.R.F., compareció en la oportunidad correspondiente y efectuó la siguiente declaración:

      Indico al Tribunal que trabajaba para la empresa ADMINISTRADORA 2037, desde el año 2007 a agosto de 2012, como Gerente Administrativo. Asimismo, relató las funciones que ejercía, la forma en que terminó su relación de trabajo al ser informado después de 5 años que su cargo iba a ser eliminado y que le fueron pagados dos cheques en dicha oportunidad, uno por prestaciones sociales y otro que le dijeron que era la parte doble, indicando en su declaración que le pagaban el bono vacacional conforme a la Ley mas once días que daba la empresa. De igual forma el declarante señaló que las empresas en Administradora 2037, Estacionamiento Metrópolis y Mantex S.A, eran un grupo de empresas que actuaban bajo la misma dirección y compartían la misma sede.

      Ahora bien, respecto a la prueba testimonial, es imperante para esta Juzgadora traer a colación Sentencia de fecha Tres (03) de Julio de 2.006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: “AIDA H.V.. EXPRESOS T.C., C.A.”, de la cual se lee, cito:

      …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

      Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

      . (Fin de la Cita).

      Colorario con la Decisión up supra, quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia por cuanto los hechos narrados por el testigo se circunscriben a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Administradora 2037, la cual no es parte en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE APRECIA.

    4. - EXHIBICION:

      Solicita la exhibición de RECIBOS, los cuales fueron consignados marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

      De los recibos consignadas marcadas B, C y D, no fueron exhibidas por la parte demandada indicando que sus originales se encuentran consignados en el expediente. Este Tribunal tiene por exactos el contenido de las documentales marcadas B, C y D, promovidas por la parte actora y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.

    5. - INFORMES:

      Solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Carabobo, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

      -Si en esas Oficinas se encuentran los expedientes mercantiles de las Sociedades Mercantiles MANTEX, S.A., Administradora 20.037, S.A., Estacionamiento Metrópolis 2006, C.A., y en caso afirmativo remitan al Tribunal copia cerificada del referido expediente, a fin de probar que las referidas sociedades funcionan como grupo de empresa, con los mismos accionistas y bajo una misma gestión.

      De los requeridos al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a manifestar su desistimiento a dicha probanza, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    6. - INSPECCION JUDICIAL:

      Solicita que se oficie a MANTEX, S.A., Administradora 20.037, S.A., Estacionamiento Metrópolis 2006, C.A., a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

      -De la nomina pagada en el Mes de Abril de 2013 a los trabajadores y la nomina pagada en el mes de Mayo de 2013 a los trabajadores, dejándose constancia de la misma a fin de probar el porcentaje de aumento en el salario de los trabajadores, el cual fue de un 20% para los demás trabajadores a excepción de mi representado.

      -Del mayor analítico de las cuentas de Administradora 20.037, S.A. existen dos asientos contables, entre los meses de Agosto y Septiembre de 2012, por concepto de liquidación y bonificación por culminación de la relación de trabajo del Trabajador B.R.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.599.018, a fin de probar que ha sido practica de la empresa pagar al momento de la liquidación a los trabajadores los salarios correspondientes al resto del año en que se efectuó la finalización de la relación de trabajo.

      -Del mayor analítico de las cuentas de Estacionamiento Metrópolis 25006, C.A., existen dos asientos contables en el mes de agosto de 2013, por concepto de liquidación y bonificación por culminación de la relación de trabajo del Trabajador F.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.151.902, a fin de probar que ha sido practica de la empresa pagar al momento de la liquidación a los trabajadores los salarios correspondientes al resto del año en que se efectuó la finalización de la relación de trabajo.

      Cuyas resultas corren a los Folios 308 al 313 de la Pieza Principal, conforme acta levantada en fecha 20 de marzo de 2014, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      …Se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona la empresa MANTEX, S.A., Administradora 20.037, S.A., Estacionamiento Metrópolis 2006, C.A., ubicado en el C.C. Metrópolis….

      El Tribunal deja constancia de la comparecencia del Ciudadano: L.F.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.794.8401 y su apoderado judicial Abogada Pamilys Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.966 y por otra parte el Abogado E.d.J.S.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015 en su carácter de apoderado judicial. El Tribunal procedió a notificar de su misión a la Ciudadana: Saquila Abouh Name, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.097.561, quien dijo ejercer el cargo de Gerente de Gestión y al Ciudadano Eddivar E. Lartiguez González, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.893.247, quien dijo ejercer el cargo de Contador, quien informo al Tribunal que anteriormente ejercía el cargo de Gerente de Sistema por lo que prestara la colaboración al Tribunal. A los fines de la evacuación de la Inspección Judicial el Tribunal deja constancia que proceden a evacuar el particular A con posterioridad en virtud que los notificados se encuentran ubicando la documentación pertinente. El Tribunal procede con el resto de los particulares en los términos siguientes:

      En cuanto al particular segundo, el Tribunal requiere de las notificadas los soportes de cuenta de Administradores 20.037, S.A., a los fines de verificar los asientos contables de los meses de Agosto y Septiembre del 2012, por concepto de liquidación y bonificación por culminación de la relación de trabajo del Ciudadano B.R.F.. El Tribunal deja constancia que con la colaboración de los notificados, se verificaron en el sistema llevado por la empresa EASYMAX relación contable denominada mayor general así como el denominado asiento contable del mes de Agosto del año 2012 que figuran dos asientos correspondientes al Ciudadano B.R., de fechas 31/08/2012 bajo el renglón, asiento, Dpto. 08P1V121, referencia 00339483 y 00339484 por concepto: B.R.B.E., B.R.L.. Contt. Por los montos de Bs. 57.361,40 y 31.879,25. Así mismo el Tribunal deja constancia que se pudo verificar que consta reflejado en la relación mayor general relaciones de los Ciudadanos M.C.S., Marcano Jackson, por concepto de Liq. Contt.

      Con relación al particular tercero a que se contrae la inspección judicial promovida por la parte actora, los notificados conforme consta en sistema EASYMAX figura en las relaciones contables denominadas mayor general y asiento contable, de asientos correspondientes al ciudadano F.P., de fecha 01/08/2013 bajo el asiento Dpto. Nº 717564 y 717565 por los montos de Bs. 13.772,33 y 63.6222,33 por concepto de liquidación y bonificación respectivamente. El Tribunal deja constancia que los asientos contables conforme al cual se verifica la información antes señalada, se corresponde a la empresa Estacionamiento Metrópolis 2006, C.A. El Tribunal deja constancia que los señalados asientos contables del mes de agosto del 2013, figuran relacionados asientos de los Ciudadanos: R.M., M.P., D.V., Bizdy Escobar, O.M., Yhajaira Niño, C.G., Y.D., por conceptos de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo el Tribunal deja constancia que con la colaboración de los notificados y en presencia de las partes, se procedió a la inspección de los registros o asientos contables constatados a los fines de la presente inspección los cuales son facilitados al Tribunal pues se agregaron a los autos.

      Con relación al planteamiento A) El Tribunal procedió a requerir de los notificados la nomina pagada de los meses de Abril y Mayo del 2013. En este estado los notificados informaron al Tribunal lo siguiente: Con la ayuda del departamento de recursos humanos de Mantex ubicado en Caracas, se nos envió mediante correo electrónico la información requerida por el Tribunal y se le mostró en digital y luego se procedió a imprimir a los fines de consignarlos y que sean agregados a los autos. Todo esto debido que aquí en la ciudad de Valencia se encuentra nuevamente la parte operativa, y las nominas y los pagos lo hacen a través de las oficinas de caracas. El Tribunal deja constancia que conforme a lo manifestado por los notificados se coloco a disposición nominas de empleados de la empresa Mantex, S.A., correspondiente a los meses de abril y mayo del 2013, en la cual constan los pagos realizados a los empleados por conceptos declarados en la relación de trabajo, los cuales se ordenaron agregar a los autos, constante de 16 y 18 folios respectivamente; así mismo el Tribunal dejo constancia que los notificados facilitaron estados de porcentaje de aumentos correspondiente al mes de mayo del 2013, en el cual figuran relacionados números de cedula, apellidos, nombres, fecha de aumento y porcentaje de los trabajadores relacionaos en el mismo y el cual se ordeno agregar a los autos.

      El Tribunal evacuados los particulares a que se contrae la inspección judicial, se da por concluida la inspección judicial… (Omiss/Omiss)

      . (Fin de la Cita).

      Y riela a los Folios 314 al 354 de la Pieza Principal, documentales consignada en la referida Inspección Judicial, inherentes a Mayor General, Nomina por Departamento y Listado de Porcentajes de Aumentos correspondientes al mes de Mayo de 2013.

      Quien decide no le otorga valor probatorio ni a la inspección judicial ni a las testimóniales consignadas en ésta, al nada aportar en la resolución de la controversia por cuanto los hechos constatados guardan relación con personas jurídicas que no son parte en el presente proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

      DE LA PARTE ACCIONADA:

    7. - DOCUMENTALES:

      -Riela a los Folios 02 al 148 de la Pieza Separada Nº 1, marcados A1 al A55, B1al B52, C1 al C40, RECIBOS DE PAGO, suscritos por la Accionada a favor del actor identificado a los autos. Correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De los cuales, los que corresponden marcados A1 al A55, se evidencia: El pago de los montos asignados por concepto de salario, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat, cuotas de prestamos de Bs.500, en el periodo del 01-08-2009 al 15-08-2009, Bs. Bs.500, en el periodo del 01-07-2009 al 15-07-2009, Bs.500, en el periodo del 01-06-2009 al 15-06-2009, Bs.500, en el periodo del 16-06-2009 al 30-06-2009, Bs.500, en el periodo del 01-05-2009 al 15-05-2009, Bs.500, en el periodo del 16-05-2009 al 31-05-2009, Bs.500, en el periodo del 16-04-2009 al 30-04-2009, Bs.100, en fecha 13-02-2009, Bs.100, en fecha 29-01-2009, Bs.100, en fecha 12-12-2008, Bs.200 en fecha 14-11-2008, Bs.100 en fecha 27-11-2008, Bs.200 en fecha 14-10-2008, Bs.200 en fecha 29-09-2008, Bs.200 en fecha 13-06-2008, Bs.200 en fecha 28-07-2008, Bs.200 en fecha 26-06-2008, Bs. 100 en fecha 14-05-2008, Bs. 100 en fecha 29-04-2008, Bs. 100 en fecha 28-03-2008, Bs. 100 en fecha 05-03-2008; De los que corresponden marcados B1al B52, se evidencia: el pago de los montos asignados por concepto de salario, días de descanso, anticipos de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat; Y de los que corresponden marcados C1 al C40, se evidencia: el pago de los montos asignados por concepto de salario, reposos mayores a 3 días por empresa, reposo hasta 3 días, días de descanso, anticipos de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat.

      emerge el pago de los montos asignados por concepto de salario, días de descanso, anticipos de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Hábitat.

      Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria y por representar sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Corre a los Folios 149 al 152 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas D, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 3475587, por el monto de Bs. 27.000,00, por concepto de préstamo, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 28/11/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco; Planilla de solicitud de préstamo de fecha 21/11/2012, por el por el monto de Bs. 27.000,00, con motivo de construcción de vivienda, a cuenta de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales; Presupuesto de MARION CORONEL, DISEÑADORA DE INTERIORES, No. 261012-LG-CD1da, por el monto de Bs. 74.700,00, por concepto de cocina con granito b.D., emitido a nombre L.G., de fecha 27/10/2012; Relación de antigüedad acumulada al 31/01/2008, correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 123.153,53, anticipo Bs. 86.100,00, total préstamo Bs. 37.053,53, 75% de prestaciones sociales Bs. 27.790,15.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Inserto a los Folios 153 al 157 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas E, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 368229, por el monto de Bs. 50.000,00, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 27/01/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0010090210 del Banco Venezolano de Crédito; Planilla de solicitud de préstamo personal de fecha 27/01/2012, por el monto de Bs. 50.000,00, con motivo de construcción o remodelación de vivienda.

      Relación de forma de pago de préstamo de L.G., en la cual figura un sueldo mensual de Bs. 10.580,91, monto solicitado Bs. 50.000,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 14.000,00, monto aprobado Bs. 36.000,00, así como las fechas y monto de abonos siguientes:

      Fecha Abonos Saldo

      15/02/2012 1.500,00 34.500,00 NOMINA

      28/02/2012 1.500,00 33.000,00 NOMINA

      15/03/2012 1.500,00 31.500,00 NOMINA

      30/03/2012 1.500,00 30.000,00 NOMINA

      15/04/2012 2.000,00 28.000,00 NOMINA

      30/04/2012 2.000,00 26.000,00 NOMINA

      15/05/2012 2.000,00 24.000,00 NOMINA

      30/05/2012 2.000,00 22.000,00 NOMINA

      15/06/2012 2.000,00 20.000,00 NOMINA

      30/06/2012 2.000,00 18.000,00 NOMINA

      07/07/2012 10.000,00 8.000,00 NOMINA

      15/07/2012 2.000,00 6.000,00 NOMINA

      30/07/2012 2.000,00 4.000,00 NOMINA

      15/08/2012 2.000,00 2.000,00 NOMINA

      30/08/2012 2.000,00 “ NOMINA

      “ NOMINA

      Relación de forma de pago de préstamo de L.G., en la cual figura un sueldo mensual de Bs. 10.580,91, monto solicitado Bs. 50.000,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 14.000,00, monto aprobado Bs. 36.000,00, así como las fechas y monto de abonos siguientes:

      Fecha Abonos Saldo

      15/02/2012 1.500,00 34.500,00 NOMINA

      28/02/2012 1.500,00 33.000,00 NOMINA

      15/03/2012 1.500,00 31.500,00 NOMINA

      30/03/2012 1.500,00 30.000,00 NOMINA

      15/04/2012 2.000,00 28.000,00 NOMINA

      30/04/2012 2.000,00 26.000,00 NOMINA

      15/05/2012 2.000,00 24.000,00 NOMINA

      30/05/2012 2.000,00 22.000,00 NOMINA

      15/06/2012 2.000,00 20.000,00 NOMINA

      30/06/2012 2.000,00 18.000,00 NOMINA

      07/07/2012 10.000,00 8.000,00 NOMINA

      15/07/2012 2.000,00 6.000,00 NOMINA

      30/07/2012 2.000,00 4.000,00 NOMINA

      15/08/2012 2.000,00 2.000,00 NOMINA

      Autorización de fecha 27/01/2012, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del Ciudadano: L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Riela a los Folios 158 al 163 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas F, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 544186, por el monto de Bs. 18.900,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 28/11/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco; Planilla de solicitud de préstamo de adelanto 75% de prestaciones, por el por el monto de Bs. 18.900,00, con motivo de construcción o remodelación de vivienda; Presupuesto de FERRETERÍA EPA, de fecha 19/09/2011, por el monto de Bs. 18.700,05, emitido a nombre L.G.; Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 70.1434,47, anticipo Bs. 45.200,00, total préstamo Bs. 25.234,47, 75% de prestaciones sociales Bs. 18.925,85; Autorización de fecha 19/09/2011, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Corre a los Folios 164 al 168 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas G, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 210889, por el monto de Bs. 17.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 08/02/2011, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco; Planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 01/02/2011, por el por el monto de Bs. 17.800,00, con motivo de remodelación de vivienda; Presupuesto de CATEMAR C.A., de fecha 03/02/2011, por el monto de Bs. 18.248,00, emitido a nombre L.G.; Autorización de fecha 04/02/2011, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge; Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 51.158,57, anticipo Bs. 27.400,00, total préstamo Bs. 23.752,57, 75% de prestaciones sociales Bs. 17.814,43.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Inserto a los Folios 169 y 170 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas H, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 699157, por el monto de Bs. 4.500,00, por concepto de préstamo a descontar de utilidades 2010, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 07/09/2010, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco; Planilla de solicitud de préstamo personal, por el por el monto de Bs. 4.500,00, a descontar de utilidades 2010.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Riela a los Folios 171 al 175 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas I, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 004878, por el monto de Bs. 7.900,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 08/04/2010, girado contra la cuenta corriente No. 0003207030; Planilla de solicitud de adelanto del 75% disponible de prestaciones sociales, de fecha 05/04/2010, por el monto de Bs. 7.900,00, con motivo de remodelación de vivienda; Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 30.134,82, anticipo Bs. 19.500,00, total préstamo Bs. 10.634,82, 75% de prestaciones sociales Bs. 7976,12; Presupuesto No. 2010-3418, de CERAMICAS INSUMACA, C.A., de fecha 23/03/2010, por el monto de Bs. 16.269,74, emitido a nombre L.G.; Autorización de fecha 05/04/2010, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Corre a los Folios 176 al 179 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas J, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 461443, por el monto de Bs. 25.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 16/04/2009, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270; Planilla de solicitud de préstamo personal, de fecha 25/03/2009, por el monto de Bs. 25.000,00, con motivo de remodelación de vivienda; Autorización de fecha 23/03/2009, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge; Presupuesto No. 2009-2684, de CERAMICAS INSUMACA, C.A., de fecha 23/03/2009, por el monto de Bs. 13.702,60, emitido a nombre de L.G..

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Inserto a los Folios 180 al 183 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas K, SOLICITUDES DE PRESTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 00031527, por el monto de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 14/05/2008, girado contra la cuenta corriente No. 0108 0582 11 0100035907, del Banco Provincial; Planilla de solicitud de préstamo personal y/o adelanto de prestaciones sociales, de fecha 05/05/2008, por el monto de Bs. 10.000,00, con motivo de adelanto de prestaciones sociales; Presupuesto No. 00812-08, de CATEMAR, C.A., de fecha 05/05/2008, por el monto de Bs. 7.324,00, emitido a nombre de L.G.; Autorización de fecha 05/05/2008, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro de las prestaciones sociales de su cónyuge.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Riela a los Folios 184 al 186 de la Pieza Separada Nº 1, marcadas L, M, SOLICITUDES DE PRÉSTAMOS PERSONALES, de los cuales se evidencia: Comprobante de cheque No. 663145, por el monto de Bs. 7.500,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 14/05/2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134 0031 81 0313160270 del Banco Banesco; Planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 09/07/2012, por el monto de Bs. 8.000,00, con motivo de remodelación de vivienda; Comunicación de fecha 09/07/2012, dirigida a Mantex S.A., suscrita por el ciudadano L.F.G.C., mediante la cual autoriza para que se le descuente de sus haberes Bs. 8.000,00 para finiquitar el préstamo pendiente y evitar que le sigan descontando de nómina dicho préstamo.

      En la correspondiente audiencia de juicio, las referidas documentales fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que estos prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año. Y ASÍ SE APRECIA.

      -Corre al Folio 187 de la Pieza Separada Nº 1, marcada N, RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES pagadas al actor identificado a los autos, correspondiente al periodo 2011-2012, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 19.468,80 por los montos y conceptos:

      Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 6.084,03

      Días adicionales Art. 219 4,00 1.622,41

      Sábados y domingos en vacaciones 6,00 2.433,61

      Bono vacacional Art. 223 11,00 4.461,62

      Días adicionales bono vacacional 11,00 4.461,62

      Feriados en vacaciones 1,00 405,60

      Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    8. - INFORMES:

      Solicito que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE VALENCIA, a los fines de que informe sobre lose siguientes particulares:

      -Si la entidad de trabajo Mantex, S.A., incoo algún procedimiento de autorizaron para despedir o de calificación de despido en contra del actor identificado a los autos, en el año 2013.

      -Indicar estatus y remitir copia certificada de todo el expediente Nº 080-2013-01-04101.

      De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V. y San D.d.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente a desistir de su evacuación, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    9. - TESTIGOS:

      Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: D.R., J.P. y Haylibeth Ramilo.

      De los ciudadanos D.R., J.P. y HAYLIBETH RAMILO, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

      Conforme a quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciare como punto previo sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba. En un primer capitulo, sobre el punto de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, en lo atinente a la procedencia del despido injustificado y la compensación de los pagos realizados. Seguidamente, en un segundo capitulo sobre el punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente, inherente al cálculo del salario base de la antigüedad y error en las utilidades fraccionadas. En un tercer capitulo, se verificara el fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, es ineludible para esta Alzada destacar, los preceptos legales establecidos el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Cursivas y Negrillas nuestras).

      Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

      “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

      Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

      . (Cursivas y Negrillas nuestras).

      De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

      . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

      Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      I

      SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE

      -SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:

      Al respecto, la parte accionada recurrente centra su apelación ante esta Alzada en que, la recurrida incurrió en incongruencia al condenar un despido injustificado cuando se declara por una parte el aumento del 20%, habiendo caducidad en el lapso. Alegó el perdón de la falta al haber transcurrido el lapso de caducidad de treinta días legalmente previsto para invocar el trabajador la falta cometida y proceder a retirarse justificadamente.

      Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que, en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem. Alegó que en fecha 26-07-2013, procedió a retirarse justificadamente en razón que para el mes de mayo del año 2013, la empresa accionada realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%, lo cual constituye una causa justificada de retiro que debe considerarse como un despido indirecto, considerando que fue despedido injustificadamente.

      Ahora bien, ciertamente como lo señala la Juez A quo en su motiva, es ineludible destacar dos situaciones alegadas por el demandante, identificado a los autos, en primer término la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; y en segundo lugar, la falta cometida con relación a la desmejora invocada del salario como consecuencia del aumento salarial del 5% y no del 20%.

      En cuanto a la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; conforme lo refiere el propio actor, identificado a los autos, los hechos que alega como falta por parte del patrono, se remontan del mes de agosto de 2012, por lo que tenía la potestad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, al considerar que ello constituía una causa justificada.

      Por su parte, el artículo 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

      Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral

      .

      Ahora bien, en decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 03 de Mayo de 2.001, con Ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: “RAFAEL LIY CUSIDO Vs. C.V.G. BAUXILUM, C.A., antes C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., y C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (BAUXIVEN)”, se prevé lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      … En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.(Omiss/Omiss)

      . (Exaltado, negrillas y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

      En consecuencia, una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Ya que en el caso sub iudice resulta evidente que si la empresa venia cancelando 11 días adicionales a los establecidos a la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, por concepto de bono vacacional. Es una desmejora que por entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el haber excluido este beneficio de 11 días adicionales, porque a su decir, se encontraba establecido dentro del limite legal establecido en el articulo190 ejusdem.

      De manera que, en concordancia con el lapso de caducidad de treinta días continuos del cual dispone el trabajador o el patrono para invocar la falta cometida por el patrono, es un lapso fatal, que al extinguirse no puede ya el trabajador ni el patrono, alegar la falta a los fines de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada.

      Dada la oportunidad en que señala el actor ocurrió la desmejora del pago del bono vacacional, al haber transcurrido el lapso de caducidad legalmente previsto, opera el perdón de la falta, por lo que ya no puede el trabajador invocar dicha causa para proceder a retirarse justificadamente; MÁS SIN EMBARGO, ELLO NO LE IMPIDE EXIGIR EL PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO ADICIONAL DE 11 DÍAS QUE EL PATRONO LE PAGABA, lo cual además de ser reconocido por la demandada al alegar la caducidad y por ende la aplicación del principio de perdón de la falta cometida, se verifica de los recibos de pago aportados al proceso, que la empresa le pagaba además del bono vacacional legalmente establecido, un monto adicional por concepto de bono vacacional equivalente a 11 días de salario. Por lo que surge procedente el pago del bono vacacional adicional de 11 días. Y ASI SE DECLARA.

      Con relación a la falta cometida por la desmejora salarial como consecuencia del aumento de salario del 5% y no del 20%, considera este Tribunal que la falta alegada ha quedado reconocida por la demandada, la cual alegó obrar en su defensa, la caducidad y aplicación del principio de perdón de la falta cometida, advirtiendo esta Juzgadora que lo tenido por reconocido es la falta, por cuanto quien no incurre en ella mal puede alegar el perdón de la misma.

      En el caso de marras se observa que el trabajador accionante para el mes de mayor de 2013, cuando la empresa procedió a realizar aumentos salariales, se encontraba de reposo médico desde el 17-05-2013 hasta el 16-07-2013, motivado a intervención quirúrgica en una de sus rodillas, por lo que al reincorporarse y habiendo cesado el reposo médico, al haber renunciado en fecha 26 de julio de 2013, no había transcurrido el lapso de treinta días continuos, toda vez que se infiere que el trabajador tuvo conocimiento del mismo al momento de su reincorporación a sus labores, por lo que no había operado el perdón de la falta cometida por el patrono. Determinado lo anterior, este Tribunal considera que existía causa justificada para que el trabajador procediera a dar por terminada la relación de trabajo y por ende le corresponden las indemnizaciones de ley al considerarse un despido injustificado, en consecuencia, se desecha la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

      -SOBRE LA COMPENSACIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS:

      La parte accionada recurrente aduce que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se hizo mención a los préstamos otorgados al accionante, solicitando la compensación de los mismos con las cantidades que resulte adeudar al actor. Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que, en la correspondiente audiencia de juicio, las documentales marcadas D al M, fueron enervadas por la contraparte y hechas valer por la promovente, no obstante, quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que de los recibos de pago que rielan a los autos, se puede evidenciar que los prestamos eran descontados de forma periódica, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio para ser objeto de descuento en la motiva de este fallo, si ya eran descontados en su oportunidad, es decir en cada año de solicitud de prestamos, en consecuencia, se desecha la referida delación. Y ASI SE DECLARA.

      II

      SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

      -SOBRE EL CÁLCULO DEL SALARIO BASE DE LA ANTIGÜEDAD:

      La parte actora recurrente apela en cuanto a la forma en que el Tribunal estableció el calculo del salario base para la antigüedad, en el Folio 89, se señala que en el comienzo en se salario se va tomar en consideración la alícuota de utilidad que en este caso la empresa paga 100 días, entonces señala que la alícuota de la utilidad va ser 30 días. Antes de mayo de 2012 esta correcto, pero después de mayo en adelante es donde esta el error, porque se señala la alícuota de 30 en vez de 100. Y que en la alícuota del bono vacacional se obvia que aparte del bono por Ley, están 11 días que se pagan por práctica de la empresa.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

      Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

      … Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

      Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

      Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios

      .

      Y el artículo 192 señala lo siguiente:

      Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial

      .

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. Bs. 33.480,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos. Se declara procedente dicho concepto, para lo cual se toma en consideración la cantidad de días que legalmente le corresponde al demandante, así como el bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional. En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

      VACACIONES VENCIDAS, PERÍODO 2012-2013, ARTÍCULO 190 DE LA LTTT:

      Le corresponde para su vacación numero seis (06), 20 días de vacaciones a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, salario que ha quedado establecido a los autos, que totaliza un total de Bs. 9.450,00, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

      BONO VACACIONAL VENCIDO, PERIODO 2012-2013, ARTÍCULO 192 DE LA LTTT: Le corresponde para su bono vacacional numero seis (06), 15 días de bono vacacional a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, salario que ha quedado establecido a los autos, 05 días adicionales artículo 192 de la LTTT y 11 días adicionales conforme pagaba la empresa, que totaliza 31 días de bono vacacional para un total de Bs. 14.647,50, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

      DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional, el cual se declara procedente en virtud de haber quedado evidenciado que en los años anteriores al 2012, la empresa pagaba dicha bonificación adicional. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, se desecha la presente delación, en virtud de que se puede evidenciar que la Juez A quo no incurrió en la misma. Y ASI SE DECIDE.

      -SOBRE ELERROR EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

      Su segundo punto de la apelación versa sobre las utilidades fraccionadas, si bien ha quedado establecido que fue 14.175,00, cuando se hace la división entre 30, el monto es errado, se señala 452 y debería ser 472,50 y la fracción de esas utilidades fraccionadas debería ser otro monto, porque del 19-01-2003 al 16-07 cuado finaliza la relación de trabajo, no son 59 días sino son 58,5 días que tocarían de utilidades fraccionadas porque son 100 días de utilidades.

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

      Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

      . (Fin de la cita).

      No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

      … Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio

      .

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 31.498,20, por concepto de utilidades fraccionadas. Se declara procedente dicho concepto y tomando en consideración que le correspondería al actor un pago anual de 100 días de utilidades, conforme pagaba la empresa, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, se procede a determinar que la fracción de utilidades procedente es de: 100 días/12x6= 49,99, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50, salario que ha quedado establecido, conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.870,42, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      III

      SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

      Inicio: 02/07/2007

      Culmino: 26/07/2013

      Tiempo de Servicio: 06 Años y 24 Días.

    10. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

      El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

      No obstante, en atención al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 142, literal a), le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

      MES CANTIDAD DE DÍAS

      jul-07

      ago-07

      sep-07

      oct-07

      nov-07 5

      dic-07 5

      ene-08 5

      feb-08 5

      mar-08 5

      abr-08 5

      may-08 5

      jun-08 5

      jul-08 5

      ago-08 5

      sep-08 5

      oct-08 5

      nov-08 5

      dic-08 5

      ene-09 5

      feb-09 5

      mar-09 5

      abr-09 5

      may-09 5

      jun-09 5

      jul-09 7

      ago-09 5

      sep-09 5

      oct-09 5

      nov-09 5

      dic-09 5

      ene-10 5

      feb-10 5

      mar-10 5

      abr-10 5

      may-10 0

      jun-10 5

      jul-10 9

      ago-10 5

      sep-10 5

      oct-10 5

      nov-10 5

      dic-10 5

      ene-11 5

      feb-11 5

      mar-11 5

      abr-11 5

      may-11 5

      jun-11 5

      jul-11 11

      ago-11 5

      sep-11 5

      oct-11 5

      nov-11 5

      dic-11 5

      ene-12 5

      feb-12 5

      mar-12 5

      abr-12 5

      may-12 5

      jun-12 0

      jul-12 0

      ago-12 15

      sep-12 0

      oct-12 0

      nov-12 15

      dic-12 0

      ene-13 0

      feb-13 15

      mar-13 0

      abr-13 0

      may-13 15

      jun-13 5

      26jul-13 5

      357

      Total: 357 días de antigüedad

      La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, la cual ha quedado acreditada a los autos, para formar el correspondiente salario integral mensual.

      De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada con base a 30 días anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional pagaba la empresa, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, la cual ha quedado acreditada a los autos, para formar el correspondiente salario integral mensual.

      Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los recibos de pago que corre a los Folios 140 al 208 de la Pieza Principal, macado B-1 al B-69 y los recibos de pago que rielan a los Folios 02 al 148 de la Pieza Separada Nº 1, marcados A1 al A55, B1al B52, C1 al C40, y para los periodos donde no se discriminan salarios, deberá tomar en consideración, los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados.

      Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

      A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

    11. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU FRACCION:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

      Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

      … Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

      Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

      Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios

      .

      Y el artículo 192 señala lo siguiente:

      Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial

      .

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. Bs. 33.480,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos. Se declara procedente dicho concepto, para lo cual se toma en consideración la cantidad de días que legalmente le corresponde al demandante, así como el bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional. En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

      VACACIONES VENCIDAS, PERÍODO 2012-2013, ARTÍCULO 190 DE LA LTTT:

      Le corresponde para su vacación numero seis (06), 20 días de vacaciones a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, salario que ha quedado establecido a los autos, que totaliza un total de Bs. 9.450,00, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

      BONO VACACIONAL VENCIDO, PERIODO 2012-2013, ARTÍCULO 192 DE LA LTTT: Le corresponde para su bono vacacional numero seis (06), 15 días de bono vacacional a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, salario que ha quedado establecido a los autos, 05 días adicionales artículo 192 de la LTTT y 11 días adicionales conforme pagaba la empresa, que totaliza 31 días de bono vacacional para un total de Bs. 14.647,50, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

      DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional, el cual se declara procedente en virtud de haber quedado evidenciado que en los años anteriores al 2012, la empresa pagaba dicha bonificación adicional. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50, cantidad que se condena a pagar. Y ASI SE DECIDE.

    12. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

      Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

      . (Fin de la cita).

      No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

      … Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio

      .

      Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 31.498,20, por concepto de utilidades fraccionadas. Se declara procedente dicho concepto y tomando en consideración que le correspondería al actor un pago anual de 100 días de utilidades, conforme pagaba la empresa, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, se procede a determinar que la fracción de utilidades procedente es de: 100 días/12x6= 49,99, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50, salario que ha quedado establecido, conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.870,42, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

      DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS: Reclama el demandante el pago de diferencia de salarios no percibidos, el cual se declara improcedente dicha pretensión del actor con respecto al pago de diferencial existente en el salario, tomando en consideración el aumento de salario del 5% y el 15% restante para completar un 20%, toda vez, que al materializarse la falta mal podría pretender que se le obligara al patrono al pago del 20% de aumento salarial, haciéndose acreedor el demandante de las indemnizaciones de Ley al ser equiparado el retiro justificado del actor a un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

      SALARIOS HASTA EL 31/12/2013: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 81.000,00, por concepto de salarios calculados hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se declara procedente por cuanto no logró demostrar el actor en el proceso que la empresa demandada debía proceder a su pago, no pudiendo tenerse por obligada en virtud de lo pagado por bonificación especial al término de las relaciones de trabajo, por otras sociedades mercantiles, que no son parte en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

      INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      . (Fin de la Cita).

      Colorario con los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Julio de 2.014.

      En consecuencia, se condena a “MANTEX, S.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

      Concepto Monto

      Antigüedad 357 días

      Intereses Sobre Prestaciones Sociales Si

      Utilidades Fraccionadas 22.870,42

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 24.097,50

      Diferencia de Bono Vacacional 5.197,50

      Indemnización por Despido Injustificado Si

      Diferencia de Salarios no Percibidos No

      Salarios hasta el 31/12/2013 No

      52.165,42

      La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, la cual ha quedado acreditada a los autos, para formar el correspondiente salario integral mensual.

      De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada con base a 30 días anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional pagaba la empresa, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, la cual ha quedado acreditada a los autos, para formar el correspondiente salario integral mensual.

      Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los recibos de pago que corre a los Folios 140 al 208 de la Pieza Principal, macado B-1 al B-69 y los recibos de pago que rielan a los Folios 02 al 148 de la Pieza Separada Nº 1, marcados A1 al A55, B1al B52, C1 al C40, y para los periodos donde no se discriminan salarios, deberá tomar en consideración, los registros llevados por la demandada, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados.

      Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

      A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

      INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      . (Fin de la Cita).

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      ABG. Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. M.D.V.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2 45 p. m.

      ABG. M.D.V.

      LA SECRETARIA YSDF/MD/DR/ysrdf

      GP02-R-2014-000274

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