Decisión nº 1 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 6761

Parte Recurrente: ciudadano L.F.C.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.700.726, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogado O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y diferencia de pensión de jubilación derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la administración pública estadal desde el 15 de febrero de 1948 al 01 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó servicios a la administración pública durante cuarenta y dos (42) años, tres meses y tres (03) días, distribuidos de la siguiente manera:

  1. Once (11) años, nueve (9) meses y tres (03) días, como músico de la Banda de Música del C.M.d.D.T., Estado Mérida, desde el 28-02-1948 al 01-11-1959, devengando un sueldo mensual de Bs. 180.000.

  2. Seis (06) años como miembro de la banda de Música “Rafael Urdaneta” del C.M.d.D.M.d.E.Z., desde febrero de 1967 hasta enero de 1973, devengando un sueldo mensual de Bs. 700,00.

  3. Nueve (09) años, seis (6) meses como Músico al servicio de la Comandancia General del Ejercito (Ministerio de Defensa), desde el 01-08-1973 hasta el 31-01-1983, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.172,00

  4. Quince (15) años, un (01) mes y quince días como Músico de la Banda de Conciertos S.B.d.E.d.E.Z., desde el 01-03-84 hasta el 16-02-98, devengando un sueldo mensual de Bs. 123.750,00, de los cuales sólo se debe contar del 01-02-86 al 16-02-98, por haber sido ejercido en el mismo lapso de tiempo del literal anterior.

    Que en consecuencia su tiempo de servicios prestados en la administración pública, es de cuarenta y dos (42) años, tres (03) meses y tres (03) días, en virtud de dicho tiempo solicita se ordene al ejecutivo Regional, se reconozca como procedente en derecho su antigüedad y se ordene la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, pues para el 16-02-98 fecha en que se dictó la Resolución N° 014, sólo se reconocen 29 años de servicios prestados a la administración pública.

    Que después de un sin numero de diligencias que efectúo con su abogado entre el 15-09-98 y el 30-06-2000, por ante la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo del Estado Zulia, así como por ante la Consultoría Jurídica, y la Oficina Central de Personal, el día 12-04-00 el Ejecutivo del Estado Zulia le canceló lo que a su juicio le adeudaba por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.246.125,00, cantidad está que no se corresponde con el monto real de sus prestaciones sociales, pues las mismas según la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo celebrad entre el ejecutivo y el sindicato de Músicos del estado Zulia asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.578.167,62) .

    Que a los efectos de determinar el verdadero monto de sus prestaciones sociales por 42 años, 3 meses y 3 días de servicios, debe tomarse en consideración lo dispuesto en las cláusulas N° 1 (definiciones del salario integral), N° 30 (prima por hogar), N° 34 (bono vacacional), N° 37 ( pago de intereses), N° 38 (bonificación de fin de año), N° 50 (prestaciones sociales), N° 53 (aumento salarial), de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Zulia y el Sindicato de Músicos, vigente desde el 01-01-97, y lo dispuesto en las cláusulas N° 17, 34 y 71B, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia.

    Asimismo señaló que le corresponde percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo total mensual, que para el momento de ser otorgada la jubilación ascendía a la cantidad de Bs. 263.200, por aplicación de las cláusulas anteriormente señaladas.

    En consecuencia por los motivos anteriormente enunciados señala que la Gobernación del Estado Zulia le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 32.332.042,62); Más la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.566.524,00) , por diferencia de la pensión de jubilación desde el 01-03-98 al 31-12-2000, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.898.566,62).

    Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada. Asimismo se ordeno al notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en lo contencioso administrativo.

    DEFENSA DE LA DEMANDADA:

    Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y dentro del lapso legal establecido la parte querellada por medio de la ciudadana Y.H.P., obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó como cuestiones previas, el defecto de forma del libelo de la demanda, ya que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem, toda vez que la parte actora pide que se practique la citación del Gobernador del Estado Zulia, como representante del Ejecutivo del Estado Zulia y no como representante de la Entidad Federal Estado Zulia. Por último alegó la caducidad de la acción, ya que desde el momento que se produjo y tuvo conocimiento de la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, en la cual se le concede la jubilación al recurrente, hasta la fecha en que presentó la demanda en fecha 15 de diciembre de 2000, transcurrió más del lapso establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia y la Ley de Carrera Administrativa (06 meses).

    No obstante lo anterior y a todo evento, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, que la Entidad Federal Zulia, le adeude al ciudadano L.F.C.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.898.566,62) por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y de los intereses que sobre dicha cantidad se hubieren causado a partir del 01 de marzo del 2000.

    De igual forma negó, y rechazó que el recurrente haya prestado servicios a la administración pública durante cuarenta y dos (42) años, tres (03) meses y tres (03) días.

    Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano L.F.C.M., haya prestado servicios por 11 años, 9 meses y 3 días, como Músico de la Banda de Música del C.M.d.D.T., estado Mérida, desde el 15 de febrero de 1948 al 01 de noviembre de 1959 y que devengara un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), y que en todo caso el lapso que tenía dicho trabajador para reclamar sus prestaciones sociales en dicha institución se encuentra vencido, por haberse producido la caducidad.

    Señaló que el recurrente, laboró para el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 04 de enero de 1973, y recibió en su oportunidad su correspondiente liquidación, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4900).

    Que el recurrente, laboró para la comandancia General del Ejercito del Ministerio de la Defensa desde el 01 de agosto de 1973 hasta el 31 de enero de 1983, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.172,00), y recibió en su oportunidad la correspondiente liquidación según consta en el folio 11 de las actas procesales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.F.C., prestó servicios por nueve años, como músico de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977 hasta el 15 de enero de 1986, y que haya devengado un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) y que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.F.C., prestara servicios por quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días como Músico de la Banda de Conciertos S.B.d.E.d.E.Z., desde el 01 de marzo de 1984 hasta el 16 de febrero de 1998, ya que, dicho ciudadano laboró en la referida banda hasta el 01 de marzo de 1998, por haber sido incapacitado de forma total y permanente.

    Señala que el Estado Zulia canceló al recurrente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.246.125,00), por concepto de prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice, que el recurrente presentara una reclamación en fecha 15 de septiembre de 1998, por ante el despacho del Gobernador del Estado Zulia, así como las supuestas reclamaciones efectuadas en conjunto con sus abogado, por ante la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, por la Consultoría Jurídica y por la Oficina Central de Recursos Humanos, efectuadas entre el 15 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 2000.

    Señala que la administración pública estadal pagó oportunamente las prestaciones sociales del recurrente, en consecuencia no es posible que este pretenda que le paguen las prestaciones sociales dos veces.

    Invocó a favor de su representada el contenido de los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa, 33 y 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, destacando que con dichas normas el legislador estableció que pare el caso de reingreso del funcionario a la administración, se hace imposible computar dos veces el pago de las prestaciones sociales, señalando a su favor el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12-08-85.

    En cuanto a los conceptos reclamados por ajuate de pensión de jubilación realizados por el recurrente señaló que no se le adeuda a este la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.566.524,00).

    Reconoce como cierto que al querellante L.F.C.M., le fue concedida una jubilación por haber laborado como trompetista de fila en la banda de conciertos S.B.d.M.M., adscrita a la Secretaría de Cultura, por haber laborado en la administración pública por espacio de 29 años, acordándose una pensión mensual equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 123.750,00) y pagándosele los conceptos que le correspondían de conformidad con la Ley.

    Por los motivos antes expuestos solicita a éste Superior Tribunal, declare Sin Lugar la presente querella.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Una vez aperturado el lapso probatorio, en tiempo hábil la abogada Y.H.P., obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

  5. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de actas procesales.

  6. Promovió el valor probatorio de la copia certificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, consignada junto con la contestación de la querella.

