Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

DEMANDANTE

RECONVENIDA: L.F.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.146.267.

APODERADOS

JUDICIALES: V.B.B. y F.J.H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495 y 82.478, respectivamente.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: R.L.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.409.526.

APODERADOS

JUDICIALES: D.E.C.A., A.T.A. y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875 y 36.080, en su mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIO (REENVIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000873

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer en REENVÍO las presentes actuaciones, con motivo de la sentencia fechada 28 de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2015, que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes abogado V.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.J.T. y por la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.R.B., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demandada por resolución de contrato, y sin lugar la reconvención por nulidad propuesta por la parte demandada contra el ciudadano ut supra identificados.

Recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando para una vez realizada la última de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem.

Por diligencia de fecha 8 de julio de 2016, compareció el ciudadano L.F.J.T. debidamente asistido por el abogado V.B.B. desistiendo la de la demanda por resolución de contrato opción de compra y conviniendo en la contrademanda por nulidad de contrato, incluyendo en todos los pedimentos contenidos en su escrito de reconvención y peticionando proceda este tribunal a su homologación de conformidad a los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana R.L.R.B. aceptó se impartiera la homologación al desistimiento de la acción, empero se opuso a la homologación del convenimiento realizado por la parte actora reconvenida, solicitando que se niegue el mismo y se homologue el desistimiento de la acción (f. 95).

Mediante diligencia de fecha 12.7.2016 la parte actora insistió en la homologación de las expresiones irrenunciables de voluntad y de disposición procesal formuladas, lo que luego ratificó mediante escrito de fecha 19.7.2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Juzgado Superior observa, que en efecto el ciudadano L.F.J.T., asistido por V.B.B. quien igualmente es su apoderado judicial ha hecho uso de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción y el convenimiento previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la acción - que constituye un decaimiento del interés por el demandante ciudadano L.F.J.T., identificado ut supra, de proseguir con el presente juicio asimismo se evidencia que la actora otorgó al profesional del derecho ya mencionado facultad expresa para desistir, la cual aparece conferida en el poder de fecha 19 de noviembre de 2007 cursante al folio treinta (30) de la primera pieza de este expediente, igualmente cabe destacar que al momento de realizar le diligencia en el cual hace el desistimiento de la acción y convenimiento en la reconvención, la parte actora de encontraba asistida por su apoderado judicial ut supra señalado; haciéndose procedente que tales figuras existan en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés, manifestado en este caso por la parte accionante, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción, del procedimiento y del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud de los recursos de apelación impetrado. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

Así, en atención a lo antes expuesto este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora ciudadano L.F.J.T., y aceptada por la demandada reconviniente no existiendo, impedimento alguno para dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al convenimiento la parte actora expuso, lo siguiente: “…conviene en la demanda que por nulidad de contrato, incluyendo todos los pedimentos contenidos en su escrito de reconvención…”. Asimismo la parte demandada en su diligencia de fecha 12.7.2016, manifestó: “… el actor en primer lugar desistió de la acción de resolución contractual lo que deriva en la inexistencia de la reconvención que es una “muta petición” intra proceso, esto es, que nace y se hace en ocasión de la demanda que inicia el proceso y que muere y decae cuando esa demanda con la pretensión especifica queda desistida, así que, repito, no es dable convenir a una reconvención si antes se ha desistido de la acción principal que le da nacimiento a esa mutua petición. En el caso de marras la reconvención se extinguió, decayó de ipso facto cuando el actor desistió de su demanda, de allí que no se puede convenir en lo que no existe procesalmente…” .

En este orden de ideas, se debe traer a colación lo que al respecto expresa el autor H.A., en su obra “Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, cap. XIX, número 14, “d”, pág. 215, así: “…la reconvención es una institución autónoma, siendo que perfectamente la declaratoria con lugar de la demanda en la sentencia definitiva puede contener un pronunciamiento de fondo independientemente del que correspondería a la reconvención propuesta, salvo el caso de la compensación, que , como también he apuntado en otro capítulo de esta misma obra, puede proponerse como reconvención, en nuestro país, cuando el monto a compensar excede al monto de la demanda principal…”.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 152-153, ha sostenido:

…El desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención propuesta por el demandado (…), ni el de las demandas que por conexión objetiva o subjetiva se encuentren acumuladas –ya inicialmente, ya sucesivamente- a la demanda deducida por el renunciante. Todas ellas subsisten en virtud del carácter autónomo del interés que las sustenta, pretendiendo en una forma no subordinada. Caso distinto es la excepción de compensación, que propende, no al cobro directo, sino a la rebaja o extinción del crédito desistido: la consumación de este crédito deja sin efecto la contrapretensión de compensar…

.

En relación con la absoluta independencia entre el desistimiento de la demanda y la continuación del proceso con la reconvención propuesta, ha señalado por nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado del Tribunal).

Ergo, observamos que tanto en la jurisprudencia como la doctrina han dejando asentado, sin error de ningún tipo que el desistimiento de la demanda no afecta para nada la reconvención, salvo en los casos de compensación legal, siendo que en nuestro sistema judicial no tendría mayor aplicación práctica por cuanto la compensación legal se haría valer como defensa de fondo con la contestación de la demanda y no por vía reconvencional. Si el monto a compensar excediese el monto de la demanda principal, entonces habría que hacerla valer por vía reconvencional y aún en caso de haber desistimiento de la demanda, la reconvención debería continuar para obtener la declaratoria de extinción de la deuda hasta el monto concurrente en virtud, de compensación y para obtener la respectiva condena de pago por el excedente del monto compensable, lo cual sólo pude obtenerse por la vía reconvencional y no como defensa de fondo (Cfr. “La Reconvención” autor G.A.C.I., pág. 310, Editorial Vadel Hermanos.2008).

Por otro lado en lo atinente a los casos de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y sus consecuencias en cuanto a la reconvención propuesta, el asunto conlleva un tratamiento distinto por parte de nuestra jurisprudencia de casación. En efecto, si bien la reconvención goza de autonomía en relación con la demanda principal al punto que el desistimiento de aquella no extingue a la reconvención, nuestra casación civil ha considerado que si la demanda es declarada inadmisible entonces, como quiera que ello extingue el proceso previo en cuyo marco se desenvuelve, entonces la reconvención no podría subsistir; el razonamiento implica que el fundamento de la reconvención es la procedibilidad de la demanda principal, es decir, que la misma pueda tramitarse por cuanto es admisible, lo que no implica, por supuesto, que esa demanda principal tenga que ser declarada con lugar, lo cual es otra cosa distinta.

Así, en sentencia No. 49 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

“…la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.

Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para élla (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible…”

Luego, en sentencia No. 554 en fecha 11.8.2014, expediente No. 2014-197, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”.

Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalado que la misma era una consecuencia de la demanda principal.

Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente…

En este sentido, aprecia la Sala que el juez de alzada obvió la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil sobre tal institución, pues con tal pronunciamiento no se entiende si por ignorancia o desinterés arribó a tal conclusión por demás incomprensible y sin ningún sustento jurídico…”

Al hilo de lo antes expresado se puede concluir, que si bien el criterio de la inadmisibilidad, a primera vista pudiera parecer contradictorio con el anteriormente expuesto con ocasión del desistimiento, debemos hacer notar que se trata de dos casos distintos; en efecto, en el desistimiento se acaba el proceso principal, pero éste existió y por tanto hubo base para poder interponer la reconvención, de allí que en los casos de desistimiento o cualquier otro tipo de autocomposición procesal en relación con la demanda principal, la reconvención propuesta pueda continuar su curso, aunque lo más frecuente es que cualquier acto de auto composición procesal distinto abarque inclusive a la causa reconvencional, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar igualmente el convenimiento realizado y declarar consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de la acción principal de resolución de contrato preparatorio de compra venta de fecha 4.5.2007 autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, y el 7.8.2007 ante la misma notaria y el convenimiento en cuanto a la reconvención por nulidad de contrato formulado en fecha 8.7.2016 realizado por el ciudadano L.F.J.T. en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil de la pretensión de nulidad del contrato de fecha 4.5.2007 donde además se peticionó en devolver a su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00); la indexación de la suma antes citada, calculados de acuerdo al índices de precios al consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del pago de las cantidades señaladas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de las costas y costos de proceso.

SEGUNDO

Se imponen las costas a la parte actora reconvenida, conforme a lo previsto en el artículo 282 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000873

AMJ/MCP

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