Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 11 de mayo de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1Aa-9298-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano L.E.T.B.

DEFENSORA PRIVADA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO

FISCALÌA: Quinta (5ª) Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Admite pruebas.

N° 156

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada del ciudadano L.E.T.B., contra decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-20.205-12, que, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del prenombrado justiciable, ello, ‘…porque ya fueron promovidas como prueba por parte del ministerio publico…’(sic).

Esta Corte observa lo siguiente:

A foja 02 a foja 10, riela escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada del ciudadano L.E.T.B., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…El día 16 de Marzo del 2012 luego de la recusación que hice de la Jueza Séptima de Control y de que el Tribunal Primero de Control suspendiera la Audiencia Preliminar se llevó a cabo la misma a las 3 pm y para mi sorpresa el ciudadano Juez decide no admitir La pruebas testimoniales de los testigos presenciales de los hechos que promoví, que la fiscalía no promovió y que luego subsanó y promovió extemporáneamente (el día 15 de Marzo del 2012 que tampoco leí porque supe de su existencia en el momento de la Audiencia Preliminar), con el pretexto que la fiscalía ya lo promovió pero es el caso que “ para el momento en que yo lo promoví la Fiscalía No lo había promovido”. Por lo que no podía adherirme a la comunidad de la prueba. Se agrava más la situación cuando tampoco admite las pruebas documentales, porque según él ya la fiscalía también en su subsanación extemporánea las promovió; pero es el caso que la planimetría nunca se hizo, ni se promovió, la experticia Médico forense que tenían que hacerle a L.E.T.B., para demostrar que estaba herido nunca se la realizaron y fue solicitada mediante oficio, que el Juez no admite, Promoción de las actuaciones complementarias de las que trata el punto 6 de las Pruebas Documentales y la incorporación para su lectura de la experticias.

Tal decisión violenta el principio de igualdad el debido proceso y el derecho a la defensa, pues lo ajustado a derecho era admitir las pruebas, más aún, porque el juez da por sentado que las pruebas que la Fiscalía promovió extemporáneamente contienen las mismas pruebas que yo promoví…’

De seguidas, la prenombrada defensora, presenta escrito (fs. 83 al 89), donde amplia su recurso de apelación, así: (sic)

‘…Base la apelación sobre el hecho de que no se me habían admitido algunas pruebas, pero de la lectura de la acta de audiencia y de la motivación me percato que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Abogado J.U., “ NO ME ADMITIO “ las pruebas DOCUMENTALES y otras testimoniales promovidas en el lapso legal y no como hicieron las fiscales Quinta y Sexta, porque según él la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua las había promovido todas en la subsanación. Siendo esa afirmación FALSA; es así como la Fiscal Sexta solo subsanó a través de escrito introducido el día JUEVES 15 de Marzo del 2012 y NO HIZO MENCIÓN DEL ESCRITO DE LAS OTRAS PRUEBAS QUE INTRODUJO LA FISCALÍA QUINTA EL DÍA 21 DE Diciembre del 2011 ni las que introdujo con la acusación el día 28 de Julio del 2011, fecha para la cual existían ya las pruebas según se evidencia del propio expediente. Y EL Juez Hace ver que la FISCAL hizo mención a ese escrito de Pruebas.

En la presente causa existen 2 occisos, 3 vehículos involucrados, 2 motos ( a los que se le hicieron 3 experticias a cada uno) 6 Despachos de la Policiales que actuaron en la recuperación de vehículos y captura de 2 personas.

Es por ello que apelo, pues con la decisión del tribunal se viola el debido proceso y el derecho a la defensa ya que existiendo otras pruebas en el expediente no promovidas por la vindicta pública y otras legalmente pro movibles y validas NO SE ME ADMITIERON 12 de las 13 promovidas…’

De foja 56 a foja 62, cursa copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos:

‘…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

el artículo 4 del C.O.P.P establece la autonomía de los jueces, son autónomos e independientes no recibimos directrices por parte de nada porque nos debemos a la obediencia de la ley y el derecho que sean ajustadas o no las decisiones de las partes es sometido a los recursos establecidos en el C.O.P.P. La defensa solicita sobre la base de que existe una relación de hecho sobre la cual el ministerio público pudo subsumir la acusación sobre la base de la excepción de 28 numeral 4, literal E, el ministerio público y de la revisión del asunto se evidencia que L.T. es aprehendido en un vehículo moto color rojo en compañía de otro ciudadano que se encontraba herido por funcionarios de la policía de Aragua, en las ballenas, los funcionarios, reciben un llamado indicando que minutos antes habían disparo en un negocio de la bolivar, posteriormente hay hechos posteriores, existen unos robos según manifiesta la víctima N.A., V.A. y J.F., quienes manifiestan que los despojaron de sus vehículos tal como consta en el acta de inspección 748 y 749, son hechos que ocurren de manera sucesiva, primero un homicidio en el local comercial descrito, dos personas ingresan al sitio, hay una ráfaga de disparos, huyen del sitio despojan unas personas del sitio, dejan abandonados los vehículos y así sucesivamente y efectivamente de las actas de entrevistas y de las diligencias de investigación practicadas por el ministerio público se evidencia aún cuando el artículo 350 se evidencia que el juez de juicio puede hacer un cambio de calificación, el hecho que exista un ATD negativo y la sustancia hemática y que puede ver visualizadas el tipo O es muy común, ni desacredita el hecho cierto, que de los ciudadanos pudieran haber participado en el delito de robo de vehículo, en relación al ciudadano L.T., sobre la base de que una cuando el resultado de ATD y las gasas de tipo O, no necesariamente lo desacredita de los hechos, toda vez que existan otros testimonios, para considerar que pudieron participar, en relación a los del doctor j.G., pro la cédula encontrada en el vehículo efectivamente el ministerio público solicitó donde le ministerio público ratificó el oficio del SAIME, a los fines de que se acredite la legalidad del documento se evidencia de que existe el acta, pero aún cuando no se puede con la experticia se deja constancia de que se encontró una cédula de identidad y el ministerio público solicitó la experticia para acreditar la credibilidad y existe una cédula de identidad que lo puede vincular en el delito de homicidio sin menoscabar lo que puede decidir el juez de juicio, la defensa debe saber que existen sentencias emanadas el TSJ han blindado las decisiones de los jueces de juicio cuando condenan por los indicios, hay elementos que ellos pueden estar involucrados y que pueda haber un cambio de calificación, existen hechos que pueden vincular a los ciudadanos en el tipo penal, razón por la cual se declara sin lugar las excepciones de la defensa. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, con relación al ciudadano RICHARD VILLAMIZAR Y TABLANTE L.E., plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal y el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y se admiten las pruebas documentales ofrecidas y también por las promovidas en el escrito de subsanación presentado por la Fiscalía del ministerio público en fecha de 15-03-2012, ante la oficina del alguacilazgo. Del escrito de la defensa ABG. J.G., se admiten las testimoniales de J.M.C., J.A.. A.D., MARIA MORILLO, MAREINA BETANCOURT, J.M.L., YAMILETH QUIROZ Y F.D.. Toda vez que la defensa manifiesta que tiene conocimiento sobre los hechos investigados en el presente asunto. Se admiten las testimoniales del escrito promovido por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA el de los ciudadanos D.H., E.C.P., A.I.P.. No se admiten a las pruebas documentales del punto 1.2.4,5,6,7,8,9 y 10, 11, 12, 13 porque ya fueron promovidas como prueba por parte del ministerio público. Admite el resultado de la experticia médico forense practicada al ciudadano L.T.. Y ASI SE DECIDE. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios el Tribunal informó al acusado partes sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y se instruye igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los imputados someterse a juicio oral y público. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la apertura del juicio oral y privado por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de juicio respectivo. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que considera este Tribunal que no han variado los supuestos que motivaron tal decreto al ciudadano RICHARD VILLAMIZAR Y TABLANTE L.E.. Se ordena al secretario de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

A foja 99, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9298-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

El Ad Quem, se pronuncia:

Incumbe a esta Sala resolver la apelación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano L.E.T.B., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-20.205-12, en la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del prenombrado justiciable, ello, ‘…porque ya fueron promovidas como prueba por parte del ministerio publico…’(sic). Lo anterior, constituye el thema decidemdun del presente fallo.

Ahora bien, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos lo que en doctrina se conoce como la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, promovió y ofreció tempestivamente los medios de pruebas que consideró útiles y pertinentes en el ejercicio del derecho de la defensa que asiste a su defendido, ciudadano L.E.T.B. (fs. 72 al 82), no admitiéndolas el tribunal a quo por considerar que ya las había ofrecido el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual es un despropósito, pues, el hecho que la vindicta pública haya ofrecido medios de pruebas que sean coincidentes con las ofrecidas por la defensa, no es óbice para que el tribunal de garantía admita las concomitantes pruebas ofertadas por la defensa, no se trata de una especie de ‘redundancia probatoria’, es el inexorable deber del a quo de decidir lo que las partes precisen, es la ratio iuris de la función del administrador de justicia, como lo es la decisión, el pronunciamiento, el fallo y/o la sentencia.

Así, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.’

Del mismo modo, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil erige el inestimable principio de obligación de decidir. Y, en el contexto constitucional el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, impone:

‘Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.’

Como colofón, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentan dicho principio.

En suma, estima esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control las admitiera, por haber sido ofrecidas por la defensa, para ser debatidas en el contradictorio, pues, es ahí, en donde se determinaría si tiene incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

El autor A.P.S., además ponente en la presente causa, sustenta:

‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Qué es un Juez? Faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.

No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil-Libros. Caracas, 2002)

Es señorío de las partes ejercer sus derechos de forma plena, no puede adosarse una gestión de una de ellas a la otra parte sólo por el hecho que sean sincrónicas, el iudex debe dar respuesta a cada una de ellas, de manera soberana y separada, está obligado a decidir cada petición de cualesquiera. El no admitir una probanza por que ella ya había sido ofrecida por otra parte y admitida previamente, no es mas que una exageración, es una concepción que priva a las partes de obtener tutela judicial eficaz. Como abono de lo antes explayado, dichas documentales están relacionadas con las circunstancias fácticas sometidas a juicio.

De modo que, al estar sujetada dichas probanzas con los hechos sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada del ciudadano L.E.T.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-20.205-12, en la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del prenombrado justiciable. En consecuencia, se revoca el dispositivo que no admitió las pruebas documentales ofrecidas por su lectura por la defensora, abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, señaladas con los cardinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, en su escrito tempestivo donde las promovió. Por ello, se admiten las mismas para ser incorporadas por su lectura en el adversatorio. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

En cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que, las mismas fueron debidamente promovidas, tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito de subsanación de la acusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada del ciudadano L.E.T.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-20.205-12, en la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del prenombrado justiciable. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que no admitió las pruebas documentales ofrecidas por su lectura por la defensora, abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, señaladas con los cardinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, en su escrito tempestivo donde las promovió. Se admiten las mismas para ser incorporadas por su lectura en el adversatorio. Se mantiene incólume el resto de la decisión.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

MAGISTRADO PRESIDENTE

F.G.C.M.

MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Gladys

Causa 1Aa-9298-12

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