  7. Invocó a su favor el principio de comunidad de la prueba, y promovió el valor probatorio de la copia fotostática del cheque N ° 9618301, girado contra el Banco Occidental contentivo de las prestaciones sociales del recurrente.

  8. Promovió el antecedente de servicio del Ministerio de la Defensa, y del C.M.d.D.M., que corren insertas en los folios 10 y 11 de las actas procesales, con el fin de comprobar que en su debida oportunidad la administración lo liquido de los cargos ejercidos en ambos órganos.

    Al respecto observa el tribunal, que con lo que respecta a las documentales enumeradas con el N° 2, por haber sido promovidas en copias certificadas, las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que atañe a las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4, las mismas son valoradas y apreciadas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el apoderado judicial del querellante en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ratificó y consignó a favor de su representado las siguientes documentales:

  9. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  10. Promovió la Resolución N° 014 de fecha 16-02-98, suscrita por el entonces Gobernador del Estado Zulia, por su Secretario de Administración y por su Director de Recursos Humanos, mediante la cual resuelven jubilarlo.

  11. Promovió copia fotostática de la planilla de depositó N° 25500421, de fecha 12-04-2000, de la cual se constata el deposito del cheque N° 9618301, emitido por el Ejecutivo del Estado Zulia contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de liquidación de su prestaciones sociales.

  12. Promovió copia simple de los antecedentes de servicios fechada el 02-04-90, emitida por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

  13. Promovió copia simple de los antecedentes de servicios sin fecha, emitida por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.

  14. Promovió copia simple de los antecedentes de servicios fechada el 05-08-85, emitida por la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio de Defensa.

  15. Promovió copia simple de los antecedentes de servicios fechada el 16-02-98, emitida por la Jefatura de Personal de la Policía del Estado Zulia.

  16. Promovió copia simple de constancia de servicios fechada el 15-12-89, emitida por el Director de la Banda de Conciertos “Simón Bolívar”.

  17. Promovió copia simple de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 19-02-97 entre el Ejecutivo del estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del estado Zulia.

  18. Promovió copia simple de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo 97-98, suscrita entre el Ejecutivo del estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.

  19. Exhibición de Documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó a éste Superior Tribunal se oficiara a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que se exhibiera el original de la copia fotostática, contentiva de la comunicación que su representado dirigiera y consignara por ante la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1990.

    De las documentales promovidas por la parte querellante, observa este Tribunal que la parte querellada en fecha 07 de mayo de 2001, consignó por ante la Secretaría de éste Tribunal, escrito de impugnación contra las mismas específicamente de las no reconocidas expresamente por éste en la oportunidad de la contestación de la demanda, identificadas con los numerales 4 y 7, en consecuencia por cuanto el Tribunal no verifica que se halla consignado en actas original o copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto se halla realizado su cotejo mediante inspección ocular, o mediante algún perito designado por esta Magistratura, las mismas se tienen como impugnadas y en consecuencia no susceptibles de valoración y apreciación probatoria de parte de esta Sentenciadora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con lo que respecta a la prueba identificada con el numeral 9 y 10, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo, fue impugnada por la parte contra quien obra, no es menos cierto que las mismas deben cumplir con una serie de requisitos que las equipara a actos normativos, y en consecuencia el Juez está en la obligación de conocerlos (principio iura novit curia), por lo que las mismas no constituyen material probatorio objeto de valoración, por cuanto tal y como se dijo el juez la conoce, por lo que su valoración resulta inoficiosa toda vez que ésta Sentenciadora esta en el deber de conocer su contenido. Así se Decide.

