Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoApertura De Testamento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. H.N.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, inhibición suscrita en fecha 01 de abril de 2009, en la acción que por CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, otorgado por la ciudadana O.R.D.B., intentada por el ciudadano L.E.B..

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por CONSIGNACION, APERTURA Y PUBLICACION DE TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR O.R.D.B., sigue el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.877.185, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4944, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que se han venido suscitando ciertas situaciones irregulares entre el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.794.012, y mi persona, aunado al hecho del escrito de queja proferido por este mismo antes identificado presentado por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de junio de 2009, en el cual alega una supuesta denegación de justicia en su contra, ante lo cual se remitió oficio explicativo a dicha Rectoría en donde quedó claro que no consta en actas tal denegación de justicia planteada por el ciudadano J.F.R., si no, por el contrario, se ordenó notificar a las partes, siendo el caso que no ha sido impulsada dicha notificación, evidenciándose de esta forma la falta de impulso procesal de las partes, concluyéndose que el mismo corresponde un escrito temerario e inoficioso, hechos estos que ciertamente configuran varias de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada arriesgando mi objetividad en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:…, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado.

Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa…

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 25 de junio de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 02 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código pautan:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

Del estudio de las actas procesales se aprecia, que la Dra. H.N.D.U., invoca como causales de su inhibición las establecidas en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

  1. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  2. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De la revisión de las actas procesales se constata, Copia certificada de oficio emanado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le fue comunicada a la Juez Inhibida que a ese despacho acudió el ciudadano A.J.F.R., quien dice ser heredero y legatario en la causa principal de la presente incidencia, alegando el hecho de que no ha recibido una tutela judicial efectiva por parte del referido Tribunal; aunado al referido oficio consta certificación de escrito presentado por ante el organismo Rector del Estado.

En tal sentido, es de destacar que la figura del Recurso de Queja se encuentra consagrada en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las mencionadas regulaciones adjetivas, normalizan el procedimiento a seguir cuando se va a intentar la referida acción, de tales fundamentos jurídicos, esta Juzgadora observa, que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil establece que la queja que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se debe dirigir al Tribunal Superior respectivo, por lo que en consecuencia se determina que la referida comunicación no debe ser tomada ni por la Juzgadora inhibida ni por este Órgano Superior como un Recurso de Queja, sino como una simple participación que se le realizara a la Rectoría del Estado, por lo que en consecuencia carece de fundamento jurídico el fundamento de la inhibición planteada en virtud del ordinal 17 del artículo 82 ejusdem, por lo que debe declararse Sin Lugar la inhibición planteada por tal normativa jurídica.-ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que en la presente inhibición la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que han venido suscitando ciertas situaciones irregulares entre su persona y el ciudadano J.F.R., lo cual generó en su persona su imparcialidad puede ser vulnerada arriesgando su objetividad, por lo que procedió a inhibirse de conformidad con la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de los elementos cursantes en autos, esta Sentenciadora aprecia que no puede desprenderse de actas que entre su persona y el referido abogado FIGUEROA RAMÍREZ hayan ocurrido situaciones irregulares que demuestren una enemistad manifiesta entre ellos, y mucho menos una enemistad devenida de un supuesto Recurso de Queja que no es tal.

Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Juzgadora concluye que al no haberse demostrado la existencia de aseveraciones ofensivas o de situaciones irregulares contra la Juez que conocía de la causa, no se puede presumir una relación de enemistad entre ésta y el mencionado abogado, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, razón por la cual se declara sin lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez que no fueron verificados con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe concluirse que la inhibición en referencia no son subsumibles en los supuestos normativos contenidos en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. H.N.D.U., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, otorgado por la ciudadana O.R.D.B., intentada por el ciudadano L.E.B..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR