Decisión nº HG212013000044 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Febrero de 2013.

202° y 153°

N° HG212013000044.

ASUNTO: HP21-R-2013-000060.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-003826.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: A.C.P..

DEFENSOR: ABOG. V.M.R.O., DEFENSOR PRIVADO.

DELITOS: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 18 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003826, seguida en contra del ciudadano A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: A.C.P..

DEFENSOR: ABOG. V.M.R.O., DEFENSOR PRIVADO.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de febrero de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar de Presentación Periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado A.C.P., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003826, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…esta vindicta pública ejerce en esta misma audiencia recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 430 del código orgánico procesal penal, considera esta representación fiscal que están dados los tres requisitos concurrentes del artículo 236 eiusdem, en función de que los delitos precalificados e imputados por la vindicta pública todos y cada uno de ellos merecen pena privativa de libertad como se observa de los articulados que albergan el tipo penal; asimismo se observa que tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos en función de que los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2013, y según análisis del artículo 108 del código penal, reiteramos que ninguno de estos delitos se encuentran prescritos o extinguidos por prescripción. Asimismo, nos damos cuenta que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado A.C.P., es autor del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo de vehículo, es autor del delito de resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del código penal, y es coautor del delito de asociación ilícita para delinquir. Cabe aducir que estos elementos de convicción que nos referimos son los siguientes: existe acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes de la guardia nacional (folio 3 al 6) donde se evidencia que el imputado fue detenido en flagrancia por tal comisión de la guardia nacional conduciendo un vehículo MARCA IVECO, COLOR BLANCO, AÑO 2007, MODELO 230E22, PLACA 34XMBG, asimismo, consta en dicha acta (cita textual): “en vista de la situación, el sargento Polo Castillo mediante el uso de silbato y señales le ordenó a ese conductor que se estacionara y se bajara del vehículo pero este hizo caso omiso y arrancó de manera rápida como sentido hacia la vía de Dos Caminos”. Se evidencia de lo antes citado que también fue flagrante el delito de resistencia a la autoridad. Observamos también como elemento de convicción en el folio 9, acta de denuncia interpuesta por la víctima donde entre otras cosas menciona que cuatro sujetos encapuchados los cuales se trasladaban en un camión 350 de color rojo y con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a detenerse y lo despojaron de su camión MARCA IVECO, COLOR BLANCO, AÑO 2007, MODELO 230E22, PLACA 34XMBG; observamos con claridad respetados Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, que se refiere al mismo vehículo que fue robado en el sector Río Verde del estado Guárico el mismo día viernes 15 de febrero a las 07 de la mañana y que 06 horas después de haberlo robado estos sujetos desconocidos como señala la víctima en la denuncia, y fue encontrado en posesión y conducido acá en el estado Cojedes por el imputado A.C.P.. Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones apenas habían transcurrido 06 horas desde su robo, insistimos con respecto a la hora de detención del imputado. Existe también entrevista de testigos que riela en el folio 11 donde un ciudadano manifiesta que se encontraba en la alcabala, cito textual: “sellando la guía de movilización de una leche y en ese momento observó un camión del mismo transporte donde él trabajaba, con sentido hacia Dos Caminos, pero este vehículo no era conducido por el chofer que yo conozco”, inmediatamente después que el carro se paró frente a la guardia nacional observó con precisión dicho testigo que no se trataba del chofer oficial de tal vehículo y por ende la guardia nacional procedió a detenerlo. Ciudadanos Jueces, observamos también en dicha entrevista que el testigo menciona lo siguiente, cito textual: “en ese momento los efectivos le dieron la voz de alto al chofer y el tipo omitió el llamado y de inmediato emprendió la huida con el camión”. Vemos con claridad que el dicho de este testigo coincide con el acta procesal suscrita por los funcionaros actuantes donde menciona que el imputado de marras emprendió la huida al hacerle el llamado o voz de alto y ordenarle que se detuviera; observamos el acta de entrevista que riela al folio 13 concurrente con el resto de esos elementos mencionados e invito al tribunal de Alzada a leer con precisión como siempre lo han hecho; asimismo observa esta representación fiscal que este tipo de delitos comúnmente llamados como “piratería de carretera” se han vuelto muy común en estos Estados Centrales y que este tipo de delitos por su naturaleza no se puede realizar solo, y mas aun cuando leemos del acta de denuncia antes mencionada que fueron cuatro sujetos los que actuaron en dicho delito. El tercer elemento concurrente se configura en función de que el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada establece lo siguiente: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por le solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”. Asimismo observamos que el artículo 237 del código orgánico procesal penal en el parágrafo primero presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea “IGUAL O SUPERIOR A 10 AÑOS”, siendo este el caso y configurándose por lo tal el peligro de fuga. Sin contar que esta vindicta pública requirió que se tuviesen todos los delitos imputados como ejecutados en el marco de Delincuencia Organizada tal como lo permite el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que agrava la situación cuando leemos el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que fue precalificado por la vindicta pública quien es la titular de la acción penal y goza del principio de oficialidad por mandato constitucional. Ciudadanos Magistrados, para terminar les hago la reflexión del vertiginoso auge de los delitos de piratearía de carretera que se han perfeccionado bajo grupos de delincuencia organizada para dividir tareas y procurar impunidad como afirmamos en nuestra tesis de delito en este caso particular, pues consideramos que el imputado A.C.P. dentro de ese grupo delictivo tenía la tarea de trasladar el camión robado, asimismo pido se valore la autonomía probatoria de la flagrancia que nos ocupa, considerando que además en el folio 4 del acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes en sus ultimas cuatro líneas se evidencia que el imputado presenta registro por robo de vehículo automotor en el año 2005, por hurto genérico común en el año 2008, y en ese mismo año 2008 presenta una solicitud por persona extraviada localizada lo que hace presumir que en algún momento se desapareció de su grupo familiar. El ministerio público asimismo señala que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la audiencia de presentación de imputados no es la oportunidad procesal para el Juez para cambiar, desconocer o manifestar desacuerdos con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, que vayan a tener efectos directos en la medida cautelar decidida, pues considera esta representación fiscal que si el basamento de una juez de control para otorgar una medida menos gravosa y rechazar el acuerdo de una medida privativa de libertad es el rechazo jurídico del tipo penal precalificado de asociación ilícito para delinquir, entonces me está haciendo un cambio de precalificación en una audiencia de presentación de flagrancia pues su punto de vista jurídico tiene efectos en la medida cautelar a imponer. Por lo cual pido sea revocada la decisión de la juez de control cuarta de otorgar una medida menos gravosa de presentación periódica de la contemplada en al artículo 242 del COPP, y se imponga la medida judicial privativa de libertad contemplada en el artículo 236 del COPP para garantizar la sujeción del imputado al proceso. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente el recurrente solicito se revocada la decisión del tribunal de control cuarto y se imponga la medida judicial privativa de libertad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Medida Cautelar de Presentación Periódica cada cinco (05) días a favor del imputado A.C.P., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003826, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

Omisis… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) TERCERO: Se impone al imputado A.C.P. la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. V.M.R.O., DEFENSOR PRIVADO, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…la defensa considera que existe una violación flagrante por parte de la representación fiscal de lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el numeral 5º establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, observando de esta manera que no existe una decisión judicial que ordene la detención de mi defendido, asimismo existe una decisión que ordena su libertad. Considerando esta defensa que el artículo 430 del COPP, alegado por la representación fiscal es anticonstitucional, no está demás señalar que la ciudadana juez dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del COPP, muy acertada ya que todos los presentes oímos la declaración de mi defendido quien de una manera convincente aportó detalles sobre lo que le estaba sucediendo quien fue sorprendido en su buena fe por dos individuos quienes lo contrataron para trasladar dicho vehículo desde San Carlos, a la estación del ferrocarril en la población de Dos Caminos, inclusive que iba siendo seguido por estos dos ciudadanos que lo contrataron quienes conducían un vehÍculo jeep cheroki color marrón y que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no hicieron su persecución una vez que le manifestó lo sucedido ni siquiera se preocuparon por llamar a la próxima alcabala de ese mismo cuerpo policial para que realizaran la detención de las personas que se encontraban dentro de ese vehículo. La defensa considera que no existe EL peligro de fuga alegado por la representación fiscal ya que el ciudadano A.C.P., tiene arraigo en este País, y en este Estado, y es una persona de escasos recursos ya que no posee bienes de fortuna. Igualmente considera la defensa que no cometió ni siquiera el delito de aprovechamiento por cuanto no tenía conocimiento de la procedencia de dicho vehículo tal como lo establece el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores el cual le fue igualmente precalificado por la representación fiscal; el daño no fue de gran magnitud ya que el vehículo fue recuperado. Igualmente en esta sala mi representado manifestó de viva voz su obligación de presentarse cada cinco días y el mismo intervino para preguntarle a la ciudadana juez si en el caso de trabajar con maquinarias pesadas por varios días si él podía presentarse antes del vencimiento de los cinco días, pero nunca después. La representación fiscal fundamenta su apelación en el hecho de que existe una asociación para delinquir a cual existe en su imaginación pero no está demostrada la participación de mi defendido e inclusive en el presente caso podría existir un auto robo porque es extraño que el vehículo fuera conducido hacia el lugar donde fue despojado la presunta víctima inclusive mas allá como es la estación del ferrocarril en construcción en la población de Dos Caminos. La defensa considera que es posible que contraten a un chofer a quien engañan para que la presunta víctima pueda presentarse al comando de la Guardia Nacional a decir que fue objeto de un robo. Igualmente se violan normas constitucionales como es la establecida en artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que existe el debido proceso, el derecho a la defensa, además que toda persona se considera inocente mientras no se pruebe lo contrario, estas normas aprecia la defensa que son violadas por la representación fiscal igualmente se violan las normas contempladas referentes a los derechos establecidos en los artículos 7 numerales 1, 2 y 3 y artículo 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. La representación fiscal igualmente señala que el delito de piratería se ha vuelto común en estos Estados, tanto mi defendido como la defensa estamos concientes de ello pero lo que no queremos es que se cometa un injusticia con personas inocentes y si es de castigar seria a los verdaderos culpables porque mi defendido es inocente de los hechos y delitos que les imputó la representación fiscal y él solo fue engañado en su buena fe. En el presente caso no existe ninguna evidencia como es que le hayan decomisado algún tipo de arma de fuego, por lo que considera la defensa que dicho recurso debe ser declarado sin lugar. Es todo…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, referidos a comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita.

• Que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir tiene asignada una pena de 6 a 10 años de prisión, configurándose así la presunción de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

• Que el imputado presenta registros por Robo de Vehículo Automotor del año 2005 y por Hurto Genérico del año 2008,

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 17 de Febrero de 2013, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo al imputado A.C.P., conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:

…Oídas las exposiciones de las partes presentes este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a asegurarse las resultas del proceso penal. Se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización tomando en consideración que le delito principal que es el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo tiene un pena de cinco años en su límite máximo, de igual forma el delito de resistencia a la autoridad tiene una pena de un mes a dos años, por lo tanto considera este tribunal que no están dadas las circunstancias para su aplicación. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado A.C.P. la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes a los fines de realizar la investigación correspondiente por la denuncia por el delito de Robo Agravado en el estado Guárico. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se fundamentará la presente decisión por auto separado..

(Copia textual y cursiva de la Sala).

O. claramente que la recurrida dio por acreditada la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público imputó al ciudadano A.C.P., es decir, en consideración de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control se constató la comisión de los hechos punibles de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Confirmando dicha argumentación en la misma fecha -17/01/2013-, al dictar el auto motivado de la resolución judicial, cuando señaló:

…Con respecto a la precalificación de los hechos efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente el siguiente pronunciamiento: E. del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, realizados en el marco de la ejecución de estos delitos de delincuencia organizada conforme al artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante específica contenida en el artículo 28 eiusdem…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo, en esa misma resolución judicial, contradictoriamente indica que la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR no se ajusta a los hechos objetos del proceso, cuando señaló:

…En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en su articulo 01 dispone: Que La presente ley tiene por objeto prevenir investigar perseguir tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y lo Tratados internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados por la Republica.

En su artículo 4 de la referida ley en su numeral 09 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley.

En el entendido que es por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es que el Ministerio Público peticiona su solicitud de medida de privación judicial de libertad en contra del imputado: A.C.P. por cuanto el delito en su limite máximo es de 10 años, De la revisión de las actuaciones y de las actas que fueron consignadas por el fiscal del ministerio publico se desprende que la pre-calificación efectuada por el Ministerio Público a los hechos que son objeto del presente proceso, no se adecua a los supuestos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de aprehension, se desprende el hallazgo de un vehiculo tipo camión que fuera robado en el estado Guarico, y fue recuperado por los funcionarios del puesto de la FE en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, lo que motivo al fiscal 01 del ministerio publico del estado Cojedes a imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual no puede este Tribunal convalidar la imputación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo pues tal como lo prevé la norma jurídica del artículo 37 de la ley especial aplicada por el Ministerio Público para fundar tal imputación, no se desprende de las actuaciones que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, y en el caso de marras sólo se evidencia la recuperación por los funcionarios del puesto de la FE en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de un camión marca iveco color blanco año 2007 modelo 230e22 placas 34XMBG que fuera robado en el SECTOR VERDE DEL ESTADO GUARICO, delito este de robo agravado que no fue imputado por el ministerio publico ya no ocurrió en la jurisdicción del estado Cojedes; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa. Al quedar establecido que no existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el artículo 4 de la referida Ley se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:“Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis…) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos se desprende para este Tribunal que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues el sujeto aprehendido es sólo uno, sin evidencias de interés criminalística por cuanto solo le fue incautado: “un telefono celular, 1 manojo de llaves con un corta uñas, un cepillo para peinar, una biblia del nuevo testamentos y un carnet de circulación” folios 19 del asunto, pues no se desprende que su actuar le produzca algún beneficio de índole económico para el imputado o para terceros, aunado que no se acredita el supuesto de que el imputado hayan actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De allí que observe este Tribunal que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

De tal razonamiento este Tribunal considera que la imputación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el acta de aprehensión no adecuándose al tipo penal que describe la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de allí que esta Instancia no comparte la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo considerando este Tribunal que el fiscal del ministerio debió precalificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia de presentación de imputado, dando por acreditado que se habían configurado los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado A.C.P., sin expresar ninguna inconformidad respecto a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, lo que generó el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, y en la misma fecha, al dictar auto motivado, argumentó de otra forma, con nuevos argumentos que no explanó frente a las partes en la audiencia de presentación, indicando que el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, no se ajustaba a los hechos imputados al mencionado ciudadano, lo que resulta totalmente contradictorio, y por tanto constituye una circunstancia nueva que no fue advertida a las partes, por lo que tampoco puede ser apreciada en la presente decisión, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada. Se le recuerda a la recurrida que es deber de todo J. en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osario).

Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación resolvió entre otros puntos, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado A.C.P., así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado A.C.P., por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mediante la cual el mencionado J. resolvió entre otros puntos, acordar medida de cautelar de presentación periódica al imputado mencionado, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Febrero de 2013 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Dada la naturaleza de la decisión dictada, remítase el presente cuaderno de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que la sea distribuido al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G. ROJAS

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 03:45 p.m.

MARLENE REYES ROMERO

SECRETARIA DE LA CORTE

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