    En cuanto a la última de las probanzas promovidas, es preciso destacar que éste Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 11 de mayo de 2001, admite las pruebas cuanto a lugar a derecho, y ordena intimar a la Estado Zulia entidad federal, para que al quinto día despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, exhibiera el documento contentivo de la comunicación que el ciudadano L.F.C.M. consignará por ante la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 1990, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; llegado el día y hora (06-06-2001) fijados por el Tribunal, la parte intimada (Gobernación del Estado Zulia), consignó original del Oficio N° 476 de fecha 29 de mayo de 2001 suscrito por el Secretario del despacho del Gobernador, en el cual se informa que en dicho Despacho no reposa original del documento intimado.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien para el momento en que se admitió la prueba en cuestión la misma se fundamento en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la consignación de la copia del documento intimado a exhibir, no es menos cierto que el mismo artículo indica que aunado a la presentación de lo anterior, debe de presentarse también un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual esta Administradora de Justicia no constata en el caso bajo estudio, pues al no haber registro en la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia de la supuesta comunicación suscrita, y no haberse acompañado otro medio prueba que constituya presunción grave de su tenencia, no es posible llegar a la mínima convicción que permita valorar la prueba, en consecuencia por los motivos expuestos esta Juzgadora desecha ésta probanza y se abstiene de valorar el documento intimado. Así se decide.-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Llagado el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de informes, se llevó a efecto el acto compareciendo únicamente el abogado R.V.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de informes, en los cuales ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    Ahora bien estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

    I

    Alega el apoderado judicial de la querellada, como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda, establecida en el ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del ya que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora pide que se practique la citación del Gobernador del Estado Zulia, como representante del Ejecutivo del Estado Zulia y no como representante de la Entidad Federal Estado Zulia.

    Al respecto se observa lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las Leyes de la República

    .

    La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

    Ahora bien tal y como lo expone la sustituta del Procurador del Estado Zulia, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe de entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea citada y condenada la Gobernación como representación de aquel, ello en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo conoce el derecho y sabe que en todo caso quien tiene la carga de asumir obligaciones y derechos es el Estado, y no por una confusión o semejanza que establezca el querellante, en este caso un ex funcionario activo de la misma Gobernación, se va a sacrificar la justicia, y va a dejar esta Magistratura de cumplir la misión constitucional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva.

    En virtud de lo expuesto, este Superior Tribunal declara la improcedencia de la presente cuestión previa. Así se decide.

    Por otra parte la sustituta del Procurador del estado Zulia, alegó la caducidad de la acción, ya que desde el momento que se produjo y tuvo conocimiento de la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, en la cual se le concede la jubilación al recurrente, hasta la fecha en que presentó la demanda en fecha 15 de diciembre de 2000, transcurrió más del lapso establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia y la Ley de Carrera Administrativa (06 meses).

    Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y de la planilla de deposito del Banco Occidental de Descuento que riela en el folio 20 de autos, se constata que si bien la Administración Estadal por medio de la Resolución N° 014 de feche 16 de febrero de 1998, resuelve concederle al ciudadano L.F.C.M. la jubilación y ordena el pago de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que en fecha 12 de abril del 2000, fue que realmente cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.

    Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, pero, no fue sino hasta el 12 de abril de 2000, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 15 de diciembre del 2000, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, toda vez que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide.-

    Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    ; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

    No obstante el señalamiento anterior, es menester indicar al querellante los alcances de la obligación legal que tiene el Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales, en el sentido de lo que pretende el recurrente le sea reconocido por años de servicio prestados a la administración pública en sus distintos niveles, los cuales según se desprende de la querella es de 42 años, 03 meses, y 03 días. En esté sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que señala:

    Artículo 37: No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero. (Resaltado Nuestro)

    El artículo trascrito es claro al indicar que los años de servicio prestados por el actor en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales no pueden ser computados a los efectos del pago de las prestaciones sociales reclamadas.

    Para sustentar tal afirmación se hace necesario el siguiente análisis:

    En primer lugar, al examinar el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa que:

    (…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

    Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)

    Ahora bien se desprende claramente, del artículo parcialmente trascrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

    En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

    (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio

    .

    Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

    El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

    .

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. ´

    Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el ya nombrado artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa, que no será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero.

