Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2015

Años: 204° y 156°

QUERELLANTE: L.E.S.H.

QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.354

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de 2014, por el ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, debidamente asistido por la ciudadana G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), presuntamente notificado en fecha diez (10) de Abril de 2014.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Alega el recurrente que mediante decisión Nº 05-2014 dictada por el Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, “por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios previstos y sancionados, en el articulo 91 ordinales 05, 06, 09, 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”, sobre la cual solicita la nulidad del referido acto administrativo.

Arguye en su escrito recursivo que “los funcionarios representantes de la autoridad que me destituyen debían adecuar la legitimidad en sus cargos y las normas procedimentales (adjetivas) al nuevo proceso legal vigente desde el 15 de Junio de 2.012 conforme al DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, en su artículo 77 lo cual hasta la presente fecha de presentación de esta querella no han realizado, el acto administrativo que afectó a los actores fue dictado por funcionarios norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de legalidad.”

Adicionalmente, señala lo referente al presunto incumplimiento de requisitos formales y de orden público, al respecto alega el “incumplimiento por parte del C.D. DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del artículo 77 del Decreto Presidencial N° 9.046, mediante el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012”.

Adicionalmente a ello expone que:

En fecha 18 de Febrero de 2013, presuntamente el ciudadano R.J.A.L. denuncia unos hechos revestidos de incongruencias y falsos supuestos, presumiblemente con la intención de que no salga a la luz pública una situación relativa a su moral en la cual se vio involucrado, inmediatamente, debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que nos rige a todos los funcionarios de investigación, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizo, violándosenos flagrantemente el debido proceso, por lo que siendo los lapsos procesales DE ORDEN PUBLICO fueron violados por el órgano de la Inspectoría, instructor del proceso disciplinario, un ente por demás parcializado en mi contra y aun cuando fue invocada por mi defensa a estas violaciones dejo de referirse el ilegítimamente constituido C.D. QUE ME DESTITUYO OMITIENDO DELIBERADAMENTE ESTAS ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DEL ANALISIS LOGICO JURIDICO QUE DEBIO HACER EN LA RELACION DE LA CAUSA EN LA CUAL ESTA OBLIGADO POR LEY, dejando de esta forma de hacer mención de estas irregularidades en la decisión acto administrativo el cual se recurre…

Expone el querellante que se le destituye por la presunta comisión de unos ilícitos disciplinarios, pero arguye que el órgano no establece la relación lógico jurídico de adecuación a los artículos invocados por Inspectoría, quien a su decir es la única autoridad que indica a lo largo de todo el procedimiento administrativo desde la denuncia hasta la decisión del consejo las presuntas violaciones.

En este mismo sentido expone que “en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del C.D. aun cuando se intitulo una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que el Consejo no cumplió con este requisito, por el contrario, lo que desarrollo la decisión sobre este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, ni siquiera controlo el c.d., que la medida sancionatoria de destitución, no tenía la data de origen, no estaba fechada, no establece el lugar donde se realizo, no promueve las pruebas a evacuar en una audiencia oral, constituyendo este el único momento procesal que tiene la Inspectoría para ofrecer o promover las pruebas, gozando el procedimiento administrativo del principio del control de la prueba y sin embargo le permitió evacuarlas contra lege, e incluso valorar, y esto es norma de orden público que no puede ser relajada por convenio entre particulares, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría constituyendo estos elemento entre otros los que deben estar contenidos de la decisión, Ciudadano Juez, con relación al numeral 1, esto es el resumen de los hechos atribuidos no se estableció en el contenido de la decisión están ausentes de la decisión y por efecto del alegato expuesto sobre la legitimidad en la representación automáticamente abarca el ordinal 6 del mismo artículo 130, esto es la decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución, que al ser ilegitima la autoridad es ilegitima la notificación y como si fuera poco Ciudadano Juez, la decisión tampoco cumplió con lo establecido en el mismo artículo 130 numeral 9, esto es no expreso de ninguna forma los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley así como la notificación del acto tampoco lo expreso.”

Adicionalmente arguye que “el día 15-02-2014 me encontraba de guardia por el eje Contra Homicidios, por colaboración inter institucional le preste colaboración a SUB DELEGACION LAS ACACIAS y me asignaron a recibir y tomar denuncias, de los procedimientos que realice claramente recuerdo dos aprehensiones por delito contra la propiedad (vehículo) pero no tuve ningún tipo de contacto con el ciudadano denunciante, extraordinariamente se me informo que mi responsabilidad estaba ceñida a que yo tuve conocimiento de lo ocurrido y en realidad ni el día 15 ni el día 16 ni el día 17 tuve conocimiento de situación extraña alguna relacionado con mi prestación de servicio, fue el día lunes, cuando el Comisario P.M., me informo, que no me retirara del despacho pues venia una comisión de Inspectoría de Caracas a interrogarnos sobre un hecho ocurrido el viernes y posteriormente es cuando me entero de lo ocurrido. Es falso, y así quedo demostrado en las actuaciones que tenga alguna participación en el hecho y el C.D. tomo una decisión descabellada en mi contra…”

Así las cosas alega que el acto administrativo recurrido “adolece de requisitos formales esenciales de orden público y esto debió ser controlado por el C.D. lo cual no realizo; de igual manera alego la inmotivación y la falta de cualidad de la presunta Presidente C.D. para notificarme del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración Pública en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir mi destitución violando así el debido proceso.”

Alegatos del Querellado:

En fecha treinta (30) de Julio de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana DANELYS DEL C.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.773.530 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.408, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

En lo que respecta a la supuesta violación al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el principio de legalidad opera como una cobertura legal previa de toda potestad, cuando la Administración cuenta con ella, su actuación es legítima. Al respecta arguye que el acto administrativo de destitución fue dictado en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, luego de citas doctrinarias y jurisprudenciales, la apoderada judicial del ente querellado alega que “la doctrina y la jurisprudencia patria a denominado, este principio de Continuidad Administrativa, como técnica que impide la paralización en la presentación del servicio público. Según la doctrina y la practica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederla.”

En cuanto a la solicitud del recurrente de que consigne un ejemplar de las designaciones de los miembros que produjeron el acto hoy recurrido, trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Enero de 2013.

Adicionalmente expone que se le respeto el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos y finalmente estima que se dicto un acto administrativo motivado que tuvo como basamento las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario resultando todo ello acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En lo que respecta al alegado defecto en la notificación y violación al Derecho a la defensa, trae a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido expone que la citada norma se da posibilidad de indicar todos los recursos procedentes en el caso de que los particulares consideren afectados sus derechos, requisito que a su considerar fue garantizado al notificar del acto al funcionario afectado.

No obstante trae a colación la sentencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual teniendo en cuenta el referido criterio alega que el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en fecha hábil y ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de la posible indefensión ante la notificación defectuosa.

Finalmente en lo que respecta a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para imponer la destitución, arguye que una vez presentada la denuncia se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual estima que no existe prescindencia total del procedimientos legalmente establecido y solicita se desestime la denuncia alegada.

En tal sentido, concluye que el acto administrativo contenido en la decisión N° 05-2014, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustada a derecho, por lo que estima que se deben desestimar las denuncias realizadas por el querellante.

En base a tales argumentos solicita que la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CICPC adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sea declarada sin lugar.

-III-

C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) de Julio de 2014, se recibió oficio Nº 9700-266-CDRC-0362 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, mediante el cual el Presidente del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo Nº 42.456-13 incoado al ciudadano LANDREAUX STEWARS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998, constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 05-2014 emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, del cargo de Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, así como de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “el día 15-02-2014 me encontraba de guardia por el eje Contra Homicidios, por colaboración inter institucional le preste colaboración a SUB DELEGACION LAS ACACIAS y me asignaron a recibir y tomar denuncias, de los procedimientos que realice claramente recuerdo dos aprehensiones por delito contra la propiedad (vehículo) pero no tuve ningún tipo de contacto con el ciudadano denunciante, extraordinariamente se me informo que mi responsabilidad estaba ceñida a que yo tuve conocimiento de lo ocurrido y en realidad ni el día 15 ni el día 16 ni el día 17 tuve conocimiento de situación extraña alguna relacionado con mi prestación de servicio, fue el día lunes, cuando el Comisario P.M., me informo, que no me retirara del despacho pues venia una comisión de Inspectoría de Caracas a interrogarnos sobre un hecho ocurrido el viernes y posteriormente es cuando me entero de lo ocurrido. Es falso, y así quedo demostrado en las actuaciones que tenga alguna participación en el hecho y el C.D. tomo una decisión descabellada en mi contra…” (Resaltado de este Juzgado).

En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

Que el día 15 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue detenido el ciudadano R.J.A.L., por los funcionarios de este cuerpo detectivesco y trasladado hasta la sede de la sub delegación las acacias sin ningún argumento jurídico o solicitud alguna en su contra, dichos funcionarios le solicitaron a cambio de su libertad la cantidad de 40.000 mil bolívares siendo trasladado hacia el sector de yagua, donde una vez en el lugar el ciudadano Liscano, aprovecho la oportunidad para lograr escaparse de sus captores ya que para el momento se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, trasladándose hasta la policía municipal de guácara, con la finalidad de solicitar ayuda ya que temía por su vida, de igual forma dichos funcionarios se encontraban en el sector simulando una acción en contra de la unidad patrullera cuando realmente se encontraban tratando de localizar al ciudadano Liscano quien es víctima en la presente causa.

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

  1. Novedades correspondientes al día quince (15) de Febrero de 2013 (folios 39 al 47 del expediente administrativo), donde se evidencia:

    1. Asiento Nº 55.- “22:30 Hrs.- SALIDA DE COMISION: Lo realizan el Detective LANDRUAZ PARRA, los Agentes J.R., L.S. y S.S., en la unidad Hilux, hacia la Jurisdicción de esta oficina, a fin de realizar un recorrido policial y disminuir el índice delictivo en casos de Robo y Hurto de Vehículos y Homicidios”

    2. 59.-“03:10 Hrs.- REGRESO DE COMISION/ INICIO DE AVERIGUACIÓN/ EXP J-074.715/ DELITO ROBO DE VEHICULO: Lo realizan el Detective LANDRUAX PARRA, los Agentes J.R., L.S. y S.S.” llevando unos ciudadanos que fueron aprendidos por delito de robo de vehículo.

  2. Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Mayo de 2013, al ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias (Folio 211 y 212 con su vuelto del expediente Administrativo); mediante la cual declaró que en fecha quince (15) de Febrero de 2013, se constituyó comisión debidamente conformada por el ciudadano Landreaux Parra, J.R., L.S. y su persona, y que siendo aproximadamente las dos de la noche (12:00 p.m.) ocurrieron unos hechos en la avenida Universidad del Municipio Naguanagua, donde resultaron detenidos dos (02) ciudadano por el delito de robo de vehículo.

    Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día quince (15) de Febrero de 2013, el ciudadano L.E.S.H., junto a otros funcionarios, a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), salieron del comando (Sub Delegación las Acacias) a fin de realizar un recorrido policial, dejando constancia de su regreso a la sede, así como inicio de una averiguación a dos ciudadanos por robo de vehículo; todo ello evidencia que el recurrente no traslado al ciudadano R.J.A.L. hacia el sector de Yagua, como lo expone el acto hoy recurrido.

    Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

    Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

    Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

    En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

    Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

    Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

    En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

    En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano L.E.S.H., si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y la declaración testifical del ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.

    En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano L.E.S.H.; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad relativa de la decisión Nº 05-2014 emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solo en lo que respecta al ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.

    -IV-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, debidamente asistido por la ciudadana G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia:

  3. - SE DECLARA: La nulidad relativa del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825 y con Credencial Nº 30.208.

  4. - SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, al cargo de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, sede en la que se encontraba prestando servicio al momento de la destitución; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.

  5. - SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, así como el pago de los respectivos beneficios correspondientes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

  6. - SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.354 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.354

    Leag/Dpm/Cea.

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 29 de Septiembre de 2015, siendo las 09:00 a.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR