Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000286

Conoce este Tribunal de alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio C.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 24.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.R., contra decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 000157-2013, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., creada mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N º 5330, de fecha 2/5/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, quedando anotada bajo el N º 69, Tomo 216-A-Segundo; en contra del ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.937.014.

Recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 15 de octubre de 2015, según escrito presentado que corre de los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente, seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 22 de octubre de 2015. En fecha 23 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 21 de diciembre de 2012, las abogadas M.V.L.R. y C.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 52.925 y 32.772, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, en contra del ciudadano L.E.R., quien fungió como Profesional ID, adscrito al Distrito Técnico Clarines Estado Anzoátegui.

En su solicitud plantearon que en fecha 05 de diciembre de 2012, un conjunto de trabajadores, sin autorización alguna y con actitud de protesta, extrajeron el mobiliario de la oficina del Supervisor, L.F.d.C.d.S., pertenecientes a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., para luego colocarlas fuera de su puesto de trabajo, impidiendo con ello el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de L.F.C.d.S., lo cual –relatan- ocurrió en presencia de quien hoy es recurrente en nulidad, ciudadano L.E.R., lo cual, alegan, denota una falta de capacidad para dirigir y ejercer autoridad sobre el personal a su cargo.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue notificado el ciudadano L.E.R., quien acudió al llamado del órgano administrativo, expuso sus alegatos y promovió pruebas testimoniales.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 8 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta providencia administrativa – folios 145 al 162 primera pieza-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que el trabajador actuó por omisión permitiendo que el personal subalterno que se encuentra a su cargo dispusiera de manera arbitraria de los bienes muebles bajo su responsabilidad, asimismo señaló que durante el proceso quedó demostrado que concurrieron los elementos necesarios para que se autorice el despido justificado del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez declarada con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones en sede administrativa, en fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano L.E.R., debidamente representado por las abogadas IRAIMA J.R. y C.A.H., intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha primero de abril de 2014, admite el recurso – folio 176 de la primera pieza-, luego, en fecha 22 de abril de 2015 – folios 40 al 44 de la segunda pieza del expediente- dicta sentencia que declara SIN LUGAR el recurso intentado, la cual es hoy recurrida y corresponde a esta alzada conocer en esta oportunidad sobre la apelación en cuestión.

El recurrente en nulidad, alegó como fundamento de su recurso que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto, en su parte motiva la providencia administrativa declara improcedente la solicitud y luego en la dispositiva autoriza a la empresa a despedir por causa justificada al trabajador ahora recurrente.

La sentencia recurrida resolvió sobre las denuncias explanadas de la siguiente manera:

“Dentro de una serie de disquisiciones, el recurrente denuncia vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que el inspector en su parte motiva declara improcedente la presente solicitud, sin embargo en su dispositiva autoriza a la empresa accionante a despedir con causa justificada a dicho trabajador, ocasionando con esta decisión una contradicción grave e irreconciliable; así las cosas, con respecto dicho vicio (dentro del cual está inmerso el de contradicción), tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el mismo se produce no sólo cuando faltan los fundamentos de la decisión, sino que paralelamente confluyen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los elimina, produciendo la inmotivación total, por ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento de la decisión que hagan ininteligible la motivación por contener razonamientos vagos, generales, ilógicos, impertinentes o absurdos, en ese sentido, de la lectura de la motivación denunciada se observa que ciertamente el inspector incurrió en un error material al redactar “improcedente la presente solicitud”, no obstante, en modo alguno se subsume a lo antes expuesto, pues el policía administrativo basó su decisión en un informe expedido por la empresa eléctrica, cuya motiva no evidencia fundamentación incongruente, por lo que forzoso es declarar no ha lugar el vicio denunciado, y así se establece.-

En cuanto a la denuncia que el inspector ha debido decidir tomando en cuenta de modo exclusivo el análisis, examen y comparación de las pruebas documentales, en su contexto integral, incurriendo en falsa valoración de pruebas, debe advertir este juzgado que es criterio reiterado que la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos tiene como norma especial lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no debe ser confundida con la regulación de valoración de pruebas consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues rige la flexibilidad probatoria, en virtud de lo cual el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante el proceso, apreciando las pruebas con base a la sana crítica, en ese orden de ideas, el Inspector del Trabajo concluyó que el hoy accionante estaba incurso en la causal del artículo 79, literal “i” “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, al adminicularla con la conducta del recurrente plasmada en el informe presentado por la empresa CORPOELEC, por lo que no considera quien decide que existe una falsa valoración, pues apreció razonadamente el valor intrínseco del documento, a pesar que lo catalogó erradamente como instrumento público, y así es declarado.”

III

DE LOS FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente en apelación, denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

Como punto previo, denuncia que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., antes de solicitar la autorización de despido del ciudadano L.E.R., por ante la Inspectoría del Trabajo, debió agotar el procedimiento previo contenido en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, el cual dispone en el segundo aparte de la cláusula 97 que las partes acuerdan que la terminación de la relación de trabajo, con una antigüedad superior a diez (10) años de servicio, por iniciativa de la empresa, sólo podrá efectuarse a través del procedimiento previsto en la cláusula 107 del mismo convenio, la cual dispone en su numeral 4, que la empresa deberá presentar la solicitud de verificación de falta por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje.

Que el juez de juicio no realizó razonamiento alguno en relación a la prueba documental referida al informe que el Ingeniero H.M., en su carácter de Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE del Estado Anzoátegui, dirigió a la Coordinación de Talento Humano, en la que –en su decir - explanó los acontecimientos tal y como lo denunció el hoy recurrente en nulidad, y que fueron distorsionados en el informe suscrito por el L.d.C.d.S.A., Ingeniero A.M., que dirigido a la Subcomisionaduría de Comercialización y Distribución URRE-Anzoátegui, y que éste último fue el que se tomó en consideración para solicitar su autorización de despido y con la consecuencia de declaratoria con lugar por el órgano administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las denuncias señaladas por la recurrente en nulidad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en forma detallada, sobre cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

Con respecto al punto previo, en cuanto a la aplicabilidad del procedimiento previo para solicitar la autorización de despido del trabajador, es preciso hacer unas consideraciones respecto al procedimiento que debió aplicarse en el caso de autos, así, el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, dispone en el segundo aparte de la cláusula 97, que cuando la empresa de manera unilateral acuerde ponerle fin a la relación de trabajo, cuando ésta tenga una antigüedad superior a diez (10) años de servicio, deberá efectuarse a través del procedimiento previsto en la cláusula 107 del mismo convenio, la cual dispone en su numeral 4, que la empresa deberá presentar la solicitud de verificación de falta por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje.

Por su parte, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborares, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo”, y posteriormente establece el procedimiento a seguir, en el que cada parte expondrá sus alegatos, se procurará la conciliación entre ellas y presentarán sus medios probatorios.

Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a dos procedimientos que al final convergen en intentar demostrar que un trabajador ha incurrido en una falta de las previstas en la ley sustantiva laboral, y por tanto es susceptible de ser despedido.

La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3º. (…) Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios particulares podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en criterio de quien decide, al trabajador reclamante le resultó completamente favorable el hecho de haberse solicitado su autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley sustantiva laboral, ya que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 422, tuvo la oportunidad de ser notificado del procedimiento administrativo, y con ello comparecer a éste, presentar sus alegatos, en este procedimiento tuvo la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte contraria mediante la conciliación, pudo promover las pruebas que consideró le favorecían en la definitiva, controlar las pruebas de la parte contraria, con lo que en definitiva le estaba garantizada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, y por el contrario, en el procedimiento dispuesto en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, quedaba la estabilidad del trabajador a total discreción de la empresa a la cual prestó servicios, de estar incurso en una de las causales de despido establecidos en la Ley sustantiva laboral, por lo que, considera este Tribunal de Alzada que resultó perfectamente aplicable al presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se establece.-

Manifiesta el recurrente en nulidad su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de abril de 2015, en base a que el juez de la recurrida realizó una errada valoración de la prueba documental marcada “C”, cursante a los folios 81 y 82, de la segunda pieza del expediente, en la cual, según su decir, se distorsionaron los hechos, y se le involucró en actos en los cuales no participó, trayéndole como consecuencia lo que alega fue un despido injustificado y que por ello el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa valoración de las pruebas y en consecuencia en falso supuesto de hecho, en este sentido, se debe señalar que el vicio del falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, lo cual constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Ahora bien a los fines de determinar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado, observa este Tribunal que ha sostenido el recurrente durante todo el proceso que el día 5 de diciembre de 2012, llegó a su sitio de trabajo y un grupo de trabajadores se encontraban reunidos en la sala de conferencias de la empresa, quienes lo invitaron a participar de aquella reunión y le manifestaron al final de la misma que antes de comenzar dicha reunión habían decidido remover el mobiliario asignado a quien ejercería el cargo de L.F.C.d.S.P., por no estar de acuerdo en someterse a la subordinación de este nuevo directivo, por lo cual el hoy recurrente dirigió en esa misma fecha una comunicación exponiendo esos hechos al Subcomisionado de Comercialización, Distribución y URRE del Estado Anzoátegui, dicha documental cursa en copia certificada al folio 78 de la segunda pieza del expediente, marcada “A”.

Cursa a los folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente, marcada “B”, copia certificada del informe suscrito por el L.F.C.d.S.P., Ingeniero A.M., dirigido a la Subcomisionaduría de Comercialización y distribución URRE Anzoátegui, en la que también informa sobre lo ocurrido el día 5 de diciembre de 2012 en el Centro de Servicios C Píritu, por haber resultado directamente perjudicado.

Cursa a los folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente, marcada “C”, copia certificada de comunicación dirigida a la Coordinación de Talento Humano Zona Anzoátegui, suscrita por el Subcomisionado de Comercialización y Distribución URRE Anzoátegui, Ingeniero H.M., en la que solicita se inicie un procedimiento administrativo de calificación de despido a los ciudadanos L.R., A.R. y A.R., por ser supervisores inmediatos del personal que participó en los actos ocurridos el 5 de diciembre de 2012, y estar incursos en la causal de despido establecida en los literales c) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales c) e i), lo siguiente:

Articulo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

.

Al respecto, de las documentales aportadas al expediente y de la propia narrativa del recurrente, este Tribunal de alzada observa que, no se encuentra evidente que en la providencia administrativa o en la sentencia recurrida se haya incurrido en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho por falsa apreciación de las pruebas, ya que por el contrario, de las mismas se evidencia que efectivamente existió una actitud pasiva del hoy recurrente frente a la insubordinación del personal a su cargo, quienes decidieron tomar acciones que entorpecieron el buen desempeño de las funciones de quien fungía en ese momento como superior inmediato, y ante esta circunstancia, para librarse de aquella responsabilidad no era suficiente el haber informado por escrito los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2012, observándose una actuación omisiva y complaciente con las actividades desarrolladas por un grupo de trabajadores quienes ejercieron una protesta contra el jefe del área.

Así las cosas, en criterio de quien decide, la actitud pasiva del hoy recurrente en nulidad ante la insubordinación de los trabajadores que se encontraban bajo su dependencia, se subsume dentro de las causales de despido antes mencionadas, las cuales son atribuibles a éste, como lo es la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ante esta circunstancia, al permitir que estos hechos ocurrieran, al no tomar las acciones en su condición de superior inmediato le exige frente a estas circunstancias, hace presumir que quien hoy es recurrente en nulidad, pudo haber participado en esos hechos o no supo conducirse frente a la insubordinación de los empleados, lo que implique una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y como consecuencia de ello, considera este Tribunal de alzada que resultó completamente ajustada a derecho la decisión del órgano administrativo cuando estableció que “una vez comprobada la existencia de los hechos la existencia de los hechos acaecidos (…) en vista de tales consideraciones y del analisis (SIC) de las pruebas presentadas se concluye que durante el proceso quedó demostrado que concurren elementos necesarios para que se autorice el despido justificado del trabajador accionado”, así como la sentencia dictada por el juez de la recurrida que confirmó la decisión del órgano administrativo, por lo tanto se declara improcedente este motivo de apelación y así se establece.-

Una vez expuestos los motivos que hacen improcedente el presente recuso de apelación, forzoso resulta para este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de abril de 2015.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la abogada en ejercicio C.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 24.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente en nulidad, contra decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 000157-2013, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., en contra del ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.937.014., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al INSPECTOR DEL TRABAJO al Ministerio Público y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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