    Conforme a este artículo es indispensable establecer si al ciudadano L.F.C.M., le fueron canceladas las prestaciones sociales en los distintos organismos públicos donde prestó servicios. Una vez realizado el minucioso estudio de actas procesales, constata esta Juzgadora que en los folios 10 y 11, corren insertos los antecedentes de servicio del referido ciudadano, respectivamente los del C.M.d.D.M. y del Ministerio de Defensa, quedando evidenciada en ambos la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al periodo que el hoy demandante, estuvo laborando para ellas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora ordenar a la Entidad Federal Zulia cancele nuevamente las prestaciones ya cobradas y disfrutadas por el querellante, ni mucho imponerle una carga presupuestaria por las funciones públicas desempeñadas por el querellante en otras administraciones que en nada tiene que ver con el Estado Zulia, pues si al demandante no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento culminar su relación de empleo público, éste debió de llevar a juicio en el lapso legal establecido a las administraciones empleadoras por cobro de prestaciones sociales, y no esperar tantos años para pretender le reconozcan las prestaciones originadas a su favor. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior, sólo puede ser tomado en cuenta el periodo laboral prestado por el querellante para los fines de antigüedad, más no para computar los montos dinerarios que por prestaciones sociales le corresponden. Así se decide.-

    Con lo respecta a los años de servicio que alega el recurrente prestó en la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., verifica quien suscribe que no existe en actas un medio probatorio efectivo que cree convicción para esta Juzgadora de la relación laboral, así mismo, es de hacer notar que en la presente situación de haberse constatado la relación funcionarial alegada por el recurrente, se aplicaría lo expuesto supra, referente al computo de los años de servicio prestados en la Alcaldía del Municipio Tovar. Así se decide.-

    Consecuencialmente de los cuarenta y dos años de servicio, por los cuales el hoy recurrente esta reclamando la diferencia de las prestaciones sociales le corresponde realmente a lo fines de realizar el computo 14 años, toda vez que no se demostró la relación laboral que alega mantuvo con la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. por Once (11) años, igualmente para el computo no se toma en cuenta las prestaciones sociales ya pagadas en el C.M.d.D.M. y del Ministerio de Defensa por seis (6) y nueve (9) años respectivamente.

    Ahora bien una vez sentado lo precedente, se verifica en actas copia fotostática de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, en la cual se evidencia específicamente en la Cláusula 17 lo siguiente:

    Los empleados de la Gobernación, egresados de la Administración Pública Estadal, conforme a lo establecido en los Artículos 48, 49 y 57 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrán derecho a percibir las prestaciones sociales previstas en el artículo 25 ejusdem; en cuanto a la mes de disponibilidad, dicho beneficio lo recibirán aquellos empleados que se les aplique la medida de reducción de personal y los empleados de carrera que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, o de alto nivel y de confianza.

    En todo caso, el cálculo de las prestaciones sociales, se hará de acuerdo al último sueldo o salario mensual devengado por el empleado, entendiéndose por sueldo o salario el concepto especificado y determinado en la cláusula N° 12 de este contrato.

    Asimismo, el Ejecutivo del Estado Zulia, se compromete en un lapso de 60 días, a cancelar las prestaciones sociales del personal de carrera egresado, y en caso de no realizarse el pago en este termino, a partir de ese momento, la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, otorgará como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales, siempre y cuando el empleado haya realizado los trámites correspondientes en el tiempo indicado.

    Cuando se compruebe que el empleado ha obtenido un nuevo empleo, cesara dicho beneficio.

    Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente trascritas es razón de esta Juzgadora, declarar procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, ya que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 89: …(omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    (Negrillas del Tribunal).

    Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que el salario básico e integral diario alegado por el ciudadano L.F.C.M., no se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, toda vez que no corre inserto en autos original o copia del talón o detalles de pago del recurrente, de los cuales esta Sentenciadora pudiera hacer valer su pretensión al tener un medio probatorio en el cual se verificaran los montos señalados por éste, en consecuencia esta Juzgadora aplica como último salario integral mensual la suma de dinero asumida por el Estado para conceder el beneficio de Jubilación, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.123.750,oo), calculado de conformidad con lo pautado en la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, toda vez que no consta en actas algún medio probatorio que confirme la cantidad alegada por el demandante en su pretensión.

    Se procede en consecuencia a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano L.F.C.M. tomando como salario integral diario la suma de Bs.4.125,oo, de la siguiente manera: A) Por concepto de Antigüedad, le corresponden al trabajador por Trece (13) años de servicio, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.1.608.750,OO), más 60 días del salario devengado en el mes por DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500) todo lo cual asciende la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.850.250,) a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) Por concepto de Compensación por Transferencia, le corresponden al trabajador 13 años, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2006, le corresponden al trabajador 29750, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.386.750,OO), conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 25 días, a razón de Bs.4125, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 103.125,OO). Los montos antes discriminados suman un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.346.125,oo). Una vez realizado nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales el recurrente por éste Tribunal, se observa que tiene identidad con el monto cancelado por la Entidad Federal Zulia a través de la Gobernación del Estado, en consecuencia se desestima la denuncia realizada por el actor sobre el errado computo que realizo la administración pública estadal. Así se decide.-

    No obstante la administración pública estadal, cumplió con su obligación legal de pagar las prestaciones sociales del recurrente, verifica quien suscribe que al querellante le fueron canceladas las mismas, dos (02) años y dos (029 meses después de haber nacido el derecho al cobro de las mismas, razón por la cual si bien el monto de las prestaciones sociales en razón de su antigüedad es correcto, también es cierto que al querellante lo ampara tanto la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, como la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, señaladas y parcialmente trascritas supra, estableciendo ambas la obligación del Estado a través de la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, de otorgar como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales, siempre y cuando el empleado haya realizado los trámites correspondientes en el tiempo indicado, supuestos que se comprueban en el caso sub examine. Por lo que éste Tribunal ordena le sean canceladas como cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por concepto de salarios o indemnización dejados de percibir desde la fecha de la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó con la demandada hasta la fecha que realmente fueron canceladas las prestaciones sociales el día 12 de abril de 2000, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17 Y 50 de la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, y la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, respectivamente, ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez dilucidado todos los puntos concernientes a las prestaciones sociales del ciudadano L.F.C.M., pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la diferencia de pensión de jubilación alega el recurrente le adeuda el Estado Zulia, pues a su decir la Gobernación del Estado Zulia le otorgó el derecho a la jubilación con salario inferior al devengado por éste y al cual señala asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 263.200,oo), y no por CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.750,OO), generando una diferencia de pensión de jubilación hasta el momento en que se introdujo la presente demanda, de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.566.524,OO). Al respecto constata quien suscribe que el salario básico e integral diario alegado por el recurrente, no se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, toda vez que no corre inserto en autos original o copia del talón o detalles de pago del recurrente, de los cuales esta Sentenciadora pudiera hacer valer su pretensión al tener un medio probatorio en el cual se verificaran los montos señalados por éste, en consecuencia esta Sentenciadora aplica como último salario integral mensual la suma de dinero asumida por el Estado para conceder el beneficio de Jubilación, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.123.750,oo), calculado de conformidad con lo pautado en la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, toda vez que no consta en actas algún medio probatorio que confirme la cantidad alegada por el demandante en su pretensión, y por tal motivo se desestima la presente denuncia de cobro por diferencia de pensión de jubilación. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y diferencia de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano L.F.C.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.G.A., plenamente identificados en las actas, en contra del Estado Zulia.

Segundo

Se ordena a la Entidad Federal Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, le sean canceladas como cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por concepto de salarios o indemnización dejados de percibir desde la fecha de la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó con la demandada hasta la fecha que realmente fueron canceladas las prestaciones sociales el día 12 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en las la Cláusula Nº 17 Y 50 de la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, y la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, respectivamente, ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal.

Tercero

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR