Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.610.418.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio N.A.P.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.209.

PARTE RECURRIDA: C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados J.L.D.G., J.C.R.A., Y.M.Q.V., D.A.F.R., C.R.N.P., YARIMA ECHENIQUE PALACIOS Y A.M.S.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.431, 19.733, 32.444, 65.616, 48.178, 90.823 y 117.131 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DE01-G-2012-000118.

Asunto Antiguo Nº 9.833

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, presentado por el Ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.766, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, contentivo del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (…), en conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad (…) y medida cautelar de suspensión de efectos (…)”contra el C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

Por sentencia del día 05 de junio de 2009, este Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó su conocimiento en las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia, declaró su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, declaró que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la Competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (…), en conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad (…) y medida cautelar de suspensión de efectos (…)” interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA).

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal Superior admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Rector de la Universidad Nacional Abierta y al C.D. de la Universidad Nacional Abierta respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2014, la abogada J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, en su carácter de Representante Judicial de la Universidad Nacional Abierta, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto y la copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de esa misma fecha.-

El 10 de marzo de 2015, este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, quien expuso sus respectivos alegatos en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios trescientos nueve (309) al trescientos veintiséis (326) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte recurrente.

En fecha 09 de abril de 2015, esta Jueza Superior se pronunció por auto acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

En fecha 24 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, quien expuso sus respectivos alegatos en la presente causa, y concedido el derecho de palabra al compareciente, el mismo expuso sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el ciudadano L.E.R.G., asistido por el abogado J.N., ambos identificados, interpuso “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (…), en conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad (…) y medida cautelar de suspensión de efectos (…)”, contra el C.U. de la Universidad Nacional Abierta. En el mencionado escrito, argumentó lo siguiente:

Que “sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, según lo establecido en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando [se inscribió] en el concurso de oposición para ingresar como personal ordinario de la institución, [recibió] la resolución Nº C.D. 1305 del 09/05/2007, en la cual se establecen los LINEAMIENTOS GENERALES DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DOCENTE PARA PROFESORES GANADORES DE CONCURSO DE OPOSICIÓN de nuestra institución (…) en él pude observar que se hablaba de una duración máxima de dos años para este programa, el cumplimiento de sus requisitos es indispensable para el ascenso a la categoría inmediatamente superior y que constaba de tres partes, inducción, docencia e investigación.”

Que posterior a su “ingreso como personal ordinario, habiendo cumplido con el componente de inducción (…) teniendo un Trabajo de Maestría (…) validable como investigación y Trabajo de Ascenso (…) y al iniciar nuestras actividades en septiembre de 2009, solicité información con respecto a los cursos relacionados con el componente de docencia viéndome en la necesidad de dirigir una comunicación al ente encargado de dictar el curso, la Dirección de Investigación y Postgrado (…) el curso que me correspondía Fundamentos de Educación a Distancia, se inicio al día siguiente. El 10 de noviembre se emitió la comunicación SAR 260/08 (…) en la que se me invitaba a seleccionar un curso, indicando que este se iniciaría en enero de 2009, respondí a esta comunicación el 19 de noviembre (…) indicando el curso seleccionado por mí. En diciembre del mismo año, presenté un informe detallado al Vicerrector Académico, indicándole de mis avances en el programa y manifestándole la fecha en la que esperaba presentar mi Trabajo de Ascenso”. (Sic).

Que “el 21 de enero, en vista de que no se iniciaban los cursos, ni había mayor información, me vi en la necesidad de volver a comunicarme con la Dirección de Investigación y Postgrado en esta oportunidad les manifesté que me siento perjudicado tanto en lo económico, como en lo académico, debido al retardo que ha habido en el dictado de estos cursos, este retardo limita mi derecho a solicitar el ascenso correspondiente a la categoría de Profesor Asistente. Esta comunicación fue respondida mediante comunicación DIP-147-2009, entre otras cosas se señala que los cursos no se pudieron iniciar por problemas presupuestarios y que para ellos el programa tiene una duración de 2 años, por lo que no abría retardo.” (Sic).

Que “según el artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, este programa tiene una duración de 2 años a partir del ingreso en el escalafón, indicaron que eso se ratifica en la resolución C.D. 1305-09/05/07, igualmente se comprometieron a iniciar el segundo curso en febrero de 2009. No conforme con la respuesta obtenida, el 11 de febrero me dirigí al Vicerrector Académico (…) para informarle de la problemática con el dictado de estos cursos, solicitándole autorización para presentar mi Trabajo de Ascenso y no obtuve respuesta de esto.” (Sic).

Que “el segundo curso tampoco inició en febrero, siendo iniciado definitivamente a mediados de marzo de 2009. En vista de que, en mi opinión, no se está cumpliendo con los cursos de forma oportuna, y a que no recibí respuesta del Vicerrector Académico, quien preside la Comisión Clasificadora, decidí presentar mi Trabajo de ascenso el día 12 de marzo (…) recibiendo el 23 de abril la comunicación Nº O-241 (…) en la cual se me indica que mi solicitud fue pasada a la Comisión Clasificadora, para que emita informe al respecto. Desde la presentación de mi Trabajo de Ascenso al C.D., hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses”. (Sic).

Que “con respecto a los lapsos, el Reglamento de Ingreso, al Personal Académico y de ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, señala en su artículo 55 que el nombramiento del jurado deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud del interesado, y aunque es cierto que el C.D. debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, esto tuvo que ser hecho en el lapso estipulado por este reglamento y el tiempo transcurrido ha sido suficiente para dar una respuesta definitiva, ya sea de aceptación y nombramiento del jurado o de rechazo del trabajo por las razones que considere”.

Que “el tercer curso del programa de formación y capacitación se me ha ofertado en comunicación SAR 085/09 para el periodo 2009-2 o segundo semestre de este año (…) lo que equivale a iniciar este curso en septiembre de 2009, lo cual demuestra que los cursos no se estarían dictando de manera consecutiva, contrario a lo indicado en la resolución CD 1305-09/05/07.” (Sic).

Que “sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que seria en este caso la Resolución Nº C.D-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008 distribuida el 24 de marzo de 2009. Mi solicitud de que se admita mi Trabajo de Ascenso considerando mi antigüedad en la institución como personal contratado, la he basado en la cláusula 15 del acta convenio suscrita entre la Asociación de Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la Universidad Nacional Abierta (UNA) (…).”

Que “esta acta convenio fue aprobada el 7 de febrero de 1991 y de acuerdo a la cláusula 80 de la misma acta esta se mantiene vigente hasta que se firme una nueva acta convenio, lo cual no ha ocurrido (…).”

Que “el 8 de octubre de 2008 el C.D. de la Universidad Nacional Abierta dictó la resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 (…) este acto administrativo desconoce finalmente el derecho que tenemos los profesores que hemos estado contratados en la institución, que ingresamos como personal ordinario y que hemos pedido que se nos considere el tiempo contratado para nuestro ascenso, lo cual está garantizado por la cláusula 15 del acta convenio vigente UNA-UPAUNA.”

Que “la resolución Nº C.D.- 2417, acta Nº O-31 del 08-10-2008 busca desconocer el derecho reconocido en la cláusula 15 del acta Convenio UNA-APAUNA, al afirmar que luego del año 2001 se ha seguido reconociendo el tiempo contratado, pero al mismo tiempo, basándose en el artículo 11 de la LOPA , desconoce este derecho a partir de la fecha indicada, lo que hace este acto administrativo contrario al acta convenio UNA-APAUNA, a la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución vigente, lo cual lo hace anulable (…) reconocer el tiempo contratado de los profesores que ingresan como personal ordinario, por lo que reconocer el tiempo contratado de un profesor para su ascenso no es contrario a la Ley de Universidades, pues decir lo contrario sería considerar ilegales todos los ascensos que se han dado (…).” (Sic).

Que “(…) sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en Octubre de este año debo iniciar mis estudios Doctorales (…) gracias a una beca que obtuve con el Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD, por sus siglas en Alemán) y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…) presenté mi Trabajo de Ascenso el 12 de marzo considerando que los lapsos reglamentarios serían suficientes para cumplir con la defensa del mismo, ascender, y luego tomar la licencia de postgrado correspondiente…”.

Que “el 24 de marzo aparece la resolución de la cual he solicitado su nulidad por presunta ilegalidad. Estos lapsos no se han cumplido y al día de hoy no se ha emitido respuesta ni negativa, ni positiva de dicha solicitud (…) admitiendo el Trabajo de Ascenso a mediados de septiembre la UNA dispondrá de sesenta días para nombrar un jurado y preparar la defensa, según el artículo 59 (…) del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación en el Escalafón Universitario de la UNA, esto colocaría la defensa pública de mi Trabajo en noviembre de 2009, pero de no iniciar mi Doctorado en octubre perderé la beca, sufriendo daños irreparables en mi carrera académica, mi prestigio como investigador, mis ingreso económicos (bono de Doctor) y la pérdida de credibilidad profesional que me acarrearía ante instituciones como FUNDAYACUCHO, prácticamente perdiendo la posibilidad de volver a recibir una beca de este tipo.” (Sic).

Que “igualmente, el artículo 57 de dicho reglamento señala que no puedo retirar el Trabajo de Ascenso , y si no se toman medidas cautelares la sentencia definitiva, de resultar favorable a mi persona, podría terminar siendo inaplicable, pues sí me veo obligado a solicitar la Licencia de Postgrado antes de que culmine el juicio y se me otorga, la Universidad podrá alegar el artículo 11 del Reglamento de Licencias y Permisos para negar mi ascenso o peor aun, si igualmente resulta favorable el juicio a mi persona, la Universidad admitiría el Trabajo de Ascenso y podrá negarme la licencia basándose en el artículo 57 del reglamento”. (Sic).

Que “pude no haber presentado el Trabajo de Ascenso, pero este es producto de un postgrado que realicé con la intención legal y legítima de ascender en el escalafón al momento de ingresar al personal ordinario, lo cual ocurrió y considero que hay buen derecho en eso. No hacerlo era perder ese esfuerzo, pues tengo la aspiración de obtener mi título de Doctor y ascender a profesor Agregado al retornar a mi cargo, después de culminar mis estudios doctorales en Alemania. Igualmente el artículo 65 del Reglamento de Ingreso y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, establece que tendría derecho al salario de profesor asistente desde la fecha en que presenté el Trabajo, este retroactivo tampoco lo recibiría sí inicio la licencia sin haber defendido mi Trabajo de Ascenso”. (Sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 21 y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 89 de la Ley de Universidades; 585 del Código de Procedimiento Civil; artículo 55 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta; artículo 103 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la Universidad Nacional Abierta.

Finalmente, solicitó:

Primero: Declare procedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida el 24 de marzo de 2009.

Segundo: Declare vigente y plenamente valida la cláusula número 15 del acta convenio UNA-APAUNA.

[Y de manera cautelar]

Primero

Declare la suspensión de efectos de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida el 24 de marzo de 2009.

Segundo

Declare procedente la admisión de mi Trabajo de Ascenso.

Tercero

Ordene al C.D. de la UNA, designar al jurado correspondiente y que la defensa de mi Trabajo de Ascenso se haga en fecha programada de mutuo acuerdo.” (Sic).

-III-

COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer el presente asunto, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 695, de fecha 25 de mayo de 2011, declaró que corresponde a este Tribunal antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la Competencia para conocer el presente recurso, expresando que: “acoge el criterio expresado por la Sala Plena, aplicable en razón del tiempo, por cuanto la causa fue incoada en fecha 18 de mayo de 2009, según el cual le corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer: “de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional”, tal y como ocurre en el presente caso en el que se acciona contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA); ello en aplicación concreta de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el principio pro actione. (Vid. sentencia de esta Sala Nos. 01493 de fecha 20 de octubre de 2008)”

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora observa que siendo el caso bajo análisis, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por un docente contra la Universidad Nacional Abierta, con ocasión de la relación de empleo que existe entre ambas partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal a los fines de resolver el conflicto planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (…), en conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad (…) y medida cautelar de suspensión de efectos (…)” por el ciudadano L.E.R.G. contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta. Del escrito interpuesto, se puede extraer que la pretensión del accionante esta dirigida a que se declare:

Primero: (…) procedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida el 24 de marzo de 2009.

Segundo: (…) vigente y plenamente valida la cláusula número 15 del acta convenio UNA-APAUNA.

(Sic).

  1. - Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer referencia como punto previo, que en el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa resolvió que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Nacional Abierta.

    Las acciones que pueden interponer los querellantes contra la Administración cuando consideren que se le ha violado algún derecho originado por la relación funcionarial que los une. Para ello, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

    De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional

    A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    […] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

    . [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

    […] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]

    . [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

    Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).

    De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. [Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: G.A.J.A.]; hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

    De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó [Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: V.M.R.C.].

    En este orden de ideas, visto que la relación que posee el ciudadano recurrente con la Universidad Nacional Abierta se configura como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada por abstención o carencia y por la nulidad del acto lesivo solicitados a través de la presente causa; todo esto debido a que, tal como se expresó en líneas anteriores, el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, y por consiguiente, la pretensión que se ejerza mediante esta figura se encontrará sujeta a las disposiciones que regulen dicho recurso, entre ellas, aquellas que establezcan la oportunidad dentro de la cual podrá ejercerse la supuesta pretensión.

    Expuestos los razonamientos precedentes, esta Corte advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “recurso de abstención o carencia”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Universidad recurrida, el vehículo idóneo para el ejercicio de la pretensión esgrimida es el recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con las disposiciones establecidas a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta completamente aplicable la disposiciones contenidas en el artículo 93 y siguientes ejusdem. Así se decide.

    AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:

    1. Del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, según lo establecido en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

      Al respecto arguye el actor que “cuando [se inscribió] en el concurso de oposición para ingresar como personal ordinario de la institución, [recibió] la resolución Nº C.D. 1305 del 09/05/2007, en la cual se establecen los LINEAMIENTOS GENERALES DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DOCENTE PARA PROFESORES GANADORES DE CONCURSO DE OPOSICIÓN de nuestra institución (…) en él pude observar que se hablaba de una duración máxima de dos años para este programa, el cumplimiento de sus requisitos es indispensable para el ascenso a la categoría inmediatamente superior y que constaba de tres partes, inducción, docencia e investigación.”

      Que posterior a su “ingreso como personal ordinario, habiendo cumplido con el componente de inducción (…) teniendo un Trabajo de Maestría (…) validable como investigación y Trabajo de Ascenso (…) y al iniciar nuestras actividades en septiembre de 2009, solicité información con respecto a los cursos relacionados con el componente de docencia viéndome en la necesidad de dirigir una comunicación al ente encargado de dictar el curso, la Dirección de Investigación y Postgrado (…) el curso que me correspondía Fundamentos de Educación a Distancia, se inicio al día siguiente. El 10 de noviembre se emitió la comunicación SAR 260/08 (…) en la que se me invitaba a seleccionar un curso, indicando que este se iniciaría en enero de 2009, respondí a esta comunicación el 19 de noviembre (…) indicando el curso seleccionado por mí. En diciembre del mismo año, presenté un informe detallado al Vicerrector Académico, indicándole de mis avances en el programa y manifestándole la fecha en la que esperaba presentar mi Trabajo de Ascenso”. (Sic).

      Que “el 21 de enero, en vista de que no se iniciaban los cursos, ni había mayor información, me vi en la necesidad de volver a comunicarme con la Dirección de Investigación y Postgrado en esta oportunidad les manifesté que me siento perjudicado tanto en lo económico, como en lo académico, debido al retardo que ha habido en el dictado de estos cursos, este retardo limita mi derecho a solicitar el ascenso correspondiente a la categoría de Profesor Asistente. Esta comunicación fue respondida mediante comunicación DIP-147-2009, entre otras cosas se señala que los cursos no se pudieron iniciar por problemas presupuestarios y que para ellos el programa tiene una duración de 2 años, por lo que no abría retardo.” (Sic).

      Que “según el artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, este programa tiene una duración de 2 años a partir del ingreso en el escalafón, indicaron que eso se ratifica en la resolución C.D. 1305-09/05/07, igualmente se comprometieron a iniciar el segundo curso en febrero de 2009. No conforme con la respuesta obtenida, el 11 de febrero me dirigí al Vicerrector Académico (…) para informarle de la problemática con el dictado de estos cursos, solicitándole autorización para presentar mi Trabajo de Ascenso y no obtuve respuesta de esto.” (Sic).

      Que “el segundo curso tampoco inició en febrero, siendo iniciado definitivamente a mediados de marzo de 2009. En vista de que, en mi opinión, no se está cumpliendo con los cursos de forma oportuna, y a que no recibí respuesta del Vicerrector Académico, quien preside la Comisión Clasificadora, decidí presentar mi Trabajo de ascenso el día 12 de marzo (…) recibiendo el 23 de abril la comunicación Nº O-241 (…) en la cual se me indica que mi solicitud fue pasada a la Comisión Clasificadora, para que emita informe al respecto. Desde la presentación de mi Trabajo de Ascenso al C.D., hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses”. (Sic).

      Que “con respecto a los lapsos, el Reglamento de Ingreso, al Personal Académico y de ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, señala en su artículo 55 que el nombramiento del jurado deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud del interesado, y aunque es cierto que el C.D. debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, esto tuvo que ser hecho en el lapso estipulado por este reglamento y el tiempo transcurrido ha sido suficiente para dar una respuesta definitiva, ya sea de aceptación y nombramiento del jurado o de rechazo del trabajo por las razones que considere”.

      Que “el tercer curso del programa de formación y capacitación se me ha ofertado en comunicación SAR 085/09 para el periodo 2009-2 o segundo semestre de este año (…) lo que equivale a iniciar este curso en septiembre de 2009, lo cual demuestra que los cursos no se estarían dictando de manera consecutiva, contrario a lo indicado en la resolución CD 1305-09/05/07.” (Sic).

      Ello así, esta juzgadora estima pertinente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:

      …el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

      Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

      En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G.) y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

      De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

      En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…

      (Negrillas de esta juzgadora).

      En la sentencia parcialmente transcrita se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si nos encontramos ante una obligación de la Administración específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello. Partiendo de esta premisa, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que “sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”.

      Ello así, esta juzgadora observa que la pretensión deducida por la parte recurrente se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantiene el ciudadano L.E.R. con la Universidad Nacional Abierta, la cual se circunscribe específicamente a que “Desde la presentación de mi Trabajo de Ascenso al C.D., hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses”. (Sic), siendo que “el Reglamento de Ingreso, al Personal Académico y de ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, señala en su artículo 55 que el nombramiento del jurado deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud del interesado, y aunque es cierto que el C.D. debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, esto tuvo que ser hecho en el lapso estipulado por este reglamento y el tiempo transcurrido ha sido suficiente para dar una respuesta definitiva, ya sea de aceptación y nombramiento del jurado o de rechazo del trabajo por las razones que considere”.

      Del régimen jurídico que ordena la Actuación Administrativa de las Universidades Nacionales.

      En este orden de ideas, habiéndose delimitado el marco de referencia que la Carta Magna le otorga al amplio universo de las actividades de educación superior, y entendiendo que el mismo es inmanente al thema decidendum, esto es, el proceso de ingreso del personal docente ordinario de las universidades nacionales, es preciso retomar el desarrollo de los tres (3) elementos fundamentales enunciados.

      En primer lugar, es de rigor abordar desde sus orígenes el régimen jurídico que ordena el proceso de ingreso aludido, y partir de este modo desde las directrices constitucionales que lo sostienen, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 104 eiusdem, cuyo texto indica:

      Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

      .

      Así las cosas, de la conjunción de los elementos proporcionados por el Constituyente de 1999, tenemos que la complejidad de la educación -que la eleva a derecho humano, la impone como deber social y la establece como servicio público- obliga indefectiblemente a ser impartida por individuos portadores de una condición sobresaliente, no sólo en el manejo de las destrezas científicas, sino y sobre todo, en su comportamiento ante la sociedad en general, y la comunidad universitaria en particular, de allí que de forma colateral consagre que para ingresar al sistema educativo, estas personas deban ser sometidas a un arduo proceso de evaluación de méritos totalmente transparente, que les garantice a ellas un alto grado de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, y a la población, universitaria o no, un legítimo estándar de confianza institucional, atendiéndose en todo momento, tanto a los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como a las disposiciones de la Ley.

      En esta línea argumentativa, al trasladarnos del contexto constitucional al ámbito legislativo, tenemos lo contemplado en los artículos 86 y 104 de la Ley de Universidades, que establecen lo siguientes:

      Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.

      Parágrafo Único.- El C.U. podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo

      Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:

      a) Profesores de dedicación exclusiva;

      b) Profesores a tiempo completo;

      c) Profesores a medio tiempo; y

      d) Profesores a tiempo convencional.

      De las normas trascritas, puede deducir este Órgano Jurisdiccional cuatro (4) circunstancias estrechamente unidas, pero perfectamente distinguibles:

      .- La primera, que la legislación identifica con el nombre de concurso, al proceso mediante el cual las universidades nacionales ingresan a su personal docente;

      .- La segunda, que la competencia para el establecimiento de este concurso la detenta el C.U.,

      .- La tercera, que el régimen del concurso será fijado a través de un Reglamento y

      .- La cuarta, que el personal docente se clasifica según el tiempo que consagran a sus actividades docentes o de investigación.

      Visto lo anterior, es innegable que la base de sustentación de la autonomía universitaria se encuentra en la Carta Fundamental, de allí que resulte obligatorio acudir al contenido de su artículo 109. Pudiendo inferirse de lo dispuesto en dicha norma, que dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 creyó adecuado abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales. (Subrayado de quien sentencia)

      No obstante lo expuesto, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo que sigue:

      Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      De donde en lógica interpretación, cabe aseverar que el Legislador preconstitucional, tomando en cuenta la ya señalada complejidad de la autonomía en cuestión, y realizando un breve ejercicio etimológico, utilizó la acepción que al vocablo le asignaron los antiguos griegos cuando unieron las voces “autos” -así mismo-, y “nomos” -norma-, es decir, dictarse normas a sí mismo, para equiparar entonces a la autonomía universitaria con la autonomía organizativa, y definir al unísono sus tres (3) diferentes particularidades, esto es, la autonomía organizativo-académica, la autonomía organizativo-administrativa y la autonomía organizativo-económica.

      Es así como, una mejor explicación de las categorías de marras se obtiene de añadir, que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines; la autonomía organizativo-administrativa, incluye la potestad de dictar sus propias normas en procura de elegir y nombrar a sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y finalmente, la autonomía organizativo-económica, establece la facultad que detentan los institutos autónomos sub-examine, para dictar sus propias normas en función de organizar y administrar su patrimonio, todas las cuales, claro está, deben sujetarse a lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que de él forman parte inescindible.

      Ahora bien, tomando en consideración tanto las dimensiones aportadas por el Constituyente de 1999, como las categorías establecidas por el Legislador preconstitucional de 1970, es deber indelegable, dirigir sus esfuerzos hacia la configuración de un criterio que además de compatibilizar ambos textos normativos, sirva de directriz en la racionalización de los actos autónomos que emanen de las universidades nacionales.

      Así entonces, tenemos en primer orden, que tanto la dimensión axiológica, como la dimensión técnica, logran asimilarse a la autonomía organizativo-académica, puesto que sin duda alguna, las normas que como resultado de la aplicación de la última, generen las universidades para planificar, organizar y realizar sus programas de investigación, docentes y de extensión, en los campos científico, humanístico y tecnológico, deben tener como norte el beneficio espiritual y material de la Nación.

      Pasando a un segundo orden, resulta claro por un lado, que la dimensión normativa que da cuenta del aspecto gubernamental de las universidades, se identifica totalmente con su autonomía organizativo-administrativa, ya que a través de ella se regula tanto la elección y nombramiento de sus autoridades, como la designación de su personal docente, de investigación y administrativo; y por otro lado, que el componente administrativo patrimonial de la misma dimensión normativa, se corresponde con la autonomía organizativo-económica.

      Fijado lo anterior, es dable concluir por esta juzgadora que el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional, encuentra su naturaleza en la autonomía organizativo-administrativa estatuida por el Legislador de 1970, la cual, como vimos antes, es una de las incontrastables representaciones de la dimensión normativa gubernamental universitaria erigida por el Constituyente de 1999, situación que trae como epílogo inconfundible que el régimen jurídico que regula el ingreso y ascenso del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, no se encuentre exonerado del control jurisdiccional. Así se decide.

      Del caso en estudio.

      Conservando esta línea argumentativa, se observa en el caso sub iudice, lo siguiente:

    2. Copia certificada de Constancia de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, hace constar que el ciudadano L.E.R.G., es personal Académico Ordinario con categoría de Instructor y dedicación de medio tiempo, destacándose su ingreso en calidad de contratado el 03 de mayo de 2005, hasta el 23 de julio de 2008, cuando pasó a miembro de ordinario, y durante los periodos comprendidos entre el 09 de junio de 2009 al 26 de julio de 2009 y desde el 14 de octubre de 2009 al 30 de julio de 2013, tuvo licencia de postgrado para estudiar doctorado en Alemania, con reincorporación el 17 de septiembre de 2013. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo)

    3. Copia certificada de Resolución Nº C.D.- 2089 de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual el C.D. de la Universidad Nacional Abierta declara al Profesor L.E.R.G., ganador del Concurso de Oposición en el cargo Nº 0975 adscrito al Centro Local Aragua, con categoría de Instructor y dedicación de medio tiempo, en el área de Ingeniería Industrial Bloque Mecánico, y en consecuencia Aprueba su ingreso al personal académico de la Universidad Nacional Abierta en calidad de miembro ordinario en la categoría de instructor. (Folio 84 del expediente administrativo).

    4. Copia Certificada de Resolución Nº C.D.- 1305 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió aprobar los lineamientos generales del Programa de Formación y Capacitación Docente para profesores ganadores del concurso de oposición. (Folios 231 y siguientes del expediente judicial).

    5. Copia simple de certificado emanado de la Universidad Nacional Abierta en fecha julio 2006, otorgado al ciudadano L.E.R.G. por haber aprobado el Curso de Inducción 2005/2. (Folio 20 del expediente judicial)

    6. Copia simple de veredicto sobre Trabajo de Grado presentado por el ciudadano L.E.R.G. para optar al Titulo de Magíster en Ingeniería de Sistemas, mediante el cual por unanimidad lo aprueban con mención sobresaliente. (Folio 21 del expediente judicial)

    7. Comunicación de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el hoy recurrente y dirigida a la Dirección de Investigación y Postgrado, mediante la cual solicita “información sobre la fecha de inicio de los cursos relacionados con el Programa de Formación y Capacitación que realizaran durante este año y del procedimiento que debo seguir para la inscripción en dichos cursos. Dicha información la requiero para dar cumplimento a la resolución C.D.- 1305 de fecha 09/05/2007 y poder solicitar la evaluación de mi Trabajo de grado de Maestría, el cual presentaré como Trabajo de Ascenso” (folio 22 del expediente judicial)

    8. Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el Coordinador del Subprograma Supervisión Académica, y dirigida al recurrente, mediante la cual le informa que “para el próximo mes de Enero de 2009 está prevista la oferta de los siguientes Cursos de Ampliación: Fundamentos de la Educación a Distancia, Diseño de Instrucción para los Sistemas de Educación a Distancia, Asesoria y Orientación, Evaluación de los Aprendizajes en los Sistemas de EAD (…)”(folio 23 del expediente judicial)

    9. Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008 suscrita por el recurrente y dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual presenta un resumen del cumplimiento que había tenido hasta ese día del Programa de Formación y Capacitación Docente para profesores ganadores de Concurso de Oposición así: “Área de inducción: He cumplido con este requisito, pues además de tener mas de tres (03) años de servicio al momento de ingresar como personal ordinario, se me emitió certificado por haber aprobado curso de inducción (…)”

  2. - Área de docencia: Ya participé y aprobé el curso de Fundamentos de Educación a Distancia, el cual es obligatorio y me faltan dos cursos adicionales, los cuales estimo haber culminado a principios de abril de 2009.

  3. - Área de investigación: Desde mi ingreso a la Universidad Nacional Abierta como personal contratado y luego ordinario, he participado con ponencias en seis (6) congresos internacionales, de los cuales dos (2) son considerados revistas y dos congresos nacionales. (…)

    Con respecto al Trabajo de Ascenso, el 15 de noviembre de 2007, presenté el Trabajo de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la educación a Distancia” ante un jurado designado por la Universidad S.B., de la cual egresé como Magíster en Ingeniería de Sistemas el 07 de febrero de 2008. Este Trabajo lo mantengo como no publicado con la finalidad de presentarlo para mi ascenso a Profesor Asistente” (folios 25 y 26 del expediente judicial)

    1. Comunicación del 21 de enero de 2009 suscrita por el recurrente y dirigida a la Dirección de Investigación y Postgrado, mediante la cual solicita “información sobre la fecha de inicio de los cursos relacionados con el Programa de Formación y Capacitación que realizaran durante este año y del procedimiento que debo seguir para la inscripción en dichos cursos. Dicha información la requiero para dar cumplimento a la resolución C.D.- 1305 de fecha 09/05/2007 y poder solicitar la evaluación de mi Trabajo de grado de Maestría, el cual presentaré como Trabajo de Ascenso” (folio 27 del expediente judicial)

    2. Comunicación del 10 de febrero de 2009, suscrita por la Dirección de Investigación y Postgrado, y dirigida al recurrente, mediante la cual le informa que “debido a restricciones de tipo presupuestario y de recursos humanos, no se pudo dar inicio a los cursos en la segunda quincena del mes de enero del año en curso tal y como teníamos previsto, pero estamos trabajando para reprogramar la administración de los mismos, en el mes de febrero.

      En cuanto a su apreciación sobre el retardo en la administración de los cursos y el “perjuicio que ello le acarrea tanto en lo económico como en lo académico”, cumplo con señalarle que el tiempo de duración estimado para el Programa de Formación y Capacitación, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, Articulo 32 es de dos (2) años para los Instructores, lo cual se ratifica en el texto de la Resolución CD. 1305-09/09/05/07 a la cual ud., hace referencia. Este periodo esta vigente tomando en cuenta que su ingreso al escalafón fue en el mes de Junio de 2008 y a la fecha ud., ya tiene un curso aprobado, lo que deja claro que no existe retardo alguno imputable a la administración del programa, muy por el contrario en su caso particular se encuentra adelantado con respecto al grupo de profesores que ingreso al escalafón en fecha similar a la suya (…)” (folios 28 y 29 del expediente judicial)

    3. Comunicación de fecha 11 de febrero de 2009 suscrita por el recurrente y dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual informa la situación ocurrida en el Programa de Capacitación para Profesores Ganadores de Concurso de Oposición y solicita “autorización para presentar el Trabajo de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso a Profesor Asistente (…)”(folios 30 y 31 del expediente judicial)

    4. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2009 suscrita por el recurrente y dirigida al Rector de la Universidad Nacional Abierta y Presidente del C.D., mediante la cual solicita la admisión de la solicitud y la designación de un jurado examinador para evaluar el Trabajo de Grado de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso y requisito parcial para ascender a la categoría de Profesor Asistente.(folios 32 y 33 del expediente judicial)

    5. Oficio Nº O-241 de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por la Secretaria del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual le informa al recurrente que su solicitud fue remitida a la Comisión Clasificadora, a fin del estudio del caso y la emisión del informe respectivo. (Folio 34 del expediente judicial)

    6. Comunicación de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Coordinador del Subprograma Supervisión Académica, y dirigida al recurrente, mediante la cual le informa que “la oferta prevista para los Cursos de Ampliación periodo 2009-2, es la siguiente: Diseño de Instrucción para los Sistemas de Educación a Distancia, Asesoria y Orientación, Evaluación de los Aprendizajes en los Sistemas de EAD (…)” (folio 36 del expediente judicial)

      De esta manera, tenemos que en el caso bajo estudio, el ciudadano L.E.R.G., ingresó como personal contratado a la Universidad Nacional Abierta el 05 de mayo de 2005, hasta el 23 de julio de 2008, cuando pasó a ser miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Aragua, en la categoría administrativa equivalente a Instructor con dedicación de medio tiempo, en el área de Ingeniería Industrial Bloque Mecánico; a quien se le concedió una licencia de postgrado por haberle sido otorgada una beca, a los fines de realizar estudios de postgrado a nivel de Doctorado, en la Institución Universitat Bremen ubicada en Alemania, en principio durante el 14-10-2009 y 13-10-2012 siendo prorrogado dicho periodo desde el 14-10-2012 y 30-07-2013.

      A tal efecto, observa este Tribunal Superior la normativa prevista en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinario Nº 0002 de fecha 28 de julio de 2003, el cual prevé lo siguiente:

      Articulo 100. El personal académico esta constituido por quienes cumplan funciones directivas, docentes y de investigación en la universidad, conforme lo determine el reglamento correspondiente.

      Articulo 102. Los miembros del personal académico se clasifican en ordinarios, especiales, honorarios y jubilados.

      Articulo 108. Son miembros especiales del personal académico de la universidad los auxiliares docentes o de investigación, los investigadores o docentes libres, los contratados, los asesores y los docentes suplentes interinos.

      Articulo 111. Son profesores contratados los profesionales que por sus meritos académicos o científicos sean requeridos por la universidad para cumplir tareas de docencia, investigación o extensión

      .

      A la luz de las disposiciones legales supra expuestas, advierte este Tribunal Superior que el personal académico de la Universidad Nacional Abierta, se clasifican en ordinarios, especiales, por honorarios y los jubilados, constituyendo los docentes contratados, los auxiliares docentes o de investigación, los investigadores o docentes libres, los asesores y los docentes suplentes interinos, los miembros del personal académico de carácter especial.

      Dentro de este orden de ideas, conviene destacar que conforme a lo previsto en el Reglamento del Personal Académico de esa Universidad, se establece que los profesores que se incorporen a la condición de Miembros ordinarios del Personal Académico, podrán ascender en el escalafón, a tal efecto son miembros ordinarios del personal académico los señalados en el artículo 2 en el orden jerárquico siguiente:

      Artículo 2º.- Son miembros Ordinarios del escalafón universitario:

      1. Los Instructores

      2. Los Profesores Asistentes

      3. Los Profesores Agregados

      4. Los Profesores Asociados

      5. Los Profesores Titulares

      Los miembros ordinarios del personal académico antes señalados, para ser miembros del Personal de la Universidad tuvieron que iniciarse a través del Sistema de Concurso y su ganador ingresa en condición como personal ordinario. Para el ascenso de los miembros ordinarios del Personal Académico antes señalados, se establece a cada una de las categorías requisitos de tiempo de ejercicio de la actividad docente en el respectivo escalafón, así como la presentación ante un jurado examinador de un trabajo original como credencial de mérito, estableciéndose en el Reglamento de la Ley de Universidades el mecanismo relativo al programa de capacitación docente, que se instituye de igual manera como requisito para el ascenso.

      Tal planteamiento normativo se encuentra estipulado en los artículos 89, 90, 91 y 94 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 1.429 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales disponen lo siguiente:

      […] Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.

      Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el C.U. que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.

      Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.

      Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.

      .

      Igualmente se observa que según los lineamientos generales en docencia, investigación y postgrado del Programa de Formación y Capacitación Docente establecidos en la Resolución Nº C.D.- 1305 de fecha 09 de mayo de 2007, y que conforme al Capitulo III del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, contiene los pasos que debe seguir todo profesor que resulte ganador del concurso, éstos deben cumplir con tres áreas fundamentales: Inducción, Docencia e Investigación, teniendo dicho programa una duración máxima de dos (2) años contados a partir de la fecha de ingreso del profesor o profesora a personal ordinario y cuyo cumplimiento de requisitos es indispensable para permitir el ascenso a la categoría inmediata superior, pudiendo excepcionalmente concederse una prorroga de un año a los Instructores por razones plenamente justificadas.

      De las normas supra transcritas concatenadas con lo expuesto supra, para que un Profesor Instructor obtenga el ascenso a un cargo de Profesor Asistente y de esta manera pueda ser ubicado en una categoría superior, el mismo deberá además de aprobar el Programa de Formación y Capacitación Docente cuyos lineamientos se encuentran establecidos en la Resolución Nº C.D.- 1305 de fecha 09 de mayo de 2007, y en el Capitulo III del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, cumplir con los demás requisitos previstos en el referido Reglamento dentro de un plazo de cuatro (2) años contados a partir de su designación, y para ello serán valoradas tanto sus credenciales o méritos científicos, sus años de servicios, así como la presentación del respectivo trabajo de ascenso.

      Así pues, se observa que el mencionado programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación se cumpliría simultáneamente y en forma coordinada con las tareas docentes o de investigación que le sean asignadas al profesor.

      El Área de inducción va a dirigido a todos los profesores y profesoras que para el momento de su ingreso a personal ordinario, tuvieran una antigüedad en la Universidad Nacional Abierta inferior a tres (3) años y no hubiesen aprobado el Curso de inducción para personal académico de la Universidad con anterioridad.

      El Área de docencia, va a dirigido a todos los profesores y profesoras que para el momento de su ingreso a personal ordinario, no hubiesen aprobado un mínimo de tres (3) cursos vinculados con la educación a distancia como área de estudio. Estos cursos pertenecen a la oferta de postgrado de la Universidad Nacional Abierta y se clasifican en obligatorios o electivos, así: curso obligatorio: Fundamentos de los Sistemas de Educación Abierta y a Distancia; curso electivo: según la selección que realice el participante en función del rol que desempeña en la Universidad y/o interés particular, entre ellos, se puede mencionar: Diseño de Instrucción para los Sistemas de Educación Abierta y a Distancia, Tecnologías de los Sistemas de Educación Abierta y a Distancia, Diseño de Cursos en Ambiente Multimedia, Facilitación de los Aprendizajes, Asesoria y Orientación, y otros. Dichos cursos se imparten de acuerdo con una programación establecida por la Dirección de Investigaciones y Postgrado (DIP) y tienen una duración estimada de seis (6) semanas cada uno. Los profesores o profesoras que no hubiesen aprobado previamente ningún curso relacionado con la educación a distancia, se inscribirían consecutivamente, en tres (3) cursos de postgrado (1 obligatorio y 2 electivos).

      El Área de investigación, va a dirigida a todos los Instructores que ingresen a personal ordinario al año 2007. El producto de la investigación realizada sería presentado como trabajo de ascenso a la categoría inmediata superior y como tal sería evaluado por un jurado examinador designado por el C.D. de la Universidad, que determinaría los meritos del trabajo a los efectos del ascenso solicitado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta. El instructor podría solicitar durante el primer año de su participación en el Programa de Formación y Capacitación, la designación de un tutor para guiarlo en la elección y desarrollo de su trabajo de investigación, si lo considerare necesario. El instructor debería presentar el producto de su investigación, a los fines de solicitar su ascenso a Profesor Asistente, en el plazo de dos (2) años contados a partir de su ingreso a personal ordinario. En los casos en que no fuere posible, por razones de fuerza mayor, el Instructor solicitará una prorroga debidamente justificada el C.D. de la Universidad, la cual en ningún caso tendría una duración superior a un (1) año.

      Así, se prevé (según los lineamientos generales en docencia, investigación y postgrado del Programa de Formación y Capacitación Docente establecidos en la Resolución Nº C.D.- 1305 de fecha 09 de mayo de 2007), la elaboración de reportes periódicos por parte de las instancias responsables (Sub programa Supervisión Académica Regional, Dirección de Investigaciones y Postgrado (DIP) y la Coordinación de la Unidad a la que se encuentre adscrito el participante), de los facilitadores de los diversos cursos, de los tutores de trabajos de investigación y de los propios participantes, de manera de facilitar el seguimiento oportuno al desempeño y evolución de los mismos en el Programa, así como las acciones correctivas o preventivas correspondientes. Los profesores o profesoras que cumplieren todos los requisitos establecidos para aprobar dicho Programa podrían optar para ascender a la categoría inmediata superior.

      Ahora bien, aun cuando los mencionados lineamientos señalan la potestad del participante en solicitar un tutor, el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, prevé que el Rector, Vicerrector Académico o el Director de Investigaciones y Postgrado, según sea el caso, designaría un miembro Ordinario del Personal Académico a Tiempo Completo o Dedicación Exclusiva, perteneciente al área académica del concurso, como tutor del profesor, quien de manera permanente, orientará, dirigirá y supervisará al profesor durante la realización del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación. Deberá también presentar, al menos trimestralmente, al Rector, Vicerrector Académico o al Director de Investigaciones y Postgrado, según sea el caso, un informe detallado y una evaluación sobre el cumplimiento del programa de formación y capacitación durante el lapso correspondiente. Podrá asimismo, proponer los reajustes y modificaciones que sean necesario en dicho programa y cualquiera otra medida que juzgue conveniente para su cumplimiento.

      Al finalizar cada año Académico el tutor debería emitir opinión razonada sobre la conveniencia o no de que el Instructor continúe con el programa de formación y capacitación. En caso de informe negativo, el C.D. procederá a la remoción, previa instrucción del expediente respectivo.

      Transcurrido el lapso del programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación, el tutor con base en los informes trimestrales y anuales, someterá al C.D. un informe y evaluación final. Para ello se requerirá que hayan sido presentados previamente no menos de cuatro (4) informes trimestrales, sin que la falta de dichos informes pueda suplirse mediante otro procedimiento. Si en la evaluación final el tutor dictaminare que se ha cumplido plenamente y a su entera satisfacción con el programa de formación y capacitación, solicitará ante el C.D. que se autorice al profesor a presentar las pruebas establecidas en el Reglamento. En caso de que la evaluación fuese negativa el C.D., previa instrucción del expediente, procederá a la remoción del profesor.

      La capacitación de los profesores en materia de docencia e investigación se evaluará mediante dos (2) pruebas: una Lección Pública y un Trabajo de Ascenso. Cumplido el período de formación y capacitación de manera satisfactoria, el C.D. autorizará al profesor a que presente las mencionadas pruebas, en un plazo no superior a seis (6) meses.

      La Lección Pública consistirá en una exposición oral sobre un tema elegido al azar, entre los contenidos de los programas, especialmente elaborados con este fin por el Vicerrector Académico o por el Director de Investigaciones y Postgrado y aprobados por el C.D.. Seleccionado el tema, el Instructor dispondrá de dos (2) horas para preparar la exposición y podrá usar para ello los materiales bibliográficos que considere oportunos. La duración de la Lección Pública será de una (1) hora, podrá utilizarse toda clase de instrumentos o recursos pedagógicos. Finalizada la prueba, el Jurado Examinador podrá solicitar aclaraciones o discutir su contenido con el participante. Para evaluar la Lección Pública, el Jurado Examinador deberá tomar en consideración tanto el contenido de la misma como la capacidad pedagógica demostrada por el Instructor.

      Para la evaluación de las pruebas mencionadas, se constituirá un Jurado Examinador, integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el C.D., a proposición del Rector, Vicerrector Académico o Director de Investigaciones y Postgrado. El tutor del profesor será miembro principal y coordinador del Jurado.

      Finalizada la realización de las pruebas de la Lección Pública y del Trabajo de Ascenso, el Jurado Examinador, tras deliberar, levantará el acta respectiva donde emitirá un veredicto global de ambas pruebas, adoptado por mayoría, que consistirá en la apreciación cualitativa suficiente o insuficiente. Si fuera declarado suficiente, el Jurado. Examinador enviará todos los recaudos al C.D. para su aprobación. Si fuera declarado insuficiente el Profesor será removido de su cargo. Todos los miembros del Jurado estarán obligados a suscribir el acta. Si alguno de ellos disiente de la opinión de la mayoría, podrá salvar su voto debidamente razonado. (vid., artículos 31 y siguientes del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta)

      Ante tal panorama, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, el ciudadano L.E.R.G., ingresó como personal contratado a la Universidad Nacional Abierta el 05 de mayo de 2005, hasta el 23 de julio de 2008, cuando pasó a ser miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Aragua, en la categoría administrativa equivalente a Instructor con dedicación de medio tiempo, en el área de Ingeniería Industrial Bloque Mecánico; por lo que para permitir su ascenso a la categoría inmediata superior, debía cumplir con las tres etapas fundamentales del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación de la Universidad Nacional Abierta: esto es, la Inducción, Docencia e Investigación, en un periodo máximo de dos (2) años desde su ingreso como personal ordinario, esto es, hasta el 23 de julio de 2010.

      Así las cosas, se evidencia al folio 20 del expediente judicial, mediante copia simple de certificado emanado de la Universidad Nacional Abierta en fecha julio 2006, otorgado al ciudadano L.E.R.G., haber aprobado el Curso de Inducción 2005/2; por lo que el recurrente de autos, demuestra haber cumplido satisfactoriamente la primera etapa del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación de la Universidad Nacional Abierta, para permitir su ascenso a la categoría inmediata superior.

      Luego, el 15 de octubre de 2008 el hoy recurrente solicita a la Dirección de Investigación y Postgrado, “información sobre la fecha de inicio de los cursos relacionados con el Programa de Formación y Capacitación que realizaran durante este año y del procedimiento que debo seguir para la inscripción en dichos cursos” (folio 22 del expediente judicial).

      Solicitud satisfecha cuando, mediante comunicación del 10 de noviembre de 2008, suscrita por el Coordinador del Subprograma Supervisión Académica, le informa que “para el próximo mes de Enero de 2009 está prevista la oferta de los siguientes Cursos de Ampliación: Fundamentos de la Educación a Distancia, Diseño de Instrucción para los Sistemas de Educación a Distancia, Asesoria y Orientación, Evaluación de los Aprendizajes en los Sistemas de EAD (…)” (folio 23 del expediente judicial)

      No obstante, la respuesta dada por la Universidad Nacional Abierta, el ciudadano L.E.R.G., se dirige mediante comunicación del 02 de diciembre de 2008, al Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Abierta, y presenta un resumen del cumplimiento que había tenido hasta ese día del Programa de Formación y Capacitación Docente para profesores ganadores de Concurso de Oposición así: “Área de inducción: He cumplido con este requisito, pues además de tener mas de tres (03) años de servicio al momento de ingresar como personal ordinario, se me emitió certificado por haber aprobado curso de inducción (…)”

  4. - Área de docencia: Ya participé y aprobé el curso de Fundamentos de Educación a Distancia, el cual es obligatorio y me faltan dos cursos adicionales, los cuales estimo haber culminado a principios de abril de 2009.

  5. - Área de investigación: Desde mi ingreso a la Universidad Nacional Abierta como personal contratado y luego ordinario, he participado con ponencias en seis (6) congresos internacionales, de los cuales dos (2) son considerados revistas y dos congresos nacionales. (…)

    Con respecto al Trabajo de Ascenso, el 15 de noviembre de 2007, presenté el Trabajo de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la educación a Distancia” ante un jurado designado por la Universidad S.B., de la cual egresé como Magíster en Ingeniería de Sistemas el 07 de febrero de 2008. Este Trabajo lo mantengo como no publicado con la finalidad de presentarlo para mi ascenso a Profesor Asistente” (folios 25 y 26 del expediente judicial)

    Posteriormente, el 21 de enero de 2009 el recurrente, se dirige a la Dirección de Investigación y Postgrado, y solicita nuevamente “información sobre la fecha de inicio de los cursos relacionados con el Programa de Formación y Capacitación que realizaran durante este año y del procedimiento que debo seguir para la inscripción en dichos cursos. Dicha información la requiero para dar cumplimento a la resolución C.D.- 1305 de fecha 09/05/2007 y poder solicitar la evaluación de mi Trabajo de grado de Maestría, el cual presentaré como Trabajo de Ascenso” (folio 27 del expediente judicial).

    Solicitud que Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta, el 10 de febrero de 2009, dio respuesta mediante comunicación Nº DIP-147-2009 y le informa que “debido a restricciones de tipo presupuestario y de recursos humanos, no se pudo dar inicio a los cursos en la segunda quincena del mes de enero del año en curso tal y como teníamos previsto, pero estamos trabajando para reprogramar la administración de los mismos, en el mes de febrero.

    En cuanto a su apreciación sobre el retardo en la administración de los cursos y el “perjuicio que ello le acarrea tanto en lo económico como en lo académico”, cumplo con señalarle que el tiempo de duración estimado para el Programa de Formación y Capacitación, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, Articulo 32 es de dos (2) años para los Instructores, lo cual se ratifica en el texto de la Resolución CD. 1305-09/09/05/07 a la cual ud., hace referencia. Este periodo esta vigente tomando en cuenta que su ingreso al escalafón fue en el mes de Junio de 2008 y a la fecha ud., ya tiene un curso aprobado, lo que deja claro que no existe retardo alguno imputable a la administración del programa, muy por el contrario en su caso particular se encuentra adelantado con respecto al grupo de profesores que ingreso al escalafón en fecha similar a la suya (…)” (folios 28 y 29 del expediente judicial)

    A pesar de la respuesta dada por la Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta a través de la comunicación Nº DIP-147-2009 de fecha 10 de febrero de 2009, a la situación planteada por el ciudadano L.E.R.G., éste insiste nuevamente el 11 de febrero de 2009, pero ahora ante el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Abierta, e informa la situación ocurrida en el Programa de Capacitación para Profesores Ganadores de Concurso de Oposición y solicita “autorización para presentar el Trabajo de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso a Profesor Asistente (…)”(folios 30 y 31 del expediente judicial)

    Luego, el 10 de marzo de 2009 se dirige ante el Rector de la Universidad Nacional Abierta y Presidente del C.D., solicitando la admisión de la solicitud y la designación de un jurado examinador para evaluar el Trabajo de Grado de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso y requisito parcial para ascender a la categoría de Profesor Asistente (folios 32 y 33 del expediente judicial). Requerimiento que la Secretaría del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante Oficio Nº O-241 de fecha 01 de abril de 2009, dio respuesta y le informa que su solicitud fue remitida a la Comisión Clasificadora, a fin del estudio del caso y la emisión del informe respectivo. (Folio 34 del expediente judicial)

    Así mismo, se evidencia que el 14 de abril de 2009, la Coordinación del Subprograma Supervisión Académica, le informa al recurrente mediante comunicación Nº SAR085/09 que “la oferta prevista para los Cursos de Ampliación periodo 2009-2, es la siguiente: Diseño de Instrucción para los Sistemas de Educación a Distancia, Asesoria y Orientación, Evaluación de los Aprendizajes en los Sistemas de EAD (…), destacando en dicha comunicación que “del listado de cursos propuestos seleccione uno de ellos y dirija un correo electrónico antes del 20 de mayo del corriente a este Subprograma por la dirección (…) indicando el curso seleccionado, para que esta Coordinación pueda realizar los tramites relativos a su inscripción junto con la Dirección de Investigación y Postgrado (DIP)” (folio 36 del expediente judicial)

    De esta manera, observa quien decide que en el caso bajo análisis, aun cuando debido a restricciones de tipo presupuestario y de recursos humanos, no se pudo dar inicio a los cursos relacionados con el Área de docencia del Programa de Formación y Capacitación, en la segunda quincena del mes de enero de 2009 como lo tenía previsto la Universidad Nacional Abierta, los mismos fueron reprogramados para el mes de febrero de 2009, siendo “iniciado definitivamente a mediados de marzo de 2009”, según los propios dichos del actor y posteriormente el 14 de abril de 2009 se le informa al recurrente, la oferta prevista para los Cursos de Ampliación periodo 2009-2 y que del listado de cursos propuestos debía seleccionar uno de ellos y dirigir un correo electrónico antes del 20 de mayo de 2009, indicando el curso seleccionado, para que la Coordinación del Subprograma Supervisión Académica, pudiese realizar los tramites relativos a su inscripción junto con la Dirección de Investigación y Postgrado (DIP). De ello, se evidencia palmariamente que en modo alguno puede el actor argüir que la Universidad Nacional Abierta “no está cumpliendo con los cursos de forma oportuna”, cuando contrariamente se evidencia que en el año 2009 por lo menos se iniciaron dos periodos de cursos relacionados con la etapa de docencia del Programa de Formación y Capacitación; mas aun cuando, tal y como lo refirió la Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Abierta, el 10 de febrero de 2009 mediante comunicación Nº DIP-147-2009, “tomando en cuenta que su ingreso (…) no existe retardo alguno imputable a la administración del programa, muy por el contrario en su caso particular se encuentra adelantado con respecto al grupo de profesores que ingreso al escalafón en fecha similar a la suya (…)”

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el 10 de marzo de 2009, el ciudadano L.E.R.G. se dirige al Rector de la Universidad Nacional Abierta y Presidente del C.D., solicitando la admisión de la solicitud y la designación de un jurado examinador para evaluar el Trabajo de Grado de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso y requisito parcial para ascender a la categoría de Profesor Asistente (folios 32 y 33 del expediente judicial).Por lo que su requerimiento fue remitido a la Comisión Clasificadora, a fin del estudio del caso y la emisión del informe respectivo, según Oficio Nº O-241 de fecha 01 de abril de 2009, emanado de la Secretaría del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (Folio 34 del expediente judicial). Estimando la parte actora que “Desde la presentación de [su] Trabajo de Ascenso al C.D., hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses”. (sic), siendo que “el Reglamento de Ingreso, al Personal Académico y de ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, señala en su artículo 55 que el nombramiento del jurado deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud del interesado, y aunque es cierto que el C.D. debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, esto tuvo que ser hecho en el lapso estipulado por este reglamento y el tiempo transcurrido ha sido suficiente para dar una respuesta definitiva, ya sea de aceptación y nombramiento del jurado o de rechazo del trabajo por las razones que considere”.

    En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, en sus artículos 48 y siguientes:

    SECCIÓN II

    De los Trabajos de Ascenso

    Artículo 48.- Para ascender de una categoría a otra en el Escalafón Universitario, se requiere conforme al artículo 89 de la Ley de Universidades un trabajo que habrá de constituirse en un aporte personal de su autor y por su tema, enfoque, desarrollo, o por la metodología empleada, deberá significar una contribución valiosa en la materia.

    Podrá ser de naturaleza experimental o teórica; podrá constituir un tratado, monografía o estudio. El trabajo deberá reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática pureza metodológica y complementación bibliográfica que establecen los usos académicos. Los trabajos experimentales deberán ser sustentados además, en los adecuados experimentos y observaciones.

    Artículo 54.- Cumplidos los requisitos que para ascender de una categoría a otra que establece la Ley de Universidades y los reglamentos, el interesado solicitará ante el C.D. el nombramiento de un Jurado Especial para que dictamine sobre la obra o trabajo que presenta como credencial de mérito exigida por la Ley de Universidades.

    Con la referida solicitud adjuntará diez (10) ejemplares de la obra o trabajo impreso o mecanografiado en condiciones tales que permita su fácil estudio.

    Artículo 55.- El C.D., verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, admitirá la solicitud y procederá al nombramiento del Jurado, integrado por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes. Uno de sus miembros actuará como coordinador para asegurar el funcionamiento del Jurado y la emisión del veredicto en el plazo reglamentario.

    El nombramiento deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud del interesado. Una vez designado el Jurado se hará del conocimiento del interesado, debiendo constituirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

    El procedimiento previsto en las normas trascritas concatenadas con lo expuesto supra es bastante claro, para que un Profesor Instructor obtenga el ascenso a un cargo de Profesor Asistente y de esta manera pueda ser ubicado en una categoría superior, deberá además de aprobar el Programa de Formación y Capacitación Docente cuyos lineamientos se encuentran establecidos en la Resolución Nº C.D.- 1305 de fecha 09 de mayo de 2007, y en el Capitulo III del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, cumplir con los demás requisitos previstos en el referido Reglamento dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de su designación, y para ello serán valoradas tanto sus credenciales o méritos científicos, sus años de servicios, así como la presentación del respectivo trabajo de ascenso.

    Así, en el caso de marras resulta claro que el ciudadano L.E.R.G. con solo haber aprobado el área de inducción del Programa de Formación y Capacitación Docente, solicitó la admisión del Trabajo de Grado y la designación de un jurado examinador para evaluar el Trabajo de Grado de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como Trabajo de Ascenso, obviando por una parte el curso y aprobación del área de docencia, y por la otra, la elaboración y presentación de reportes periódicos por parte de las instancias responsables (Subprograma Supervisión Académica Regional, Dirección de Investigaciones y Postgrado (DIP) y la Coordinación de la Unidad a la que se encuentre adscrito el participante), de los facilitadores de los diversos cursos, del tutor de trabajo de investigación (así como su asignación) y del propio participante.

    De manera pues que, mal pudo el ciudadano L.E.R.G. solicitar la admisión de su trabajo de grado y la designación de un jurado examinador para evaluarlo como trabajo de ascenso, cuando en primer termino, no se evidencia a los autos la designación del tutor del profesor, quien de manera permanente lo orientaría, dirigiría y supervisaría durante la realización del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación, así como tampoco la elaboración y presentación de reportes periódicos por parte de las instancias responsables, de los facilitadores de los diversos cursos, del tutor de trabajo de investigación y del propio participante; en segundo termino, al no constar a los autos haber cursado y aprobado el área de docencia, mas aun cuando es un lineamiento expreso del Programa de Formación y Capacitación Docente “inscribirse consecutivamente” en tres (3) cursos de postgrado (los profesores o profesoras que no hubiesen aprobado previamente ningún curso relacionado con la educación a distancia) para luego pasar al área de investigación, en donde se prevé la realización del trabajo de ascenso, y en tercer lugar, cuando es deber ineludible cumplir con todos los aludidos requisitos supra, dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de su designación, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años (Cfr., articulo 94 de la Ley de Universidades), para optar al cargo de Profesor Asistente, pretendiendo el actor que a tan solo ocho (8) meses de su ingreso como miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, ésta admitiera su trabajo de grado y la designación de un jurado examinador para evaluarlo como trabajo de ascenso, sin siquiera haber cursado y aprobado el Programa de Formación y Capacitación Docente, alegando que la Universidad “no está cumpliendo con los cursos de forma oportuna”, cuando contrariamente se evidencia que en el año 2009 por lo menos se iniciaron dos periodos de cursos relacionados con la etapa de docencia del Programa de Formación y Capacitación. Así se decide.

    En todo caso, observa quien decide que cuando el recurrente en fecha 10 de marzo de 2009 solicita la admisión y la designación de un jurado examinador para evaluar el trabajo de grado de Maestría titulado “Sistema de Información para Apoyar la Gestión de la Educación a Distancia” como trabajo de ascenso, dicho requerimiento fue oportunamente tramitado por la Universidad, toda vez que la Secretaría del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante Oficio Nº O-241 de fecha 01 de abril de 2009, le dio respuesta y le informa claramente al recurrente que su solicitud fue remitida a la Comisión Clasificadora, a fin del estudio del caso y la emisión del informe respectivo, órgano éste a quien le corresponde tramitar la documentación relativa a ascenso de categoría del profesor en el escalafón (Cfr., articulo 47 literal b) del Reglamento aludido). Por lo que de ningún modo, la Universidad Nacional Abierta, incurrió en omisión alguna, toda vez que la Universidad Nacional Abierta, mediante Oficio Nº O-241 de fecha 01 de abril de 2009, le dio oportuna respuesta a la solicitud efectuada, mas aun cuando tal como quedó explanado supra, el recurrente de autos, no cumplió con los requisitos necesarios para solicitar la admisión de su trabajo de grado y la designación de un jurado examinador para evaluarlo como trabajo de ascenso, y mucho menos para obtener el ascenso a un cargo de Profesor Asistente y de esta manera pueda ser ubicado en una categoría superior. Así se declara.

    ii) Del “recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad según lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la “…Resolución Nº C.D.-2417, Acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009…”, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta”

    Se desprende de las actas procesales, que está pendiente de decisión una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente en el libelo.

    Al respecto, estima esta juzgadora que siendo la finalidad de las medidas cautelares la preservación del objeto de la demanda de manera de poder garantizar las resultas del juicio, y habiendo entrado el presente proceso en estado de dictar sentencia de fondo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada, y así se declara.

    A este respecto, se destaca que conforme lo expuso la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00695 de fecha 25 de mayo de 2011, el actor demandó “recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto general por ilegalidad según lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución Nº C.D.-2417, Acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009 emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (…)”

    El acto impugnado resolvió: “Aplicar, para el ingreso al Personal Académico, y para la ubicación y ascenso en el Escalafón Universitario, única y exclusivamente, el régimen permanente establecido en el “Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario” (1999), el cual entrará en vigencia a partir del 08-10-2008”

    Visto el contenido parcial del acto impugnado, debe esta juzgadora previamente establecer su naturaleza jurídica como acto administrativo, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

    En tal sentido, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.

    El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.

    Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

    A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

    Sobre este particular la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, cuyo destinatario es un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables (acto general). Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.

    Con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora H.R.d.S., en su libro “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, en el cual dispuso:

    La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico

    . (Vid. H.R.d.S., “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp.226 y 227).

    En razón de la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso lo siguiente:

    (…) en la clasificación de los actos generales de carácter normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. Rondón de Sansó ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.

    En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo

    .

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso bajo examen el acto administrativo impugnado resulta un acto administrativo de efectos particulares, por lo que los administrados que considerasen que dicho acto administrativo de efectos particulares les ha ocasionado algún perjuicio en su esfera jurídica, pueden presentar la respectiva impugnación en sede jurisdiccional a los fines de lograr el restablecimiento de la misma, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    En ese sentido, aprecia esta juzgadora que el hecho que dio origen a la litis fue el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D.-241 de fecha 08/10/2008, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual resolvió: “Aplicar, para el ingreso al Personal Académico, y para la ubicación y ascenso en el Escalafón Universitario, única y exclusivamente, el régimen permanente establecido en el “Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario” (1999), el cual entrará en vigencia a partir del 08-10-2008”

    Se observa entonces, que para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resultaba aplicable lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento normativo que establece las causales de inadmisibilidad, en el párrafo 6 del artículo 19 y en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 19. (…omissis…)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    El artículo parcialmente trascrito, establece las causales de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso de nulidad, los cuales son: i) si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, ii) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, iii) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, v) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) si es de tal manera ininteligible que resulte imposible su tramitación, viii) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; ix) o cuando exista cosa juzgada.

    Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción la mencionada Ley establece en el artículo 21 lo siguiente:

    Artículo 21. (…omissis…)

    Las acciones o recursos contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…

    .

    Siendo ello así, observa esta juzgadora de las actas procesales que en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano L.E.R.G. debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D.- 241 de fecha 08/10/2008, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, tal como se evidencia de nota de recibo que riela al vuelto del folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.

    Ahora bien, es necesario para este Tribunal señalar que el recurrente arguye que el acto impugnado señala que “entrará en vigencia a partir del 08-10-2008, pero que se hizo del conocimiento de la comunidad universitaria a partir del 24 de marzo de 2009, al menos dice que fue distribuido en esa fecha”.

    En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

    Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

    Por consiguiente, advierte esta juzgadora que el Reglamento sobre publicaciones oficiales de la Universidad Nacional Abierta dictado por el C.S. mediante Resolución Nº CS 001 del 12 de marzo de 2003, establece e sus artículos 6, 7, 10 y 11, lo siguiente:

    Articulo 6. Los Reglamentos sancionados por el C.S. y las Normas sancionadas por el C.D., deberán ser publicarse en la Gaceta Universitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Articulo 7. Los Reglamentos y las Normas entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Universitaria, o desde la fecha posterior que ellos mismos señalen. (…)

    Articulo 10. Se publicaran los acuerdos, convocatorias, avisos u otros actos de índole similar, aprobados por el C.S. o por el C.D., cuya publicación en dicha Gaceta Universitaria sea resuelto por los mencionados Órganos de Gobierno o por quienes los presiden.

    Artículo 11. En la Gaceta Universitaria deberá darse preferencia a la publicación de los Reglamentos y de las Normas; posteriormente a la publicación de otros actos de efectos generales, es decir, los que interesen a un numero indeterminado de personas en la comunidad universitaria; y finalmente a los actos de efectos particulares que se ordene publicar.

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora necesario señalar primeramente que el acto administrativo impugnado no constituye un Reglamento y mucho menos una norma sancionada por el C.D. de la Universidad demandada, que deba publicarse en la Gaceta Universitaria conforme lo establece el articulo 6 supra transcrito. Asimismo, de la lectura efectuada al texto del acto administrativo impugnado tampoco se observa el acuerdo de su publicación en la aludida Gaceta Universitaria conforme lo establece el artículo 10 supra transcrito, sino que por el contrario, estableció el C.D. que lo resuelto entraría en vigencia a partir del 8 de octubre de 2008. De tal manera que en el caso de marras, no comportaba obligación alguna para el C.D. la publicación en Gaceta Universitaria del acto impugnado, por lo que, tal como lo expresó el C.D. lo resuelto entró en vigencia a partir del 8 de octubre de 2008. Así se declara.

    En lo que se refiere a la argüida “distribución”, estima este Tribunal que ello, no es óbice para que lo resuelto en dicho acto administrativo entrara en vigencia a partir del 8 de octubre de 2008. Así se declara.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente afirmó en su escrito recursivo que el “08 de octubre de 2008, el C.D. de la Universidad Nacional Abierta dictó la resolución Nº C.D.- 2417, acta Nº O-31”, por lo que se evidencia que para esa fecha, es decir, 08 de octubre de 2008, el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo, cuya nulidad se solicita en la presente causa.

    En consecuencia, el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, empezaría a transcurrir desde el día siguiente al 08 de octubre de 2008. Así se decide.

    En atención a lo anterior, observa esta juzgadora que desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha de la interposición del recurso, según consta de nota de recepción al vuelto del folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de forma clara e inequívoca se colige que el mismo resulta caduco, pues, no se ejerció en el lapso legal correspondiente el derecho de solicitar la revisión por los operadores de justicia una revisión de los actos objeto de impugnación lo que acarrea inexorablemente la extinción del derecho del administrado de recurrir dichos pronunciamientos de la Administración, pues, la caducidad es un lapso fatal que no permite interrupción ni suspensión, que debe ser respetado y acatado para la tramitación de los procedimientos, lo que a su vez le da la condición de firmeza e imposibilidad de revisión del acto administrativo impugnado en el caso sub iudice. Así se declara.

    Bajo la línea interpretativa previa, debe forzosamente esta Corte, declarar la extemporaneidad por caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio y, por tanto la inadmisibilidad del mismo tal como lo establece el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, razón por la cual la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en la referida norma legal, aplicable rationae temporis, por estar vigente al momento de la interposición de la demanda. Así se declara.

    En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano L.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.766, contra el C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano L.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.766, contra el C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

TERCERO

Notifíquese a la partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese boleta y Oficios.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.G.

En esta misma fecha, 28 de mayo de 2015 se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2012-000118.

Asunto Antiguo Nº 9.833

MGS/sar/der

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