Decisión nº S2-164-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoApertura De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.012, por intermedio de su representación judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, contra sentencia interlocutoria, de fecha 16 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, instaurado por el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.877.185, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.944, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual dicho abogado solicitó que se obligara al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como albacea.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el precitado abogado solicitó que se obligara al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como albacea, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito presentado en fechas (sic) once (11) del presente mes y año por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO (…) actuando con el carácter de Apoderado (sic) judicial del ciudadano A.F., este tribunal (…) considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

Por sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual ordenó reponer la presente causa al estado de que el Albacea (sic) revocado presentara cuentas de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 981 y 1694 del Código Civil Vigente (sic), y en acatamiento a lo ordenado por (sic) Juzgado Superior, este Tribunal por decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2007, ordenó notificar al ciudadano L.E.B. (…) del fallo dictado e igualmente que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación a los fines que presentara cuenta de su gestión.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2007, el ciudadano L.E.B., presentó informe de gestión como Albacea (sic).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO (…) solicitó al Tribunal, requerir y obligar al ciudadano L.E.B. a que rindiera cuentas debidas, legal y formalmente en ocasión a la documentación consignada las cuales corren inserta (sic) del folio número trescientos diez (310) al folio trescientos treinta y nueve (339) de las actas que comprenden el presente expediente.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano L.E.B., para que compareciera por ante este Despacho y expusiera en relación al pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por el ciudadano L.E.B., ratifico en todas y cada una de sus partes el informe de su gestión anteriormente presentado, asimismo solicitó al Tribunal desestimara la solicitud presentada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO.

Ahora bien (…) este Órgano Jurisdiccional en estricta sujeción a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta 30 de marzo de 2005 y lo establecido en los artículos 981 y 1694 del Código Civil, dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la referida sentencia en el cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación (sic) interpuesta por el Abogado (sic) AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo (sic) de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulada por el profesional del derecho L.E.B. en su condición de albacea (…).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Mayo (sic) de 2003, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que el Albacea (sic) revocado presente cuenta de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 981 y 1694 del Código Civil, y que los herederos designen el correspondiente Partidor (sic) de la herencia de la de cujus O.R.B. (…).

Por lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora, que el pedimento formulado por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, de fecha once (11) del presente mes y año en el cual solicita a este Tribunal, se obligue al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como Albacea (sic) no corresponde con la naturaleza jurídica de la presente causa, de modo que ésta no es la vía idónea para satisfacer dicho pedimento, en consecuencia NIEGA lo solicitado.

(…Omissis…)” (Destacado de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En el procedimiento de CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, ocurrió, por ante el Juzgado a-quo, el abogado L.E.B., quien, en sintonía con los artículos 986 del Código Civil y 913 del Código de Procedimiento Civil, expone que tiene en depósito, por voluntad de la ciudadana O.R.C.D.B., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 166.208 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, su testamento cerrado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de julio de 1993, bajo el Nº 3, protocolo 4°. Asimismo, refiere que la singularizada ciudadana O.R.C.D.B. falleció el día 22 de febrero de 1995.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 986 y 913 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, manifiesta dicha situación a los fines de que el mencionado testamento sea abierto y publicado. En consecuencia, peticiona la fijación del día y la hora para la consignación, apertura y publicación del referido testamento. Además, requiere que se ordene la publicación por la prensa del auto en el cual se provea lo solicitado; y que, una vez que sea abierto y publicado, le sea expedido copia certificada escrita a máquina del citado testamento, del acta de consignación, apertura y publicación y del expediente completo. Solicita, igualmente, que se oficie al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañando la copia certificada solicitada a los fines de su protocolización.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 987 del Código Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00am), para la consignación, apertura y publicación del testamento una vez que conste en actas la publicación a que se refiere la aludida norma.

De este modo, se observa, de las actas procesales, que las ciudadanas M.D.C.R.D.R. y B.C.R.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.060.593 y 1.650.333, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano G.R.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el Nº 10, tomo 75.

Al mismo tiempo, se constata, de las actas procesales, que los ciudadanos B.E.R.D.B., M.V.R.A., R.M.R.A. y S.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.531.992, 5.057.021, 7.626.963 y 4.531.990, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano G.R.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 1996, bajo el Nº 19, tomo 14.

Así, se evidencia, de las acta procesales, que los ciudadanos J.R. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.036.883 y 5.036.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad Villa de Cura del estado Aragua, confirieron poder general de administración y disposición al ciudadano G.R.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 68, tomo 69.

En fecha 27 de abril de 2000, el ciudadano A.J.F.R., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia, solicitó al Tribunal a-quo que se pronunciara sobre los alegatos expuestos en el escrito presentado por ante dicho Tribunal a-quo; y adicionalmente confirió poder apud acta al mencionado abogado AUDIO ROCCA OSORIO.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

(…) este Sentenciador observa del caso sub examen el abogado L.E.B. (…) no habiendo cumplido con el encargo en el término que le impone la Ley ex artículo 978 del Código Civil y no habiendo presentado solicitud de prorroga para cumplir con el mandato conferido (…) este JUZGADO (…) revoca el mandato de Albacea otorgado al profesional del derecho L.E.B., en consecuencia ordena este Sentenciador que los herederos de la Ciudadana O.R.B., designen nuevo ALBACEA a los fines de que se de cumplimiento a la última voluntad de la de cujus en virtud de que el Tribunal se encuentra imposibilitado para la designación de un nuevo Albacea. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena notificar a los herederos de la de cujus O.R.B., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado (…) a los fines de que nombren nuevo partidor (…)

.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -previa apelación ejercida, el día 4 de noviembre de 2003, por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.R., contra la aludida decisión de fecha 27 de mayo de 2003, y vista la inhibición formulada por el Dr. E.V.A., en su carácter de Juez para el momento de este Tribunal Superior- declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación instaurada por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…).

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Mayo de 2003, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que el Albacea revocado presente cuenta de su gestión, de conformidad con los artículos 981 y 1694 del Código Civil, y que los herederos designen el correspondiente Partidor de la herencia de la de cujus O.R.B. (…).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del juicio

.

En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado L.E.B., presentó escrito en el cual -luego de efectuar una serie de consideraciones en torno a las notificaciones practicadas a su persona, a la obligación de determinar domicilio procesal y a la prescripción del procedimiento- expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, como mi intención es informar claramente al Tribunal sobre mi gestión, al efecto expongo:

A) El único bien de la sucesión que pudo ser vendido fue un inmueble en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por una suma de Bs. **25.000.000,00**.

B) Los pagos que debieron efectuarse con esa cifra son los siguientes:

1) Honorarios Albacea………………………………………. Bs. 2.500.000,00

2) Honorarios Abogados……………………………………… Bs. 480.261,81

3) Entregado a herederos…………………………………….. Bs. 5.775.000,00

4) Honorarios Doc. Venta C. san (sic) Cristóbal………… Bs. 437.500,00

5) Gastos Notaría vta. Casa San Crist……………………… Bs. 12.716,00

6) SENIAT venta casa San Cristóbal……………………… Bs. 125.000,00

7) Comisión venta casa San Cristóbal…………………… Bs. 1.250.000,00

8) SENIAT: IMPUESTO SUCESIONES+INTERESES…..Bs. 13.345.121,44

9) GASTOS JUDICIALES……………………………………Bs. 888.065,00

10) GASTOS A.F.…………………… Bs. 210.000,00

TOTAL………………………………………………………….Bs. 25.023.664,25

En Consecuencia, se le debe al albacea la diferencia.

Estoy a la orden de los herederos, previa cita, para sostener una reunión con el objeto de presentarles los comprobantes respectivos. En esa reunión deberán estar presentes al menos más de la mitad de los titulares de los derechos sucesorales.

Es conveniente comentar que los gastos judiciales incurridos se deben fundamentalmente a la negativa del heredero A.F. de entregar la casa de san Cristóbal, en perjuicio de sus coherederos.

Pero eso no es todo, el heredero A.F. le debe a la herencia la suma de Bs. **1.344.416,43**, por cuanto la suma de impuesto sobre sucesiones que él debía pagar fue pagado por el acervo hereditario, era en total la suma de Bs. **2.144.416,43**, pero como en el reparto parcial que se hizo a los herederos a él le correspondían Bs. **800.000,00 y no se le entregó, el saldo deudor de A.F. a la sucesión es el expresado.

Con este informe se agota la jurisdicción de este Tribunal en la presente solicitud de apertura de testamento cerrado conforme al Código Civil, salvo en lo que especifica más adelante, por lo cual, ya que no ha sido prorrogado el lapso de duración de gestión del albacea, pido al tribunal solicite a los herederos, que están determinados en el testamento que corre agregado al expediente, que designen partidor de los bienes hereditarios; a este partidor que debe ser designado por la mayoría de los miembros de la sucesión, le haré entrega de los documentos e información necesarios para el cumplimiento de su tarea

.

(…Omissis…)

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.R., presentó un escrito mediante el cual alegó que el abogado L.E.B., en su escrito de fecha 30 de octubre de 2007, no cumplió con las formalidades de rendir cuentas, de conformidad con los artículos 981 y 1.694 del Código Civil; que no acompañó soporte alguno en lo que se refiere a las cantidades de dinero indicadas con ocasión de la venta del inmueble situado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; y que no rindió cuenta de su gestión en forma apropiada y legal.

Asimismo, aseveró -de acuerdo con su criterio- que el ciudadano L.E.B. no rindió cuenta de las cantidades de dinero recibidas por él, del ciudadano A.F.R., de las cuentas mancomunadas de O.R.D.B. y/o A.J.F.R., por lo que debe rendir cuenta de: 1) La cantidad de dos millones setecientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 2.763.000,oo), retirados de la libreta de ahorro Nº 017-1-007659-5 del BANCO DE OCCIDENTE, C.A. según cheque de gerencia de dicho banco Nº 15003888 de fecha 10 de marzo de 1995; 2) La cantidad de doscientos trece mil novecientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 213.914,78), recibido por éste según cheque de gerencia Nº 234-0008495 de fecha 13 de marzo de 1995 y retirada dicha cantidad de la libreta de participación de la entidad VENCRED, S.A.; 3) La cantidad de once mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.892,46) recibido por éste según cheque no endosable Nº 356629 de fecha 13 de marzo de 1995, retirada dicha cantidad de la libreta de ahorro INVERSIÓN VIP de la entidad bancaria FINALVEN; 4) La cantidad de treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.944.50), recibido por éste según cheque de gerencia, a nombre de L.E.B., Nº 234-0008494, de fecha 13 de marzo de 1995, retirada dicha cantidad de la libreta de ahorro del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; y 5) La cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) recibido por éste según cheque de gerencia Nº 1811850.

En definitiva, afirmó que el abogado L.E.B. debe dar explicación de la forma en la que dispuso de esas cantidades de dinero, soportada con los respectivos comprobantes legales, por lo cual solicita que éste rinda cuenta debida, legal y formalmente; caso contrario, se oficie al Ministerio Público para que se abra una averiguación por el hecho de no explicar cómo dispuso de los bienes de los herederos de la de cujus O.R.D.B.. Adicionalmente, señaló que el abogado L.E.B., en su escrito de fecha 30 de octubre de 2007, sólo hace mención de la venta de un inmueble por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) de acuerdo con la reconvención monetaria, señalando una serie de gastos sin presentar soporte alguno de dichos gastos, los cuales están en su poder.

En fecha 4 de noviembre de 2009, luego de ciertas actuaciones procesales, el Tribunal a-quo mediante auto estimó necesario notificar al precitado ciudadano L.E.B. para que compareciera por ante el Tribunal.

En fecha 19 de enero de 2010, el abogado L.E.B., mediante escrito, ratificó el informe que de su gestión como albacea presentó por ante el Tribunal y ratificó las consideraciones jurídicas presentadas, entre ellas aquella según la cual se pretende convertir un procedimiento de jurisdicción graciosa en uno contencioso; ello incluye la afirmación de que el ciudadano A.J.F.R. le adeuda dinero a la sucesión. Igualmente, adujo que del escrito presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, recibido por el Tribunal el día 29 de noviembre de 2007, y de los documentos acompañados, se evidencia que las cantidades allí señaladas no formaron en momento alguno parte de la herencia de la ciudadana O.R.D.B., por lo cual el albacea, que es el albacea de la herencia, no tiene ninguna incumbencia sobre ellas.

Igualmente, agregó que aparece, en los documentos presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, que las cantidades de dinero retiradas en los diferentes bancos lo fueron por su representado A.F.; ante lo cual se pregunta ¿cómo pueden ser parte de una herencia si las retiró él de sus propias cuentas? Por tanto, peticionó al Tribunal que desestime la solicitud presentada ya que no procede en derecho. Señaló que el procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa de apertura de testamento cerrado ya terminó hace tiempo. Adicionó que si el solicitante lo considera conveniente a sus intereses o a los de sus representado, que ejerza las acciones que le pudiera conferir la Ley a esos efectos por procedimientos judiciales separados y autónomos.

En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.R., alegó que en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 puntualizó las causas por las cuales el ciudadano L.E.B. debía rendir cuenta, ello por determinación e imposición de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005. Además, argumentó que el escrito presentado por el abogado L.E.B., de fecha 19 de enero de 2010, no cumple con lo decidido por el precitado Juzgado Superior, ya que del contenido de dicho escrito no da explicación de los requerimientos contenidos en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, por cuanto refiere negativas pero no presenta prueba alguna de sus alegatos, sólo es su dicho, dicho que contradice lo decidido por el mencionado Juzgado Superior, ya que ni en el indicado informe de su gestión ni hasta los actuales momentos ha rendido cuenta de su gestión como albacea revocado de conformidad con los artículos 981 y 1694 del Código Civil.

Adicionó que con el aludido escrito, de fecha 19 de enero de 2010, no produce los efectos requeridos por la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, menos aún que por lo decidido por esta se pretenda convertir el presente procedimiento en contencioso, por lo que insiste en que sea obligado por el Tribunal a que rinda cuenta de su gestión como albacea revocado.

Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual negó el pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO en fecha 11 de marzo de 2010; decisión ésta que fue apelada, en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.R., ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Subsiguientemente, y previa recusación ejercida por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra el Dr. E.E.V.A., en su carácter de Juez para el momento de este Juzgado Superior, cumplidas como fueron las respectivas formalidades legales, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2010, declaró sin lugar la recusación propuesta; y, luego de una serie de actuaciones procesales, este Tribunal ad-quem, a cargo del suscriptor del presente fallo, en su condición de Juez Superior Temporal, recibió, le dio entrada al expediente y reabrió los lapsos procesales.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo el ciudadano A.J.F.R., por intermedio de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, presentó los suyos los siguientes términos:

Primeramente, hizo referencia a un extracto del fallo apelado, el cual es del tenor siguiente: “(…) considera esta sentenciadora, que el pedimento formulado por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, de fecha once (11) del presente mes y año en el cual solicita a este Tribunal, se obligue al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como Albacea no corresponde con la naturaleza jurídica de la presente causa, de modo que ésta no es la vía idónea para satisfacer dicho pedimento, en consecuencia NIEGA lo solicitado (…)”.

Derivado de lo cual, agregó que lo antes señalado -según su decir- da a entender que la Dra. H.N.D.U., quien dictó la sentencia recurrida en su carácter de Juez del Tribunal de la causa, no le dio la interpretación legal a los artículos 981 y 1694 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente: “si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno sólo puede intervenir a falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido” y “todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”, respectivamente.

Asimismo, adiciona que estos artículos -de acuerdo con su dicho- no le dieron entendimiento a la Jueza que dictó el fallo apelado para decidir en cuanto a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando expresamente señala “(…) que el Albacea revocado PRESENTE CUENTA de su gestión (…)”. Como es que lo solicitado de: “(…) que el albacea revocado rinda cuenta (…)”. Acaso esto no es lo mismo, sinónimo o analógico de presentar cuenta, por lo que hay que entender que la Dra. H.N.D.U. manipula dando a entender que lo que se solicita de rendir cuenta sólo puede ser ejercido sobre el procedimiento especial del juicio de cuentas contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa narrando que la vía legal es la que esta determinada en los artículos 981 y 1.694 del Código Civil, que es de presentar ésta en la causa que conoce el Juzgado a-quo en el expediente Nº 39.037 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado a-quo, y no presentar un escrito en el cual indica un informe de gestión, ya que para la fecha en la cual presenta el mismo ya no es albacea. Al mismo tiempo, precisa que es imperante que se cumpla con la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando expresamente ordena al Tribunal de la causa “(…) que el Albacea revocado presente cuenta de su gsestión (sic) (…)”.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que el abogado L.E.B. no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este órgano jurisdiccional ad-quem, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión interlocutoria, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, según la cual el Juzgado de Primera Instancia negó el pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual solicitó que se obligara al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como albacea.

Al mismo tiempo, se observa, del escrito de informes presentado por la parte recurrente por ante esta Alzada, que la apelación incoada por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la negativa de su solicitud, así, señala que la Jueza a-quo no le dio la interpretación legal a los artículos 981 y 1694 del Código Civil; que éstos artículos no le dieron entendimiento a la Jueza que dictó el fallo apelado para decidir en cuanto a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la mencionada Jueza -según su dicho- manipula dando a entender que lo que se solicita (rendición de cuentas) sólo puede ser ejercido mediante el procedimiento especial del juicio de cuentas; y que la vía legal esta determinada en los artículos 981 y 1.694 del Código Civil, que es la de presentar cuentas en la causa sub facti especie y no presentar un informe de gestión ya que para la fecha en la cual presenta el mismo ya no es albacea.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie es menester resaltar que mediante auto, de fecha 11 de julio de 2011, dictado por este Tribunal ad-quem, se ordenó, al Tribunal de la causa, que informara sobre el estado en el que se encuentra el procedimiento in commento y que remitiera copias certificadas de los escritos de fecha 30 de octubre de 2007 (contentivo del informe presentado por el ciudadano L.E.B. con ocasión del albaceazgo recaído en él) y 29 de noviembre de 2007 (contentivo de la solicitud realizada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.R., en la cual peticionó que el ciudadano L.E.B. rindiera cuentas).

Por tal, en fecha 19 de julio de 2011, éste órgano jurisdiccional recibió la información solicitada (de la cual se obtiene que la causa in commento esta terminada por cuanto el día 27 de abril de 1995 se abrió el testamento según consta del acta levantada al efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) y las copias certificadas de los aludidos escritos; todo lo cual es de alta importancia a los fines de resolver la procedencia o no del requerimiento efectuado por el ciudadano A.J.F.R. por intermedio de su representación judicial.

Una vez ello, y luego de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a procedimiento de CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, el cual esta regulado expresamente en los artículos 986, 987, 988 y 989 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

ART. 986. Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.

Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.

ART. 987. En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.

ART. 988. En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario.

ART. 989. En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.

Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero, pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.

Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

En efecto, y visto que la controversia sub iudice versa sobre la figura del albacea, es menester traer a colación determinadas consideraciones expuestas por el maestro R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, editorial Mobil-Libros, décimo tercera edición, 1997, Caracas, Pág. 475 y 476, las cuales rezan de a siguiente manera:

(…Omissis…)

A fin de asegurar el respeto a la voluntad del difunto y de evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir, personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden definitivamente en propiedad y posesión de las personas señaladas en el Testamento (…).

Nuestro Código Civil no define el albacea; pero la doctrina se ha encargado de hacerlo a través de la opinión de diversos autores que no hacen otra cosa que interpretar lo que para ellos constituye la naturaleza jurídica de la institución del albaceazgo.

Para Aubry y Rau “El ejecutor testamentario es un mandatario impuesto por el testador a sus herederos o legatarios, con el fin de obtener una más segura, exacta y diligente ejecución de su última voluntad”.

Planiol dice que “el ejecutor testamentario es un mandatario escogido por el difunto para asegurar la ejecución del testamento”.

El autor patrio A.D. lo define como “mandatario que recibe su poder del testador y que no puede ser revocado por el heredero, aunque este representa, por Ley, al testador”.

(…Omissis…)

De allí que el albacea es la persona encargada de hacer cumplir o ejecutar las disposiciones de última voluntad del testador. No obstante, no puede afirmarse que el albacea es un mandatario propiamente dicho, por cuanto el elemento que activa las funciones del albacea es la muerte del testador -algunos sostienen que es un mandatario póstumo- mientras que, dentro del contexto del contrato de mandato previsto en el Código Civil, la gestión del mandatario se extingue entre otros motivos por la muerte del mandante. Así, y en lo que respecta a la responsabilidad del albacea, la cual se desprende del cumplimiento de sus funciones, este Tribunal debe resaltar, tal y como en su oportunidad lo hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, que el albacea debe rendir cuentas, es decir, producir los resultados de su gestión mediante una relación minuciosa, detallada y justificada del destino dado a las cantidades de dinero u otros bienes por él manejados, ello, de conformidad con el artículo 981 del Código Civil; máxime que es un derecho de los herederos exigir la rendición de cuentas por la gestión realizada al término de ella.

Ahora bien, este Jurisdicente, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos acaecidos en los casos sometidos a su conocimiento, considera que con el escrito de fecha 30 de octubre de 2007 el abogado ciudadano L.E.B. no dio cumplimiento a su obligación de rendir cuentas en los términos en los que nuestro ordenamiento jurídico lo exige, ya que dicho escrito, de fecha 30 de octubre de 2007, no cuenta con el rigor técnico que caracteriza tal acto; por el contrario, el mencionado escrito sólo contiene simples afirmaciones que no dan cuenta fehacientemente de la gestión efectuada. En definitiva, en el caso sub facti especie, el ciudadano L.E.B. deberá rendir cuentas de su gestión, por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad que fije al efecto dicho Tribunal, de forma amplia, exhaustiva y detallada, todo lo cual deberá hacerlo con el debido rigor técnico, tal y como ya se dijo, con claridad y precisión, acompañando para ello todos los elementos comprobatorios, demás documentos relacionados con los actos de administración y disposición efectuados durante la vigencia de sus funciones como albacea y deberá adicionar sus consideraciones u observaciones del caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos vertidos en las actas, resulta forzoso, para este Tribunal de Alzada, REVOCAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2010, puesto que, bajo la óptica de este Sentenciador, el pedimento formulado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO de fecha 11 de marzo de 2010 (través del cual solicita que se obligue al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como albacea) si se corresponde con la naturaleza de la presente causa; y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.F., por intermedio de su representación judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, instaurada por el ciudadano L.E.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.J.F.R., por intermedio de su representación judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 16 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se ordena al ciudadano L.E.B., sobre quien recayó el cargo de albacea del testamento de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de O.R.C.d.B., que rinda cuenta de su gestión, por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad que fije al efecto dicho Tribunal, de forma amplia, exhaustiva y detallada, todo lo cual deberá hacerlo con el debido rigor técnico, claridad y precisión, acompañando para ello todos los elementos comprobatorios, demás documentos relacionados con los actos de administración y disposición efectuados durante la vigencia de sus funciones como albacea y deberá adicionar sus consideraciones u observaciones del caso; ello en sintonía con los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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