Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de diciembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000147

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Esta Corte de Apelaciones entra a conocer de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados: YUNIRA C.F. y N.P., defensores de los ciudadanos F.A.S., L.E.M., G.J. LORANT, B.E., N.G. CARABALLO, V.J. SOBIL DELCINE. L.F.H., L.R.M. y M.J.U.M.; y por el abogado L.G.M.M., defensor de los ciudadanos G.J. LORANT, V.J.S.D.C. y M.J.M., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado (Mixto) Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Junio de 2004, publicada en fecha 25 de Junio del mismo año, por medio de la cual fueron condenados los acusados: F.A.S., G.J. LORANT, B.E., N.G. CARABALLO, V.J. SOBIL DELCINE, L.F.H. y L.R.M., a cumplir todos la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 275 y 287 del Código Penal, respectivamente; igualmente condena al acusado L.E.M. a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícita de Armas de Fuego y Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 278, 275 y 287 del Código Penal, respectivamente; y condena a la ciudadana M.J.U.M., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e inmediatamente pasa a resolver los mencionados recursos de apelaciones con base a las siguientes consideraciones:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS YUNIRA C.F. y N.P..

I

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con base al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364, numeral 4º ejusdem, los recurrentes proceden a fundamentar su denuncia con los siguientes elementos, que a continuación se resumen:

Aduce la defensa de los acusados que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, y que igualmente valoró pruebas que fueron incorporadas con violación de los principios del juicio oral y público, como cuando la representación fiscal hace una pregunta al imputado N.G., sobre la base de la presentación de una factura, que no había sido promovida en su debida oportunidad.

Los recurrentes señalan que la recurrida omite analizar y comparar las pruebas que aceptó a los fines de decidir la condenatoria contra los acusados.

Arguye la defensa de los acusados que por ejemplo en el caso de la condenatoria de la ciudadana M.J.U.M., ella no puede basarse en la presunción que hagan ciertos funcionarios de que la droga localizada pertenecía a dicha acusada, solo por estar al lado de su vivienda.

En relación con las pruebas desechadas por el a-quo, específicamente las referidas a las declaraciones de los ciudadanos P.G., C.G.G. y F.M., los recurrentes manifiestan que fue el Ministerio Público quien en la fase de investigación las considera y valora como elementos de convicción, y que ahora al ser desechadas por el juzgador deja a los acusados en estado de indefensión.

Aducen los recurrentes que llama la atención la motivación en la valoración que hace el a-quo de los testimonios rendidos por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de allanamiento efectuado, cuando dice por ejemplo: “Es apreciada la misma en todo su valor, ya que este funcionario actuó en dicha misión y como tal debe darse fe por ser funcionario de un componente que selecciona a sus funcionarios más intachables por su hoja de servicio”. Al respecto manifiestan quienes apelan que “la condición de funcionario no debe ser el punto valorativo del sentenciador”.

Complementan sus afirmaciones refiriendo que el juzgador debió analizar y comparar todas y cada una de las pruebas aportadas “toda vez que el sistema de la sana crítica impide la desarticulación del acervo probatorio, no pudiendo en consecuencia valorar una prueba y desechar otras, sino que todas deben ser apreciadas en su conjunto”.

Los recurrentes imputan a la recurrida el haber deducido sin base fáctica que todos los condenados tenían conocimiento del hecho punible “y que fueron contratados para no solo custodiar el alijo de droga sino también participaron como caleteros trasladando desde el mar hasta el (sic) isla todas las toneladas de droga y participaban en tareas propias del embalaje”.

Refieren quienes impugnan la sentencia condenatoria que respecto al agavillamiento, el sentenciador solo señala de manera vaga el concepto de agavillamiento, pero a lo largo del juicio oral y público no se demostró que efectivamente sus patrocinados se hubieran asociados para perpetrar el hecho punible, así como tampoco se hayan asociado de manera permanente y organizada a ese solo efecto, tampoco se acreditó la existencia intencional de parte de los hoy condenados con la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa”

Comentan los recurrentes que lo mismo ocurre con el delito de ocultamiento de armas, “que el sentenciador al igual que en el delito de tráfico de drogas se los imputa a todos nuestros representados ilógicamente y carente de toda motivación sentencia en igualdad de condiciones a cada uno de ellos, sin delimitar hasta donde pudieron estar participando en el hecho que se les imputa...”.

Finalizan el recurso de apelación interpuesto enfatizando que el A quo no indica el hecho punible establecido, el cual “declara plenamente comprobado, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad...”

También señalan a título de conclusión que el juzgador a-quo no establece con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada unos de los acusados, al no describir de modo alguno qué actos ejecutó cada uno de ellos, “para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de tráfico y ocultamiento de estupefacientes que se le atribuye”

Al respecto siguen señalando que la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina, “estableciendo los hechos constitutivos de la responsabilidad de ellos en los delitos por los cuales fueron sentenciados, manifestando claramente la exposición concisa de los hechos y del derecho, con mención de las normas legales aplicables...”.

Siguen aduciendo que en el sistema de la sana crítica, “no basta con que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que razonando y motivando libremente la decisión, esta tenga fuerza de dejar demostrado la razón de convencimiento de la participación del autor o autores o del partícipe o los partícipes, no limitándose solamente a resumir elementos traídos por la parte fiscal...”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, se impone a la vista del único punto que trae a debate el recurso de apelación como lo es el vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia impugnada, resumir los hechos fijados por el a-quo con el objeto de analizar y estimar los vicios de inmotivación atribuidos a la recurrida por la defensa de los acusados.

PRIMERO

La recurrida después de hacer un larguísimo exordio sobre diferentes considerandos relativos a la conveniencia de castigar los delitos referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pasa a establecer los Hechos y Circunstancias del Juicio.

Deja establecido el a-quo que en fecha 07/03/2003, específicamente en horas de la tarde, a partir de una información recibida por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se traslada en helicópteros una comisión de ese cuerpo armado a la población de Puerto La Cruz de la Costa, en la que se avistó en la cima de una montaña ubicada al oeste del caserío, un refugio improvisado donde se encontraban varias personas portando armas de fuego de alto calibre, y que en otro punto de dicho caserío se encontraban aproximadamente ocho personas portando armas similares, quienes emprenden fugaz carrera, procediéndose a descender los helicópteros a los fines de bajar a los efectivos militares integrantes de la comisión, quienes observan a tres individuos más, uno de ellos con armas de fuego tipo Fall, quien efectuaba disparos contra la comisión, no siendo posible su captura.

Refiere la sentencia condenatoria que se analiza que una vez que se encontraban los efectivos militares en la calle principal logran avistar a siete personas quienes huían de una vivienda de color blanco, con puertas y ventanas de madera color marrón, en cuyo interior se encontraban una gran cantidad de sacos de aproximadamente 70 centímetros de espesor, contentivos de una gran cantidad de envoltorios tipo panelas, cubiertas con cinta adhesivas transparente, con goma aislante de color negro, y que al practicársele la prueba de orientación denominado narcotex, marca 904 Reagent For Cacaine, cuyo resultado arrojó positivo para la droga denominada cocaína, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos: F.A.S., L.E.M., G.J. LORANT, B.E., N.G. CARABALLO, V.J. SOBIL DELCINE, L.F.H. Y L.R.M..

Deja como hechos establecidos el a-quo que a la mañana siguiente se oyeron unos ruidos que se orientaban a una vivienda de color gris de cemento, con puertas de color marrón, donde se encontraban lanzando unos envoltorios tipo panela por la ventana de la referida vivienda, motivo por el cual la comisión militar ingresa a la vivienda a los fines de inspeccionar la misma, logrando incautar noventa y nueve (99) envoltorios cubiertas con cinta plástica transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de la droga denominada cocaína, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.J.U.M..

SEGUNDO

Analizada como ha sido la sentencia apelada tomando en cuenta la imputación atribuida por los recurrentes de adolecer de vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad, se dejan constancia de las siguientes observaciones:

1) En primer lugar, llama la atención a esta Alzada que en los hechos fijados por el juez a-quo se deje establecido que se logró “avistar a siete personas quienes huían de una vivienda de color blanco...”, en cuyo interior se localiza la droga incautada, pero de seguidas, cuando se indica los nombres de las personas detenidas no se cuenta siete nombres, sino ocho. Se pregunta quien juzga, ¿esa persona adicional donde fue detenida? ¿Fue una simple equivocación numérica de la recurrida o es que la persona adicional se detuvo en otro sitio? Tales preguntas no pudieron aclararse en el resto de la sentencia apelada.

2) Resalta también la manera sui generis como la recurrida analiza y valora los testimonios de P.G., C.G.G. y DE F.J.M., que se resalta en los términos siguientes:

En relación con el testimonio del ciudadano P.G., la recurrida no resume el contenido de su declaración, sino que al respecto establece las razones por las que la desecha sin que sepamos el contenido de ese testimonio. A tales efectos se transcribe completo el análisis que hace el a-quo respecto al mencionado testimonio:

Primero: De la declaración del ciudadano P.F.G.: Está claro éste Tribunal en cuanto al testimonio rendido por este testigo aún cuando se entra a valorar la misma debido a que fue promovido y evacuada según las reglas del Juicio Oral y Público que su contenido es incierto, alejado de la verdad, poco transparente, lo cual es lógico pensar y así está convencido éste juzgador ya que la misma en todo momento apoyaría las declaraciones confabuladas de los acusados, esto es, se aprecia como sesgadas, todo ello, en virtud de que el declarante posee vínculo de primer grado de consaguinidad al ser padre de los hoy condenados: L.E.M. y L.R.M., lo que a las claras denota un sentimiento de afectividad no solo hacia ellos, sino también hacia todos los demás hoy condenados, ya que todos son pobladores y familiares en el referido caserío, así también al valorar la presente declaración se da cuenta éste juzgador al ser interrogado el testigo por parte del Ministerio Público entre otras respuestas que el mismo señaló que él iba a responder lo que corrobora incuestionablemente que la presente declaración no ofrece veracidad a los hechos, razón ésta suficiente para que la presente declaración no sea apreciada como prueba, por tanto se desecha la misma

.

De esa manera queda plasmada la total ausencia de análisis de la mencionada declaración, ya que la recurrida al no tomarse la molestia de resumir el testimonio referido, es obvio que menos pudo analizarlo sobre la base de su inexistencia. Solo aplica un conjunto de términos vagos para desecharlo como que “su contenido es incierto, alejado de la verdad, poco transparente”, pero a cuál contenido se refiere la recurrida, cuando ni siquiera lo resumió para que las partes pudieran conocer las razones concretas de su desestimación.

Refiere la recurrida que el testigo es padre de L.E.M. y L.R.M., pero no dice de qué elemento probatorio llega a ese convencimiento del lazo de consanguinidad que une a ese ciudadano con los mencionados acusados.

Termina diciendo que esa “declaración no ofrece veracidad a los hechos”, pero quien lee la sentencia no sabe a que declaración específica se refiere el a-quo al momento de desecharla.

3) Pero no solamente el a-quo incurre en el vicio precedentemente comentado, sino que más adelante en la propia decisión, después de haber desechado la declaración del testigo P.G., sin ni siquiera poderla resumir, la toma en cuenta para establecer una contradicción entre esta declaración y la dada por L.E.M. respecto al hecho de determinarse con quien estaban los acusados, L.R.M., L.E.M. Y V.S., sin que llegara a explicar las razones en que se fundaba para acoger la declaración de P.G. en este punto, habiéndola desestimado totalmente cuando se refirió a ella, anteriormente.

Tal hecho que aquí se refleja constituye una ilogicidad manifiesta del juzgador, en la valoración que hace del acervo probatorio en lo que concierne al testigo P.G., cuando lo desecha en primer lugar, y luego inexplicablemente lo acoge, sin que para ello se diera una explicación lógica.

4) En relación con el testimonio referido de C.G.G., incurre igualmente la recurrida en el vicio de la falta de análisis absoluto, cuando ni siquiera resume la declaración emitida por dicha ciudadana, silenciándolo completamente su contenido, tal como ocurrió con el testimonio rendido por el ciudadano P.G..

Deja, en efecto, establecido el a-quo respecto a la testigo C.G.G., que posee un vínculo afectivo con el acusado F.S., pero no menciona de qué elemento probatorio emergió esa convicción o comprobanza particular, desechando esa declaración al suponer que la testigo estaba de parte, no solo de su esposo, sino también del resto de los acusados, pero sin en que ningún momento resumiera dicha declaración o la analizara para llegar a la convicción final de la que dejó constancia en la sentencia, dejando la fuente de esa convicción en la más secreta intimidad.

5) Igualmente incurre en el mismo vicio la recurrida cuando se refiere al testimonio de la ciudadana F.M., al desecharla por tener vínculo afectivo con uno de los acusados, sin que para nada se hiciera un resumen de lo declarado, para después sacar las convicciones que estimara el a-quo sobre el particular o para desecharla con fundamento de lo probado en el debate oral y público; en base a lo cual estima este juzgador que sobre el particular la recurrida incurrió en el vicio de silencio absoluto de prueba.

6) También llama la atención a quien aquí juzga que el sentenciador de primera instancia incurre en varios falsos supuestos cuando explana su motivación y valoración del acervo probatorio.

Por ejemplo, cuando analiza la declaración de WUIVER E.V., sub-Teniente de la Guardia Nacional, concluye que los acusados pernoctaban en la casa donde se encontraba la droga y las armas de fuego, convicción que extrae de lo afirmado por el funcionario de que los acusados “salían de la casa donde estaban la droga y los armamentos”.

Es insólito e ilógica esa conclusión a que llega el a-quo, porque obviamente del hecho referido de que se encuentren unas personas saliendo de un lugar, no se puede concluir lógicamente que las mismas pernotaban en la casa donde se encontraba la droga, sin que se aporte otro hecho o fuente de prueba que haga deducir la afirmación comentada.

7) Otro caso de falso supuesto se encuentra cuando la recurrida llega a la conclusión de que los acusados “además de transportar hasta el caserío en botes peñeros el alijo de cocaína, servían de caleteros, ayudan a ciertos preparativos de embalaje y además custodiaban la misma con armas de guerra...”.

¿De dónde saca el a-quo semejantes conclusiones, que de ninguna manera queda lógicamente establecido en la sentencia impugnada?

Pues bien, cuando el sentenciador llega a una conclusión cuya fuente no plasma lógicamente en el contenido de su decisión, se constituye el vicio de falso supuesto, lo que vicia el fallo de inmotivación.

8) La recurrida incurre en una gravísima contradicción cuando asienta lo siguiente:

Igualmente las declaraciones de todos los acusados fueron desvirtuadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que la única verdad es que los acusados se encontraban en sus casas al momento de la operación desplegada por la Guardia Nacional en el caserío Puerto La Cruz, sino que se encontraban como ya señalara éste Tribunal dentro de la casa y al percatarse de la presencia inesperada de la Guardia salieron corriendo siendo sorprendidos en el acto mismo de la huida

Pues bien, respecto al lugar donde se encontraban los acusados al momento en que llegó la Guardia Nacional al pueblo de Puerto La Cruz, el Tribunal estableció dos verdades en el párrafo precedentemente trascrito: primero, que los acusados estaban en sus casas, cuando afirma que “ya que la única verdad es que los acusados se encontraban en sus casas al momento de la operación desplegada por la Guardia Nacional en el caserío Puerto La Cruz...”; y la segunda verdad que contradice a la anterior, que los acusados se encontraban dentro de la casa donde se localizó la droga en cuestión, precisamente cuando la recurrida refiere que se “encontraban como ya señalara éste Tribunal dentro de la casa y al percatarse de la presencia inesperada de la Guardia salieron corriendo...”.

Estas dos verdades coetáneamente establecidas no pueden subsistir a la vez, porque si una es verdad la otra es falsa, o viceversa. Tal hecho es una demostración del descuido en que incurrió la sentencia apelada en el establecimiento de los hechos y su respectiva valoración a la luz del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público.

9) Por otra parte, la recurrida vuelve a incurrir en el vicio de inmotivación, denunciado en el recurso de apelación, cuando no individualiza los fundamentos en base a los cuales emite su juicio de culpabilidad contra los acusados, tal como era su deber por imperio del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la acreditación de los fundamentos de hecho de cada una de las personas incriminadas.

Respecto a lo antes comentado, los juicios de valor que emite el sentenciador son de contenido genérico tal como se desprende de lo que a continuación se transcribe:

Incurrieron los acusados en muchas contradicciones, lo que a lo largo del debate produjo en éste (sic) juzgador la certeza de que no declararon objetivamente, sino que por el contrario orquestadamente mintieron al Tribunal

Así de este tenor son los juicios de valor de la sentencia recurrida, sin que se sepa para quien la lea, cuáles son los fundamentos de hecho de los cuales el sentenciador deduce la culpabilidad de cada uno de los acusados, cuando era su deber individualizarlos en razón de hechos concretos para que cada uno de los incriminados pudiera ejercer su derecho de defensa y se consumara así, el deber de transparencia que deben mostrar las sentencias a través de una detallada y específica motivación de cuya fuente el sentenciador extrae su convicción acerca de la culpabilidad de quienes son llevados a juicio.

Pues bien, analizados como han sido cada unos de los vicios resumidos precedentemente, de que adolece la sentencia recurrida, la cual está plagada de vicios de inmotivación, entre los cuales se cuenta los vicios de silencio absoluto de prueba, falso supuesto, ilogicidad, contradicción, esta Alzada llega a la conclusión que la recurrida violó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 191 y 195 ejusdem, debe decretarse la nulidad del fallo apelado, a fin que se corrija los vicios detectados con el objeto de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, que termina afectándose cuando el juzgador incurre en falta de motivación, lesionándose también con ello la credibilidad e imparcialidad de quien juzga, cuyo norte en todo momento debe ser el establecimiento de la verdad, pero a través de una sentencia suficientemente motivada que no deje dudas respecto a la fijación de los hechos que fueron objeto del debate oral y público, y de la participación de los acusados, más cuando se trata de delitos gravísimos donde está implicado la propia seguridad de la colectividad y el Estado venezolano.

Por lo que, en razón de lo anteriormente asentado, lo más apegado al derecho, es ordenar que se celebre un nuevo juicio oral y público, para que se decante los vicios detectados en la sentencia recurrida, y se establezca la verdad de los hechos juzgados, pero con la suficientemente motivación y fundamentación legal; así se decide.

En vista de haberse decretado por esta alzada la nulidad de la sentencia recurrida, en razón del recurso de apelación analizado, se hace inoficioso entrar a analizar los motivos del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.M.M., defensor de los ciudadanos G.J. LORANT, V.J.S.D.C. y M.J.M., con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DECISIÓN

Con base a lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUNIRA C.F. y N.P., defensores de los ciudadanos F.A.S., L.E.M., G.J. LORANT, B.E., N.G. CARABALLO, V.J. SOBIL DELCINE. L.F.H., L.R.M. y M.J.U.M., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado (Mixto) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Junio de 2004, publicada en fecha 25 de Junio del mismo año, por medio de la cual fueron condenados los acusados: F.A.S., G.J. LORANT, B.E., N.G. CARABALLO, V.J. SOBIL DELCINE, L.F.H. y L.R.M., a cumplir todos la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 275 y 287 del Código Penal, respectivamente; igualmente condena al acusado L.E.M. a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícita de Armas de Fuego y Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 278, 275 y 287 del Código Penal, respectivamente; y condena a la ciudadana M.J.U.M., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: En base a lo precedentemente decidido, se anula la sentencia antes indicada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por otro Juzgado Mixto de Juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada. TERCERO: Con relación al recurso interpuesto por el abogado L.G.M.M., defensor de los ciudadanos G.J. LORANT, V.J.S.D.C. y M.J.M., en vista de haberse decretado la nulidad de la sentencia se hace inoficioso entrar a conocer el mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase a la Unidad de Recepción de documentos del Alguacilazgo para su distribución.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

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